RECURSOS DE REPOSICIÓN Y SÚPLICA – Contra auto que admitió la demanda / RECURSOS DE REPOSICIÓN Y SÚPLICA – Se rechazan por improcedentes / SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO ADMISORIO – Se rechaza por improcedente / SOLICITUD DE ACLARACIÓN – Se niega Como se infiere del contenido de la anterior disposición [artículo 276 de la Ley 1437 de 2011], con el ánimo que el proceso electoral se resuelva de manera expedita y sin dilaciones, el legislador estableció que contra el auto admisorio de la demanda no proceden recursos, razón por la cual resultan abiertamente improcedentes los medios de impugnación de reposición y en subsidio súplica invocados por el apoderado de la Senadora Soledad Tamayo Tamayo frente al auto del 8 de agosto de 2019, que admitió la demanda de nulidad electoral respecto del referido acto de llamamiento.
(…). De otro lado, en cuanto a las solicitudes de aclaración y adición que oportunamente formuló la parte demandada dentro del término de ejecutoria del auto antes señalado, es necesario acudir a los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, en la medida que no existe disposición especial que verse sobre la aclaración y adición de los autos dictados en el proceso de nulidad electoral, por lo que debe acudirse a la parte general de la Ley 1437 de 2011, que tampoco se ocupa de dicha situación, de manera tal que resulta aplicable la remisión de que trata el artículo 306 de la misma ley.
(…). Dicho de otra forma, la demandada no precisa cuál fue el aspecto respecto del cual la providencia que admitió la demanda no se pronunció, simplemente expone las razones por las cuales se estimó que no operó la caducidad, situación que a luz del artículo 287 ibídem en manera alguna es una situación que dé lugar a la adición de la providencia, por lo que la petición elevada en tal sentido es improcedente y por tal motivo se rechazará. No obstante lo anterior, se tiene que el auto del 8 de agosto de 2019 se pronunció sobre todos los aspectos legalmente establecidos para la admisión de la demanda de nulidad electoral (…), incluyendo el que es señalado en el escrito que es objeto de análisis en esta oportunidad, es decir, el ejercicio oportuno del referido mecanismo de control, motivo por el cual no se dejó de resolver alguno de los asuntos que deben verificarse cuando una persona acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…). Dicho de otro modo, en el auto del 8 de agosto de 2019, por las razones expuestas en los párrafos antes señalados, se indicó que como el acto demandado no ha sido publicado, aunque debía serlo conforme al parágrafo del artículo 95 del Decreto 2150 de 1995 y la sentencia C-646 de 2000 de la Corte Constitucional, no había comenzado a correr el término de caducidad, por lo que entretanto podría ser demandado.
Por consiguiente, sobre dicho punto no le asiste razón a la parte accionada en considerar que la mencionada providencia requiere una aclaración, pues fue clara y precisa en lo atinente al ejercicio oportuno del medio de control contra actos de llamamiento. (…). En atención a las consideraciones que anteceden se observa que ninguna de las peticiones elevadas por la parte demandada tiene vocación de prosperidad, e incluso, que algunas de ellas, como la interposición de los medios de impugnación de reposición y en subsidio súplica son abiertamente improcedentes, pues la norma especial aplicable, expresamente citada en la parte resolutiva de la providencia controvertida, señala que contra el auto que admite la demanda no proceden recursos.
Se hace énfasis en esta situación, porque la misma resulta incompatible con la naturaleza abreviada y célere del medio de control de nulidad electoral, en consonancia con el cual existe normas que reprochan las conductas dilatorias, como el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011. (…). En consonancia con lo anterior, se advertirá a las partes, en especial a la demandada, sobre las consecuencias que pueden acarrear las conductas que atenten contra la celeridad del proceso de la referencia dada su naturaleza especial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 295 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00034-00 Actor: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA Demandado: SOLEDAD TAMAYO TAMAYO - SENADORA DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO QUE RESUELVE RECURSOS CONTRA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN Se procede a resolver lo que corresponda frente a los recursos de reposición y en subsidio súplica y las solicitudes de aclaración y adición que elevó la parte demandada respecto al auto admisorio de la demanda del 8 de agosto de 2019.
I.
ANTECEDENTES 1. El 15 de julio de 2019[1] en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el actor solicitó la nulidad del acto de llamamiento del 28 de mayo de 2019 en favor de la ciudadana Soledad Tamayo Tamayo, como Senadora de la República por el Partido Conservador Colombiano para el periodo 2018-2020. 2.
