ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA – Vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 es el establecido en el Decreto- ley 1214 de 1990. No se desconoció / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No procede / INCLUSIÓN DE LOS FACTORES DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No se logró acreditar que se hubieran recibido durante el último año de servicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso en concreto, si tuvo en cuenta las normas jurídicas en cuestión, que establecieron la regla de que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990.
Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca luego de efectuar el estudio del acervo probatorio obrante en el expediente y de analizar el contenido y alcance del artículo 102 que se encuentra en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990, concluyó que la [actora] no logró acreditar que hubiera recibido durante el último año de servicio la prima de servicios, la prima de actividad y el auxilio de transporte como partidas computables en los términos del Decreto 1214, y en ese orden de ideas, se debían negar las pretensiones de la demanda, como aconteció en el presente caso, por lo que para la Sala no hubo desconocimiento del ordenamiento jurídico por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
(…) Para la Sala la autoridad judicial accionada, no incurrió en defecto fáctico, toda vez que al resolver el caso concreto, si encontró acreditado que la [actora] hizo parte del personal de la Fuerza Aérea y que en ese orden de ideas, se regía por las normas jurídicas anteriores a la Ley 100 de 1993, por lo que era aplicable en su integridad, lo dispuesto en el respectivo Decreto 1214 de 1990.
Se debe hacer énfasis, como quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia cuando se abordó el cargo por defecto sustantivo, en que la autoridad judicial accionada, no desconoció el contenido y alcance del artículo 102 del Decreto 1214, toda vez que quedó plenamente acreditado que la parte actora no recibió durante el último año de servicio la prima de servicios, la prima de actividad y el auxilio de transporte, y en ese orden de ideas, no se podía reconocer dichos emolumentos FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 89 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 102 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00650-01(AC) Actor: MARÍA DEL TRÁNSITO PINZÓN MOYANO Demandado: SUBSECCIÓN E SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 15 de marzo de 2019 proferida por la Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección E Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de noviembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2526933400032016- 00359-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicó que ingresó como empleada civil a la Fuerza Aérea Colombiana, el 23 de abril de 1990, laborando en la Dirección de Sanidad. 4. Expresó que por tener derecho a la pensión, se retiró de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea el 31 de mayo de 2010. 5.
Indicó que por haber laborado en la Fuerza Aérea Colombiana por un lapso de veinte años, cuatro meses y dieciocho días, el Ministerio de Defensa Nacional, le reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación, a partir de 31 de mayo de 2010, incluyendo como partidas computables la prima de alimentación y 1/12 de la prima de navidad. 6.
Adujo que solicitó ante la Fuerza Aérea Colombiana y el Ministerio de Defensa Nacional – Secretaria General, el reconocimiento y pago de la i) prima de servicios, ii) prima de alimentación, iii) prima de actividad, iv) subsidio familiar, v) auxilio de transporte y la vi) prima de navidad, petición que fue negada mediante los oficios núms.
OFI12-8143 MDSGDVBSGPS- 22 de 30 de enero de 2012 y 321348/CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10 de 10 de mayo de 2012, expedidos por la Fuerza Aérea Colombiana y el Ministerio de Defensa – Secretaria General, respectivamente, por medio de los cuales negaron la reliquidación de la pensión, en el sentido de no incluir las partidas computables de prima de servicio, prima de actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte. 7.
La señora María del Tránsito Pinzón Moyano, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones núms. 955 de 5 de agosto de 2010, “por la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el expediente de la Fuerza Aérea No. 500755 de 2010”, expedida por el Jefe de Desarrollo Humano del Comando de la Fuerza Aérea y 3516 de 23 de septiembre de 2010, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Mensual de Jubilación, con fundamento en el Expediente MDN No. 3176 de 2010”, expedida por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional y de los oficios núms.
