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11001-03-26-000-2019-00073-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-08-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses·Demandado: Pedro Gabriel Franco Maz

ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA SUBJETIVA / SERVIDOR PÚBLICO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / DEMANDADO / INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / FACULTADES DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / REPRESENTANTE LEGAL En materia de competencia respecto de las demandas de repetición, el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011- dispuso (…) [que], el factor prevalente que determina la competencia de esta Corporación para conocer, en única instancia, de las demandas de repetición es el subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad de la persona que forma parte, específicamente, del extremo pasivo de la litis.

Vale la pena precisar que la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de las demandas de repetición se extiende a dos supuestos: i) cuando se dirige contra funcionarios que, al momento de presentación de la demanda, ocupen alguno de los cargos mencionados en el numeral 13 del artículo 149 del CPACA o ii) cuando la causa que motiva el proceso la constituyen actuaciones que hayan tenido lugar durante el ejercicio de uno de tales cargos, pero que al momento de presentación de la demanda la persona ya no lo ocupa.

Frente a la calificación de entidad estatal se debe mencionar que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, el cual pertenece a la Rama Judicial y se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación, tal y como fue establecido en el artículo 31 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 33 de la Ley 938 de 2004.

Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 40 Ley 938 de 2004, faculta al Director General, como representante legal de dicha entidad, para dirigir y coordinar la administración de los recursos humanos, físicos, técnicos, económicos y financieros del Instituto y el numeral 8 de dicha norma jurídica le atribuye la función de nombrar, remover y definir las situaciones administrativas de los servidores del Instituto.

De lo expuesto se deduce que el demandado, cuando ocupó el cargo de Director General, ostentó la representación legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al ser esta entidad un establecimiento público del orden nacional, el Consejo de Estado tiene competencia para conocer en única instancia de esta demanda de repetición. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 33 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 31 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PLAZO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECHAZO DE LA DEMANDA En relación con el término de caducidad de las demandas de repetición, el literal l) del artículo 164 del CPACA prevé (…) que el plazo para el pago de las condenas se contará “de conformidad con lo previsto en este Código”; no obstante, en virtud del régimen de transición adoptado en el artículo 308 del CPACA, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, que corresponde al consagrado en el Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984.

(…) En relación con el término de caducidad para demandar en repetición, existen dos situaciones a partir de las cuales aquel empieza a contabilizarse y se debe acoger la que primero ocurra: a partir del día siguiente de aquel en que se efectúe el pago o desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso 4 del artículo 177 del CCA, normativa aplicable a este asunto.

Como consecuencia, debe verificarse cuál de los dos eventos -pago de la condena o el vencimiento del plazo- ocurrió primero, para definir desde qué momento contabilizar el término de caducidad. Para establecer cuándo ocurrió el pago de la suma de dinero por la cual se demandó en repetición, resulta importante el contenido del artículo 142 del CPACA (…) Resulta pertinente señalar que, si bien el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispone que la caducidad en la acción de repetición empezará a correr desde la fecha del pago total y, si este se realiza por cuotas, se deberá empezar a contar dicho término desde la fecha del último de estos; sin embargo, la Corte Constitucional, (…) precisó que el término de caducidad de la acción de repetición establecido tanto en el numeral 9 del artículo 136 del CCA como en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 empezaba a correr desde la fecha del pago total, siempre que la entidad lo hiciera dentro del término previsto para tal fin, pues tal circunstancia debía contar con un límite temporal.

(…) [S]e rechazará la demanda de repetición en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de repetición, ver sentencia de 10 de agosto de 2016, Exp. 37265, M.P. Hernán Andrade Rincón. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 142 Y 169 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00073-00(63911) Actor: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Demandado: PEDRO GABRIEL FRANCO MAZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - ÚNICA INSTANCIA Procede el Despacho a considerar la admisión de la demanda de repetición interpuesta por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses contra el señor Pedro Gabriel Franco Maz, ex Director General de esa institución. A N T E C E D E N T E S La demanda El 7 de mayo de 2019, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses formuló demanda de repetición en contra del señor Pedro Gabriel Franco Maz, con el propósito de que se le declare responsable del pago de $1.266’983.251, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la resolución No. 000359 de 14 de mayo de 2007, que él profirió cuando ostentaba el cargo de Director General de esa institución. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la entidad señaló que el demandado, cuando ocupó el cargo de Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante la resolución No.000359 de 14 de mayo de 2007 declaró insubsistente el nombramiento del señor Jesús Hernando Amado Abril, quien se desempeñaba como Subdirector Administrativo y Financiero, Clase I, Grado 32, de dicha entidad.

