CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ALCANCE DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR La caducidad cuando se pretenda el medio de control de nulidad o la nulidad y restablecimiento de los actos previos a la celebración del contrato, será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso; lo anterior en concordancia con el literal C, numeral 2° del artículo 164 del CPACA. […] De otro lado, el artículo 66 del CPACA, determina que los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados personalmente; así las cosas el artículo 67 de la norma precitada enuncia que dicha notificación podrá efectuarse por estrados de ser el caso; es decir que toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y la certeza de que las mismas se encuentran en conocimiento de los interesados; así las cosas el término para que opere el fenómeno de caducidad inicia al día siguiente de la celebración de dicha audiencia. […] De la lectura de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala concluye que la accionante realizó el conteo para determinar la operancia del término de caducidad del medio de control, teniendo en cuenta únicamente los días hábiles; sin embargo, esta Judicatura precisa que no acogerá el argumento planteado por el recurrente, en razón a la disposición precitada del artículo 62 de la ley 4 de 1913. […] [L]a Sala observa que faltaban dieciséis (16) días para que caducara el término, sin embargo, la audiencia se realizó el veintitrés (23) de agosto […], y al adicionar los dieciséis días que restaban, el término de caducidad se extendió hasta el sábado ocho (8) de septiembre […]; sin embargo, por ser este día inhábil se desplaza al lunes diez (10) de septiembre, […] la demanda fue presentada el once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la Sala concluye que el medio de control incoado no se encontraba vigente en el momento en el que fue presentado el escrito introductorio.
Por lo anterior, la Sala confirmará el auto que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL C / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL El legislador instituyó como una carga, previa a acudir a la administración de justicia, el cumplimiento de una conciliación extrajudicial que debe ser adelantada ante el Ministerio Público, cuestión dispuesta en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 […].
En este sentido, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009 indican que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el termino de caducidad de la acción, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio “o” hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley “o” hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley “o” hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, “lo que ocurra primero”.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00296-01(63559) Actor: CONSORCIO DE EDUCACIÓN SANTA MARTA Demandado: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Apelación de auto La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El Consorcio Educación Santa Marta demanda[1], presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, el once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), con la pretensión de que se declare la nulidad de la Resolución No. 0189 del catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) “[p]or la cual se adjudica el proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 021 de 2017 cuyo objeto consiste en: Dotación mejoramiento de procesos de aprendizajes y ambientes escolares en las Instituciones Educativas del Distrito de Santa Marta” y como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho la condena del ente territorial al pago de tres mil doscientos sesenta y dos millones setecientos sesenta y ocho mil doscientos nueve pesos ($3’262.768.209), por concepto de indemnización por utilidad no recibida y gastos por muestras requeridas. 1.2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó la demanda incoada, con auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[2], pues consideró que en el presente caso operó la caducidad del medio de control. Como fundamento de su decisión, el a quo señaló que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto que adjudico el proceso de selección abreviada por subasta inversa debió presentarse dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a su comunicación, ejecución o publicación; cuestión que no ocurrió en el proceso de la referencia. Adujo que, si bien no se estableció con exactitud cuándo fue publicada en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública- SECOP la Resolución No. 189 del catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), objeto de nulidad; tras una lectura del acta de audiencia pública de fecha catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018)[3], es posible determinar que la decisión de adjudicar el proceso de selección abreviada por subasta inversa presencial No. 021 de dos mil diecisiete (2017), que tenía por objeto la dotación de material didáctico, pedagógicos, medios audiovisuales para el mejoramiento de procesos de aprendizajes y ambientes escolares en las instituciones educativas del distrito de Santa Marta fue notificada en estrados, entre otros, al representante del Consorcio de Santa Marta.
Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Magdalena procedió a realizar el conteo del término de caducidad respectivo, encontrando que el medio de control estaba caducado para el momento en que se presentó la demanda. 1.3. El recurso de apelación La parte actora apeló el auto de la referencia, por escrito interpuesto el diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)[4], en el que manifestó, como razones de inconformidad, lo siguiente: • Que al momento de la solicitud de la conciliación extrajudicial el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) habían transcurrido setenta (70) días para que operara la caducidad dentro del proceso de la referencia; lo anterior en concordancia con el artículo 61 del Decreto 1716 de 2009. • Que a partir del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) fecha en que se realizó la audiencia extrajudicial de conciliación, el demandante aún contaba con cincuenta (50) días para interponer el medio de control. • Que para la fecha de interposición del presente medio de control el once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), habían transcurrido ochenta y cuatro (84) días de los ciento veinte (120) que otorga el literal C del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para que opere el fenómeno de la caducidad.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, por auto del cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[5], concedió el recurso de apelación y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para resolver la alzada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con lo previsto en los artículos 125[6] y 150[7] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral primero (1) y el inciso segundo (2) del artículo 243 de la misma codificación, el auto que rechaza la demanda, cuando es proferido por un tribunal administrativo en primera instancia, es susceptible del recurso de apelación. 2.2. Del término para que opere la caducidad de la nulidad y restablecimiento del derecho y su conteo La caducidad cuando se pretenda el medio de control de nulidad o la nulidad y restablecimiento de los actos previos a la celebración del contrato, será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso; lo anterior en concordancia con el literal C, numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
De otro lado, el artículo 66 del CPACA, determina que los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados personalmente; así las cosas el artículo 67 de la norma precitada enuncia que dicha notificación podrá efectuarse por estrados de ser el caso; es decir que toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y la certeza de que las mismas se encuentran en conocimiento de los interesados; así las cosas el término para que opere el fenómeno de caducidad inicia al día siguiente de la celebración de dicha audiencia. Para el conteo de dicho término, debe tenerse en cuenta el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, que establece: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario.” [Subraya la Sala]. Conforme esta disposición, para un conteo de términos establecidos en disposiciones normativas en las que se trate de días, se entenderán suprimidos los festivos y vacantes, sin embargo, siempre que se trate de meses o años, se contará en días calendario, es decir de corrido, por ende, la Sala resalta que para el efecto de los cuatro (4) meses para que opere el término de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe tomar es cómputo en días calendario. 2.3.
La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad El legislador instituyó como una carga, previa a acudir a la administración de justicia, el cumplimiento de una conciliación extrajudicial que debe ser adelantada ante el Ministerio Público, cuestión dispuesta en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009: “Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa.
A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” (Subrayado propio) En este sentido, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009 indican que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el termino de caducidad de la acción, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio “o” hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley “o” hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley “o” hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, “lo que ocurra primero”. 2.4.
Caso concreto La audiencia pública de adjudicación del proceso de selección abreviada por subasta inversa presencial No. 021 de dos mil diecisiete (2017), cuyo objeto consistía en la: “Dotación de material didáctico, pedagógicos, medios audiovisuales para el mejoramiento de procesos de aprendizajes y ambientes escolares en las Instituciones Educativas del Distrito de Santa Marta” se realizó el catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), y se dejó constancia de la misma en la resolución No. 189 de la misma fecha[8]; así las cosas el acta de la Audiencia Pública de Subasta Inversa Presencial No. 021 de 2017, signado por la Alcaldía Distrital de Santa Marta en el acápite primero resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO. Adjudicar el proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 021 de 2017 que tiene por objeto la: “Dotación de material didáctico, pedagógicos, medios audiovisuales para el mejoramiento de procesos de aprendizajes y ambientes escolares en las Instituciones Educativas del Distrito de Santa Marta”; a CONSORCIO C&V; por un valor de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MCTE IVA INCLUIDO, los cuales se encuentran amparados con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 001 […]