OFI12-8143 MDSGDVBSGPS-22 y 321348/CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10 de 30 de enero y 10 de mayo de 2012 de la Fuerza Aérea Colombiana y el Ministerio de Defensa – Secretaria General, respectivamente, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones antes mencionadas. Sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero del Circuito de Facatativá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 2526933400032016-00359-00 8.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 en audiencia inicial, decidió: “[…]
PRIMERO. Declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada respecto a la solicitud de reliquidación de las cesantías solicitada por la parte demandante, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta sentencia. […]”.[1] 9. El Juzgado, consideró que: “[…] Que a través de la Resolución No. 3516 del 23 de septiembre de 2010 (fls. 6 y 7), la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con fundamento en los (sic) Decreto 1214 de 1990, a la hoy demandante señora MARÍA DEL TRÁNSITO PINZÓN MOYANO. De lo anterior se concluye que la demandante es titular de la pensión de jubilación cuyo reajuste pretende.
La demandante, estuvo vinculada como trabajador de la salud del Ministerio de Defensa Nacional desde el 23 de abril de 1990 hasta el 23 de abril de 2010 según se desprende de la Resolución No. 955 de 5 de agosto de 2010 (fls. 3 y 4), lo que significa que se encontraba vinculada antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1301 de 1994, por lo que le es aplicable en su integridad el régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990.
En la Resolución No. 3516 del 23 de septiembre de 2010, se tuvieron en cuenta como partidas computables para la liquidación de la pensión el sueldo básico, prima de alimentación y la doceava (1/12) de la prima de navidad. La demandante pretende que se le reconozcan las partidas computables de prima de servicios, prima de actividad y auxilio de transporte.
Es cierto que el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 102, estableció las partidas computables solicitadas en la demanda, no es menos cierto lo es que dentro del expediente no se encuentra acreditado que la demandante haya percibido en el último año de servicio la prima de servicios, prima de actividad y auxilio de transporte, por lo que es viable concluir que sobre este aspecto que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, por lo que se negaran las pretensiones de la demanda […]”. [2] Sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por la Subsección E Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 2526933400032016-00359-00 10.
La Subsección E Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso en la parte resolutiva: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda […]”[3]. 11. Consideró que quienes se vincularon al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y luego pasaron a la Dirección de Sanidad Militar, el régimen salarial aplicable a dichos servidores públicos, es el establecido para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en los términos de los artículos i) 88 del Decreto 1301 de 22 de junio de 1994[4], ii) 56 de la Ley 352 de 17 de enero de 1997[5] y iii) numeral 4 del artículo 3 del Decreto Reglamentario núm. 3062 de 23 de diciembre de 1997[6]. 12.
Adujo que frente al i) régimen prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa – Despacho del Ministro, Secretaría General y comandos de las Fuerzas Militares, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[7], esto es, el 1.° de abril de 1994, le son aplicables las disposiciones normativas previstas en el Título VI del Decreto 1214 de 8 de junio de 1990[8]., y ii) respecto a los empleados públicos vinculados después del 1.° de junio de 1994 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, y que con posterioridad se vincularon a la planta de personal del Ministerio de Defensa del sector salud – Dirección de Sanidad Militar, le son aplicables las normas contenidas en la Ley 100, pues así se estableció en el artículo 89 del Decreto 1301, así como también en el artículo 55 de la ley 352, ratificado por el Decreto Reglamentario 3062 en su artículo 3.
El Tribunal al resolver el caso concreto, expresó que: “[…] En virtud de lo anterior, se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios en el sector salud del Ministerio de Defensa así: i) Enfermera asignada a la Fuerza Aérea, desde el 1° de mayo de 1993 ii) Técnico Operativo 4080-07 de la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, con efectos fiscales a partir del 15 de marzo de 1996 iii) Auxiliar de Enfermería del personal del Instituto de Salud las Fuerzas Militares, desde el 17 de diciembre de 1996 iv) Técnico Operativo 4080-11 de la planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, desde el 15 de enero de 1998 y v) Técnico de Servicios, Código 5-1, Grado 26 de la Dirección de Sanidad Militar de la Fuerza Aérea desde el 27 de octubre de 2009.
Luego entonces, como quiera que la demandante se vinculó como Enfermera asignada a la Fuerza Aérea desde el 1° de mayo de 1993, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es claro que su situación prestacional, se rigió por lo consagrado en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, pues así lo señaló el Consejo de Estado en las sentencias de 18 de febrero de 2016 y 8 de marzo de 2018 –Referida en el marco jurídico -, cuando al analizar las normas que regulan a esta clase de empleados, concluyeron que “En lo que respecta a su régimen prestacional, en el artículo 55 de la ley en comento, se estableció que quienes se hubieren vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 continuarían siendo beneficiados de las disposiciones que sobre la materia establece el Decreto Ley 1214 de 1990”.
