Micelio
11001-03-28-000-2019-00013-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-08-28

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Juan Pablo Lozada Gutiérrez·Demandado: Consejo Nacional Electoral - Cne

AUDIENCIA INICIAL - Fijación del litigio y decreto de pruebas / AUDIENCIA DE PRUEBAS – Se prescinde de dicha etapa por tratarse de pruebas documentales La Consejera Ponente decidió que tendría como pruebas los documentos y demás medios probatorios allegados con las demandas y sus contestaciones y los aportados por los intervinientes, dándoles el valor que les asigna la ley.

(…). La conductora del proceso indicó que de conformidad con los artículos 180.10 y 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. (…). [S]in embargo, en el presente caso no se advierte la necesidad: (…). Sería pertinente fijar la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; sin embargo, como las pruebas aquí incorporadas se limitan a documentos que obran en el expediente o que serán aportadas y por ende no requieren práctica en audiencia pública, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 179 y 283 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia se prescindirá de la segunda etapa del trámite del proceso electoral, referido a la práctica de pruebas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 283 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00013-00 Actor: JUAN PABLO LOZADA GUTIÉRREZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE Referencia: SIMPLE NULIDAD ACTA DE AUDIENCIA INICIAL 1.

En Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019), a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), día y hora señalados en Auto del 20 de agosto del año en curso, para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 01 del Palacio de Justicia, la Magistrada Ponente Doctora Rocío Araújo Oñate, y la Secretaria de la Sección Ethel Sariah Mariño Mesa, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2019-00013-00, promovida por el señor Juan Pablo Lozada Gutiérrez, contra las Resoluciones 2246 y 3153 de 2018, proferidas por el Consejo Nacional Electoral a través de las cuales se resolvió que los partidos Alianza Social Independiente “ASI” y Unión Patriótica “UP” conservan de manera condicionada la personería jurídica, y se rechazó por improcedente un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2246 de 2018[1]. 2.

Preside la audiencia la Magistrada Ponente doctora Rocío Araújo Oñate, quien manifestó que el objeto de la presente conforme al artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) verificar la asistencia, ii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas, iii) decidir las excepciones previas y/o mixtas propuestas, iv) realizar el saneamiento del proceso, v) fijar el objeto del litigio, vi) decretar las pruebas necesarias y, vii) fijar la fecha para la audiencia de pruebas en caso de ser necesaria. 3.

La Consejera Ponente insistió en que la ausencia de alguno de los intervinientes que deba concurrir no impide la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. I. ASISTENTES 4. Se dejó constancia por parte de la Secretaria de la Sección Quinta que a la diligencia se hicieron presentes: 1.

Parte demandante: - Juan Pablo Lozada Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.628.300 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 231.866 del Consejo Superior de la Judicatura. 2. Parte demandada: - Andrea Ximena Quiroz Revelo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.124.856.630 de Mocoa y portadora de la tarjeta profesional No. 265.713 del C.S. de la J., quien obra como abogada del Consejo Nacional Electoral. 3.

Partido Unión Patriótica - Sergio Andrés Ardila Beltrán identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.017.790 y portador de la tarjeta profesional No. 172.726 del C.S. de la J., quien presentó escrito de sustitución del poder otorgado l abogado Jorge Iván Acuña Arrieta para que ejerza la defensa y representación del Partido Político de la Unión Patriótica. 4.

Ministerio Público - Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Séptima Delegada del Ministerio Público ante el Consejo de Estado. Se exhibe a los asistentes el poder presentado en la presente audiencia, quienes manifestaron que el documento se encuentra en debida forma. La magistrada indicó que el poder cumple con los requisitos del código General de Proceso y que el señor Acuña Arrieta también tiene la facultad para sustituir el poder.

