IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR [L]as dos acciones [medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y medio de control de reparación directa] comparten la pretensión indemnizatoria, pues con ellas se busca el resarcimiento de los perjuicios inferidos por el Estado, pero lo que las diferencia es la causa del daño, ya que mientras en la reparación directa el origen se encuentra en un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se trata de la causación de un daño como consecuencia de un acto administrativo viciado de nulidad. […] Siendo así, para que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que el mismo vulnera, el término de los cuatro (4) meses para acceder a la justicia debe contarse desde el día siguiente a su publicación o notificación personal o por edicto, si este debió fijarse. […] [L]a Sala considera que la ruta procesal indicada para cuestionar la legalidad de un acto administrativo particular como el que desvinculó a [ la demandante], era la de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la reclamación presentada parte de la base de cuestionar la legalidad del Decreto, tal y como fue concluido de manera acertada por el a quo en la providencia. […]. [Así mismo], en el presente caso la Sala encuentra que ese término de cuatro (4) meses venció sin que la demandante acudiera a solicitar la protección de sus derechos.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NATURALEZA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DIFERENCIA ENTRE ACCIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL En relación con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispone el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 que “(…) podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. […] De acuerdo con el artículo 140 del CPACA, la acción de reparación directa busca la declaratoria de responsabilidad del Estado cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o de cualquier otra causa, se ocasiona un daño antijurídico que se le pueda imputar y que, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar. […] Atendiendo a esta diferencia, esta Corporación ha sido clara en manifestar que existen casos excepcionales en los que resulta procedente el medio de control de reparación directa para buscar el reconocimiento de perjuicios causados por actos administrativos de carácter general, siempre que no haya mediado entre el daño y la decisión acusada un acto de orden particular.
Así, se ha indicado que “la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. Procedencia de la acción, que sólo tiene lugar cuando quiera que entre el daño antijurídico causado y el acto administrativo general no media acto administrativo particular que pueda ser atacado en sede jurisdiccional.
Es claro que la acción de reparación directa sólo procede si la antijuridicidad del daño deriva directamente de la declaración de nulidad del acto administrativo general por parte del juez del mismo” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por su parte, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado.
En otros términos, siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma se causó un perjuicio y del cual se acusa su ilegalidad, esta será la acción procedente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.
Así, se parte de considerar que las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, por lo que de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. De esta manera, la caducidad es concebida como un instituto que, con fundamento constitucional, garantiza el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia en términos razonables, siendo manifestación de los principios de seguridad jurídica y de prevalencia del interés general, y a la vez presupuesto que habilita el ejercicio de ciertas acciones judiciales.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En el caso del medio de control de reparación directa, el término de caducidad se encuentra previsto en el ordinal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-007-2016-00594-01(62350) Actor: LUZ MARINA CAMAYO NIEVA Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: Naturaleza jurídica del mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho- Naturaleza jurídica del mecanismo de control de reparación directa – Caducidad del medio de control contencioso administrativo.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. I.
ANTECEDENTES 1.- El diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Luz Marina Camayo Nieva, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en la que solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento del Valle del Cauca por los perjuicios “derivados por la Falla en el Servicio (…) a consecuencia de la nulidad del decreto N° 1867 del 22 de diciembre de 1999 y el Decreto 0015 Del 21 de enero de 2000, ‘mediante la cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del departamento del Valle del Cauca’”, pretensión que funda en los siguientes hechos: 1.
La señora Luz Marina Camayo Nieva fue vinculada a la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca en el cargo de Secretaría Inspección Departamental de Policía del Lauro, municipio de Candelaria, mediante Decreto No. 1245 de veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), cargo del que tomó posesión el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988). 2.
Mediante Ordenanza N°. 067 del cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Asamblea del Valle del Cauca amplió las facultades del Gobernador para crear, transformar, modificar, suprimir o fusionar la estructura orgánica de la administración central. 3. La Gobernación del Valle del Cauca, en virtud de lo anterior, expidió los Decretos 1867 del veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y 0015 del veintiuno (21) de enero de dos mil (2000), que establecieron la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del departamento del Valle del Cauca. 4.
Mediante Decreto No. 1873 de veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) la Gobernación suprimió unos cargos de la planta de personal, dentro de los cuales se encontraba el de la demandante, desvinculación que le fue notificada con la Resolución No. 6203 de ocho (8) de agosto de dos mil (2000)[1]. 5. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), declaró la nulidad de los Decretos 1867 del veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y 0015 del veintiuno (21) de enero de dos mil (2000)[2], con lo cual la accionante estima que su desvinculación quedó entonces sin sustento jurídico. 2.
Mediante providencia del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)[3], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró improcedente el ejercicio de la pretensión de reparación directa por cuanto el daño alegado no proviene de la anulación de los Decretos Nos. 1867 de mil novecientos noventa y nueve (1999) y 0015 de dos mil (2000), sino de la expedición del Decreto No. 1873 de veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por medio del cual se suprimieron unos cargos de la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca.
