INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN POR APORTES A efectos de determinar el IBL de la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, reconocida a las personas beneficiarias de la transición, se deben seguir la regla y las subreglas previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación, es decir, que el IBL debe establecerse en los términos del inciso 3 del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994.
(…) la [demandante] tiene derecho a que su pensión por aportes se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75 %, y teniendo en cuenta que le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente a «(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
(…) la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la bajo el régimen de transición de la [demandante], se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional pretendida, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se realizaron aportes al sistema como se solicitó en la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989 / DECRETO 2709 DE 1994 / DECRETO 1474 DE 1997 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01625-01(3140-14) Actor: MARÍA HILDA CHINGATE HERNÁNDEZ Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES ‒FONCEP‒ Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Reliquidación pensión por aportes. Régimen de transición Ley 100 de 1993. Aplicación del precedente vinculante ‒Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del 28 de agosto de 2018‒ sentencia segunda instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto la parte demandada contra la sentencia del 3 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda instaurada por la señora María Hilda Chingate Hernández contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones foncep. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones María Hilda Chingate Hernández, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal: (i) declarar la nulidad del Oficio 2012EE9517 01 del 6 de junio de 2012 mediante el cual el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones foncep le negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios;
(ii) ordenar a la demandada liquidarle la pensión de jubilación de que trata la Ley 71 de 1988 a partir de los 55 años de edad, con la inclusión de los salarios, primas de toda especie y demás emolumentos salariales devengados en el último año de servicios; (iii) indexar el ingreso base de liquidación conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE;
(iv) efectuar los reajustes anuales legales y, (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de ley. 2. Hechos La demandante relató los hechos que se resumen a continuación: Prestó sus servicios a la Caja de Previsión Social de Bogotá D.C., entidad del Estado del orden territorial, desde el 30 de agosto de 1976 hasta el 16 de febrero de 1996.
El último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Servicios Generales, en calidad de empleada pública. Para efectos pensionales acreditó tiempo cotizado al Instituto de los Seguros Sociales desde el 1 de mayo de 1969 hasta el 31 de agosto de 1989. Durante la relación laboral como empleada pública los aportes para el régimen de pensión se hicieron a la Caja de Previsión Social de Bogotá D.C., desde el 30 de agosto de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1995.
Los aportes para pensión durante el tiempo trabajado en la Caja de Previsión Social desde el 1 de enero de 1996 hasta el 16 de febrero de 1996, fueron hechos al Instituto de los Seguros Sociales. Por virtud de la liquidación de la Caja de Previsión Social se creó el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., a cargo de Bogotá D.C., Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., hoy a cargo del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones foncep, establecimiento público del orden distrital.
Entre el tiempo laborado a la Caja de Previsión Social y el cotizado al ISS, acreditó más de veinte años válidos para pensión. Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 15 años de servicio con el Estado, en entidad pública del orden territorial descentralizado. Cumplió los 55 años de edad el 30 de enero del año 2004, comoquiera que nació el 30 de enero de 1949.
Solicitó a la Secretaria de Hacienda de Bogotá D.C., Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes al haber acreditado tiempo cotizado para pensión por espacio superior a los 20 años de servicio con entidad del Estado y cotizaciones al ISS, en aplicación de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición de la citada Ley.
La entidad le reconoció la prestación a partir de los 55 años de edad; sin embargo, la liquidación que hizo la entidad fue equivocada, ya que tomó como ingreso base de liquidación el cotizado y devengado en los últimos diez años, desconociendo que por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la prestación se le debe reconocer con apoyo en la Ley 71 de 1988, y por tanto, el ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión y fijar la primer mesada pensional, corresponde a los salarios cotizados y devengados en el último año de prestación del servicio.
En el último año de servicios devengó: sueldo, prima de navidad, recompensa por servicios prestados, prima febrero, prima de alimentación o subsidio de alimentación, prima semestral o de junio, prima vacaciones, prima diciembre, vacaciones en dinero, prima porcentual de antigüedad, prima de navidad, prima de navidad extralegal, prima de vacaciones, horas extras, recargo nocturno, dominicales, y festivos, prima de calor, subsidio de transporte. 3.
Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones violadas se citaron los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1, 2, 6 y 7 del Decreto 546 de 1971; 5 y 6 del Decreto 1743 de 1966; 1, 2, 3, 11, 13, 14, 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 19, 20 y 21 del C.S. del T.; 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del Decreto 691 de 1994; 4, 9 y 34 del Decreto 692 de 1994; 1, 2, 3, 4, 5, 6 del Decreto 813 de 1994; 3 del Decreto 1160 de 1994; 1 del Decreto 1158 de 1.994; 7 de la Ley 71 de 1988; y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Al desarrollar el concepto de violación, la demandante expresó que el oficio acusado adolece de falsa motivación y viola, de paso, la norma superior o constitucional, ya que las entidades públicas están en la obligación de resolver las peticiones que presentan los usuarios, con más veras si la pensión es un derecho irrenunciable e imprescriptible.