Se deja constancia que no se recibió solicitud de intervención en el presente medio de control. II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS 5. La Magistrada Ponente informó que reconoce personería jurídica para intervenir en el presente medio de control: i) a la abogada Andrea Ximena Quiroz Revelo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.124.856.630 de Mocoa y portadora de la tarjeta profesional No. 265.713 del C.S. de la J como apoderada del Consejo Nacional Electoral, según Resolución No. 2031 de 2019 “Por la cual se delega representación de la Entidad en un proceso contencioso administrativo” entregado en copia simple con la contestación de la demanda[2]; ii) al abogado Jorge Iván Acuña Arrieta identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.225.154 y portador de la tarjeta profesional No. 17.788 del C.S. de la J. como apoderado del Partido Político de la Unión Patriótica entregado con la contestación de la demanda[3], quien para la presente audiencia efectuó la sustitución del poder en el abogado Sergio Andrés Ardila Beltrán identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.017.790 y portador de la tarjeta profesional No. 172.726 del C.S. de la J. a quien se le reconoce personería. 6.

Informó la señora consejera, que como se hicieron presentes los apoderados del Consejo Nacional Electoral y del Partido Unión Patriótica, no hay lugar a imponer sanciones ni a hacer advertencia de ley por su inasistencia. 7. La Magistrada Ponente señaló que de conformidad con el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011[4], en los procesos de simple nulidad, cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante y su intervención solo se admitirá hasta en la audiencia inicial. 8.

Ya se solicitó a la Secretaria que indique si existen solicitudes de intervención, en los términos referidos, frente a lo cual se informó que no hubo petición en ese sentido. Se deja constancia por la magistrada que cualquier intervención de cualquier persona, que no sea las partes o el Ministerio Público, inmediatamente será tenida como ilegal y como una actividad dilatoria en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9.

De la decisión anterior, la Magistrada Ponente corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, indicando que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de reposición. Los asistentes manifestaron que no formulan recursos. No existiendo recurso sobre el cual debiera pronunciarse, la decisión queda en firme y se continuó con la decisión de las excepciones.

III. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS 10. El título V de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones para el trámite y decisión de las pretensiones de simple nulidad[5]. De acuerdo con el artículo 180.6 ídem, en la audiencia inicial el Juez o Magistrado, según sea el caso, resolverá de oficio o a petición de parte las excepciones previas o mixtas que se hubieran propuesto. 11.

En consecuencia debe decidirse en la audiencia inicial las excepciones previas o mixtas, no obstante, ninguno de los apoderados que contestaron la demanda, interpusieron excepciones previas, mixtas. Ni tampoco se considera de oficio En consecuencia se continúa con la siguiente etapa procesal. IV. SANEAMIENTO 12. La Consejera Ponente encontró que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, de la misma manera, puso de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 13.

Finalmente, se adelantaron todas las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda, exigidas por los artículos 171 y 199 ídem. Para sustentar esta afirmación, se procedió a realizar un recuento de las mismas y se concluyó que el proceso fue notificado en debida forma a la parte demandante[6], demandada[7], a la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado[8], a la Registraduría Nacional del Estado Civil[9], a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[10], al Partido Alianza Social Independiente[11], Partido Unión Patriótica[12], al Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS[13], y de la existencia de este proceso judicial se informó a la comunidad, a través de la página web del Consejo de Estado[14]. 14.

Teniendo en cuenta lo anterior y al no haberse configurado causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio, se entiende saneado el presente proceso. 15. De la decisión relacionada con el saneamiento, se corrió traslado a las partes, terceros intervinientes y al Ministerio Público.

Se hizo la advertencia que esta decisión quedó notificada en estrados y contra ella procede el recurso de reposición. Los mencionados sujetos procesales no hicieron manifestación alguna. V. FIJACIÓN DEL LITIGIO 5.1 Pretensión 16. La Magistrada directora del proceso señaló que tras la revisión de la demanda, es claro que la pretensión, hechos y cargos de la misma se concretan en que: “Son nulas las resoluciones del Consejo Nacional Electoral 2246 de 10 de agosto de 2018 y 3153 de 18 de diciembre del mismo año, la primera que resolvió que “…Los Partidos ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI” y UNIÓN PATRIÓTICA “UP” conservan de manera condicionada la personería jurídica…” y, la segunda que decidió “…RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la señora DORIS ÁVILA RODRÍGUEZ, contra la Resolución No. 2246 del 10 de agosto de 2018…”. 2.