ARTÍCULO SEGUNDO. Efectuar la publicación de la presente resolución en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) www.colombiacompra.gov.co ARTÍCULO TERCERO. Contra el artículo primero del presente acto administrativo no proceden recursos, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, y el inciso 3 del artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, y como la decisión tomada se adoptó en audiencia pública, la misma se encuentra notificada en estrados.” [9] (Subraya la Sala) En el considerando de la mencionada resolución se dejó constancia que se recibieron cuatro ofertas el día quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), de cuatro proponentes diferentes, dentro de los que se hallaba el Consorcio Educación Santa Marta, en consecuencia cada proponente se entiende notificado en estrados de la decisión adoptada por la Alcaldía de Santa Marta, tal y como quedó especificado en el acto administrativo aludido, toda vez que la misma fue adoptada en audiencia pública, y en consecuencia, el término para que opere el término de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inició el día siguiente a su notificación, esto es, el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
A partir de entonces, el actor contaba con cuatro (4) meses para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho acreditando su legitimación en la causa; de suyo que el Consorcio Educación Santa Marta contaba, en principio, hasta el quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) para presentar la demanda. De la lectura de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora[10], la Sala concluye que la accionante realizó el conteo para determinar la operancia del término de caducidad del medio de control, teniendo en cuenta únicamente los días hábiles; sin embargo, esta Judicatura precisa que no acogerá el argumento planteado por el recurrente, en razón a la disposición precitada del artículo 62 de la ley 4 de 1913.
Ahora bien, el Consorcio Educación Santa Marta atendiendo el requisito de procedibilidad del adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, presentó el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[11], solicitud de celebración de la misma; la Sala observa que faltaban dieciséis (16) días para que caducara el término, sin embargo, la audiencia se realizó el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), y al adicionar los dieciséis días que restaban, el término de caducidad se extendió hasta el sábado ocho (8) de septiembre de dos mil dieciocho (2018); sin embargo, por ser este día inhábil se desplaza al lunes diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), y como la demanda fue presentada el once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la Sala concluye que el medio de control incoado no se encontraba vigente en el momento en el que fue presentado el escrito introductorio.
Por lo anterior, la Sala confirmará el auto que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. 2.5- Otras disposiciones Finalmente, la Subsección admite la renuncia de poder presentada por Jhonatan García Ríos[12], como apoderado judicial del Departamento del Meta, por reunir los requisitos legales previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso (CGP)[13], aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
De otra parte, esta Judicatura RECONOCE al abogado Fabián Camilo Rojas Barrera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.010.168.043 y portador de la tarjeta profesional No. 196.125 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la actora, en los términos y para los fines a los que alude el poder a él conferido[14].
Lo anterior, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP)[15], aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), que rechazó la demanda.
SEGUNDO: ADMITIR la renuncia de Jhonatan García Ríos, como apoderado del Departamento del Meta.
TERCERO: RECONOCER personería a Fabián Camilo Rojas Barrera, como apoderado de la parte actora.
CUARTO: Una vez en firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado PPG/CASP/3C+2TRASLADOS-F353 ----------------------- [1] A través de escrito radicado el once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), visible a folios 1 a 13 del cuaderno uno. [2] Folios 320 a 322 del cuaderno principal. [3] Folios 100 a 101 del cuaderno 1. [4] Folios 327 a 328 del cuaderno principal. [5] Folios 330 a 331 del cuaderno principal. [6] “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [7] “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [8] Folios 100 a 101 del cuaderno número 1. [9] Folios 100 a 101 del cuaderno número 1. [10] Memorial allegado el diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) al tribunal de instancia, visible a folios 327 a 328 del cuaderno principal. [11][12] Folio342 y 345 del cuaderno principal. [13] Folio 658 del cuaderno principal. [14] El demandante aportó al expediente, la comunicación enviada a la entidad.
Folios 659 a 663 del cuaderno principal. [15] Folio 351 del cuaderno principal. [16] Código General del Proceso. “Artículo 74. Poderes: Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.
De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”.