Por tanto, foncep debía emitir un pronunciamiento de fondo sobre la petición de reliquidación presentada, de tal forma que tuviese la oportunidad de conocer de fondo el porqué de la negativa a su reclamación, atendiendo su condición de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, de la Ley 71 de 1988.
Recordó que, por mandato del numeral 3 del artículo 1 del Decreto 2527 de 2000, la entidad de previsión social encargada del reconocimiento de la pensión jubilación de los servidores públicos que hubieren cumplido más de 20 años de servicio y cotizaciones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es aquella donde se estaban haciendo aportes para ese momento.
En ese sentido, comoquiera que cumplió los 20 años de cotizaciones al servicio de la Caja de Previsión Social de Bogotá D.C., si se tiene que en dicha entidad laboró desde el 30 de agosto de 1976 y hasta el 15 de febrero de 1996, es decir, 19 años, 5 meses, 16 días, y como hizo aportes a pensión en tiempo anterior al ISS, desde el 1 de mayo de 1969 hasta el 31 de agosto de 1989, fácilmente se deduce que con estas semanas completó los 20 años de servicio que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, modificada por el Decreto 2709 de 1994.
En consecuencia, dijo, la pensión por aportes en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe liquidar con el promedio de lo devengado en el último año, de conformidad con los artículos 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de 1985, aunado a que el artículo 9 de la Ley 71 de 1988 prevé que las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social.
Arguyó que foncep al momento de expedir el oficio demandado incurrió en falsa motivación, en la medida en que adujo haber resuelto la reclamación en fecha anterior, pero la verdad es que hizo caso omiso a esta, al fundar su decisión en un aspecto que no corresponde al Estado Social de Derecho, pues, al momento de liquidar la pensión aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tomó los salarios de los últimos diez años, sin respetar el régimen de transición al cual pertenece ella. 2.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia proferida el 3 de abril de 2014, denegó las pretensiones de la demanda.[1] Advirtió que en el caso concreto no se discute el derecho al reconocimiento de la pensión, pues esta fue concedida de conformidad con la Ley 71 de 1988, por haber acreditado la demandante más de 55 años de edad y más de 20 de servicios en el sector público y en el privado, cotizados a la Caja de Previsión Social del Distrito y al ISS, respectivamente.
Explicó que el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 ‒reglamentario de la Ley 71 de 1988‒ que determinaba el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, fue expresamente derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, sin que regulara el salario base de liquidación de esta prestación, por lo que se infiere la existencia de un vacío legal en este aspecto, es decir, sobre la forma de obtener el monto de la pensión. Por consiguiente, consideró el a quo, que ante la ausencia de norma especial se debe acudir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, a efectos de calcular la cuantía de la pensión, por ser la norma de carácter general que se encontraba vigente al 30 de enero de 2004, fecha en que la demandante adquirió el estatus pensional.
Concluyó que la pensión por aportes reconocida a la señora Chingate Hernández debe ser liquidada con fundamento en las previsiones de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 8 del Decreto 2709 de 1994, esto es, con el 75 % del promedio de los salarios devengados en los últimos diez años de servicios, actualizados anualmente con base en el IPC, tal como lo reconoció la entidad demandada, y no con la Ley 33 de 1985, la cual regula la pensión de prima media con prestación definida. 3.
La apelación La parte actora, inconforme con la decisión, apeló la sentencia.[2] Manifestó que el régimen de transición exige como requisitos para acceder a la pensión por aportes acreditar 55 años de edad y 20 de servicio cotizados entre el sector público y el privado. Y en cuanto a la tasa de reemplazo prevé que corresponde al 75 % del ingreso base de liquidación, monto respecto del cual el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 señalaba que estaba conformado por el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último de servicio, salvo las excepciones contenidas en la ley.
Agregó que ante la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, por virtud del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, sin duda, quedó un vacío jurídico en relación con la manera de establecer el IBL de la pensión por aportes, por cuanto la norma derogatoria no previó la consecuencia de la liquidación de esta prestación. Expresó que frente a tal vacío normativo, debe tenerse en cuenta que las normas del trabajo propenden por el mejoramiento de los derechos laborales, en aplicación de los principios de justicia y equidad.