Hechos 17. Expresó el accionante que, el 10 de diciembre del 2017, las organizaciones políticas Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), Partido Alianza Social Independiente (ASI) y el Partido Unión Patriótica (UP) se inscribieron mediante lista única de candidatos para el Senado de la República bajo la figura de coalición para los comicios del 11 de marzo de 2018. 18.

Manifestó que el 19 de julio de 2018 el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los Senadores de la República, para el período 2018- 2022. Así mismo, indicó que la votación total del certamen fue de 15.267.316 y el umbral del 3% se estableció en 458.019 votos. 19. Adujo que, el 10 de agosto de 2018 el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 2244 determinó que el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), obtuvo representación en las circunscripciones especiales de minorías indígenas tanto en Senado de la República como de Cámara de Representantes, razón por la cual, se declaró la conservación de la personería jurídica. 20.

En esa misma fecha y por Resolución 2246 el Consejo Nacional Electoral decidió que los Partidos Políticos Alianza Social Independiente (ASI) y Unión Patriótica (UP) conservaban su personería jurídica de manera condicionada, por considerar que existe un vacío respecto del reconocimiento de la misma cuando se trata de inscripción de candidaturas mediante coalición de partidos, la cual, en consecuencia, debía ser regulada por el Congreso de la República mediante una Ley Estatutaria. 21.

Afirmó que por medio de Resolución 2640 del 30 de agosto de 2018 el Consejo Nacional Electoral negó la personería jurídica al Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 108 Superior y refirió cuáles eran los criterios para el reconocimiento de la misma. 22. Reseñó que mediante solicitud del 27 de septiembre de 2018, radicada ante la autoridad electoral, la señora Doris Ávila Rodríguez interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 2246 del 10 de agosto de la misma anualidad, argumentando que es contrario al ordenamiento jurídico, el hecho de que se otorgara personería jurídica a cada uno de los partidos políticos que de forma coaligada presentaron su candidatura al Congreso de la República. 23.

Comentó que, por Resolución 3153 del 18 de diciembre de 2018 del Consejo Nacional Electoral, se rechazó por improcedente el recurso de reposición formulado contra la Resolución 2246 del 10 de agosto de 2018, al considerar que no cumplió con los requisitos mínimos de forma, decisión respecto de la cual el Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez presentó su disidencia por cuanto en su criterio el recurso si los cumplió y en consecuencia la Corporación debía reponer la mentada resolución. 24.

Por último, expresó que la decisión denegatoria de la personería jurídica al Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana fue objeto de acción de tutela, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado mediante sentencia de segunda instancia del 14 de marzo de 2019, en la que se determinó que el Consejo Nacional Electoral no vulneró los derechos fundamentales de la agrupación política, bajo el entendido que el colectivo no cumplió con los presupuestos del artículo 108 superior para mantener la mencionada atribución y cuyos argumentos son aplicables al caso en mención, para negar la personería jurídica. 5.3 Normas violadas y concepto de la violación 25.

La parte demandante aseveró que los actos enjuiciados incurrieron en infracción de las normas en que debería fundarse y el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, al considerar que se vulneraron los artículos 3, 13 y 108 de la Constitución Política de 1991 y 77 de la Ley 1437 de 2011. 26. Expuso el accionante que se configuró la vulneración de las normas en que debía fundarse, por cuanto el Consejo Nacional Electoral aplicó de manera errónea el artículo 108 de la Constitución, al reconocer la personería jurídica a los partidos Políticos Alianza Social Independiente (ASI) y Unión Patriótica (UP), pese a que cada uno de forma individual no obtuvo los sufragios suficientes para alcanzar el umbral establecido en los comicios del Congreso de la República el 11 de marzo de 2018, sino que sustentó el otorgamiento de dicho atributo en que las citadas colectividades de forma coaligada superaron el mínimo de votos para conservarlo.

Adicionalmente, expuso los siguientes argumentos: 27. Del acuerdo de coalición de los Partidos Políticos MAIS, UP y ASI se extrae que nunca quisieron integrar una sola colectividad política, sustento de ello fue que en materia económica realizaron un convenio tendiente a determinar que “la reposición por la lista se hará teniendo en cuenta la cantidad de candidatos inscritos por cada partido o movimiento (20%), la cantidad de votos obtenidos por los candidatos dentro de la lista (40%) y la repartición equitativa entre los integrantes de la coalición (40%)”. 28.

Afirmó que el Consejo de Estado y el Consejo Nacional Electoral, en materia de reconocimiento de la personería jurídica a los partidos políticos, han indicado que se deben cumplir los presupuestos que contiene el artículo 108 Superior. Sin embargo, manifestó que “extrañamente” la autoridad electoral actuó de manera contraria “aceptado que como la lista única que conforman las distintas organizaciones políticas superó el umbral, todas ellas tienen derecho a la personería jurídica, lo cual es inconstitucional”. 29.

Indicó que, si bien es cierto el Consejo de Estado determinó que la Carta Política, contenía los elementos esenciales para permitir la inscripción de candidaturas por coaliciones a corporaciones públicas, dicho órgano jurisdiccional reconoció que era facultad del legislador reglamentar lo concerniente a la financiación de las campañas, los mecanismos de democracia interna y la protección de los derechos de los aspirantes de las mismas, lo cierto es que en ningún momento el máximo tribunal ha determinado que “por vía de ley estatutaria deban regularse de los requisitos para la obtención de la personería jurídica de las organizaciones políticas, pues exótico resultaría pensar que vía ley estatutaria pudiera modificarse el artículo 108 de la Constitución Política que regula esa materia”. 30.

Según criterio del actor, respecto de las coaliciones, el acto legislativo No. 2 de 2015, se limita a determinar que las organizaciones políticas podrán efectuar alianzas para presentar una lista única de candidatos para la conformación de corporaciones públicas, empero de ninguna manera de la citada disposición se puede colegir que si la coalición supera el umbral establecido, se les otorgará personería jurídica a todos los partidos políticos que la conformaron. 31.

Indicó que la reforma constitucional antes referida, no realizó ninguna modificación a los requisitos para que las agrupaciones políticas obtengan su personería jurídica, pues respecto de este tema se le debe dar aplicación única y exclusivamente al artículo 108 Superior el cual determina que para conservar su personería es necesario “haber alcanzado una votación nacional en las elecciones para la conformación del Senado de la Republica o la Cámara de Representantes, no inferior al 3% de los votos válidos”. 32.

Respeto del punto anterior, concluyó que, mientras no exista norma constitucional que modifique la Constitución, el único requisito que debe concurrir para el otorgamiento de la personería jurídica es el previsto en el artículo 108 Superior. 33. Agregó que, para conferir la personería jurídica cuando se trate de una coalición política que opte por conformar una lista de candidatos bajo la modalidad del voto preferente, “deberá tenerse en consideración si cada organización política que la integra obtiene con sus candidatos el apoyo suficiente en el certamen electoral para la obtención de la personería jurídica” y si, por el contrario, eligen presentarse por lista cerrada, corresponderá “a la organización que se constituya a partir de la superación del umbral por la colación”, el otorgamiento del atributo referido. 34.

Por último, manifestó que la decisión del Consejo Nacional Electoral por medio de la cual reconoció la personería a todos los partidos políticos que se unieron en coalición, fue violatorio del principio de igualdad, pues creó una desventaja clara para los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que postulen su candidatura de forma independiente, dado que deberán efectuar un esfuerzo mayor (que las agrupaciones políticas en coalición) para obtener una votación que les permite mantenerla. 35.

Por otra parte, indicó que la autoridad electoral (CNE) vulneró los derechos de audiencia y defensa, al no estudiar el recurso de reposición formulado por la señora Doris Ávila Rodríguez contra el acto que otorgó la personería jurídica de manera condicionada a los partidos políticos Alianza Social Independiente y Unión Patriótica, bajo el argumento de que dicho medio de impugnación se formuló sin determinar la norma violada, los fundamentos jurídicos y la petición concreta tendiente a aclarar, modificar, adicionar o revocar el acto controvertido. 36.

