AUDIENCIA INICIAL – Resolución de excepciones / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR IMPUGNAR ACTA QUE NO CONSTITUYE ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – No probada Frente a este (sic) excepción [de ineptitud de la demanda por impugnar un acta que no constituye un acto administrativo definitivo] la Magistrada Ponente recordó que al admitirse la demanda mediante auto del 20 de junio de 2019, se precisó que de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control es la nulidad electoral contra el acto de elección, por lo que no es procedente demandar separadamente los actos preparatorios de éste (…), razón por la cual desde el inicio del proceso se subrayó que la decisión recaería sobre el acto definitivo, que en el caso de autos es el Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019, (…), y no respecto del Acta 37 del 28 de febrero de 2019, que constituye un acto preparatorio que debe analizarse como tal.
En ese orden de ideas en la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda expresamente se indicó que el medio de control de nulidad electoral reunía todos los requisitos legalmente establecidos, a fin de analizar la legalidad del acto de elección, (…), cuyo estudio se abordará pero teniendo presente en todo momento que es el Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019 el que materializó las elecciones, y por ende, respecto del cual resulta procedente el referido mecanismo de defensa.
Por tanto, (…) la imprecisión (…) fue advertida y superada al admitirse la demanda, momento procesal en el que con toda claridad se delimitó la decisión definitiva susceptible de control judicial mediante el proceso de la referencia, razón por la cual con las observaciones realizadas se estimó viable emprender el estudio de libelo introductorio, por lo que se negó la excepción invocada.
EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – No probada [A]l analizar la demanda presentada, se evidenció que su propósito principal es que se anulen las elecciones de los alcaldes de Vergara, Sopó, Soacha y Chiquinquirá como integrantes del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para el período 2019-2020, y que los principales argumentos expuestos están dirigidos a acreditar la ilegalidad e inconstitucionalidad de dichas elecciones, lo que conllevó a que el actor acertadamente y dentro del término legalmente previsto (art. 164, numeral 2° literal a), ejerciera el medio de control de nulidad electoral, que como se desprende del tenor literal del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (…), constituye el mecanismo especializado para pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpo electorales (como ocurre en este caso).
(…). En efecto, puede apreciarse que el actor invocó contra el acto de elección todas las causales de nulidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, que pueden manifestarse en sede de nulidad electoral como lo prevé el inciso primero del artículo 275 de la misma ley, y que además alegó la configuración de la causal especial contenida en el numeral 4° del artículo antes señalado (…), lo que claramente denota la intención de proponer un juicio de validez respecto de las mentadas elecciones, (…) a través del medio de control de nulidad electoral, por lo que no se evidencia una indebida selección del mecanismo judicial de control.
(…). En efecto, lo que el actor busca es que dicha resolución, que fue tenida en cuenta para efectuar las elecciones controvertidas, se inaplique para el caso concreto por ser a su juicio contraria a la Constitución, lo que corresponde a una petición de control por vía de excepción, que según el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 puede elevarse en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los cuales desde luego se encuentra el de nulidad electoral.
En tal sentido basta revisar el contenido de la demanda para advertir que no existen peticiones relativas a la nulidad de la Resolución N° 703 de 2003, (…), sino argumentos relativos acreditar que la misma por ser supuestamente contraria a la Constitución Política debe inaplicarse respecto del análisis de legalidad del Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019, que es la decisión respecto de la cual el actor ejercitó el medio de control de nulidad electoral, para lo cual invocó respecto del caso concreto la excepción de inconstitucionalidad.
(…). [L]a Sección Quinta del Consejo de Estado, (…) ha reconocido la posibilidad de invocar de oficio o a petición de parte dicha excepción, que por disposición del artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 “sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte” y que tiene como fundamento el carácter de normas de normas de la Constitución Política (art. 4 Superior), y por ende, que la misma prevalece frente a las disposiciones normativas que le sean contrarias, de manera tal que los jueces tienen el deber de garantizar su supremacía en los distintos asuntos que resuelven.
(…). En ese orden de ideas, el hecho que el demandante haya invocado la excepción de inconstitucionalidad (…), no puede catalogarse como una indebida selección del mecanismo judicial de protección, por lo que se negó el medio exceptivo. EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – No probada Continuando con el análisis propuesto, se destacó que esta excepción [de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones] fue invocada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y por los alcaldes de Soacha y Sopó, sin embargo se vislumbró que fue sustentada de manera distinta.
Se hizo la anterior advertencia, en tanto los mencionados alcaldes si bien hicieron alusión a dicho medio exceptivo, se limitaron a invocar el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 y a citar un pronunciamiento sobre el mismo, sin exponer de manera clara, concreta y precisa por qué se presentó una indebida acumulación de las pretensiones, de manera tal que no se observó el cumplimiento de la carga mínima que le corresponde a quien pretende que se declare probada la ineptitud de la demanda por dicha circunstancia. Por el contrario, la CAR señaló que de manera contradictoria el actor solicitó la anulación del acta N° 037 del 28 de febrero de 2019 que estableció algunas pautas para las elecciones cuestionadas y a la vez que se inaplicara la misma por inconstitucional, lo que estima no es viable porque no es posible controvertir un mismo acto por vía de acción y de excepción. Frente al argumento de la CAR se insistió que respecto de la pretensión de anular la referida acta, en el auto admisorio de la demanda se precisó que en sede de nulidad electoral la decisión definitiva es el Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019, por lo que no era pertinente la pretensión de nulidad de la mentada acta que constituye un acto previo y que bajo tal condición se analizará. Por lo tanto, si al admitirse la demanda se hizo la anterior salvedad frente a la pretensión de anulación del acta N° 37 del 28 de febrero de 2019, no resulta acertado que la CAR continúe considerando que la misma fue aceptada como una petición principal dentro del proceso de la referencia, que finalmente es lo que hizo al insistir por un lado en que la demanda es inepta por su inclusión y por otro que existe indebida acumulación de pretensiones.
En ese orden de ideas no se advirtió indebida acumulación de pretensiones, pues como se indicó en el auto admisorio de la demanda, la petición principal versa sobre la legalidad del Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019, (…), análisis en el que a la luz del artículo 134 de la Ley 1437 de 2011 resulta viable invocar la excepción de inconstitucionalidad (con efectos para el caso en concreto) frente algunas de las disposiciones en las que se fundamentó el acto de elección. EXCEPCIÓN DE FALTA DE CONFORMACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA – No probada Finalmente, la Magistrada Ponente resaltó frente a esta excepción [falta de conformación de litisconsorcio necesario por pasiva], que si bien es cierto el demandante en relación con el acto cuya nulidad solicita hizo referencia a la elección de los señores Ana María Mahecha Olarte (Alcaldesa de Vergara), William Venegas Ramírez (Alcalde de Sopó) y Eleazar González Casas (Alcalde de Soacha) como miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, y no hizo alusión a la elección del señor César Augusto Carrillo Ortegón (Alcalde de Chiquinquirá) como integrante de dicho consejo, en el auto admisorio de la demanda se determinó que la última elección también debía entenderse cuestionada, comoquiera que los motivos de inconformidad no están dirigidos a situaciones particulares y/o personales de los elegidos, sino irregularidades de todo el proceso de elección, a la necesidad de inaplicar por inconstitucional algunos de los fundamentos que fueron invocados, a la competencia de la Asamblea Corporativa para establecer el trámite a seguir para los comicios (…), lo que implica por tanto que se haya cuestionado la totalidad de las elecciones a que hace alusión el Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019.
Fue por la anterior circunstancia que en el auto admisorio se ordenó notificar como demandados a la totalidad de los alcaldes elegidos al Consejo Directivo de la CAR, incluido el señor César Augusto Carrillo Ortegón y por consiguiente se adoptaron las medidas pertinentes para la debida conformación de la parte pasiva desde el inicio del proceso, razón por la cual no hay lugar a considerar que existe una indebida integración del contradictorio.
(…). El apoderado de los municipios de Soacha y Sopó interpone RECURSO DE SÚPLICA sobre las decisiones de indebida escogencia de la acción e indebida integración de los Litis consortes, indicando que no se solicita la legalidad o ilegalidad del acto demandado, lo que se pide es que se inaplique y por esto el medio de control debió ser el del nulidad y restablecimiento y no la nulidad electoral; adicionalmente solicita que sea vinculada la Registradora Nacional del Estado Civil.
(…). La magistrada ponente informa que sobre la integración del litis consorcio necesario no es este el momento para interponer esta excepción y por lo tanto se conmina a mantener la lealtad procesal y no se dará tramite a la misma, solo el segundo recurso interpuesto será tramitado. El apoderado del municipio de Vergara presenta recurso de Súplica e indica que el argumento de la presente demanda se centra es en inaplicar la Resolución 703 de 2003 y no la legalidad de un acto de elección. (…).
La magistrada ponente manifiesta que sobre la coadyuvancia existe un momento oportuno que acá no fue acatado y por tal motivo se considera extemporánea. Se aclara por parte del despacho que el recurso de súplica interpuesto es respecto de la negativa de la excepción de indebida escogencia del medio de control. (…). [P]or cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 246 en concordancia con el 244 de la Ley 1437 de 2011, se concede el recurso de súplica en el efecto suspensivo.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la posibilidad de invocar la excepción de inconstitucionalidad, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 28 de febrero de 2019, radicación 25000-23-41-000-2018-01126-01(ACU), C.P. Rocío Araújo Oñate; y, providencia del 4 de agosto de 2016, radicación 11001-03-28-000- 2015-00050-00;
C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 152 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 34 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 134 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00017-00 Actor: RED DE VEEDURÍAS CIUDADANAS DE COLOMBIA Demandado: WILLIAM VENEGAS RAMÍREZ, ELEAZAR GONZÁLEZ CASAS, ANA MARIA MAHECHA OLARTE Y CÉSAR AUGUSTO CARRILLO ORTEGÓN – MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR Referencia: NULIDAD ELECTORAL ACTA DE AUDIENCIA INICIAL 1.
En Bogotá D.C., a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019), siendo las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.), día y hora señalados en auto del 14 de agosto del año en curso, se dio inicio a la audiencia inicial que establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 03 del piso 2 de la Corte Constitucional – Palacio de Justicia. La Magistrada Ponente Doctora Rocío Araújo Oñate y el Secretario Ad-hoc Efraín Alberto Cortés Gordo, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2019-00017- 00, promovida por el señor Pablo Bustos Sánchez, quien invocó la condición de presidente de la Red de Veedurías de Colombia – REDVER, contra el acto de elección de los señores Ana María Mahecha Olarte[1], William Octavio Venegas Ramírez[2], Eleazar González Casas[3] y César Augusto Carrillo Ortegón[4] como miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR – para el período 2019-2020, la cual consta Acuerdo 45 del 28 de febrero de 2019 proferido por la Asamblea Corporativa de la misma Corporación. 2.
Presidió la audiencia la Magistrada Ponente doctora Rocío Araújo Oñate, quien manifestó que el objeto de la presente conforme al artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) verificar la asistencia, ii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas, iii) decidir las excepciones previas y/o mixtas propuestas, iv) realizar el saneamiento del proceso, v) fijar el objeto del litigio, vi) decretar las pruebas necesarias y, vii) fijar la fecha para la audiencia de pruebas en caso de ser necesaria. 3.
La Consejera Ponente insistió en que la ausencia de alguno de los intervinientes que deba concurrir no impide la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. I. ASISTENTES 4. Se dejó constancia por parte de la Secretaria de la Sección Quinta que a la diligencia se hicieron presentes: 1.1.