Así las cosas, advirtió, como está claro que hace parte del régimen de transición, la norma que más se ajusta a su situación es la Ley 33 de 1985, en la medida en que para la fecha de su desvinculación del sistema pensional estaba afiliada a este régimen, siendo el más favorable. Trajo a colación la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 en la que se determinó que las Leyes 33 y 62 de 1985 no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. 4.
Alegatos de conclusión La demandada[3] presentó alegatos de conclusión con argumentos que no guardan relación con la sentencia del a quo. 5. El Ministerio Público No emitió concepto. 2. Consideraciones Según se desprende del recurso de apelación la controversia se contrae a establecer si la pensión de la señora María Hilda Chingate Hernández, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios, como lo pretende, o para tal efecto debe aplicarse el inciso tercero del artículo 36 de esta normatividad, como lo alega la entidad demandada.
Para resolver este problema jurídico, le corresponde a la Sala aplicar las reglas y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[4], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Para el efecto, se abordará el siguiente derrotero: a) la postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; b) del IBL de los beneficiarios de la pensión por aportes; c) caso concreto. 1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sala Plena precisó que la mencionada sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
Conclusión: De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.
Del IBL de los beneficiarios de la pensión por aportes La Ley 71 de 1988 creó la «pensión de jubilación por aportes», concebida como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados, pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos de uno y otro, ya que las normas que se habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores.
Así, esta se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, con la condición de que en el primer caso se hubieren efectuado aportes y, en el segundo, realizado cotizaciones. Respecto de la naturaleza de esta modalidad pensional, esta Corporación ha señalado lo siguiente:[5] Conforme a la norma trascrita, la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el cotizado en el ISS, constituye un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al ISS o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció, en la misma línea de lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, la posibilidad de acumular para efectos pensionales, los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados tanto en el sector público como en el sector privado, lo cual hizo en principio innecesaria la aplicación de ésta última para estos efectos.
Al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, la Ley 100 de 1993 previó igualmente un régimen de transición pensional en su artículo 36, conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión conforme a la normatividad que anteriormente le resultara aplicable.
En virtud del citado régimen de transición pensional, es posible obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del régimen general, establecido en la Ley 33 de 1985, como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. En este contexto, resulta viable también para quienes no reúnen los requisitos del ISS, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son beneficiarios del régimen de transición, obtener la pensión de jubilación con la sumatoria de los tiempos cotizados al Seguro Social y a otras cajas de previsión como servidor público; a partir de lo cual, la citada prestación pensional por aportes pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud de la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios.
Ahora bien, la ley 71 fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 y posteriormente por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que señaló en su artículo 8, en relación con el monto, lo siguiente: Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.
Y en cuanto al ingreso base de liquidación, el artículo 6 del citado decreto preceptuaba: Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. La anterior disposición fue expresamente derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997,[6] en los siguientes términos: Artículo 24.
Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los siguientes artículos del Decreto 1748 de 1995: 3º, 9º, 12, 15, 16, 17, 24, 28, 35, 36, 37, 41, 44, 52 y 57 y deroga el numeral 2º del artículo 3º, el artículo 25, el inciso 3º del artículo 29, el literal c) del artículo 36, el inciso 7º del artículo 47, el artículo 51 y el parágrafo transitorio del artículo 52 del mismo Decreto 1748 de 1995.
Así mismo, modifica el artículo 8º del Decreto 1887 de 1995, y deroga el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias. (Negrilla fuera del texto). No obstante lo anterior, dicha derogatoria fue anulada por esta Sección mediante sentencia del 15 de mayo de 2014[7], por considerar que desconocía la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo.
Como argumentos para tal decisión se expusieron los siguientes: Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988).
Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional.
Conforme a lo expuesto, como quiera que la norma referida había cobrado vigencia a partir del tal declaratoria de nulidad, la Sección Segunda consideraba que la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tenían derecho a la pensión de jubilación por aportes era la establecida en el referido artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, esto es, que se debía liquidar con el 75 % del salario promedio que había servido de base para los aportes durante el último año de servicios,[8] criterio que resultaba igualmente acorde con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, la cual, en relación con el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, había sentado la tesis de la liquidación de la pensión en el 75 % de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.
Lo anterior bajo los principios de integridad e inescindibilidad normativa, progresividad, favorabilidad, del concepto de salario y ponderación de los derechos laborales y finanzas públicas. No obstante, resulta lógico que esta postura, relacionada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, sea recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena de la Corporación concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de este, y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
La anterior conclusión responde a la interpretación y lectura que dio la Sala Plena al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al establecer que esta disposición normativa contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior, y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Esta nueva tesis jurisprudencial dictada en sentencia de unificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011[9] por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se erige en una decisión que cuenta con alto grado de seguridad, certeza y fuerza vinculante, gracias a la función especial y específica que cumple de ordenar y clarificar el precedente aplicable, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2012.[10] Así, el contenido y la regla y subreglas que expuso la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se caracterizan por su permanencia, identidad, carácter vinculante y obligatorio.