Finalmente, argumentó que aunque los actos administrativos controvertidos son de carácter particular, son controlables bajo la pretensión de nulidad simple, toda vez que se abordan un tema de suficiente magnitud como lo es el reconocimiento de una personería jurídica de forma irregular, la cual justifica la participación ciudadana en aras de ejercer sus derechos políticos de control y vigilancia de las decisiones de la administración, por cuanto con ellas se compromete los lineamientos constituciones respecto del fortalecimiento de las organizaciones políticas. 5.4 Contestación de la demanda 5.4.1 Consejo Nacional Electoral 37.

En escrito recibido por correo electrónico el 2 de agosto de 2019[15], la parte demandada a través de su apoderada, se opuso a todas las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico. 38. Al respecto señaló que, el marco lo constituyen los artículos 108[16], 262[17] y 265 no. 9[18] de la Constitución Política, los cuales transcribió en su integridad. 39.

Señaló que la posibilidad de inscribir listas para corporaciones públicas de elección popular en coalición, fue introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 que modificó el artículo 262 de la Constitución Política, norma que prevé su desarrollo a través de una ley que regule la financiación de campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. 40.

Manifestó que la ley encargada de regular los anteriores aspectos en lo concerniente a las coaliciones de partidos, no ha sido expedida por el Congreso de la República y que el primer antecedente de participación de coaliciones de partidos políticos para corporaciones públicas, fueron las elecciones al Congreso de la República del año 2018. 41.

Adujo que por medio de una Sentencia de Tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil expedir los formularios para inscribir candidatos por coalición al Senado de la República y Cámara de Representantes, para el periodo 2018 a 2022. 42. En el mismo sentido, transcribe dos pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto del entendimiento que debe darse a la parte final del artículo 262 Superior y la legalidad de la inscripción por coalición para corporaciones públicas como lo indicara la Alta Corte.

Expone que, el Consejo de Estado concluyó que aunque se presente una omisión legislativa por parte del Congreso de la República, en lo concerniente a ciertos aspectos sobre la inscripción de listas en coalición de partidos para corporaciones públicas, no puede traducirse en que dicha figura esté prohibida, puesto que tiene su origen en un precepto constitucional, dirigido a garantizar un derecho fundamental. 43.

Expuso que el Consejo Nacional Electoral, consideró que al no estar definidos los alcances y efectos que puedan producir una lista en coalición al Senado de la República que como coalición cumpliera con el artículo 108 constitucional, se optó por la posición más garantista, entre tanto el legislador estatutario realiza lo pertinente para poder suplir este vacío normativo. 44.

El Consejo Nacional Electoral, realizó el reconocimiento de personería jurídica a los partidos Alianza Social Independiente (ASI) y Unión Patriótica (UP), de manera condicionada y exhortó al Congreso de la República a que realizara el estudio respectivo. Una vez, la Ley Estatutaria regule lo concerniente a este tema, la Corporación acatará lo dispuesto para este evento. 45.

Igualmente, en la resolución demandada se precisó que el otorgamiento condicionado de la Personería Jurídica no excederá el periodo de cuatro años para el cual fueron elegidos los Senadores de la República que obtuvieron esa dignidad al hacer parte de la coalición. Una vez transcurra el periodo mencionado, los partidos en comento solo podrán conservar personería de acuerdo a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico en ese momento. 46.

Finalmente, para ratificar la legalidad de la Resolución 3153 de 18 de diciembre de 2018, señala que el artículo 77 del CPACA no se vulneró por cuanto el numeral 2 plantea claramente que el recurso “debe presentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad”, para lo cual transcribe un aparte de una sentencia del Consejo de Estado, que señala la necesidad de la sustentación del recurso. 5.5.

Partido Político Unión Patriótica UP 47. En escrito de 6 de agosto de 2019[19], a través de apoderado judicial el partido político contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de nulidad de las Resoluciones 2246 de 10 de agosto de 2018 y 3153 del 18 de diciembre del mismo expedidas por el Consejo Nacional Electoral. 48. Indica que la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 2 de 2015, tuvo tres ejes centrales: i) la modificación de las disposiciones electorales; ii) la adopción de normas para promover la eficiencia de la administración de justicia y iii) la aprobación de reglas para mejorar el sistema de pesos y contrapesos. 49.