Parte demandante: - Pablo Bustos Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.443.082 de Bogotá. - Dahjer Dahjer Ibarra identificado con cédula de ciudadanía 1.018.421.024 de Bogotá y Tarjeta profesional 277143 del C. S. de la J. 1.2. Parte demandada: - Sergio Andrés Ardila Beltrán identificado con la cédula de ciudadanía número 91.017.790 y portador de la tarjeta profesional No. 172.726 del C.S. de la J. quien obra en representación legal de Ana María Mahecha Olarte (Alcaldesa de Vergara)[5]. - Andrés Ricardo Suárez Rojas identificado con cédula de ciudadanía 80.882.712 de Bogotá y tarjeta profesional 193031 del C.S. de la J. en sustitución al poder conferido al señor Raúl Alfonso Saade Gómez identificado con la cédula de ciudadanía 80.200.290 y portador de la Tarjeta profesional No. 180.666 del C.S de la J. quien obra en representación legal de Eleazar González Casas (Alcalde de Soacha)[6] y William Vanegas Ramírez (Alcalde de Sopó)[7]. - Carlos Eduardo Montañez Peralta identificado con cédula de ciudadanía 1.018.403.342 de Bogotá y Tarjeta profesional 179569 del C. s. de la J. en representación del señor César Augusto Carrillo Ortegón (Alcalde de Chiquinquirá). 1.3.
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR - Sergio González Rey, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.332.851 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 44.562 del C.S. de la J., quien obra como abogado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca[8]. 1.4. Miembros de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR - Viviana Quevedo Beltrán, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.070.918.766 de Cota (Cundinamarca) y portadora de la tarjeta profesional No. 243.156 del C.S. de la J., quien obra como abogada del Departamento de Cundinamarca[9]. - Rafael Ricardo Hernández Barrera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.382.137 de Duitama y portador de la tarjeta profesional No. 180.354 del C.S. de la J., quien obra como abogado del Departamento de Boyacá[10]. - Oswaldo Rojas Chávez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.468.757 de Cúcuta y portador de la tarjeta profesional N° 78.857 del C.S. de la J., quien obra como abogado del municipio de Tena[11]. - Ildelfonso Carrero García, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.267.775 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 79.973 del C.S. de la J., quien obra como abogado de los municipios de Sesquilé y Fúquene (Cundinamarca)[12]. - Diego Humberto Julio Castañeda, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.195.160 de Tabio y portador de la tarjeta profesional No. 101.778 del C.S. de la J., quien obra como abogado del municipio de Tabio (Cundinamarca)[13]. - Daniel Alejandro Ríos Riaño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.073.507.919 de Funza y portador de la tarjeta profesional No. 229.162 del C.S. de la J., quien obra como abogado de los municipio de Zipacón[14]. - Jhon H. Montiel Bonilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.019.024.823 y portador de la tarjeta profesional No. 238.614 del C.S. de la J., quien obra como abogado del municipio de Mosquera[15]. - Yomary loseley Vesga López identificada con cédula de ciudadanía 51.609.655 de Bogotá y tarjeta profesional 70572 del C.S. de la J. como apoderada del municipio de la Vega (Cundinamarca). 1.5.
Ministerio Público - Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Séptima Delegada del Ministerio Público ante el Consejo de Estado. II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS 5. La Magistrada Ponente informó que de conformidad con los poderes aportados a este trámite, reconoce personería jurídica para intervenir en el proceso de la referencia: i) Al señor Sergio Andrés Ardila Beltrán como apoderado de Ana María Mahecha Olarte (Alcaldesa de Vergara)[16]. ii) Al señor Raúl Alfonso Saade Gómez como apoderado de Eleazar González Casas (Alcalde de Soacha)[17] y William Vanegas Ramírez (Alcalde de Sopó)[18] y al abogado Andrés Ricardo Suárez Rojas como apoderado sustituto. iii) Al señor Sergio González Rey como abogado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca[19]. iv) A la Señora Viviana Quevedo Beltrán como abogada del Departamento de Cundinamarca[20]. v) Al señor Rafael Ricardo Hernández Barrera como abogado del Departamento de Boyacá[21]. vi) Al señor Oswaldo Rojas Chávez como abogado del municipio de Tena[22]. vii) Al señor Ildelfonso Carrero García como apoderado de los municipios de Sesquilé y Fúquene (Cundinamarca)[23]. viii) Al señor Diego Humberto Julio Castañeda como abogado del municipio de Tabio (Cundinamarca)[24]. ix) Al señor Daniel Alejandro Ríos Riaño como abogado de los municipio de Zipacón[25]. x) Al señor Jhon H. Montiel Bonilla como abogado del municipio de Mosquera[26]. xi) Al abogado Dahjer Dahjer Ibarra según poder otorgado por el demandante señor Pablo Bustos de manera oral en la presente diligencia. xii) A la señora Yomary loseley Vesga López identificada con cédula de ciudadanía 51.609.655 de Bogotá y tarjeta profesional 70572 del C.S. de la J. como apoderada del municipio de la Vega (Cundinamarca). 6.
En caso de total comparecencia de los apoderados. Informó la señora consejera, que como se hicieron presentes los apoderados de las partes e intervinientes, no hay lugar a imponer sanciones ni a hacer advertencia de ley por su inasistencia. 7. La Magistrada Ponente señaló que de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011[27], en los procesos de nulidad electoral cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante y su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 8.
En este sentido se solicitó a la Secretaria que indicara si existen solicitudes de intervención, en los términos referidos, frente a lo cual se informó que no hubo ninguna intervención adicional que pudiera ser allegada al correo electrónico de la secretaría ni por la baranda de la misma. Se tiene que el día de hoy la doctora Sandra Lorena Pulido Gutiérrez Alcaldesa del municipio de Pandi (Cundinamarca), acudió para intervenir en la presente audiencia, empero y según su propia disposición solicita no intervenir ni ser tenida como parte dentro del presente medio de control, advirtiendo que es posible ninguna intervención posterior y de darse alguna otra intervención se tendrá como maniobra dilatoria según lo puso de presente la magistrada ponente.