El señor Jesús Hernando Amado Abril demandó la nulidad del acto de insubsistencia y por reparto le correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, en sentencia de 24 de junio de 2010, negó las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue apelada y, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2012, la Sala de Descongestión de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la revocó y, en su lugar, accedió a la pretensión de nulidad y ordenó el reintegro del señor Amado Abril y el pago de “todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir en el cargo de Subdirector Administrativo y Financiero, Clase I, Grado 32, con los ajustes anuales, desde el momento desde su retiro”[1] (negrillas originales del texto).

El 18 de diciembre de 2012, el Instituto presentó solicitud de aclaración del fallo y el respectivo despacho la resolvió mediante providencia de 16 de abril de 2013, notificada por estado el 23 abril de la misma anualidad. El Instituto, en cumplimiento de la antedicha sentencia, expidió la resolución 001289 de 18 de septiembre de 2013, “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de salarios y prestaciones sociales como consecuencia de reintegro al servicio en cumplimiento de Sentencia Judicial” y entre otros rubros “dispuso el reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde el 17 de diciembre de 2012 hasta el 20 de septiembre de 2013” (se destaca).

El 22 de agosto de 2014 se expidió la resolución No.0001287[2], en la que se cuantificaron los intereses moratorios en la suma de $171’277.020; adicionalmente, mediante resolución No.0002179 de 19 de diciembre de 2014[3], se reconoció el monto de $718.485 por concepto de indexación de los intereses moratorios. La entidad precisó en el texto de la demanda que, con posterioridad a la expedición de las mencionadas resoluciones se percató de que realizó una liquidación errónea de intereses moratorios, pues tomó como fecha inicial para tal fin el 17 de diciembre de 2012, en razón a que la consideró como la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria; pero, dado que se presentó solicitud de aclaración de fallo, la sentencia quedó efectivamente ejecutoriada el 26 de abril de 2013.

Por lo anteriormente mencionado, la entidad presentó demanda, en ejercicio de la acción de lesividad, en contra de las resoluciones No.0001287 y No.0002179 la que le correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual, el 25 de mayo de 2016, profirió sentencia negando las pretensiones. Dicha decisión fue apelada y mediante sentencia de 17 de mayo de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la revocó y, en su lugar, accedió a la pretensión de nulidad y declaró como fecha de ejecutoria de la sentencia de 4 de diciembre de 2012, el 23 de abril de 2013.

En razón de los hechos antes descritos, el Instituto pagó “la suma de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($1.266.983.251) M/CTE, el cual se certifica por parte de la Jefe del Grupo Nacional de Gestión de Tesorería”[4]. En la demanda el Instituto señaló que, con la sentencia condenatoria y su aclaración, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se puede establecer la presunción de dolo del señor Pedro Gabriel Franco Maz “pues en dichos proveídos se encuentran probadas la desviación de poder (…) el citado Director General no actuó en procura del mejoramiento del servicio, sino por el contrario sustituyó al funcionario con otro que no reunía las condiciones para el ejercicio del cargo”.

CONSIDERACIONES 1. Competencia En materia de competencia respecto de las demandas de repetición, el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5] - Ley 1437 de 2011- dispuso: “Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “(…).

“13. De la repetición que el Estado ejerza contra el presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional (…)” (se destaca).

De conformidad con las normas transcritas, el factor prevalente que determina la competencia de esta Corporación para conocer, en única instancia, de las demandas de repetición es el subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad de la persona que forma parte, específicamente, del extremo pasivo de la litis. Vale la pena precisar que la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de las demandas de repetición se extiende a dos supuestos: i) cuando se dirige contra funcionarios que, al momento de presentación de la demanda, ocupen alguno de los cargos mencionados en el numeral 13 del artículo 149 del CPACA o ii) cuando la causa que motiva el proceso la constituyen actuaciones que hayan tenido lugar durante el ejercicio de uno de tales cargos, pero que al momento de presentación de la demanda la persona ya no lo ocupa.

Esta demanda se dirigió en contra de una persona que ostentó la calidad de Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses cuando ejecutó la conducta que se le reprocha. Dicho lo anterior, se procede a analizar si el demandado, en su condición de Director General, hacía las veces de representante legal, pues, la claridad en este tema resulta indispensable para determinar si le corresponde o no al Consejo de Estado conocer en única instancia de esta demanda de repetición. Frente a la calificación de entidad estatal se debe mencionar que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, el cual pertenece a la Rama Judicial y se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación, tal y como fue establecido en el artículo 31 de la Ley 270 de 1996[6] y el artículo 33 de la Ley 938 de 2004[7].

Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 40 Ley 938 de 2004[8], faculta al Director General, como representante legal de dicha entidad, para dirigir y coordinar la administración de los recursos humanos, físicos, técnicos, económicos y financieros del Instituto y el numeral 8 de dicha norma jurídica le atribuye la función de nombrar, remover y definir las situaciones administrativas de los servidores del Instituto.

De lo expuesto se deduce que el demandado, cuando ocupó el cargo de Director General, ostentó la representación legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al ser esta entidad un establecimiento público del orden nacional, el Consejo de Estado tiene competencia para conocer en única instancia de esta demanda de repetición. 2.

Procedencia del medio de control de repetición El artículo 142 del CPACA señaló que “el medio de control de repetición procede cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas”.

En el sub lite, dado que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses interpuso demanda de repetición con el objeto de lograr el reintegro de una suma de dinero que pagó como consecuencia de una condena en su contra, derivada de una conducta dolosa de un ex Director General en ejercicio de sus funciones, resulta razonable concluir que se ejerció el medio de control procedente. 3.

El ejercicio oportuno del medio de control de repetición Para efectos de abordar este aspecto, conviene aclarar que al presente caso le resultan aplicables las normas contenidas en el CPACA, toda vez que el término para acudir ante esta jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012. En relación con el término de caducidad de las demandas de repetición, el literal l) del artículo 164 del CPACA prevé: “Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: “1. En cualquier tiempo, cuando: “l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código” (se destaca).

La norma citada dispone que el plazo para el pago de las condenas se contará “de conformidad con lo previsto en este Código”; no obstante, en virtud del régimen de transición adoptado en el artículo 308 del CPACA, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, que corresponde al consagrado en el Código Contencioso Administrativo[9] – Decreto 01 de 1984.

Frente a este supuesto esta Subsección, mediante providencia de 15 de abril de 2017, precisó: “(…) Con todo, debe aclararse que a pesar que el plazo para efectuar el pago de la condena en la nueva codificación -Ley 1437 de 2011- corresponde a 10 meses, lo cierto es que en lo que respecta a este término deberá darse aplicación a la antigua codificación, es decir, a 18 meses -art. 177 del Decreto 01 de 1984-, ello comoquiera que así fue establecido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa”[10] (se resalta).

El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la condena que pagó la entidad demandante inició en vigencia del CCA. y, por esta razón, en la parte resolutiva de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Descongestión de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de diciembre de 2012, se dispuso dar “cumplimiento a la presente sentencia en los precisos términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”[11].

De este modo, la condena que sirve de causa a la pretensión de repetición, según lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debía cumplirse en los términos previstos por los artículos 176 y 177[12] del CCA, lo que indica que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia. En relación con el término de caducidad para demandar en repetición, existen dos situaciones a partir de las cuales aquel empieza a contabilizarse y se debe acoger la que primero ocurra: a partir del día siguiente de aquel en que se efectúe el pago o desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso 4 del artículo 177 del CCA[13], normativa aplicable a este asunto.

Como consecuencia, debe verificarse cuál de los dos eventos -pago de la condena o el vencimiento del plazo- ocurrió primero, para definir desde qué momento contabilizar el término de caducidad. Para establecer cuándo ocurrió el pago de la suma de dinero por la cual se demandó en repetición, resulta importante el contenido del artículo 142 del CPACA, que dispone: “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño” (se destaca).

Al expediente se allegó una certificación expedida por la jefe del Grupo Nacional de Gestión de Tesorería del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[14], en la que se describe que se realizaron dos pagos al señor Jesús Hernando Amado Abril por valor de $1.178’138.364 y $88’844.887[15], los cuales ocurrieron el 27 de septiembre de 2013 y 6 de septiembre de 2018, respectivamente y, de acuerdo con el citado artículo 142 del CPACA, la aludida certificación se constituye en la prueba del pago.

Resulta pertinente señalar que, si bien el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispone que la caducidad en la acción de repetición empezará a correr desde la fecha del pago total y, si este se realiza por cuotas, se deberá empezar a contar dicho término desde la fecha del último de estos; sin embargo, la Corte Constitucional, en las sentencias C-832 de 2001[16] y C- 394 de 2002[17] precisó que el término de caducidad de la acción de repetición establecido tanto en el numeral 9 del artículo 136 del CCA como en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 empezaba a correr desde la fecha del pago total, siempre que la entidad lo hiciera dentro del término previsto para tal fin, pues tal circunstancia debía contar con un límite temporal.

En suma, la Corte concluyó que la repetición no tenía un carácter abstracto e indeterminable, pues no podía esperarse a que la entidad realizara el pago total de la condena cuando lo considerara pertinente. Con todo, las normas del CCA y de la Ley 678 de 2001 que versaban sobre la caducidad de la repetición fueron derogadas con el numeral 2 del literal l) del artículo 164 del CPACA, disposición que reguló el tema, sin perjuicio de los términos que hubiesen empezado a correr con anterioridad.

Es así como los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del CCA se contabilizarán desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia fechada el 4 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia, y dado que dicha providencia fue objeto de aclaración de fallo, la cual se resolvió mediante providencia de 16 de abril de 2013, notificada por estado el 23 abril de la misma anualidad, esto implica que la sentencia quedó ejecutoriada el 26 de abril de 2013, en virtud de lo consagrado en el artículo 331 del CPC[18] (hoy artículo 302 del CGP).

Por tanto, los 18 meses señalados se cumplieron el 27 de octubre de 2014, mientras que la entidad realizó un primer pago de la condena el 27 de septiembre de 2013 y un segundo pago se efectuó el 6 de septiembre de 2018. Así las cosas, se observa que el pago total de la sentencia se realizó vencido el término de los 18 meses, lo que implica que se debe tomar esta última fecha como el momento a partir del cual se deben contabilizar los dos años del término de caducidad, el cual se extendía hasta el 28 de octubre de 2016.

Es importante señalar que, si bien el segundo pago se realizó con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[19] dentro de la acción de lesividad promovida por la aquí demandante, en contra de las resoluciones No.0001287 y No.0002179, por el error al momento de liquidar los intereses moratorios de la sentencia condenatoria, lo cierto es que esa circunstancia no tiene la virtualidad de modificar el cómputo de la caducidad[20], pues, como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicha figura procesal, “ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico.

La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente” [21] (se destaca). Por lo expuesto, la entidad demandante no puede pretender extender el aludido término, so pretexto de un pago absolutamente extemporáneo que se dio como consecuencia de un trámite administrativo que condujo a impetrar otras acciones judiciales, como fue la acción de lesividad.

Así las cosas y como la demanda se presentó el 7 de mayo de 2019[22], el ejercicio del derecho de acción ocurrió de manera extemporánea, pues la parte demandante debía acudir ante esta jurisdicción para reclamar el pago total de la condena, durante el período comprendido entre el 28 de octubre de 2014 y 28 de octubre de 2016. Por lo anterior, se rechazará la demanda de repetición en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA[23].

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por caducidad la demanda de repetición presentada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses contra el señor Pedro Gabriel Franco Maz, en calidad de ex Director General de esa entidad.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, devolver a la parte demandante los anexos del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 30 del cuaderno principal. [2] Folios 32 a 36 del cuaderno principal. [3] Folios 44 a 52 del cuaderno principal. [4] Reverso del folio 6 del cuaderno principal. [5] En adelante CPACA. [6] “Artículo 31. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Adscrito a la Fiscalía General de la Nación funciona el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como una entidad de derecho público, dotada de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonial y organizado con el carácter de establecimiento público de orden nacional. El instituto está encargado de prestar auxilio y soporte técnico y científico a la administración de justicia en todo el territorio nacional en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses, de organizar y dirigir el Sistema Único de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento y de cumplir las demás funciones que le atribuya la ley”. [7] “Artículo 33.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pertenece a la Rama Judicial y se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación, como establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa”. [8] “Artículo 40. Además de ser el representante legal del Establecimiento Público y de procurar el cumplimiento de las funciones señaladas en la presente ley para el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Director General debe desarrollar las siguientes: (…) “5.

Dirigir y coordinar la administración de los recursos humanos, físicos, técnicos, económicos y financieros del Instituto. (…) “8. Nombrar, remover y definir las situaciones administrativas de los servidores del Instituto. (…)”. [9] En adelante CCA [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 5 de abril del 2017, expediente 58.762, C.P. Hernán Andrade Rincón. [11] Folio 30 del cuaderno principal. [12] “Artículo 177.

Ejecución. “(…). “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)” (se destaca). [13] Acerca del conteo del término de caducidad consultar la siguiente sentencia: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A, sentencia con fecha de 10 de agosto de 2016, radicación 23001 23 31 000 2006 00637 01 (37.265), C.P. Hernán Andrade Rincón. [14] Folio 69 del cuaderno principal. [15] Al sumar los pagos realizados resulta un monto total de $1.266.983.251, suma que se pretende que se restituya a la entidad demandante. [16] M.P. Rodrigo Escobar Gil. [17] M.P. Álvaro Tafur Vargas. [18] “Código de Procedimiento Civil - Artículo 331.

Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva” (se destaca). [19] Folios 53 a 60 del cuaderno principal. [20] El artículo 13 del Código General del Proceso establece “Observancia de Normas Procesales.

Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley” (se destaca). [21] Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [22] Folio 1 del cuaderno principal. [23] “Artículo 169.

Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: “1. Cuando hubiere operado la caducidad. (…)”.