Aduce que, con el Acto Legislativo se pretendió la protección constitucional de las minorías y la oposición política, para que estas pudieran expresarse electoralmente mediante la posibilidad de presentar listas en coalición en el entendido que estos sectores debían canalizar su inconformidad a través de mecanismos democráticos, máxime en el marco de un Acuerdo de Paz con las FARC. 50.

Manifiesta que si bien es cierto existe una omisión legislativa, respecto a elementos procedimentales del derecho, tal omisión no puede afectar la dimensión sustantiva y esencial del derecho a participar y ser elegido, que en una lectura integral del artículo 40 y 262 de la Constitución se garantiza. 51. Expresa que de acuerdo con la Corte Constitucional, el derecho a la oposición hace parte del derecho fundamental de los partidos políticos, de ahí la importancia de brindar garantías reales y materiales a la oposición política para ejercer el derecho a elegir y ser elegido más aun teniendo en cuenta el proceso de exterminio y genocidio político que sufrió la Unión Patriótica UP. 52.

Se pone de presente que el reconocimiento de los hechos que han atravesado la existencia de la Unión Patriótica y sus militantes, ha sido una causa para que el Estado colombiano y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos pongan especial énfasis en la garantía y aplicación de los derechos que le corresponden a esta colectividad. 53. Señala como precedentes jurisprudenciales, dos decisiones de la Sección Quinta del Consejo de Estado[20], en las que se destaca que el artículo 262 constitucional no requiere un desarrollo legal por parte del legislador, sino que su aplicación es directa por mandato constitucional.

Interpreta de la transcripción de las sentencias, que con el artículo constitucional se pretendía crear un medio de defensa y de subsistencia de los distintos partidos políticos minoritarios y/o de oposición, permitiéndoles coaligarse para presentar candidatos comunes y de esta forma obtener su representación política en el Congreso de la República. 54.

Igualmente, después de hacer un recuento sobre la naturaleza de partido de oposición de la Unión Patriótica, aduce que la interpretación formalista que pretende el demandante, tendría como consecuencia la privación del derecho fundamental de la oposición y otros derechos derivados de tales como el acceso a la información y a la documentación oficial, el uso de medios de comunicación social del Estado, la réplica y la participación en las mesas directivas de las corporaciones públicas de elección popular. 55.

Considera que, la provisionalidad de la Resolución, atiende a los principios de ponderación y unidad de los mandatos constitucionales ya que esta es la única medida que asegura la máxima efectividad de las disposiciones constitucionales en juego y que son: por un lado, el artículo 108 que establece el requisito del umbral, en contraposición a la garantía de los derechos fundamentales de participación política (art. 40) y el derecho de oposición (art. 112). 56.

Adicionalmente, expone que existe un criterio teleológico totalmente diferente en las disposiciones constitucionales estudiadas, pues aplicar el requisito del umbral establecido en el artículo 108 de la Constitución a las coaliciones de corporaciones públicas, implica el cercenamiento de la democracia y del carácter participativo y pluralista del Estado colombiano a causa de la aplicación de un criterio objetivo que tiene como fin disminuir la participación de las minorías y la oposición. 57.

Finamente, precisa que las coaliciones no crean nuevas personerías jurídicas, en el entendido que es requisito sine qua non ostentar la calidad de personería jurídica de los partidos al momento de suscribir la coalición, por tanto, la decisión más ajustada a los principios y valores constitucionales es respetar la personería de los partidos coaligados que aplicando directamente el mandato constitucional del artículo 262, se encuentran esperando un pronunciamiento del órgano competente para regular la materia, esto es, el Congreso de la República. 5.6 Fijación del litigio propiamente 58.

Teniendo en cuenta los hechos, el concepto de la violación y la contestación de la demanda, el despacho propone centrar el problema jurídico en determinar: 59. ¿Si la Resolución 2246 del 10 de agosto de 2018, “Por medio de la cual se declara que unos partidos políticos que hicieron parte de una coalición, conservan de manera condicionada la personería jurídica con ocasión de las elecciones para Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, al haber obtenido la coalición de la que hicieron parte los requisitos objetivos previstos en el artículo 108 de la Constitución Política” proferida por el Consejo Nacional Electoral, infringe los artículos 3, 13 y 108 de la Constitución Política, por conservar de manera condicionada su personería jurídica a los partidos políticos Alianza Social Independiente (ASI) y Unión Patriótica (UP), hasta tanto el Congreso de la República, mediante ley estatutaria regule la materia y supla el vacío que se presenta al respecto, en tanto tal reconocimiento condicionado no puede ir más allá del periodo de cuatro años para el cual fueron elegidos los actuales Senadores de la República? 60.

¿Si la Resolución No. 3153 del 18 de septiembre de 2018, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición elevado contra la Resolución No 2246 del 10 de agosto de 2018” proferida por el Consejo Nacional Electoral, vulneró los derechos de audiencia y defensa, al no estudiar de fondo el recurso de reposición formulado por la peticionaria? 61.

De la fijación del litigio realizada se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, quienes manifestaron que no tienen ninguna observación. El Ministerio Público agregó que si se considera, el despacho podría incluir el artículo 77 indicado en el texto de la demanda. 62. El despacho hace una propuesta adicional, porque el CNE alude que el marco del problema jurídico se encuentra, no sólo establecido en los artículos 3, 13 y 108, sino que alude a dos disposiciones especiales, el artículo 262 que fue el objeto de reforma del A.L. de 2015 y el artículo 265 en su numeral 9 de la Constitución Política, por lo que para no restringir el estudio que la Sala deba hacer se van a incluir.

Incluso, mirando los argumentos de la parte demandante, también se alude a esta reforma de la constitución del año 2015 y por eso, es posible que las partes estén de acuerdo con esa adición. 63. En consecuencia el litigio quedará fijado: ¿Si la Resolución 2246 del 10 de agosto de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral, infringe los artículos 3, 13, 108, 262 y 265 en su numeral 9 de la Constitución Política, por conservar de manera condicionada su personería jurídica a los partidos políticos Alianza Social Independiente (ASI) y Unión Patriótica (UP), hasta tanto el Congreso de la República, mediante ley estatutaria regule la materia y supla el vacío que hoy se presenta al respecto, en tanto tal reconocimiento condicionado no puede ir más allá del periodo de cuatro años para el cual fueron elegidos los actuales Senadores de la República? Respecto de la manifestación de la agente del Ministerio Público indicó el despacho que no es procedente restringirlo al artículo 77 y es mejor que la Sala tenga la amplitud de estudiar todo el núcleo del debido proceso.

Por eso, la segunda pregunta del problema jurídico quedaría idéntica, así: 64. ¿Si la Resolución No. 3153 del 18 de septiembre de 2018, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición elevado contra la Resolución No 2246 del 10 de agosto de 2018” proferida por el Consejo Nacional Electoral, vulneró los derechos de audiencia y defensa, al no estudiar de fondo el recurso de reposición formulado por la peticionaria? 65.

Se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público de la propuesta del problema jurídico, quienes no hicieron manifestación alguna. 66. No habiéndose interpuesto recurso alguno sobre la fijación del litigio, se continuó con la siguiente etapa de la audiencia referente al decreto de pruebas. VI. DECRETO DE PRUEBAS 67. La Consejera Ponente decidió que tendría como pruebas los documentos y demás medios probatorios allegados con las demandas y sus contestaciones y los aportados por los intervinientes, dándoles el valor que les asigna la ley. 68.

De otra parte, ninguna de las partes, solicitó la práctica de pruebas adicionales. 6.1 Pruebas de oficio 69. La conductora del proceso indicó que de conformidad con los artículos 180.10 y 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”.

Dicha facultad oficiosa fue avalada por la Corte Constitucional[21] al señalar que: “…, el juez administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del trámite del proceso electoral.”, sin embargo, en el presente caso no se advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio: VII.