Lo anterior fundamentalmente, porque el mencionado llamado se realizó bajo el argumento de la vacancia de la curul de la Senadora Aida Merlano Rebolledo, lo que a juicio del demandante desconoce el artículo 134 de la Constitución Política y el artículo 278 de la Ley 5 de 1992. 3. Mediante auto del 8 de agosto de 2019[2] se admitió la demanda al verificar que la misma cumple con los requisitos legalmente previstos.
En cuanto al ejercicio oportuno del medio de control de nulidad electoral, con fundamento en el parágrafo del artículo 95 del Decreto 2150 de 1995 y la sentencia C-646 de 2000 de la Corte Constitucional, se determinó que los actos de llamamiento debían publicarse y que como en el caso de autos la decisión controvertida no ha sido publicada según informó la Secretaría General del Senado de la República, “no ha corrido el término de caducidad de que trata el artículo 164, numeral 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia, no hay lugar a predicar la caducidad de la demanda de la referencia”. 4.
La anterior decisión se notificó a la señora Soledad Tamayo Tamayo mediante correo electrónico el 16 de agosto del año en curso[3]. 5. A través de escrito del 22 de agosto de 2019 la demandada mediante apoderado, el señor Jaime Rivera Rodríguez, solicitó lo siguiente: a) Que se reponga el auto admisorio de la demanda y en su lugar se rechace la misma. b) En subsidio de lo anterior, se conceda el recurso de súplica contra la admisión de la demanda. c) En subsidio de las anteriores peticiones, “se proceda a aclarar y adicionar el auto admisorio de la demanda tantas veces mencionado, en el entendido de establecer para el caso sub examine a partir de qué fecha en concreto se inició a contar el término de caducidad del medio de control incoado, y en caso tal de insistir en que este requiere de su publicación para iniciar el cómputo, se sirva aclarar qué pasa en la eventualidad en que este jamás sea publicado con respecto a la caducidad señalada”. d) Que se reconozca personería jurídica a su abogado. 6.
Fundamentó estas solicitudes en las razones que a continuación se sintetizan: 7. Que el inciso 2° del literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que establece el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, nada dice respecto del momento a partir del cual debe contabilizarse el término de 30 días para presentar la demanda contra los actos de llamamiento, motivo por el cual debe aplicarse la regla general, consistente en que dicho cómputo debe efectuarse desde la comunicación de la decisión controvertida.
En ese orden de ideas sostuvo que la demanda de la referencia fue presentada extemporáneamente, en atención a que el llamamiento controvertido se comunicó el 28 de mayo de 2019, por lo que debía acudirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a más tardar el 12 de julio del mismo año, sin embargo el actor presentó el libelo introductorio el 15 de julio de 2019. 8.
Que no resulta válida la tesis invocada en la providencia controvertida según la cual los actos de llamamiento deben publicarse, en tanto la misma tiene como fundamento la sentencia C-646 de 2000 de la Corte Constitucional, la cual a juicio de la parte demandada no es un precedente obligatorio, no se dictó bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 y se refiere a una norma anterior a ésta, razones por las cuales la aplicación de dicho fallo no es clara y precisa para este asunto. 9.
Reprochó que el auto admisorio al indicar que los actos de llamamiento se deben publicar y que como la decisión cuya nulidad se solicita no fue publicada no hay lugar a predicar la caducidad de la demanda, en tanto tal interpretación en su criterio permitiría que tales decisiones puedan ser cuestionadas en cualquier tiempo, por lo que formuló como interrogantes “¿Qué pasa en el caso que el acto de llamamiento jamás sea publicado? A caso (sic) ¿se habilita por vía de interpretación la posibilidad demandar su nulidad de manera sempiterna?” 10.
Agregó que es necesario que se aclaren las anteriores preguntas para “evitar la vulneración del derecho de defensa y el debido proceso de mi representada”. 11. En relación con lo expuesto destacó, que a su juicio con el acto de posesión la ciudadanía tiene conocimiento del acto de llamamiento a fin de controvertir el mismo si lo estima pertinente. 12.
Subrayó que sobre la oportunidad para solicitar la nulidad del acto de llamamiento, como lo reconoce el auto admisorio de la demanda, no existe unanimidad en la Sección Quinta del Consejo de Estado, empero que no resulta de recibo que en el proceso de la referencia se haya verificado la presentación oportuna de la demanda desde la publicación, pero al interior del proceso N° 11001-03-28-000-2019-00024-00, que versa sobre los mismos hechos y contra el mismo acto, se haya establecido que la caducidad debía constatarse desde la comunicación de la decisión cuestionada, en tanto tal tratamiento disímil es contrario al debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad. 13.