Bajo esa perspectiva, una vez se produjo el retiro del servicio de la actora, el cual tuvo lugar el 31 de mayo de 2010, la entidad demandada, reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución No. 3516 de 23 de septiembre de 2010, aplicando para el efecto, el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en cuanto al tiempo de servicios d 20 años para acceder ese derecho, respetando con ello, la situación prestacional que la demandante ostentaba con anterioridad a la incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
La señora María del Tránsito Moyano pretende la inclusión en la pensión de jubilación de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, tales como, la prima de servicios en el 15% de la asignación básica, prima de actividad, subsidio familiar y subsidio de transporte, sin embargo, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de esa norma, la prestación vitalicia se liquida con el “…setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado” y en esa medida, corresponde a la interesada, demostrar si tales emolumentos fueron devengados con anterioridad a su retiro.
Sin embargo, de los documentos obrantes en el expediente no se evidencia certificación en la cual se verifique los emolumentos que devengó con anterioridad al retiro del servicio y en tal sentido, se tiene como últimos factores percibidos por la demandante, los enunciados en la Resolución No. 3516 de 23 de septiembre de 2011, estos son, el sueldo básico, prima de alimentación y 1/12 prima de navidad (fls. 5-6).
En ese orden de ideas, considera que la entidad demandada acató en debida forma el régimen prestacional aplicable a la demandante – Título VI del Decreto 1214 de 1990-, pues en razón del último salario devengado y las partidas que dispone el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 para liquidar la pensión, los únicos emolumentos a tener en cuenta eran la asignación básica, la prima de alimentación y la prima de navidad en una doceava parte.
Razón por la cual, no resulta procedente el reajuste pretendido en esta oportunidad […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 13. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]1º. AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el precedente jurisprudencial, así: 2º. Se revoque o se deje sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (Cundi) y Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección “E” SISTEMA ORAL que negaron las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la Sra. MARÍA DEL TRÁNSITO PINZÓN MOYANO, en contra de la Fuerza Aérea Colombiana y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-SECRETARIA GENERAL.
En su lugar, ORDENAR a la referida corporación judicial que un plazo mayor de 20 días siguientes a la notificación de la decisión emita una decisión de reemplazo dentro del proceso No. 252693340003-2016-0035901 tomando como referencia los argumentos expuestos en el CONCEPTO DE VIOLACIÓN y en la misma demanda de tutela relacionadas con el reajuste de su pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 102 Decreto 1214/90. 3º.
Se dicte por el Consejo de Estado que corresponda conocer de esta Tutela y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E” SISTEMA ORAL y si es del caso al Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá, para que se profiera una sentencia en derecho, respetando el debido proceso, el principio de Seguridad Jurídica, el derecho a la igualdad, a la recta Administración de Justicia, los precedentes jurisprudenciales y en general se profiera providencia tendiente a amparar los derechos amenazados, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1214/90 que consagra el Art. 102 la liquidación y pago de la pensión de jubilación, la Prima de Servicios, Prima de Alimentación, Prima de Actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la duodécima parte de la Prima de navidad, teniendo en cuenta además lo señalado en el Decreto 352 de 1994, Decreto 1301 de 1994 y la 352 de 1997 Art. 55, normas que consagra que el personal que haya ingresado como empleado Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional antes de la ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 1214 de 1990, además los precedentes jurisprudenciales citados y aportados del Consejo de Estado que han sentado precedente al respecto. […]”[9]. 14.
La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y ii) en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, adujo que: “[…] las providencias desconocieron el Decreto 2743/10 (sic) […] al apartarse del contenido del Art. (sic) 102 del mencionado decreto y de la misma forma el Art. (sic) 21 del Decre.