OTRAS DECISIONES 70. Sería pertinente fijar la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; sin embargo, como las pruebas aquí incorporadas se limitan a documentos que obran en el expediente o que serán aportadas y por ende no requieren práctica en audiencia pública, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 179 y 283 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia se prescindirá de la segunda etapa del trámite del proceso electoral, referido a la práctica de pruebas. 71.

La anterior decisión se notifica en estrados y se informa que contra ella procede el recurso de súplica de conformidad con los artículos 243.8 en concordancia con el 246 de la Ley 1437 de 2011. 72. Se concedió el uso de la palabra a las partes e intervinientes que no formularon recurso alguno. En el mismo sentido se pronunció la agente del Ministerio Público. 73.

No existiendo recurso sobre el cual se deba hacer manifestación alguna, la decisión sobre el decreto de pruebas queda ejecutoriada por lo que se continuará con la diligencia. 74. La Consejera Ponente ordenó a la Secretaría que se dará aplicación al último inciso del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 relacionado con la presentación de alegatos de conclusión por escrito, de manera que las partes y el Ministerio Público disponen del término conjunto de 10 días para presentar, por escrito, sus alegatos de conclusión. Precisó que dicho término empezará a correr al día siguiente del vencimiento del traslado de las pruebas decretadas. 72.

Advirtió que la anterior decisión quedó notificada en estrados y que contra esta sólo es procedente el recurso de reposición en los términos del artículo 242 de la misma norma, sin que los presentes hicieran uso de recurso alguno. Se concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales quienes manifestaron que no formulan recurso alguno. La agente del Ministerio Público tampoco lo propuso.

Por no ser otro el objeto de la audiencia se da por terminada siendo las diez (10:00) de la mañana del día de hoy 28 de agosto de (2019) y se firma por los que en ella intervinieron ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Ponente LA PARTE DEMANDANTE Juan Pablo Lozada Gutiérrez LA APODERADA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Andrea Ximena Quiróz Revelo EL APODERADO DEL PARTIDO DE LA UNIÓN PATRIÓTICA (UP) Sergio Andrés Ardila Beltrán MINISTERIO PÚBLICO Sonia Patricia Téllez Beltrán Procuradora Séptima Delegada del Ministerio Público ante el Consejo de Estado.

SECRETARIA Ethel Sariah Mariño Mesa ----------------------- [1] Folios 1 a 65 del cuaderno No. 1. [2] Folios 105 vuelto a 112 vuelto del cuaderno No. 1. [3] Folios 169 a 173 del cuaderno No. 1 [4]

ARTÍCULO 223. COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.

Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal. [5] Artículos 159 a 247 de la Ley 1437 de 2011. [6] Folio 80 del cuaderno No. 1. [7] Folios 81 al 84 del cuaderno No. 1. [8] Folios 85 y 86 de cuaderno No. 1. [9] Folios 89 y 90 del cuaderno No. 1. [10] Folios 91 y 92 del cuaderno No. 1. [11] Folios 93 y 94 del cuaderno No. 1. [12] Folios 95 y 96 del cuaderno No.1. [13] Folios 97 98 del cuaderno No. 1. [14] Folio 87 del cuaderno No. 1. [15] Folios 101 a 159 vuelto del cuaderno No. 1. [16]

ARTICULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas.

Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente artículo será del dos por ciento (2%), y no se requerirá del requisito de inscripción con un año de antelación del que habla el inciso 8o. [17]

ARTÍCULO 262. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos.

La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna, de conformidad con la ley y los estatutos. En la conformación de las listas se observarán en forma progresiva, entre otros, los principios de paridad, alternancia y universalidad, según lo determine la ley.

Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes.

En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de la lista.

Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato. La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. [18]

ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos. [19] Folios 160 a 200 del cuaderno No. 1 y folios 201 a 236 del cuaderno 2. [20] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 13 de diciembre de 2018. M.P. Rocío Araujo Oñate.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 2 de mayo de 2019. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [21] Corte Constitucional, sentencia C-437 del 10 de julio de 2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Radicado, D-9369.