Así, dando aplicación al artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Tribunal adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo ese entendido, consideró el Tribunal que el hecho generador de la reclamación tuvo lugar el treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha de la desvinculación, por lo que a partir de ese momento la demandante contaba con el término de cuatro meses para ejercer la acción. En este caso, como quiera que la acción solo se interpuso el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el a quo concluyó que debía rechazarse la demanda por haber operado la caducidad de la acción. 3.
El veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[4]. Como fundamento del recurso, la actora sostuvo que el título de imputación que invoca es el de responsabilidad por el hecho del legislador, el cual, a la luz de la sentencia C – 038 de 2006, debe ser encausado a través del medio de control de reparación directa.
En ese sentido, insiste en que el daño alegado deviene de “la sentencia que declaró la nulidad de los decretos 1867/1999 y 0015/00 proferida por la sección Segunda subsección A, del Consejo de Estado, data del 22 de mayo de 2014, es decir que el término para acudir a la jurisdicción administrativa mediante el medio de control de Reparación Directa; conforme a los argumentos expuestos anteriormente es hasta el 22 de mayo de 2016 y como puede observarse se encuentra dentro del término previsto toda vez que la demanda fue incoada el 11-05-2016 (sic); argumentos que no fueron valorados (…)”[5].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[6], el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el artículo 243 del CPACA establece los autos que son susceptibles de apelación, así: “ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Se resalta) En el presente caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), resolvió rechazar la demanda por considerar que había operado la caducidad de la acción, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer del presente recurso. 2. Medio de control procedente para resolver esta controversia 2.1. De acuerdo con el artículo 140 del CPACA, la acción de reparación directa busca la declaratoria de responsabilidad del Estado cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o de cualquier otra causa, se ocasiona un daño antijurídico que se le pueda imputar y que, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar[7].
Por su parte, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado.
En otros términos, siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma se causó un perjuicio y del cual se acusa su ilegalidad, esta será la acción procedente[8]. Como se observa, las dos acciones comparten la pretensión indemnizatoria, pues con ellas se busca el resarcimiento de los perjuicios inferidos por el Estado, pero lo que las diferencia es la causa del daño, ya que mientras en la reparación directa el origen se encuentra en un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se trata de la causación de un daño como consecuencia de un acto administrativo viciado de nulidad.
Atendiendo a esta diferencia, esta Corporación ha sido clara en manifestar que existen casos excepcionales[9] en los que resulta procedente el medio de control de reparación directa para buscar el reconocimiento de perjuicios causados por actos administrativos de carácter general, siempre que no haya mediado entre el daño y la decisión acusada un acto de orden particular.
Así, se ha indicado que “la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. Procedencia de la acción, que sólo tiene lugar cuando quiera que entre el daño antijurídico causado y el acto administrativo general no media acto administrativo particular que pueda ser atacado en sede jurisdiccional.
Es claro que la acción de reparación directa sólo procede si la antijuridicidad del daño deriva directamente de la declaración de nulidad del acto administrativo general por parte del juez del mismo”.[10] 2.2. Ahora bien, en el presente caso, la Sala encuentra que el daño que se alega como antijurídico por la demandante se derivó de su desvinculación de la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca, tal y como lo sostuvo el a quo.
En efecto, fue mediante la expedición del Decreto 1873 de mil novecientos noventa y nueve (1999) que la demandada dispuso la supresión del cargo que ocupaba la accionante, con lo cual se produjo la afectación de su situación laboral, de manera que fue ese acto administrativo particular y concreto el que habría generado, de acuerdo con los argumentos esgrimidos en la demanda, la vulneración de los derechos de la actora.
Siendo ello así, es claro que la parte demandante debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir, en primer lugar, la legalidad de ese acto administrativo y lograr, de ser el caso, la reparación solicitada. Sobre este particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha referido específicamente a la procedencia de las demandas de reparación directa incoadas por personas que fueron desvinculadas de la Gobernación del Valle del Cauca, al amparo de los Decretos 1867 del veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y 0015 de veintiuno (21) de enero de dos mil (2000).
En efecto, sobre este asunto la Corporación ha señalado: “Ahora, para la Sala es claro que si bien en la demanda se controvierte el daño presuntamente causado con la declaratoria de nulidad de los decretos No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 es por lo referente a las facultades que se le otorgaron a la Gobernación del Valle del Cauca para reestructurar la planta de personal de la administración central que dejó cesante al señor José Leonardo Cosue Zúñiga, en razón de los actos generales.
Cabe precisar que la Sección Segunda de esta Corporación, mediante providencia del 22 de mayo de 2014 revocó la sentencia del 16 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para declarar la nulidad de los decretos n°. 1867 de 22 de diciembre de 1999, por el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del departamento y 0015 de 21 de enero de 2000, que determinó la escala de remuneración de los cargos de la administración central del departamento.
