Micelio
11001-03-28-000-2019-00028-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-08-27

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Partido De Reivindicación Étnica - Pre·Demandado: Consejo Nacional Electoral - Cne

SOLICITUD DE ADICIÓN DE PROVIDENCIA – Frente a auto que negó solicitud de nulidad / SOLICITUD DE ADICIÓN – Se niega Para el caso objeto de análisis, la parte actora afirma que nada se dijo en la providencia objeto de adición, sobre el decaimiento de la Resolución 05 del 11 de junio de 1996 que fue esgrimida en el acápite correspondiente de los argumentos que apoyaron la petición dirigida a que se denegara el recurso de súplica interpuesto por el Consejo Nacional Electoral en contra del auto del 22 de julio de 2019, debido a la nulidad que se presentaba por indebida representación del CNE.

(…). [S]i bien no hubo pronunciamiento expreso por parte del Despacho frente a dicho argumento [decaimiento de la Resolución 05 del 11 de junio de 1996], ello no tiene un impacto en la decisión adoptada mediante auto del 12 de agosto de 2019, por la cual se negó la solicitud de nulidad presentada. (…). Pues bien, lejos de derogar el artículo 265 constitucional, los actos legislativos en comento [01 de 2003 y 01 de 2009.] lo que pretendieron fue modificar la disposición superior, sin alterar lo atinente a la facultad que tiene el Consejo Nacional Electoral para dictar su propio reglamento, conforme lo establece actualmente la Constitución Política en el artículo 265, numeral 11.

Así, aun cuando el acto de delegación se basara en el reglamento del Consejo Nacional Electoral, expedido con anterioridad a la reforma constitucional antes referida, lo cierto es que, tanto el reglamento como la potestad constitucional de dicho órgano de darse su propio reglamento, permanecen incólumes. Luego, la premisa sobre la cual el apoderado de la parte demandante funda la presunta nulidad, deja de lado que: i) el artículo 265 de la Constitución Política no fue derogado sino modificado, ii) en la actualidad, la precitada norma constitucional establece la facultad de que el Consejo Nacional Electoral dicte su propio reglamento de manera que, no hay lugar a suponer que la Resolución Numero 65 de 1996 presenta un decaimiento por la desaparición de sus fundamentos de derecho y iii) el acto de delegación particular, esto es, la Resolución 2727 de 2019 se funda no solo en el reglamento de la Corporación sino en las facultades legales y constitucionales que le son propias para su representación judicial.

Visto así el asunto, no hay lugar a adicionar la providencia cuestionada, toda vez que, si bien el despacho dejó de lado un argumento sobre el cual la parte actora deprecó en su solicitud de nulidad, lo cierto es que, el mismo resulta abiertamente improcedente, sin que ello implique adicionar la parte resolutiva de la decisión del 12 de agosto de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00028-00 Actor: PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA - PRE Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Resuelve solicitud de adición de providencia AUTO Procede el Despacho a resolver la solicitud de adición del auto del 12 de agosto del año en curso, presentada por el apoderado del Partido de Reivindicación Étnica.

En la referida providencia, se decidió lo siguiente: “Niégase la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte actora”. En el memorial radicado oportunamente[1], el demandante manifestó que en el auto en mención no se resolvió el punto relacionado con el decaimiento de la Resolución 05 del 11 de junio de 1996 “por la cual se dicta el reglamento del Consejo Nacional Electoral”, que sirvió de soporte para la expedición de la Resolución 2726 del 3 de julio de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral, por la que se delegó la representación judicial de la entidad, en el asunto de la referencia, en el abogado Humberto Rafael Méndez Rojas.

Expuso que en el escrito en el que pidió la nulidad del proceso por indebida representación, alegó como uno de los argumentos para tal propósito, el hecho de que la Resolución 05 de 1996 fue emitida con sustento en el artículo 265 de la Constitución Política; no obstante, el CNE no tuvo en cuenta, para efectos de delegar la representación de la entidad, que ese postulado “fue derogado” por los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, razón por la que respecto de la citada resolución operó el fenómeno de pérdida de fuerza ejecutoria por desaparición de los fundamentos de derecho, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

CONSIDERACIONES Sobre la posibilidad de adición de providencias, el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la del proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

Para el caso objeto de análisis, la parte actora afirma que nada se dijo en la providencia objeto de adición, sobre el decaimiento de la Resolución 05 del 11 de junio de 1996[2] que fue esgrimida en el acápite correspondiente de los argumentos que apoyaron la petición dirigida a que se denegara el recurso de súplica interpuesto por el Consejo Nacional Electoral en contra del auto del 22 de julio de 2019[3], debido a la nulidad que se presentaba por indebida representación del CNE.