Concluyó indicando que “la providencia impugnada se encuentra incursa en vía de hecho por defecto sustantivo, al aplicar erróneamente los preceptos normativos y al darle alcance como precedente a una Sentencia de Constitucionalidad que no lo tiene y que se encuentra rezagada en el tiempo respecto de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 14. Este Despacho es competente para pronunciarse sobre los recursos y solicitudes de aclaración y adición presentadas frente el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral, que corresponde a una decisión del ponente conforme a los artículos 125 y 276 de la Ley 1437 de 2011. 2. Sobre la interposición del recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto admisorio de la demanda 15.
Dada la naturaleza de la decisión cuya nulidad se solicita, esto es, el acto de llamamiento del 28 de mayo de 2019 en favor de la ciudadana Soledad Tamayo Tamayo, como Senadora de la República por el Partido Conservador Colombiano para el periodo 2018-2020, el actor acertadamente ejerció el medio de control de nulidad electoral, respecto del cual en cuanto a su procedimiento existen normas especiales como las contenidas en los artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011, que tienen como fundamento la imperiosa necesidad de resolver de manera expedita las controversias judiciales relativas a los actos de elección, nombramiento y llamamiento, dada su estrecha relación con el eficiente y eficaz funcionamiento de la administración pública y por consiguiente la garantía de los derechos y principios por los que vela la misma. 16.
En lo atinente a la admisión de la demanda debe consultarse el artículo 276 de la ley antes señalada, que de manera diáfana y sin lugar a equívocos en su inciso segundo señala lo siguiente: “El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante” (Destacado fuera de texto). 17.
Como se infiere del contenido de la anterior disposición, con el ánimo que el proceso electoral se resuelva de manera expedita y sin dilaciones, el legislador estableció que contra el auto admisorio de la demanda no proceden recursos, razón por la cual resultan abiertamente improcedentes los medios de impugnación de reposición y en subsidio súplica invocados por el apoderado de la Senadora Soledad Tamayo Tamayo frente al auto del 8 de agosto de 2019, que admitió la demanda de nulidad electoral respecto del referido acto de llamamiento. 18.
Llama la atención que precisamente en el numeral segundo de la parte resolutiva de la anterior decisión, expresamente se indicó que de conformidad con lo expuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, contra el auto admisorio “no procede ningún recurso”, advertencia que fue desatendida por la parte demandada. 3. Sobre la solicitudes de aclaración y adición al auto admisorio de la demanda 19.
De otro lado, en cuanto a las solicitudes de aclaración y adición que oportunamente formuló la parte demandada dentro del término de ejecutoria del auto antes señalado, es necesario acudir a los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, en la medida que no existe disposición especial que verse sobre la aclaración y adición de los autos dictados en el proceso de nulidad electoral[4], por lo que debe acudirse a la parte general de la Ley 1437 de 2011, que tampoco se ocupa de dicha situación, de manera tal que resulta aplicable la remisión de que trata el artículo 306 de la misma ley, según la cual en los aspectos no regulados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se sigue el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, por supuesto, en lo que resulte compatible con la naturaleza del trámite respectivo. 20.
En ese orden de ideas, en cuanto a la adición se refiere, la misma según el artículo 287 del Código General del Proceso procede cuando la providencia respectiva omite “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, lo que implica que cuando la misma se eleva a solicitud de parte debe precisarse cuáles fueron los aspectos que dejaron de resolver y que requerían definirse de conformidad con la ley, carga que en manera alguna se advierte por la parte demandada, pues la misma a través de su escrito más que demostrar que a propósito de la admisión de la demanda un aspecto no fue resuelto, lo que persigue es controvertir las razones que fueron esbozadas para predicar que no se advertía caducidad del medio de control. 21.
Dicho de otra forma, la demandada no precisa cuál fue el aspecto respecto del cual la providencia que admitió la demanda no se pronunció, simplemente expone las razones por las cuales se estimó que no operó la caducidad, situación que a luz del artículo 287 ibídem en manera alguna es una situación que dé lugar a la adición de la providencia, por lo que la petición elevada en tal sentido es improcedente y por tal motivo se rechazará. 22.
No obstante lo anterior, se tiene que el auto del 8 de agosto de 2019 se pronunció sobre todos los aspectos legalmente establecidos para la admisión de la demanda de nulidad electoral (arts. 139, 162 a 166 y 277 de la Ley 1437 de 2011), incluyendo el que es señalado en el escrito que es objeto de análisis en esta oportunidad, es decir, el ejercicio oportuno del referido mecanismo de control, motivo por el cual no se dejó de resolver alguno de los asuntos que deben verificarse cuando una persona acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 23.