Se dejó constancia por la magistrada que cualquier intervención de cualquier persona, que no sean las partes, el Ministerio Público o los terceros antes señalados, inmediatamente será tenida como ilegal y como una actividad dilatoria en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9. De la decisión anterior, la Magistrada Ponente corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, indicando que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de reposición. Los asistentes no formularon recursos.
No existiendo recurso sobre el cual debiera pronunciarse, la decisión quedó en firme y se continuó con la decisión de las excepciones. III. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS 10. El título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral[28].
Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común. 11. Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral.
Además, de acuerdo con el artículo 180.6 ídem, en la audiencia inicial el Juez o Magistrado, según sea el caso, resolverá de oficio o a petición de parte las excepciones previas o mixtas que se hubieran propuesto, institución jurídica que también se puede presentar en el proceso de nulidad electoral. 12. En consecuencia debe decidirse en la audiencia inicial las excepciones previas o mixtas, en razón de la compatibilidad del trámite de nulidad electoral con las normas que prevén esta institución para el proceso ordinario, toda vez que, la figura jurídica de las excepciones en nada se contrapone con el procedimiento especial de nulidad electoral ni con sus principios esenciales de eficiencia y celeridad, dado que buscan desde el inicio del mismo determinar si éstas tienen o no la vocación de terminar anticipadamente el proceso. 13.
La Magistrada puso en contexto que en este proceso se demandó el Acuerdo No. 45 del 28 de febrero de 2019, “por medio del cual se eligen cuatro (4) alcaldes para conformar el Consejo Directivo de la Corporación en representación de los municipios comprendidos en el territorio de la jurisdicción para el periodo 2019 – 2020”, en síntesis, porque a juicio del demandante la Asamblea Corporativa de la CAR sin competencia, de manera irregular y en contra del ordenamiento jurídico, estableció el procedimiento para llevar a cabo las mencionadas elecciones, aunque el mismo supuestamente constituye un asunto que solo puede ser regulado por el Legislador y el Gobierno Nacional.
Además, que se presentaron irregularidades como la participación de una delegada de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la comisión escrutadora, que el presidente de la asamblea (el Gobernador de Cundinamarca) supuestamente se ausentó durante momentos relevantes de la reunión y que para las elecciones se aplicó sistema de couciente electoral que el actor estima no se encuentra vigente desde el Acto Legislativo N° 01 de 2009. 14.
Asimismo, se recordó que se dispuso notificar la demanda a los alcaldes elegidos al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a dicha entidad y a los integrantes de la Asamblea Corporativa que dictó el acto acusado. 15. En la contestación de la demanda presentaron excepciones la CAR y algunos de los integrantes de la Asamblea Corporativa de la misma entidad, las cuales se resumen así: 3.1.
Excepciones de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca[29], se opuso al amparo solicitado por las siguientes razones: a. Ineptitud de la demanda por impugnar un acta que no constituye un acto administrativo definitivo Señaló que el Acta N° 37 del 28 de febrero de 2019 simplemente es la constancia escrita de lo sucedido en una reunión, razón por la cual la demanda incurre en una imprecisión en solicitar su anulación aunque la misma no constituye un acto administrativo definitivo susceptible de impugnación ante esta jurisdicción. b. Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones Argumentó que de manera contradictoria el actor solicitó la anulación de la mencionada acta y a la vez que se declare inaplicable la misma por inconstitucional, pues no es posible controvertir un mismo acto por vía de acción y por excepción. c. La Resolución N° 45 del 28 de febrero de 2019 está ajustada al ordenamiento jurídico Sostuvo que la elección de los 4 alcaldes para conformar el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca fue realizada en pleno acatamiento del ordenamiento jurídico, en forma regular, por el órgano competente, respetado el debido proceso, debidamente motivada y en cumplimiento de la finalidad derivada del interés general.
Para tal efecto, expuso pormenorizadamente las razones por las cuales la decisión controvertida se encuentra de conformidad con el ordenamiento jurídico, en las cuales se profundizará al establecerse el objeto de litigio. 3.2. Excepciones de los miembros de la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Los Alcaldes de Tena[30], Sesquilé[31], Fúquene[32], Soacha[33], Sopó[34], Vergara[35], Tabio[36], Zipacón[37], Mosquera[38] y los Gobernadores de Cundinamarca[39] y Boyacá[40], en escritos separados se opusieron a la demanda por los argumentos que se sintetizan a continuación: a) Indebida escogencia del medio de control Los alcaldes de Tena, Soacha y Sopó y el Gobernador de Boyacá, alegaron como excepción la indebida selección del medio de control, en atención a que consideran que los reproches que formuló el actor en realidad están dirigidos contra la Resolución N° 703 de 2003 mediante la cual el Ministerio de Ambiente aprobó los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (Acuerdo N° 018 del 4 de abril de 2002), decisión que afirmaron no es susceptible de impugnarse a través del medio de control de nulidad electoral sino el de simple nulidad. b) Falta de conformación de litisconsorcio necesario por pasiva Los alcaldes de Soacha y Sopó sostuvieron que el acto objeto de análisis corresponde a la elección de 4 alcaldes como integrantes del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a saber, Ana María Mahecha Olarte (Alcaldesa de Vergara), William Venegas Ramírez (Alcalde de Sopó), Eleazar González Casas (Alcalde de Soacha) y César Augusto Carrillo Ortegón (Alcalde de Chiquinquirá), pero que el actor sólo reprochó la elección de los tres primeros, de manera tal que de no cumplirse la orden contenida en el auto del 20 de junio de 2019, mediante el cual se admitió la demanda, de notificar al señor César Augusto Carrillo Ortegón, podría configurarse la indebida conformación de litisconsorcio necesario por la parte demandada, lo constituye una situación que puede dar lugar a la nulidad de lo actuado. c) Indebida acumulación de pretensiones Los alcaldes de Soacha y Sopó invocaron esta excepción indicando exclusivamente lo siguiente: “El actor en su escrito de demanda, mezcla en su escrito (sic) argumentos y situaciones jurídicas, que no pueden tramitarse por el mismo procedimiento, con lo cual se vuelve en una demanda con indebida acumulación de pretensiones, contrariando lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011”, el cual transcribieron y respecto del cual hicieron referencia a una providencia dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado[41]. d) Legalidad de las elecciones controvertidas Sostuvieron que las elecciones de los alcaldes al Consejo Directivo de la CAR se ajustan al ordenamiento jurídico, en razón a que tuvieron como fundamento los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (Acuerdo N° 018 del 4 de abril de 2002), la Resolución N° 703 de 2003 que los aprobó y la Ley 99 de 1993 (en especial los artículos 25 y 26), que se presumen legales y no han sido suspendidos provisionalmente, razón por la cual la entidad estaba obligación de acatarlos como en efecto ocurrió. Además, que la Asamblea de la CAR tenía competencia para regular el proceso de elección, el cual se aplicó en debida forma y con todas las garantías.
Para tal efecto, expusieron pormenorizadamente las razones por las cuales la decisión controvertida se encuentra de conformidad con el ordenamiento jurídico, en las cuales se profundizará al establecerse el objeto de litigio. 3.3. Pronunciamiento respecto de las excepciones propuestas 16. Como se estableció anteriormente, el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011 y en armonía con el artículo 100 del Código General del Proceso prevén que en la audiencia inicial se deberán resolver “…de oficio o a petición de parte, (…) las excepciones previas y [las mixtas] de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.” 17.
Ello es así, por cuanto con la resolución de las excepciones previas y mixtas en la audiencia inicial se produce el saneamiento del proceso, dado que dichas figuras jurídicas tienen como finalidad controvertir el medio de control en su etapa inicial teniendo como fundamento las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda, es decir, su razón de ser es depurar el procedimiento y en último caso terminarlo de manera anticipada, como ocurre por ejemplo en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad de la acción. 18.
Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido para así extinguir totalmente las pretensiones del demandante, por lo que deben ser decididas en la sentencia. 19. Teniendo clara la diferencia existente entre las excepciones previas, mixtas y de mérito, la Magistrada Ponente decidió que en esta etapa procesal no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las excepciones de fondo relativas a la legalidad del acto de elección acusado, mediante las cuales la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y algunos integrantes de la Asamblea Corporativa de la misma entidad, pretenden acreditar que se actuó con plena competencia, siguiendo el procedimiento establecido, aplicando las normas que rigen la elección de los alcaldes al Consejo Directivo de la CAR, que el Gobernador de Cundinamarca presidió en debida forma la sesión en que se efectuaron los comicios y que la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la Comisión Escrutadora está amparada por el ordenamiento jurídico. 20.
Cuestión distinta ocurre con las excepciones denominadas (i) ineptitud de la demanda por impugnar un acta que no constituye un acto administrativo definitivo, (ii) indebida escogencia del medio de control, (iii) ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y (iv) falta de conformación de litisconsorcio necesario por pasiva, que corresponden a excepciones previas que tienen como fin depurar el procedimiento, evitar situaciones de carácter procesal que posteriormente impidan o dificulten el pronunciamiento de fondo a que haya lugar, las cuales deben resolverse en la audiencia inicial. 3.3.1.
Sobre la excepción denominada ineptitud de la demanda por impugnar un acta que no constituye un acto administrativo definitivo. 21. Frente a este excepción la Magistrada Ponente recordó que al admitirse la demanda mediante auto del 20 de junio de 2019[42], se precisó que de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control es la nulidad electoral contra el acto de elección, por lo que no es procedente demandar separadamente los actos preparatorios de éste como lo ha precisado de manera reiterada la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado[43], razón por la cual desde el inicio del proceso se subrayó que la decisión recaería sobre el acto definitivo, que en el caso de autos es el Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019, “por medio del cual se eligen cuatro (4) alcaldes para conformar el Consejo Directivo de la Corporación”, y no respecto del Acta 37 del 28 de febrero de 2019, que constituye un acto preparatorio que debe analizarse como tal. 22.
En ese orden de ideas en la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda expresamente se indicó que el medio de control de nulidad electoral reunía todos los requisitos legalmente establecidos, a fin de analizar la legalidad del acto de elección, sin hacer alusión a las actuaciones previas, como la mencionada acta, cuyo estudio se abordará pero teniendo presente en todo momento que es el Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019 el que materializó las elecciones, y por ende, respecto del cual resulta procedente el referido mecanismo de defensa. 23.
Por tanto, salta a la vista que la imprecisión en la que incurrió el actor en su escrito genitor al solicitar la anulación de la referida acta fue advertida y superada al admitirse la demanda, momento procesal en el que con toda claridad se delimitó la decisión definitiva susceptible de control de judicial mediante el proceso de la referencia, razón por la cual con las observaciones realizadas se estimó viable emprender el estudio de libelo introductorio, por lo que se negó la excepción invocada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 3.3.2.
Sobre la excepción denominada indebida escogencia del medio de control 24. Por otra parte se resaltó que los alcaldes de los municipios de Tena, Soacha y Sopó y el Gobernador de Boyacá consideraron que los reproches que formuló el actor en realidad están dirigidos contra la Resolución N° 703 de 2003, mediante la cual el Ministerio de Ambiente aprobó los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, decisión que afirmaron no es susceptible de impugnarse a través del medio de control de nulidad electoral sino el de simple nulidad. 25.
Nuevamente al analizar la demanda presentada, se evidenció que su propósito principal es que se anulen las elecciones de los alcaldes de Vergara, Sopó, Soacha y Chiquinquirá como integrantes del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para el período 2019- 2020, y que los principales argumentos expuestos están dirigidos a acreditar la ilegalidad e inconstitucionalidad de dichas elecciones, lo que conllevó a que el actor acertadamente y dentro del término legalmente previsto (art. 164, numeral 2° literal a), ejerciera el medio de control de nulidad electoral, que como se desprende del tenor literal del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 y lo ha reafirmado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado[44], constituye el mecanismo especializado para pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpo electorales (como ocurre en este caso), así como de los nombramientos y llamamiento a ocupar vacantes en las corporaciones públicas. 26.
