CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]os motivos de inconformidad que exponen los recurrentes, con la exposición de circunstancias particulares que les colocarían en situación de excepción frente a la regla general que la ley ha dispuesto para el inicio del conteo del término para la presentación oportuna de la acción, la Sala encuentra necesario advertir algunos fundamentos que determinan un especial rigor en la observancia de dicha regla, tanto como en el encuadramiento de los casos excepcionales que permiten un conteo diferente.
Al tenor de lo dispuesto por el numeral 2 literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a manera de regla general, cuando se pretenda la reparación directa, el interesado en tal reparación debe incoar el medio de control dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. A renglón seguido, con una redacción que denota excepcionalidad, prescribe este literal que, si el daño acaeció en fecha posterior, ha de entenderse, a la acción u omisión, siempre que el actor pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, el término contará a partir del momento en que tuvo conocimiento de él. […] Para la Sala, no hay duda del conocimiento que los actores tenían del daño, desde antes de dar la noticia suya a las autoridades, como tampoco lo hay, del tiempo desmedido que han dejado pasar, desde el momento en que pusieron en conocimiento […] y aquel en que presentaron su solicitud de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad para dar inicio al proceso judicial en ejercicio del medio de control de reparación directa, lapso que fue de cuatro años, cinco meses, en relación con la primera entidad, y de dos años seis meses, en relación con la segunda.
Para tal fecha, ya había fenecido la oportunidad para su ejercicio conforme a lo expuesto en las consideraciones precedentes de esta providencia. Por lo anterior, la Sala confirmará el auto que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00558-00(63595) Actor: YOLANDA GONZÁLEZ DE REY Y OTROS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA Tema: Apelación de auto La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
I.
ANTECEDENTES 1.1- La demanda Yolanda González de Rey, Marisol Rey González, Judith Cecilia Rey González y Carlos Fernando Rey González, presentaron demanda de reparación directa, contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y la Empresa de Servicios Públicos de Piedecuesta E.S.P “Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P”, el veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018)[1] con la pretensión declarativa que se trascribe a continuación: Declarar administrativamente y judicialmente responsable a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA -EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PIEDECUESTA ESP.
PIEDECUESTANA DE SERVICIOS, de los perjuicios materiales ocasionados de la omisión en el vertimiento de residuos en el predio ubicado en el Lote No. 4 Andalucía, en la vereda Barro Blanco del Municipio de Piedecuesta, según certificado e la Oficina de Instrumentos Públicos y predial, bajo los siguientes números: Predial: 00-00-0007-0260-000;
Matrícula Inmobiliaria: 314-30874 a favor de los señores Marisol Rey González, Judith Cecilia Rey González y Carlos Fernando Rey González. 1.2- El auto apelado El Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda incoada, con auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[2], pues encontró que en el presente caso operó la caducidad del medio de control.
Como fundamento de su decisión, el a quo señaló que la demanda de reparación directa debió presentarse dentro del término de dos (2) años contados a partir del año dos mil trece (2013), toda vez que desde entonces los actores conocieron del vertimiento de aguas residuales objeto de la reclamación, que se constata del hecho tercero de la demanda[3], en el que los actores hicieron referencia a la respuesta que dio la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga a la primera comunicación que le dirigió a uno de ellos para poner de presente la existencia del daño- vertimiento de aguas residuales sobre un predio de su propiedad, infirió, entonces, el Tribunal, que dicha reclamación, de fecha seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013), permitía constatar que los demandantes conocían del daño. Por tanto, realizado el conteo del termino de caducidad concluyó que este se venció el siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015). 1.3- El recurso de apelación La parte actora apeló el auto de la referencia, por escrito interpuesto el veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018)[4], De la lectura de los motivos de inconformidad que allí expuso contra la providencia, la Sala encuentra pertinentes los siguientes para determinar el problema que plantea la parte recurrente: “En los hechos relacionados en la acción de reparación directa se establece que los perjuicios ocasionados a mis mandantes fueron de manera continua y permanente en el terreno de su propiedad, y que a la fecha de hoy los mismos continúan.” “Los daños consisten en todas y cada una de las afectaciones a su predio se pudieron determinar mediante dictamen pericial el pasado 4 de octubre de 2017…” “Sin embargo, el Honorable Tribunal desconoce en su auto que, aunque mi mandante tenía conocimiento del hecho desde el año 2013, el mismo NO CONOCÍA EL DAÑO, pues este ha sido continuo y permanente por lo cual es impensable alegar la caducidad de la acción, …” El Tribunal Administrativo de Santander, por auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[5], concedió el recurso de apelación y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para resolver la alzada.
II. CONSIDERACIONES 2.1- La competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con lo previsto en los artículos 125 y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral primero (1) y el inciso segundo (2) del artículo 243 de la misma codificación, el auto que rechaza la demanda, cuando es proferido por un tribunal administrativo en primera instancia, es susceptible del recurso de apelación. 2.2- Sobre los motivos de inconformidad La caducidad En el caso sub-lite, la secuencia de los hechos que expusieron los actores para fundamento de sus pretensiones permite apreciar que estos vienen padeciendo de tiempo atrás afectación en su derecho de propiedad sobre el predio No. 4 Andalucía, en la vereda Barro Blanco del Municipio de Piedecuesta, por causa de un vertimiento de aguas residuales que, tras algunas indagaciones que realizó la empresa Piedecuestana de Servicios Públicos ESP., al parecer son atribuibles a quien se sirve de u n predio vecino sin dar un adecuado tratamiento y disposición de las aguas servidas, pues no las conduce y entrega a la red principal de alcantarillado, sino que las vierte sobre el predio de propiedad de los aquí demandantes.