(sic) 352/94 (sic) […] 2º. Las providencias de primera y de segunda instancia se apartaron del contenido del Decreto 1301/94 (sic) Art. (sic) 89 parágrafo, la ley (sic) 352/97 (sic) Art. (sic) 55 RÉGIMEN PRESTACIONAL A (sic) los empleados públicos (…) y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la ley (sic) 100 de 1993, se le continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que la modifiquen o la adicionen. 3º.
Por falta de aplicación de la ley (sic) 352/97(sic) Art. (sic) 55 y Decreto 3062/97 (sic) Art. (sic) 3º: literal 4. “En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores (…) y que hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 se le continuará aplicando en su integridad el título VI del decreto 1214/90 (sic) (…)” 4º.
Defecto por no aplicar el Decreto 2863/07 (sic) Art. (sic) 4º y decretos 673/08 (sic) (Art. 31), 737/09 (sic), 1530/10 (sic) Art. (sic) 30 […] […] Defecto fáctico: las providencias desconocieron las pruebas que la Sra. MARÍA DEL TRÁNSITO PINZÓN MOYANO ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana como personal civil, sin perder los beneficios del Decreto 1214/90 (sic). […]”[10].
Actuación 15. La Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 15 de febrero de 2019, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar a los magistrados de la Sección Segunda Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 16.
De igual manera, ordenó vincular al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe. 17. Encontrándose el expediente de la referencia para resolver la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 15 de marzo de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Despacho, por auto de 25 de junio de 2019, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Informe de las partes accionadas 18. La magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo de la Subsección E Sección Segunda del Tribunal Administrativa de Cundinamarca, mediante escrito aportado el 22 de febrero de 2019, solicitó que se negaran las pretensiones del amparo, toda vez que en el presente caso no se configuraron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Consideró que: “[…] resulta claro que esta Sala de Decisión no desconoció las normas que eran aplicables a la señora María del Tránsito Pinzón Moyano, toda vez que las señaladas en la tutela son las mismas que tuvo en consideración la sentencia de segunda instancia que confirmó la negativa de las pretensiones. Distinto es que no se llegara a la misma conclusión de la demandante, esto es, a reliquidar la pensión de jubilación conforme a todas las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, tales como prima de actividad, subsidio familiar, subsidio de transporte y prima de servicios del 15%, habida cuenta que la revisar las pruebas obrantes en el proceso no se logró determinar que devengara tales acreencias.
Por tal motivo consideró que la sentencia de veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) no adolece de vicio sustantivo, pues la negativa de las pretensiones de la demandante no obedece al desconocimiento de las normas aplicables al caso de la parte accionante. Valoración de todas las pruebas relevantes obrantes en el proceso […] […] la parte accionante enmarca este vicio en la omisión de valorar pruebas, pues asegura que esta Subsección desconoció “las pruebas que demostraron que la Sra. MARÍA DEL TRÁNSITO PINZÓN MOYANO ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana, sin perder los beneficios del Decreto 1214/90” y de igual forma que no tuvo en cuenta que la resolución que reconoció la pensión de jubilación liquidó la misma conforme al Decreto 1214 de 1990.
Sin embargo, consideró que tal vicio tampoco se configura en esta ocasión, habida cuenta que precisamente por las pruebas obrantes en el proceso fue que se indicó que la señora María del Tránsito Pinzón Moyano era beneficiaria del régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990, pues así se advierte del siguiente aparte contenido en la sentencia objeta de tutela: “En virtud de lo anterior, se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios en el sector salud del Ministerio de Defensa así: i) Enfermera asignada a la Fuerza Aérea, desde el 1º de mayo de 1993, ii) Técnico Operativo 4080-07 de la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, con efectos fiscales a partir del 15 de marzo de 1996, iii) Auxiliar de Enfermería del personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, desde el 17 de diciembre de 1996, iv) Técnico Operativo 4080-07 de la planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, desde el 15 de enero de 1998 y v) Técnico de Servicios, Código 5-1, Grado 28 de la Dirección de Sanidad Militar de la Fuerza Aérea desde el 27 de octubre de 2009.
Luego entonces, como quiera que la demandante se vinculó como Enfermera asignada a la Fuerza Aérea desde el 1º de mayo de 1993, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es claro que su situación prestacional, se rigió por lo consagrado en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, pues así lo señaló el Consejo de Estado en las sentencias de 18 de febrero de 2016 y 8 de marzo de 2018 –Referida en el mismo marco jurídico-, cuando al analizar normas que regulan a esta clase de empleados, concluyeron que “En lo que respecta a su régimen prestacional, en el artículo 55 de la ley en comento, se estableció que quienes se hubieran vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 continuarían siendo beneficiarios de las disposiciones que sobre la materia establece el Decreto Ley 1214 de 1990” De igual forma, tampoco se desconoció el fundamento normativo de la Resolución No. 3516 de 23 de septiembre de 2010, como quiera que en el párrafo siguiente al transcrito en precedencia, se dijo que “la entidad demandada, reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución No. 3516 de 23 de septiembre de 2010, aplicando para el efecto, el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en cuanto al tiempo de servicios de 20 años para acceder ese derecho, respetando con ello, la situación prestacional que la demandante ostentaba con anterioridad a la incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares” Luego entonces, la demandante no puede alegar la configuración del defecto fáctico, como quiera que precisamente atendiendo tales pruebas, se determinó por parte de esta Subsección, que la señora María del Tránsito Pinzón M oyano se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en esa medida, para efectos prestacionales le era aplicable el Decreto 1214 de 1990.
Ahora bien, la situación anteriormente trascrita, no daba derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, habida cuenta que como se dijo líneas arriba, no demostró haber devengado las partidas computables contenidas en su artículo 102 […]”[11]. 19. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito aportado el 2 de julio de 2019, indicó que el presente caso no tenía relevancia constitucional, toda vez que a pesar de que se estudia la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, la supuesta transgresión tiene origen en la inconformidad de la parte actora frente a la correcta aplicación de la normatividad legal que ha establecido el legislador sobre el régimen salarial y prestacional del personal vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Respecto al fondo del asunto, consideró que: “[…] De conformidad con los argumentos planteados en el presente escrito, no es viable jurídicamente incluir en la pensión de jubilación de la actora la Prima de servicio, Prima de alimentación, Prima de actividad, Subsidio familiar y Auxilio de transporte, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en la norma para ser destinataria de lo dispuesto en el referido compendio normativo.
Al respecto el juez de tutela deberá tener en cuenta los argumentos aquí expuestos, ya que son fundamento suficiente para considerar que la decisión adoptada se dictó conforme a los lineamientos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales, sin que de dicha actuación se vislumbre vulneración alguna a Derechos Fundamentales, en especial el del Debido Proceso […]”. 20.
Durante el presente trámite, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, guardó silencio. La sentencia impugnada 21. La Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de marzo de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] 1. Negar la acción de tutela presentada por la señora María del Tránsito Pinzón Moyano […]”[12]. 22.
La Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado, apoyándose en normatividad y jurisprudencia, indicó que no se configuró un defecto sustantivo, toda vez que la Subsección E Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicó que conforme a la situación laboral y pensional de la demandante le era aplicable el Decreto 1214 de 1990, y que si bien es cierto era titular de la pensión de jubilación cuyo reajuste pretende, no demostró que haya recibido durante el último año de servicio la prima de servicios, la prima de actividad y el auxilio de transporte como factores contables para las prestaciones sociales de que trata el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por lo que concluyó que los actos administrativos demandados estaban ajustados a derecho, por lo que negó las pretensiones. 23.
Señaló que revisado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante era beneficiaria del régimen del Decreto 1214 de 1990 y no el régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993, además se valoró la Resolución No. 3516 de 23 de septiembre de 2010, por cuanto dicha resolución ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de la jubilación con fundamento en el Decreto 1214 de 1990, y que por esa razón era titular de la pensión cuya reliquidación pretende y determinó que ese acto administrativo tuvo en cuenta como partidas computables para la liquidación de la pensión el sueldo básico, prima de alimentación y la doceava de la prima de navidad. 24.
Concluyó que se negó la reliquidación de la pensión no porque se haya omitido la valoración de alguna prueba, sino por no demostrarse en el proceso ordinario que haya devengado en el último año de servicio la prima de servicios, prima de actividad y auxilio de transporte. La impugnación 25. La parte actora, impugnó la sentencia proferida por la Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo.
Textualmente, indicó: “[…] Es error en la providencia impugnada pretender decir “sino porque la accionante no demostró en el proceso ordinario … que haya devengado en el último año de servicio la prima de servicios, prima de actividad y auxilio de transporte” siendo el defecto fáctico precisamente hacer referencia de probar lo imposible de probar, cuando no se ha reconocido y con la demanda se busca es el reconocimiento, entonces el defecto consistente en que la providencia impugnada como el Juzgado 3º Administrativo de Facatativá, Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E” SISTEMA ORAL (sic) no valoraron la RESOLUCIÓN (sic) que reconoció la pensión donde indica que MARÍA DEL TRÁNSITO PINZÓN MOYANO ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana el 23 de abril de 1990, antes de entrar en vigencia la ley 100/93, además no tuvo en cuenta la RESOLUCIÓN (sic) No. 3516 liquidó la pensión de conformidad con el Art. 98 del Decreto 1214/90 (sic) para aplicar el principio de inescindibilidad, sin incluir la prima de servicio 15%, prima de actividad 49.5%, subsidio familiar 43%, éste último porcentaje la prueba fue anexada al expediente del proceso ordinario […]”[13]. 26.
La parte actora reiteró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de los decretos 2743 de 2010, 352 de 1994, 1301 de 1994 y la ley 352 de 1997. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 27. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[14], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[15].
Generalidades de la acción de tutela 28. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 29. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección E Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 22 de noviembre de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 2526933400032016-00359-00, incurrió, i) en defecto fáctico y ii) en defecto sustantivo por falta de aplicación de los decretos 2743 de 2010, 352 de 1994, 1301 de 1994 y la ley 352 de 1997, lo que trajo como consecuencia que no se le reajustara su pensión de jubilación, con la inclusión como partidas computables de la prima de servicios, prima de alimentación, prima de subsidio familiar y auxilio de transporte. 30.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y, finalmente, la vi) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 31. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[16], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 32. Esta Sección[17] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 33.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 34.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[18]. 35.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 36. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[19] que encaje en dichos parámetros. 37.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 38.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[20]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 39. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 40.
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 40.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 40.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico y sustantivo. 40.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[21], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 40.4 Cumplió con el principio de inmediatez[22] 40.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 40.6 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 40.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 40.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 41. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió i) en defecto fáctico y en ii) defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 2526933400032016-00359-00 42.
Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto fáctico; ii) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y, finalmente, iii) analizará el caso en concreto. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 43. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[23] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[24] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[25] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[26][…]“.[27] 44.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 45. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[28] Defecto sustantivo por falta de aplicación de norma jurídica 46.
La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[29].
En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[30] o porque ha sido derogada[31], es inexistente[32], inexequible[33] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[34]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[35]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[36]. d. La disposición aplicada es regresiva[37] o contraria a la Constitución[38]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[39]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[40]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.
(Subrayado por la Sala). 47. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 48. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional[41], ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)[42].
Análisis del caso en concreto 49. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. Acervo y análisis probatorios 50. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al defecto fáctico y sustantivo, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en los yerros mencionados, para lo cual revisará el acervo probatorio: Cargo por defecto sustantivo por falta de aplicación de los i) artículos 1.° del Decreto 2743 de 2010, ii) parágrafo del artículo 21 del Decreto 352 de 1994, iii) artículo 89 parágrafo del Decreto 1301 de 1994 y iv) artículo 55 de la ley 352 de 1997 51.
Las normas jurídicas en cuestión establecen, respectivamente lo siguiente: “[…] Artículo 1°. En concordancia con el artículo 114 del Decreto-ley 1792 de 2000, los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a quienes se les aplica el Decreto-ley 1214 de 1990, se consideran miembros de la Fuerza Pública y continuarán con el mismo régimen salarial, pensional y prestacional, en lo que a cada uno corresponde, de acuerdo con las mencionadas normas […]”. […] “[…]
ARTICULO 21. REGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988.
PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto-ley 1214 de 1990 […]”. […] “[…] Artículo
89. RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.
Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 […]”. […] “[…]
ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen […]”. 52.
La autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto, indicó que: “[…] En virtud de lo anterior, se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios en el sector salud del Ministerio de Defensa así: vi) Enfermera asignada a la Fuerza Aérea, desde el 1° de mayo de 1993 vii) Técnico Operativo 4080-07 de la planta de personal del Insituto de Salud de las Fuerzas Militares, con efectos fiscales a partir del 15 de marzo de 1996 viii) Auxiliar de Enfermería del personal del Instituto de Salud las Fuerzas Militares, desde el 17 de diciembre de 1996 ix) Técnico Operativo 4080-11 de la planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, desde el 15 de enero de 1998 y x) Técnico de Servicios, Código 5-1, Grado 26 de la Dirección de Sanidad Militar de la Fuerza Aérea desde el 27 de octubre de 2009.
Luego entonces, como quiera que la demandante se vinculó como Enfermera asignada a la Fuerza Aérea desde el 1° de mayo de 1993, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es claro que su situación prestacional, se rigió por lo consagrado en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, pues así lo señaló el Consejo de Estado en las sentencias de 18 de febrero de 2016 y 8 de marzo de 2018 –Referida en el marco jurídico -, cuando al analizar las normas que regulan a esta clase de empleados, concluyeron que “En lo que respecta a su régimen prestacional, en el artículo 55 de la ley en comento, se estableció que quienes se hubieren vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 continuarían siendo beneficiados de las disposiciones que sobre la materia establece el Decreto Ley 1214 de 1990”.
Bajo esa perspectiva, una vez se produjo el retiro del servicio de la actora, el cual tuvo lugar el 31 de mayo de 2010, la entidad demandada, reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución No. 3516 de 23 de septiembre de 2010, aplicando para el efecto, el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en cuanto al tiempo de servicios d 20 años para acceder ese derecho, respetando con ello, la situación prestacional que la demandante ostentaba con anterioridad a la incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
La señora María del Tránsito Moyano pretende la inclusión en la pensión de jubilación de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, tales como, la prima de servicios en el 15% de la asignación básica, prima de actividad, subsidio familiar y subsidio de transporte, sin embargo, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de esa norma, la prestación vitalicia se liquida con el “…setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado” y en esa medida, corresponde a la interesada, demostrar si tales emolumentos fueron devengados con anterioridad a su retiro.
Sin embargo, de los documentos obrantes en el expediente no se evidencia certificación en la cual se verifique los emolumentos que devengó con anterioridad al retiró del servicio y en tal sentido, se tiene como últimos factores percibidos por la demandante, los enunciados en la Resolución No. 3516 de 23 de septiembre de 2011, estos son, el sueldo básico, prima de alimentación y 1/12 prima de navidad (fls. 5-6).
En ese orden de ideas, considera que la entidad demandada acató en debida forma el régimen prestacional aplicable a la demandante – Título VI del Decreto 1214 de 1990-, pues en razón del último salario devengado y las partidas que dispone el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 para liquidar la pensión, los únicos emolumentos a tener en cuenta eran la asignación básica, la prima de alimentación y la prima de navidad en una doceava parte.
Razón por la cual, no resulta procedente el reajuste pretendido en esta oportunidad […]”. (Resaltado por la Sala). 53. Para la Sala con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso en concreto, si tuvo en cuenta las normas jurídicas en cuestión, que establecieron la regla de que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990.
Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca luego de efectuar el estudio del acervo probatorio obrante en el expediente y de analizar el contenido y alcance del artículo 102 que se encuentra en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990, concluyó que la señora María del Tránsito Pinzón Moyano, no logró acreditar que hubiera recibido durante el último año de servicio la prima de servicios, la prima de actividad y el auxilio de transporte como partidas computables en los términos del Decreto 1214, y en ese orden de ideas, se debían negar las pretensiones de la demanda, como aconteció en el presente caso, por lo que para la Sala no hubo desconocimiento del ordenamiento jurídico por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Cargo por defecto fáctico 54. La parte actora en su escrito de tutela señaló que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico al no valorar la “[…] RESOLUCIÓN que reconoció pensión donde indica que MARÍA DEL TRÁNSITO PINZÓN MOYANO ingreso (sic) a la Fuerza Aérea Colombiana el 23 de abril de 1990, antes de entrar en vigencia la ley 100/93, además no tuvo en cuenta que la RESOLUCIÓN No. 3516 liquidó la pensión de conformidad con el Art. 98 del Decreto 1214/90 para aplicar el principio de inescindibilidad […]”. 55.
La autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] La demandante, estuvo vinculada como trabajador de la salud del Ministerio de Defensa Nacional desde el 23 de abril de 1990 hasta el 23 de abril de 2010 según se desprende de la Resolución No. 955 de 5 de agosto de 2010 (fls. 3 y 4), lo que significa que se encontraba vinculada antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1301 de 1994, por lo que le es aplicable en su integridad el régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990.
En la Resolución No. 3516 del 23 de septiembre de 2010, se tuvieron en cuenta como partidas computables para la liquidación de la pensión el sueldo básico, prima de alimentación y la doceava (1/12) de la prima de navidad. La demandante pretende que se le reconozcan las partidas computables de prima de servicios, prima de actividad y auxilio de transporte.
Es cierto que el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 102, estableció las partidas computables solicitadas en la demanda, no es menos cierto lo es que dentro del expediente no se encuentra acreditado que la demandante haya percibido en el último año de servicio la prima de servicios, prima de actividad y auxilio de transporte, por lo que es viable concluir que sobre este aspecto que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, por lo que se negaran las pretensiones de la demanda […]”. [43] (Resaltado por la Sala). 56.
Para la Sala la autoridad judicial accionada, no incurrió en defecto fáctico, toda vez que al resolver el caso concreto, si encontró acreditado que la señora María del Tránsito Pinzón Moyano hizo parte del personal de la Fuerza Aérea y que en ese orden de ideas, se regía por las normas jurídicas anteriores a la Ley 100 de 1993, por lo que era aplicable en su integridad, lo dispuesto en el respectivo Decreto 1214 de 1990.
Se debe hacer énfasis, como quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia cuando se abordó el cargo por defecto sustantivo, en que la autoridad judicial accionada, no desconoció el contenido y alcance del artículo 102 del Decreto 1214, toda vez que quedó plenamente acreditado que la parte actora no recibió durante el último año de servicio la prima de servicios, la prima de actividad y el auxilio de transporte, y en ese orden de ideas, no se podía reconocer dichos emolumentos. 57.
Finalmente en lo que tiene que ver con el desconocimiento y no valoración de la Resolución núm. 3516 del 23 de septiembre de 2010, la Sala comparte plenamente los argumentos jurídicos expuestos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que “[…] la sentencia atacada expresamente tuco en cuenta esa esa (sic) prueba al señalar, por un lado, que esa resolución ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con base en el Decreto 1214 de 1990 y que por esa razón era titular de la pensión cuyo reajuste pretende.
Y, por otro, porque en la misma providencia se determinó que ese acto administrativo tuvo en cuenta como partidas computables para la liquidación de la pensión: el sueldo básico, prima de alimentación y la doceava de la prima de navidad. 40. Empero, el tribunal negó la reliquidación de la pensión no porque se haya omitido la valoración de alguna prueba en particular, sino porque la accionante no demostró en el proceso ordinario que haya devengado en el último año de servicio la prima de servicios, prima de actividad y auxilio de transporte […]”. 58.
La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 59.
En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 60.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.
Conclusiones de la Sala 61. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico y sustantivo, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 62.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará lo decidido en la sentencia de 15 de marzo de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferido el 15 de marzo de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. folios 42 y 43 [2] Cfr. folios 41 y 42 [3] Cfr. folio 29 [4] “por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993”. [5] “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. [6] “por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares”. [7] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [8] Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. [9] Cfr. folio 6 [10] Cfr. folios 2 y 3 [11] Cfr. folio 65 [12] Cfr. folio 74 vto. [13] Cfr. folio 88 [14] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [15] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [18]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [19] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [21] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [22] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 22 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [23] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [24] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [25] Corte Constitucional. [26] Ibídem. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [29] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [30]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [31]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [32]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [33]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [34]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [35]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [36]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [37]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [38]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [39]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [40]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [41] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [42] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras [43] Cfr. folios 41 y 42