Micelio
76001-23-33-000-2015-00291-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-08-26

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: María Graciela Ramos De Cardona - José Julián Rodríguez Suárez - Manuel Alejandro Y Andrés Fernando Cardona Ramos·Demandado: Municipio De Santiago De Cali

RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE DECIDE SOBRE PRUEBAS SOLICITADAS / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA La Sala procede a resolver el recurso de súplica contra el auto (…), con fundamento en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (…).

Lo anterior, ya que el auto que niega el decreto o práctica de pruebas es susceptible de apelación de conformidad con el numeral 9 del artículo 243 de la mencionada normatividad. El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos.

Así las cosas, la admisibilidad de un recaudo de pruebas en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por un lado debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP), y por otro debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del CPACA.

(…) [T]ambién debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas -posteriormente- por el Juez Administrativo, pues es en ese momento que, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio.

Por tanto, el juez de lo contencioso administrativo debe rechazar cualquier solicitud probatoria en la que una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a-quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el juez administrativo de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 212 Y 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00291-01(61901) Actor: MARÍA GRACIELA RAMOS DE CARDONA - JOSÉ JULIÁN RODRÍGUEZ SUÁREZ - MANUEL ALEJANDRO Y ANDRÉS FERNANDO CARDONA RAMOS Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala Dual resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[1], proferido por el Magistrado Guillermo Sánchez Luque, que negó la solicitud de pruebas en segunda instancia que estos formularon en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal María Graciela Ramos de Cardona, José Julián Rodríguez Suárez, Manuel Alejandro y Andrés Fernando Cardona Ramos presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la pretensión de que se declare administrativamente responsable al municipio de Cali de la muerte de la señora Carolina Eugenia Cardona, causada en un accidente de tránsito por el supuesto mal estado de la vía[2].

Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia, el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), que negó las pretensiones de la demanda[3]. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[4]. Posteriormente, allegó adición del recurso[5].

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018)[6], concedió el recurso presentado por los demandantes. El Despacho del Consejero Guillermo Sánchez Luque, mediante auto del cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[7], admitió el recurso de apelación. 1.2 La solicitud de pruebas La parte demandante, en el escrito de apelación contra la sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitó las siguientes pruebas: “ 1.- Que se ordene la recepción del testimonio juramentado del señor FRANCISCO JAVIER DELGADO (…). 2.- Que mediante oficio se solicite a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali la información si existe croquis o levantamiento del accidente ocurrido el día 10 de julio de 2013 entre 7:00 y 7:30 de la mañana donde falleció la señora CAROLINA EUGENIA CARDONA RAMOS, en que se mencione el vehículo de placas MDE591 conducido por el señor Francisco Javier Delgado (…). 3.- Que mediante oficio y con los mismos datos contenidos en el punto anterior se solicite a la Fiscalía General de la Nación, seccional Cali, a que Fiscal correspondió, dando traslado al mismo del oficio, para que informe si se abrió investigación y en qué estado se encuentra”. 1.3.

El auto recurrido El Despacho del Consejero Sánchez Luque, por auto del once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[8], resolvió negar las pruebas solicitadas por la parte demandante en el recurso de apelación. La decisión se fundamentó en que la solicitud de pruebas no se subsume en ninguno de los eventos que señala el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dado que las pruebas solicitadas “pretenden demostrar hechos ocurridos antes de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia”. 1.4.

El recurso de súplica Los demandantes solicitan que se revoque el auto del once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), con fundamento en los siguientes argumentos[9]: • Hay otros aspectos esenciales que merecen especial estudio ya que permiten llegar a la verdad y salvaguardar el derecho sustancial de la parte demandante. • La causal que habilita la solicitud de pruebas es la contemplada en el numeral 4 del artículo 212, puesto que “existió una situación infranqueable de conocimiento para todos los intervinientes en el proceso, de la posible existencia de un accidente entre dos vehículos en el que perdiera la vida la occisa ya mencionada, lo que, por supuesto constituye un desconocimiento “POR FUERZA MAYOR”, pues la evidencia del posible suceso salto a la vista (sic) solo en la sentencia pronunciada en primera instancia”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso de súplica La Sala procede a resolver el recurso de súplica contra el auto del once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, con fundamento en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario” (subrayado propio). Lo anterior, ya que el auto que niega el decreto o práctica de pruebas es susceptible de apelación de conformidad con el numeral 9 del artículo 243 de la mencionada normatividad. 2.2. Oportunidad para la interposición del recurso de súplica La Sala evidencia que el auto recurrido se notificó por estado el viernes veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), por lo tanto el término de tres (3) días previsto en el artículo 246 del CPACA corrió entre el lunes veintiocho (28) y el miércoles treinta (30) de enero dos mil diecinueve (2019).