Consideran los actores que este daño ha sido permitido o tolerado por las demandadas, como entidades que, a su juicio, tienen a su cargo la función de inspección y sanción de tales conductas, y nada han hecho sobre el particular, muy a pesar de haber sido enteradas de ello por los afectados. Protestan la decisión del a quo por cuanto consideran que esta no consulta la naturaleza continuada del daño, ni repara en el momento en que ellos tuvieron conocimiento del daño, momento que datan con base en aquel en el conocieron los resultados de la prueba pericial que han traído como anexo de su demanda y que obra a folios 14 a 41 del cuaderno 1 bajo el rótulo “avalúo comercial del daño”. 2.3- Consideraciones de la Sala sobre los motivos de inconformidad.
Atinentes, como son, los motivos de inconformidad que exponen los recurrentes, con la exposición de circunstancias particulares que les colocarían en situación de excepción frente a la regla general que la ley ha dispuesto para el inicio del conteo del término para la presentación oportuna de la acción, la Sala encuentra necesario advertir algunos fundamentos que determinan un especial rigor en la observancia de dicha regla, tanto como en el encuadramiento de los casos excepcionales que permiten un conteo diferente.
Al tenor de lo dispuesto por el numeral 2 literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a manera de regla general, cuando se pretenda la reparación directa, el interesado en tal reparación debe incoar el medio de control dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. A renglón seguido, con una redacción que denota excepcionalidad, prescribe este literal que, si el daño acaeció en fecha posterior, ha de entenderse, a la acción u omisión, siempre que el actor pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, el término contará a partir del momento en que tuvo conocimiento de él. El vencimiento de este término, sin que el interesado haya incoado el medio de control judicial, tiene por consecuencia inexorable su extinción por caducidad.
Se dice inexorable por cuanto las reglas relativas a esta extinción son de orden público, de obligatorio cumplimiento, ya que en su observancia va implicada la estabilidad que demandan las relaciones jurídicas y en fijación del término que la precede reside la garantía de acceso a la administración de justicia. Al punto ha dicho la jurisprudencia constitucional que para “nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actúen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio[6].
En atención a la preceptiva en comento y a la ratio que la inspira, en aquellos casos en los cuales la causa del daño se consolidó simultáneamente con éste, la Sala no encuentra motivo para que la invocación de su carácter continuado preste causa suficiente para que se aplace indefinidamente el inicio del conteo del término para la presentación oportuna del medio de control judicial, tal y como ocurrió en el caso sub lite si se considera que el daño que se pretende resarcir no es nada distinto de una continuación del que, de suyo, venían padeciendo los actores por causa del vertimiento que, obviamente, antecedió a la noticia que de él se dio a las autoridades, continuación que los actores atribuyen a la inactividad de los particulares.
Evidencia, en mejor forma, la falta de oportuno ejercicio, la segunda glosa que formulan a la decisión del a quo, con fundamento en que el daño sólo vinieron a conocerlo al momento en que les fue entregado el dictamen del perito que contrataron para el efecto. Basta con reparar en la lectura del epígrafe de ese trabajo para advertir que su objeto residía en la estimación de las consecuencias concretas que, en el patrimonio de los ahora actores, generó la afectación a su derecho de propiedad por causa del hecho dañino del vertimiento facilitado, a su juicio, por las demandadas.
Sobre el particular, viene necesaria la diferenciación entre el daño y el perjuicio, tan útil como es, en aquellos casos en que la ocurrencia del hecho dañoso se extiende de manera prolongada en el espacio, ya que, si bien el término de caducidad se contabiliza a partir de la fecha en que se causó el daño, no todos se constatan de la misma forma en relación con el tiempo.
Sobre ello está Sección ha dicho: “ (…) vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.[7] Y es que, el daño es la lesión, la afectación el atentado material causado sobre una persona o sobre un derecho suyo; tanto que el perjuicio es la consecuencia concreta que experimenta, a manera de disminución, el patrimonio de esa persona como derivación del daño. Para la Sala, no hay duda del conocimiento que los actores tenían del daño, desde antes de dar la noticia suya a las autoridades, como tampoco lo hay, del tiempo desmedido que han dejado pasar, desde el momento en que pusieron en conocimiento de la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y a la Piedecuestana de Servicios Públicos ESP (dos años seis meses)[8] y aquel en que presentaron su solicitud de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad para dar inicio al proceso judicial en ejercicio del medio de control de reparación directa, lapso que fue de cuatro años, cinco meses [9], en relación con la primera entidad, y de dos años seis meses[10], en relación con la segunda.
Para tal fecha, ya había fenecido la oportunidad para su ejercicio conforme a lo expuesto en las consideraciones precedentes de esta providencia. Por lo anterior, la Sala confirmará el auto que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), que rechazó la demanda, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado PPG/CASP/2C+4TRASLADOS+5CD´S/F. 134 ----------------------- [1] Folios 1 a 15 del cuaderno número 1. [2] Folios 117 a 118 del cuaderno principal. [3] Folio 1 del cuaderno número 1, acápite de “hechos”, de la demanda presentada el veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018). [4] Folios 121 a 123 del cuaderno principal. [5] Folio 125 del cuaderno principal. [6] Corte Constitucional Sentencia C-351 de 1994. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Radicación No: 25000-23-27-000-2001- 00029-01 (AG), sentencia de 18 de octubre de 2007. Reiterada en la sentencia del 25 de agosto de 2011, Radicación No: 19001-23-31-000-1997- 08009-01 (20316). [8] Folio 8 Cuaderno 1. [9] Folio 7 Cuaderno 1. [10] Folio 8 Cuaderno 1.