Con todo, si bien no hubo pronunciamiento expreso por parte del Despacho frente a dicho argumento, ello no tiene un impacto en la decisión adoptada mediante auto del 12 de agosto de 2019, por la cual se negó la solicitud de nulidad presentada. Lo anterior si se tiene en cuenta que, para la parte actora, el Consejo Nacional Electoral, está indebidamente representado –entre otros aspectos ya estudiados- por cuanto el acto de delegación particular a su apoderado, esto es, la Resolución 2726 de 2019, se sustentó en el reglamento de la corporación, correspondiente a la Resolución 65 de 1996 la cual, a su juicio, carece de fundamento legal y por ende se configura el “decaimiento” de este último, en tanto que se sustenta en una “norma derogada”, pues se remite a la facultad que le otorgaba el artículo 265 de la Constitución Política, el cual fue reformado por los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009.

Pues bien, lejos de derogar el artículo 265 constitucional, los actos legislativos en comento lo que pretendieron fue modificar la disposición superior, sin alterar lo atinente a la facultad que tiene el Consejo Nacional Electoral para dictar su propio reglamento, conforme lo establece actualmente la Constitución Política en el artículo 265, numeral 11.

Así, aun cuando el acto de delegación se basara en el reglamento del Consejo Nacional Electoral, expedido con anterioridad a la reforma constitucional antes referida, lo cierto es que, tanto el reglamento como la potestad constitucional de dicho órgano de darse su propio reglamento, permanecen incólumes. Luego, la premisa sobre la cual el apoderado de la parte demandante funda la presunta nulidad, deja de lado que: i) el artículo 265 de la Constitución Política no fue derogado sino modificado, ii) en la actualidad, la precitada norma constitucional establece la facultad de que el Consejo Nacional Electoral dicte su propio reglamento de manera que, no hay lugar a suponer que la Resolución Numero 65 de 1996 presenta un decaimiento por la desaparición de sus fundamentos de derecho y iii) el acto de delegación particular, esto es, la Resolución 2727 de 2019 se funda no solo en el reglamento de la Corporación sino en las facultades legales y constitucionales que le son propias para su representación judicial.

Visto así el asunto, no hay lugar a adicionar la providencia cuestionada, toda vez que, si bien el despacho dejó de lado un argumento sobre el cual la parte actora deprecó en su solicitud de nulidad, lo cierto es que, el mismo resulta abiertamente improcedente, sin que ello implique adicionar la parte resolutiva de la decisión del 12 de agosto de 2019.

Por lo expuesto, el despacho RESUELVE Deniégase la solicitud de adición del auto del 12 de agosto de 2019, formulada por la parte actora, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] El auto se notificó mediante estado electrónico el 15 de agosto de 2019 y el 20 de ese mismo mes y año fue presentada la solicitud de adición, según radicado que obra a folio 88 del cuaderno de medida cautelar – solicitud de nulidad. [2] La jurisprudencia de la Corporación ha reconocido que estos reglamentos son “constitucionales autónomos”, y los define como “aquellas disposiciones de carácter general, impersonal y abstracto expedidas por una pluralidad de autoridades a las cuales les ha sido asignada una competencia normativa directamente por la Constitución y sin sujeción a la ley.

Se caracterizan, en consecuencia, por constituir un desarrollo directo de la Constitución, por manera que, en el sistema de fuentes del Derecho, ostentan una jerarquía igual a la de la ley -más allá de que su contenido es materialmente legislativo”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 1999- 00012, argumento reiterado en sentencia del 10 de marzo de 2011, rad. 25000-23-15-000-2010-02332-01(ACU), actor: Leonardo Hernández Aguirre, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [3] Por el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados.