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47001-23-31-000-199801143-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-08-21

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Proyectos S.A. Y Otros·Demandado: Instituto Nacional De Adecuación De Tierras (Inat) - Liquidado-

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO NO APELABLE / AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO DE TRÁMITE / RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / RECHAZO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE [S]e advierte que, el recurso presentado por la parte actora resulta improcedente, toda vez que, si bien esta providencia no es de naturaleza apelable, no es un Auto de trámite sino de sustanciación dictado por el ponente.

En esa medida, el mecanismo idóneo para cuestionar el Auto que negó la solicitud de nulidad es el recurso de súplica. (…) En esas condiciones, se rechazará el recurso de reposición. Sin embargo, en aplicación del principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, ya que la impugnación fue presentada oportunamente, se sustentó en debida forma, y es procedente en los términos del artículo 183 del C.C.A., esto es, bajo el trámite del recurso de súplica –por ser un Auto interlocutorio de ponente-, se ordenará la adecuación correspondiente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 183 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número:47001-23-31-000-199801143-01(37935)A Actor: PROYECTOS S.A. Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS (INAT)1 - LIQUIDADO- Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (DECRETO 1/1984).

Temas: Recurso de reposición y/o de súplica contra Auto que niega solicitud de nulidad Procede el despacho a pronunciarse respecto del recurso de reposición y/o de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el Auto de 3 de julio de 2019, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad contra la Sentencia de 30 de agosto de 2018.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. A N T E C E D E N T E S 1. Los señores Alfredo del Rio Ochoa y Efraín Martínez de la Barrera y la sociedad Proyectos S.A. -antes denominada García de la Ossa S.A2-. mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT) - hoy liquidado-, con el propósito de que se le declarara responsable por el incumplimiento del contrato No. 188 de 1993 y, en consecuencia, se condene a favor del demandante el pago de los perjuicios ocasionados. 2.

Surtido el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante Sentencia de 9 de septiembre de 2009, declaró el incumplimiento del Contrato No. 188 de 1993; decretó la nulidad de la resolución sancionatoria No. 2795 de 1996, mediante la cual el INAT impuso una multa en contra del consorcio García de la Ossa S.A; y condenó al pago de los perjuicios causados con ocasión al incumplimiento del contrato. 3.

El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT) - liquidado-, dentro del término establecido, Interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. 4. El Tribunal concedió, por ser procedente, la impugnación presentada, y remitió el expediente a esta Corporación. 5. Esta Corporación resolvió en segunda instancia, mediante Sentencia de 30 de agosto de 2018, el proceso de la referencia. 6.

Surtido el trámite correspondiente, dentro del término de ejecutoria de la Sentencia, la parte demandante interpuso incidente de nulidad. No obstante, el Consejo de Estado mediante Auto de 3 de julio de 2019, decidió no acceder a la solicitud de nulidad planteada por el actor. 7. Finalmente, el demandante interpuso recurso de reposición y/o apelación contra el Auto que negó la solicitud de nulidad. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Régimen jurídico aplicable. 2.2. Procedencia del recurso interpuesto. 2.2. Procedencia del recurso interpuesto 8. En virtud de lo señalado en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de reposición procede contra los Autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. 9.

En el caso bajo análisis, el recurso de reposición fue presentado oportunamente contra el Auto proferido por esta Corporación el 3 de julio de 2019, mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad por falta de competencia. 10. Por su parte, el recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 183 de la Decreto 01 de 1984, en los siguientes términos: “Artículo 183: Modificado por el art. 39, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998.

El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.” 11. En este orden de ideas, se advierte que, el recurso presentado por la parte actora resulta improcedente, toda vez que, si bien esta providencia no es de naturaleza apelable, no es un Auto de trámite sino de sustanciación dictado por el ponente.

En esa medida, el mecanismo idóneo para cuestionar el Auto que negó la solicitud de nulidad es el recurso de súplica. 12. En esas condiciones, se rechazará el recurso de reposición. Sin embargo, en aplicación del principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, ya que la impugnación fue presentada oportunamente, se sustentó en debida forma, y es procedente en los términos del artículo 183 del C.C.A., esto es, bajo el trámite del recurso de súplica –por ser un Auto interlocutorio de ponente-, se ordenará la adecuación correspondiente. 3.

DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las anteriores consideraciones,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición presentado por la parte actora.

SEGUNDO: ADECÚESE el recurso de reposición al de súplica.

TERCERO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente al Despacho que sigue en turno, para trámite del recurso de súplica en los términos previstos en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA MJCE