En efecto, puede apreciarse que el actor invocó contra el acto de elección todas las causales de nulidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, que pueden manifestarse en sede de nulidad electoral como lo prevé el inciso primero del artículo 275 de la misma ley, y que además alegó la configuración de la causal especial contenida en el numeral 4° del artículo antes señalado (violación del sistema constitucional o legalmente asignado para la distribución de curules o cargos a proveer), para lo cual como se expondrá en detalle al momento de fijar el litigio, el demandante argumentó que el acto de elección es contrario a los artículos 34 de la Ley 1437 de 2011, 152 y 189 (numeral 11) de la Constitución Política, así como el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, 16 de los estatutos de la CAR y al procedimiento que se aprobó en la sesión del 28 de febrero de 2019, lo que claramente denota la intención de proponer un juicio de validez respecto de las mentadas elecciones, para lo cual como antes se indicó debe ejercerse a través del medio de control de nulidad electoral, por lo que no se evidencia una indebida selección del mecanismo judicial de control. 27.
Por supuesto, no se pasa por alto que dentro de los argumentos expuestos por el demandante existen juicios de reproche respecto a la Resolución N° 703 de 2003, mediante la cual el Ministerio de Ambiente aprobó los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en tanto estima que es contrario a los artículos 122, 189 numeral 11, 209 y 152 de la Constitución Política, en la medida que versan sobre el procedimiento de elección de los alcaldes al Consejo Directivo de la CAR y la distribución equitativa de los mismos, que a juicio del accionante son asuntos que solo puede regular el legislador y el Gobierno Nacional.
Empero, debe precisarse que con tales juicios de reproche el demandante no pretende la nulidad de la mencionada resolución, pues para tal fin existe el medio de control de simple nulidad. En efecto, lo que el actor busca es que dicha resolución, que fue tenida en cuenta para efectuar las elecciones controvertidas, se inaplique para el caso concreto por ser a su juicio contraria a la Constitución, lo que corresponde a una petición de control por vía de excepción, que según el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 puede elevarse en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los cuales desde luego se encuentra el de nulidad electoral. 28.
En tal sentido basta revisar el contenido de la demanda para advertir que no existen peticiones relativas a la nulidad de la Resolución N° 703 de 2003, esto es, que la misma desaparezca del ordenamiento jurídico para todo tipo de situación, sino argumentos relativos acreditar que la misma por ser supuestamente contraria a la Constitución Política debe inaplicarse respecto del análisis de legalidad del Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019, que es la decisión respecto de la cual el actor ejercitó el medio de control de nulidad electoral, para lo cual invocó respecto del caso concreto la excepción de inconstitucionalidad, que valga la pena resaltar no es la primera vez que se invoca y se estudia en procesos contenciosos administrativos, como lo da cuenta algunos pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado[45], en los que se ha reconocido la posibilidad de invocar de oficio o a petición de parte dicha excepción, que por disposición del artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 “sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte” y que tiene como fundamento el carácter de normas de normas de la Constitución Política (art. 4 Superior), y por ende, que la misma prevalece frente a las disposiciones normativas que le sean contrarias, de manera tal que los jueces tienen el deber de garantizar su supremacía en los distintos asuntos que resuelven. 29.
En ese orden de ideas, el hecho que el demandante haya invocado la excepción de inconstitucionalidad respecto de la Resolución 703 de 2003 del Ministerio de Ambiente, dentro del medio de control de nulidad electoral, que en esta oportunidad evidentemente está dirigido a cuestionar la legalidad de las elecciones de 4 alcaldes al Consejo Directivo de la CAR, no puede catalogarse como una indebida selección del mecanismo judicial de protección, por lo que se negó el medio exceptivo que sobre el particular invocaron los alcaldes de Tena, Soacha y Sopó y el Gobernador de Boyacá. 3.3.3.
Sobre la excepción denominada ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. 30. Continuando con el análisis propuesto, se destacó que esta excepción fue invocada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y por los alcaldes de Soacha y Sopó, sin embargo se vislumbró que fue sustentada de manera distinta. 31.
Se hizo la anterior advertencia, en tanto los mencionados alcaldes si bien hicieron alusión a dicho medio exceptivo, se limitaron a invocar el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 y a citar un pronunciamiento sobre el mismo, sin exponer de manera clara, concreta y precisa por qué se presentó una indebida acumulación de las pretensiones, de manera tal que no se observó el cumplimiento de la carga mínima que le corresponde a quien pretende que se declare probada la ineptitud de la demanda por dicha circunstancia. Por el contrario, la CAR señaló que de manera contradictoria el actor solicitó la anulación del acta N° 037 del 28 de febrero de 2019 que estableció algunas pautas para las elecciones cuestionadas y a la vez que se inaplicara la misma por inconstitucional, lo que estima no es viable porque no es posible controvertir un mismo acto por vía de acción y de excepción. 32.
Frente al argumento de la CAR se insistió que respecto de la pretensión de anular la referida acta, en el auto admisorio de la demanda se precisó que en sede de nulidad electoral la decisión definitiva es el Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019, por lo que no era pertinente la pretensión de nulidad de la mentada acta que constituye un acto previo y que bajo tal condición se analizará. 33.
Por lo tanto, si al admitirse la demanda se hizo la anterior salvedad frente a la pretensión de anulación del acta N° 37 del 28 de febrero de 2019, no resulta acertado que la CAR continúe considerando que la misma fue aceptada como una petición principal dentro del proceso de la referencia, que finalmente es lo que hizo al insistir por un lado en que la demanda es inepta por su inclusión y por otro que existe indebida acumulación de pretensiones. 34.
En ese orden de ideas no se advirtió indebida acumulación de pretensiones, pues como se indicó en el auto admisorio de la demanda, la petición principal versa sobre la legalidad del Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019, “por medio del cual se eligen cuatro (4) alcaldes para conformar el Consejo Directivo de la Corporación”, análisis en el que a la luz del artículo 134 de la Ley 1437 de 2011 resulta viable invocar la excepción de inconstitucionalidad (con efectos para el caso en concreto) frente algunas de las disposiciones en las que se fundamentó el acto de elección. 3.3.4.
Sobre la excepción denominada falta de conformación de litisconsorcio necesario por pasiva 35. Finalmente, la Magistrada Ponente resaltó frente a esta excepción, que si bien es cierto el demandante en relación con el acto cuya nulidad solicita hizo referencia a la elección de los señores Ana María Mahecha Olarte (Alcaldesa de Vergara), William Venegas Ramírez (Alcalde de Sopó) y Eleazar González Casas (Alcalde de Soacha) como miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, y no hizo alusión a la elección del señor César Augusto Carrillo Ortegón (Alcalde de Chiquinquirá) como integrante de dicho consejo, en el auto admisorio de la demanda se determinó que la última elección también debía entenderse cuestionada, comoquiera que los motivos de inconformidad no están dirigidos a situaciones particulares y/o personales de los elegidos, sino irregularidades de todo el proceso de elección, a la necesidad de inaplicar por inconstitucional algunos de los fundamentos que fueron invocados, a la competencia de la Asamblea Corporativa para establecer el trámite a seguir para los comicios y la distribución equitativa entre los burgomaestres de los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá en un órgano directivo de la entidad, lo que implica por tanto que se haya cuestionado la totalidad de las elecciones a que hace alusión el Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019. 36.
Fue por la anterior circunstancia que en el auto admisorio se ordenó notificar como demandados a la totalidad de los alcaldes elegidos al Consejo Directivo de la CAR, incluido el señor César Augusto Carrillo Ortegón y por consiguiente se adoptaron las medidas pertinentes para la debida conformación de la parte pasiva desde el inicio del proceso, razón por la cual no hay lugar a considerar que existe una indebida integración del contradictorio. 37.
De las decisiones adoptadas se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, indicándoles que las mismas quedaban notificadas en estrados y que contra ellas procede el recurso de súplica, de conformidad con los artículos 180.6 de la Ley 1437 de 2011. El apoderado de los municipios de Soacha y Sopó interpone RECURSO DE SÚPLICA sobre las decisiones de indebida escogencia de la acción e indebida integración de los Litis consortes, indicando que no se solicita la legalidad o ilegalidad del acto demandado, lo que se pide es que se inaplique y por esto el medio de control debió ser el del nulidad y restablecimiento y no la nulidad electoral; adicionalmente solicita que sea vinculada la Registradora Nacional del Estado Civil.
La Magistrada ponente corre traslado a las partes para que se pronuncien sobre el recurso interpuesto: El apoderado del municipio de Tena descorre el traslado y coadyuva lo dicho por el apoderado del municipio de Soacha e igualmente indica que no se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil. El apoderado del municipio de Tabio manifiesta que igualmente coadyuva el recurso interpuesto indicando que no se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El apoderado del municipio del municipio de Chiquinquirá coadyuva el recurso interpuesto sobre la indebida conformación de los Litis consortes con respecto a la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y sobre la indebida escogencia de la acción manifestó que se debió haber escogido una acción de simple nulidad de acuerdo a la pretensión que hiciera el actor en esta demanda, El apoderado del departamento de Boyacá coadyuva el recurso interpuesto y manifiesto que no se escogió la vía conducente que sería el de simple nulidad.
La apoderada del municipio de Cundinamarca coadyuva el recurso interpuesto para que la Registradora Nacional del Estado Civil intervenga y que el medio de control debió haber sido el de simpe nulidad. El apoderado del municipio de Zipacón coadyuva el recurso interpuesto especialmente sobre la indebida escogencia de la acción. El apoderado del municipio de Sesquilé y Fúquene se opone al recurso de súplica interpuesto ya que sus argumentos no refutan lo decidido por el despacho y solicita que se mantenga el despacho en su decisión, queda claro que lo que se demanda es el Acuerdo 55 y los demás actos se tienen como actos preparatorios del acto electoral.
Sobre la integración de los litis consortes necesarios manifiesta que no es necesaria la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil por cuanto la CAR fue la que profirió el acto de elección y la RNEC solo intervino para El actor se opone al recurso interpuesto e indica que lo que se quiere es eludir la responsabilidad participativa, desnaturalizar el ejercicio de la función judicial y solo lo que se quiere establecer es si el acto de elección fue expedido de forma ilegal, reclamamos el respeto a la Constitución Nacional, sobre la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil indica que esta actuó como un tercero invitado, que la misma entidad pudo haber intervenido pero no lo hizo y adicionalmente no es parte dentro del presente proceso.
La agente de Ministerio Público manifiesta que se opone al recurso y sobre la integración del litis consorcio indica que el municipio de Soacha de manera inoportuna presenta la anterior excepción, adicionalmente recuerda que la Registraduría no es parte y no es necearía su vinculación; sobre la indebido escogencia de la pretensión manifiesta que la CAR es la llamada a reglamentar lo acá atacado vía de excepción, se está solicitando inaplicar la Resolución 703 de 2003 y solicita mantener la decisión de la magistrada ponente.
La magistrada ponente informa que sobre la integración del litis consorcio necesario no es este el momento para interponer esta excepción y por lo tanto se conmina a mantener la lealtad procesal y no se dará tramite a la misma, solo el segundo recurso interpuesto será tramitado. El apoderado del municipio de Vergara presenta recurso de Súplica e indica que el argumento de la presente demanda se centra es en inaplicar la Resolución 703 de 2003 y no la legalidad de un acto de elección La agente del Ministerio Público solicita no tener en cuenta la anterior intervención debido a que el apoderado del municipio de Vergara se ausentó al momento de realizar las sustentaciones.