En cuanto a la solicitud de aclaración, que resulta procedente cuando la providencia contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (art. 285 del C.G.P.), la demandada considera que el auto admisorio no fue claro en precisar a partir “de qué fecha en concreto se inició a contar el término de caducidad del medio de control incoado, y en caso tal de insistir en que este requiere de su publicación para iniciar el cómputo, se sirva aclarar qué pasa en la eventualidad en que este jamás sea publicado con respecto a la caducidad señalada”. 24.
Sobre el particular se evidencia contario a lo indicado por la parte demandada, que el auto admisorio en los párrafos 15 a 22 fue minucioso en exponer las razones de orden legal y constitucional por las cuales el acto de llamamiento debía publicarse, entre las cuales se destacó que es a partir de su publicación que puede exigírsele a cualquier persona (dada la naturaleza pública del medio de control) acudir oportunamente a la jurisdicción para controvertir aquél, motivo por el cual si dicha decisión no se publica, como ocurrió en el caso concreto, “no ha corrido el término de caducidad de que trata el artículo 164, numeral 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia, no hay lugar a predicar la caducidad de la demanda de la referencia”[5]. 25.
Dicho de otro modo, en el auto del 8 de agosto de 2019, por las razones expuestas en los párrafos antes señalados, se indicó que como el acto demandado no ha sido publicado, aunque debía serlo conforme al parágrafo del artículo 95 del Decreto 2150 de 1995 y la sentencia C-646 de 2000 de la Corte Constitucional, no había comenzado a correr el término de caducidad, por lo que entretanto podría ser demandado.
Por consiguiente, sobre dicho punto no le asiste razón a la parte accionada en considerar que la mencionada providencia requiere una aclaración, pues fue clara y precisa en lo atiente al ejercicio oportuno del medio de control contra actos de llamamiento. 26. Añádase a lo expuesto, que según artículo 285 del Código General del Proceso la institución de la aclaración de providencias procede cuando éstas contienen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, pues del análisis integral del escrito presentado por la parte demandada, aunque la misma formula como interrogantes “¿qué pasa en el caso que el acto de llamamiento jamás sea publicado? A caso (sic) ¿se habilita por vía de interpretación la posibilidad de demandar su nulidad de manera sempiterna?”, con los mismos más que exponer puntos oscuros frente a la decisión adoptada y su justificación, lo que pretende es controvertir la misma, pues a su juicio es incorrecto, e incluso, una “vía de hecho”, que se haya considerado que el medio de control no ha caducado porque el acto acusado no se ha publicado y por ende que mientras ello no ocurra puede ser demandado en cualquier tiempo, lo que a juicio del despacho da cuenta que la accionada comprendió con absoluta claridad la tesis desarrollada en el auto admisorio. 2.4.
Sobre las conductas dilatorias en el proceso de nulidad electoral 27. En atención a las consideraciones que anteceden se observa que ninguna de las peticiones elevadas por la parte demandada tiene vocación de prosperidad, e incluso, que algunas de ellas, como la interposición de los medios de impugnación de reposición y en subsidio súplica son abiertamente improcedentes, pues la norma especial aplicable, expresamente citada en la parte resolutiva de la providencia controvertida, señala que contra el auto que admite la demanda no proceden recursos. 28.
Se hace énfasis en esta situación, porque la misma resulta incompatible con la naturaleza abreviada y célere del medio de control de nulidad electoral, en consonancia con el cual existe normas que reprochan las conductas dilatorias, como el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011 que prescribe: “ARTÍCULO 295. PETICIONES IMPERTINENTES. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.” 29.
En consonancia con lo anterior, se advertirá a las partes, en especial a la demandada, sobre las consecuencias que pueden acarrear las conductas que atenten contra la celeridad del proceso de la referencia dada su naturaleza especial. En mérito de lo expuesto, el despacho ponente III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente los recursos de reposición y súplica y la solicitud de adición formulada por la parte demandada respecto al auto del 8 de agosto de 2019 mediante el cual se admitió la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto antes señalado conforme a lo indicado en este proveído.
TERCERO: SE ADVIERTE a las partes, en especial a la demandada, que al tenor del artículo 295 de la Ley 1437 de 2011, la presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso, que pueden sancionarse con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes CUARTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Jaime Rivera Rodríguez, como representante de la Senadora Soledad Tamayo Tamayo, en los términos del poder visible a folio 46 de expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Folios 1-18. [2] Folios 28-31. [3] Folio 33. [4] Se destaca que se trata de las solicitudes de aclaración de autos, en atención a que tratándose de las sentencias proferidas en el trámite de nulidad electoral existen normas especiales, los artículos 290 y 291 de la Ley 1437 de 2011 que rezan: “ARTÍCULO 290.
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.
ARTÍCULO 291. ADICIÓN DE LA SENTENCIA. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.” [5] Folio 31.