Luego, como el recurso se interpuso el veintinueve (29) de ese mes, se hizo de forma oportuna. 2.3. Pruebas en segunda instancia El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos.

Así las cosas, la admisibilidad de un recaudo de pruebas en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por un lado debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP), y por otro debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del CPACA.

En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas –posteriormente- por el Juez Administrativo, pues es en ese momento que, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio.

Por tanto, el juez de lo contencioso administrativo debe rechazar cualquier solicitud probatoria en la que una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a-quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el juez administrativo de primera instancia. 2.4.

Caso concreto Al revisar el expediente del proceso de la referencia, el Despacho encuentra lo siguiente: • La parte accionante, en el escrito de la demanda, solicitó que se oficiara al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que remitiera al proceso copia íntegra y auténtica de la necropsia médico legal practicada a Carolina Eugenia Cardona Ramos (Folios 36 a 44 c.1). • El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la audiencia inicial, decretó la prueba solicitada por los demandantes, esto es, la copia íntegra de la de necropsia de la señora Cardona Ramos (Folios 159 a 164 c.1). • El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la audiencia de pruebas, aclaró que hasta la fecha de la celebración de la audiencia, la copia de la necropsia realizada a Carolina Eugenia Cardona Ramos que se le solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que allegara al presente proceso no había sido aportada y, por consiguiente, el a quo suspendió la diligencia (Folios 234 a 236 c.1). • El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegó al presente proceso el Informe Pericial de Necropsia No. 2013010176001001870 (Folios 240 a 242 c.1). • El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), reanudó la audiencia de pruebas, en la que incorporó al proceso y tuvo como prueba el informe aportado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; y corrió traslado a las partes de “la incorporación documental” (Folios 249 a 250 c.1) De lo anterior, el Despacho disiente de la afirmación realizada por la parte demandante, en cuanto a que por fuerza mayor o caso fortuito solo hasta la sentencia de primera instancia conoció la posibilidad de que en el accidente de tránsito objeto de controversia haya estado involucrado un tercer vehículo de propiedad del señor Francisco Javier Delgado; ya que una vez el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegó al proceso el Informe Pericial de Necropsia No. 2013010176001001870, en el que este expuso el referido hecho, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca convocó a las partes y al Ministerio Público para que comparecieran a audiencia de pruebas, en la que luego de incorporar y tener como prueba los documentos aportados, corrió traslado de estos a los demandantes y a la entidad demandada, a lo que los apoderados de ambas partes expresaron estar “conformes”.

Así las cosas, esa era la oportunidad procesal que la parte accionante tenía para controvertir el informe de necropsia si realmente no se encontraba de acuerdo con lo expuesto en este, y no, en segunda instancia, luego de haber evidenciado que el juez de primera instancia no accedió a las pretensiones de la demanda en razón a ese informe.

De manera que si la parte actora no evidenció que en el informe de la necropsia realizada a Carolina Eugenia Cardona Ramos, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses sostuvo que el accidente de tránsito en el que esta falleció fue producto de la colisión de la moto en la que se transportaba y una volqueta, fue por la negligencia al no revisar con detenimiento aquel documento, y por lo tanto no aprovechó la oportunidad procesal pertinente para objetarlo.

En ese orden de ideas, el Despacho encuentra que la solicitud de pruebas presentada por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no encuadra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para que proceda el decreto excepcional de pruebas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMESE el auto suplicado del once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Magistrado Guillermo Sánchez Luque, que negó la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante en el recurso de apelación contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: En firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente ----------------------- [1] Folio 294 c. ppal. [2] Folios 36 a 44 c. 1. [3] Folios 264 a 272 c. ppal. [4] Folios 277 a 279 c. ppal. [5] Folios 282 a 284 c. ppal. [6] Folio 286 c. ppal. [7] Folio 291 c. ppal. [8] Folio 294 c. ppal. [9] Folios 298 a 301 c. ppal.