Para el efecto consideró que ‘si bien es cierto [que] el proceso de reestructuración iniciado por la administración departamental tenía como finalidad adoptar medidas encaminadas a hacer más efectivo el servicio, dadas las conclusiones de mal manejo fiscal y administrativo que arrojaba el estudio realizado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, esta no es una razón válida para que la administración hubiera omitido realizar un estudio técnico que detallara aspectos tales como las cargas laborales de las dependencias a suprimir y la inoperatividad de ellas, las cargas laborales de las nuevas dependencias, el perfil de los empleados que entrarían a ejercer su función en la nueva estructura, entre otros aspectos fundamentales y, en general, que hubiera desconocido el análisis de cada uno de los aspectos exigidos en el artículo 154 del Decreto Ley 1572 de 1998, necesarios para que la modificación de la planta de personal se ajustara a la ley.’.
Siendo así y definida la nulidad de los actos generales, para la Sala es claro que la parte actora aboga por la reparación del daño causado en razón de la supresión del cargo del señor Cosue Zúñiga. Medida, si bien, adoptada con fundamento en la Ordenanza n°. 067 del 5 de noviembre de 1999 y los decretos No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000; fue materializada mediante el acto particular y concreto que definió la situación laboral del actor, de donde, para acceder a la reparación, era menester controvertir la validez de este último, en tiempo, en tanto resultaba posible controvertir la presunción de legalidad.
Esto es así, porque en realidad se ataca la voluntad de la administración expresada en un acto que causó un daño, de suerte que el medio de control pertinente para obtener la reparación era el de nulidad y restablecimiento del derecho.”[11] (Se resalta) Así las cosas, la Sala considera que la ruta procesal indicada para cuestionar la legalidad de un acto administrativo particular como el que desvinculó a Luz Marina Camayo Nieva, era la de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la reclamación presentada parte de la base de cuestionar la legalidad del Decreto 1873 del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), tal y como fue concluido de manera acertada por el a quo en la providencia del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). 3.
Caducidad del medio de control 3.1. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. Así, se parte de considerar que las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, por lo que de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
De esta manera, la caducidad es concebida como un instituto que, con fundamento constitucional, garantiza el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia en términos razonables, siendo manifestación de los principios de seguridad jurídica y de prevalencia del interés general, y a la vez presupuesto que habilita el ejercicio de ciertas acciones judiciales. 3.2.
En el caso del medio de control de reparación directa, el término de caducidad se encuentra previsto en el ordinal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
La caducidad no se suspende, salvo la excepción consagrada en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[12] y solo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código[13]. 3.3. En relación con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispone el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 que “(…) podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.
(Negrita con subrayas propias). Siendo así, para que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que el mismo vulnera, el término de los cuatro (4) meses para acceder a la justicia debe contarse desde el día siguiente a su publicación o notificación personal o por edicto, si este debió fijarse. 3.4.
Pues bien, en el presente caso la Sala encuentra que ese término de cuatro (4) meses venció sin que la demandante acudiera a solicitar la protección de sus derechos. En efecto, el Decreto 1873, mediante el cual se suprimió el cargo que ocupaba la señora Luz Marina Camayo Nieva, se notificó el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)[14], pero la demanda solo fue presentada el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), con lo que se hace evidente la extemporaneidad en el ejercicio de la acción. En este escenario, resulta inadmisible pretender, mediante la formulación de una petición de reparación, revivir el término de caducidad y permitir el ejercicio del medio de control de manera abiertamente extemporánea, pues, se insiste, la afectación de la situación laboral de la demandante se produjo al momento en que la administración decidió retirarla, esto es, en el año mil novecientos noventa y nueve (1999).
Por tanto, con fundamento en las consideraciones atrás señaladas, la Sala confirmará el auto de veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda por la caducidad del medio de control.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fls. 38 a 59 cuaderno 1. [2] Demanda que se tramitó bajo el radicado N° 76001-23-31-000-2005-01449- 01. [3] Fls. 63 a 67 cuaderno principal. [4] Notificada por estado de veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016). [5] Fls. 70 a 74, C. Ppal. [6] “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [7] “ARTÍCULO 140.
REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” [8] “ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” [9] Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, se han permitido eventos en los cuales se puede demandar por reparación directa el daño derivado de un acto administrativo, cuando: i) se pretende el resarcimiento de perjuicios causados por un acto de la administración sobre el cual no se solicita la declaratoria de nulidad pero si la indemnización por el rompimiento de las cargas públicas, esto es, en el caso del daño especial; ii) la fuente del detrimento deriva de la ejecución de un acto administrativo general que fue objeto de revocatoria directa o anulación jurisdiccionalmente, siempre y cuando no existiere situación jurídica consolidada; y iii) cuando el perjuicio provenga de una ejecución irregular de la administración, para el efecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 3 de abril de 2013, exp., n.º 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez;
Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 31 de mayo de 2016, exp., n.º 38820, C.P. Danilo Rojas Betancourth; y sentencia del 31 de julio de 2014, exp., n.º 29156, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, exp. 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2017, exp. 58187, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [12] “Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [13] Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. [14] Así lo afirma la demandante en sus pretensiones cuando señala que el Decreto 1873 fue “notificado el 29 de diciembre de 1999 mediante documento con radicación No. 0486” (Fl. 41 del Cuaderno 1).