La magistrada ponente manifiesta que sobre la coadyuvancia existe un momento oportuno que acá no fue acatado y por tal motivo se considera extemporánea. Se aclara por parte del despacho que el recurso de súplica interpuesto es respecto de la negativa de la excepción de indebida escogencia del medio de control. Corrido el traslado a los demás sujetos procesales, se informa a los presentes que por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 246 en concordancia con el 244 de la Ley 1437 de 2011, se concede el recurso de súplica en el efecto suspensivo.
De la misma manera informa que cuando sea resuelto y notificado el recurso impetrado, se procederá a citar nuevamente a los sujetos procesales para continuar con la presente audiencia inicial. Se reconoce personería al abogado Dahjer Dahjer Ibarra y se advierte que el demandante actuará de manera principal y solo en caso de no poder actuar el segundo. Por no ser otro el objeto de la audiencia se da por terminada siendo las 11:05 de la mañana del día de hoy 23 de agosto de (2019) y se firma por los que en ella intervinieron ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Ponente LA PARTE DEMANDANTE Pablo Bustos Sánchez C.C. 19.443.082 de Bogotá. Dahjer Dahjer Ibarra C.C.1.018.421.024 de Bogotá Tarjeta profesional 277143 del C. S. de la J. LA PARTE DEMANDADA Sergio Andrés Ardila Beltrán C.C. 91.017.790 T.P. 172.726 del C.S. de la J. Andrés Ricardo Suarez Rojas C.C. 80.882.712 T.P. 193.031 del C.S. de la J. Carlos Eduardo Montañez Peralta C.C. 1.018.403.342 T.P. 179.569 del C.S. de la J. Sergio González Rey C.C. 79.332.851 de Bogotá T.P. 44.562 del C.S. de la J Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca MINISTERIO PÚBLICO Sonia Patricia Téllez Beltrán Procuradora Séptima Delegada del Ministerio Público ante el Consejo de Estado.
TERCEROS INTERVINIENTES Viviana Quevedo Beltrán C.C. 1.070.918.766 de Cota T.P. 243.156 del C.S. de la J Departamento de Cundinamarca Rafael Ricardo Hernández Barrera, C.C. 74.382.137 de Duitama T.P. 180.354 del C.S. de la J Departamento de Boyacá Oswaldo Rojas Chávez C.C. 13.468.757 de Cúcuta T.P. 78.857 del C.S. de la J Municipio de Tena Ildelfonso Carrero García C.C. 79.267.775 de Bogotá T.P. 79.973 del C.S. de la J. Municipios de Sequilé y Fúquene.
Diego Humberto Julio Castañeda C.C. 3.195.160 de Tabio T.P. 101.778 del C.S. de la J Municipio de Tabio Daniel Alejandro Ríos Riaño C.C. 1.073.507.919 de Funza T.P. 229.162 del C.S. de la J. Municipio de Zipacón Jhon H. Montiel Bonilla C.C. 1.019.024.823 T.P. 238.614 del C.S. de la J. Municipio de Mosquera Yomary loseley Vesga López C.C, 51.609.655 de Bogotá T.P. 70572 del C.S. de la J. Apoderada del municipio de la Vega (Cundinamarca).
SECRETARIO Efraín Alberto Cortés Gordo ----------------------- [1] Alcaldesa municipal de Vergara (Cundinamarca). [2] Alcalde municipal de Sopó (Cundinamarca). [3] Alcalde municipal de Soacha (Cundinamarca). [4] Alcalde municipal de Chiquinquirá (Boyacá). [5] Folio 244, C.2. [6] Folio 204, C.2. [7] Folio 198, C.1. [8] Folio 188, C.1. [9] Folio 168, C.1. [10] Folio 207, C.2. [11] Folio 299, C.2. [12] Folios 348 y 373, C.2 [13] Folio 405 reverso, C.3. [14] Folio 410, C.3. [15] Folio 421, C.3. [16] Folio 244, C.2. [17] Folio 204, C.2. [18] Folio 198, C.1. [19] Folio 188, C.1. [20] Folio 168, C.1. [21] Folio 207, C.2. [22] Folio 299, C.2. [23] Folios 348 y 373, C.2 [24] Folio 405 reverso, C.3. [25] Folio 410, C.3. [26] Folio 421, C.3. [27] Artículo 228.
Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. [28] Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. [29] Folios 305-323 del cuaderno N° 2. [30] Folios 297-298, C.2. [31] Folios 327-347, C.2. [32] Folios 352-372, C.2. [33] Folios 386-391, C.2. [34] Folios 392-397, C.2. [35] Folios 398-402, C.3. [36] Folios 404-405, C.3. [37] Folios 408-409, C.3. [38] Folios 418-420, C.3. [39] Folios 377-385, C.2. [40] Folios 406-407, C.3. [41] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 11 de febrero de 2016, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 15001-23-33-000-2013- 00408-01. [42] Folios 251-259 del cuaderno N° 2. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2001, M.P. Roberto Medina López, radicado No. 11001-03-28-000-2001-0026-01(2509).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de octubre de 2012, M.P: Susana Buitrago Valencia, radicado No. 08001-23-31-000-2011- 00175-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de julio de 2018, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00066-00. [44] Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de junio de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000- 2018-00133-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00102- 00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00112-00. [45] Del Consejo de Estado, Sección Quinta pueden consultase entre otras las siguientes providencias: (i) Del 28 de febrero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-41-000-2018-01126-01(ACU);
(ii) del 4 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2015- 00050-00; (iii) del 28 de julio de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2015-00060-00; (iv) del 9 de agosto de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 25000-23-24-000-2011-00829-00; (v) del 6 de octubre de 2011, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2010- 00120-00;
(vi) del 11 de noviembre de 2010, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, Rad. 11001-03-28-000-2010-00087-00.