En este sentido, cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011[11] declaró la exequibilidad condicionada del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011,[12] ordenó a las autoridades dar aplicación uniforme de las normas a situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la mano de las sentencias de unificación jurisprudencial, y entendió que dicho precepto no hizo otra cosa que reconocer a la jurisprudencia de las altas cortes el carácter de fuente formal de derecho con efecto vinculante,[13] pues el acatamiento del precedente judicial constituye no solo el presupuesto fundamental del Estado Social y Constitucional de Derecho sino también el desarrollo de sus fines esenciales dentro de los que se encuentran la garantía de la efectividad de principios y derechos[14], tales como el de la igualdad[15], la buena fe[16], la seguridad jurídica[17] y la garantía de la imparcialidad.[18] Conclusión: A efectos de determinar el IBL de la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, reconocida a las personas beneficiarias de la transición, se deben seguir la regla y las subreglas previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación, es decir, que el IBL debe establecerse en los términos del inciso 3 del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994. 3.
Caso concreto En el proceso no se discute que la señora Chingate Hernández es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues para el 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia el sistema general de seguridad social en el orden distrital[19], contaba con más de 35 años, ya que nació el 30 de enero de 1949.[20] Está acreditado que la demandante efectuó aportes para pensiones así: |Entidad o |Periodo |Tiempo de |Entidad de |Tiempo | |razón social |laborado |servicio |previsión |cotizado | |Sin razón |01/05/1969 |1 mes 21 días|ISS |1 mes 21 días| |(folios 201 y|a | | | | |217) |20/06/1969 | | | | |SIKA ANDINA |26/10/1971 |3 años, 10 |ISS |3 años, 10 | |S.A. |a |meses, 28 | |meses, 28 | |(folios 45 y |22/09/1975 |días | |días | |133) | | | | | |Caja de |30/08/1976 |19 años, 5 |Caja de |19 años, 4 | |Previsión |a |meses, 15 |Previsión |meses | |Social del |16/02/1996 |días |Social del | | |Distrito | | |Distrito | | |(folios 25 y | | | |1 mes, 16 | |53 | | |ISS (folio |días | | | | |54) | | Total tiempo: 23 años, 6 meses, 5 días Total ISS: 4 años, 2 meses, 5 días Total Caja de Previsión Social del Distrito: 19 años, 4 meses De la anterior relación se deduce que consolidó el estatus pensional el 30 de enero de 2004 al cumplir 55 años de edad, pues los 20 de servicio los había completado desde 1993.
Así las cosas, como la demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75 %[21] y teniendo en cuenta que le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión (del 30 de junio de 1995 al 30 de enero de 2004), el ingreso base de liquidación será equivalente a (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Conclusión: la señora María Hilda Chingate Hernández tiene derecho a que su pensión por aportes se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75 %,[22] y teniendo en cuenta que le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente a «(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;
Por su parte, la señora Maria Hilda Chingate Hernández, en el último año de servicio ‒15 de febrero de 1995 a 16 de febrero de 1996[23]‒ devengó salarios mensuales por concepto de: sueldo, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima porcentual de antigüedad, prima de calor, recargo nocturno, dominicales y festivos, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad en dinero, prima de navidad extralegal y quinquenio.[24] La entidad reconoció su derecho pensional mediante la Resolución 1560 del 21 de junio de 2006, en los siguientes términos:[25] Que según certificación expedida por la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaría de Hacienda del Distrito, la señora María Hilda Chingate Hernández prestó sus servicios a esa entidad desde el 30 de agosto de 1976 hasta el 15 de febrero de 1996, sin interrupción laboral alguna, efectuando los aportes patronales para pensión a la Caja de Previsión Social Distrital y al Instituto de Seguro Social.
Que según reporte oficial de semanas tradicionales expedido por el Seguro Social, la señora María Hilda Chingate Hernández efectuó cotizaciones en calidad de trabajador dependiente por 3733 días durante el lapso del 20 de junio de 1969 hasta el 31 de agosto de 1989, ininterrumpidamente. Que con lo expuesto se puede resumir la historia laboral de la señora María Hilda Chingate Hernández de la siguiente manera: Empleador desde hasta total días Seguro Social (aportes discontinuos) 01/05/69 31/08/89 2606 (1127 días simultáneos) Caja de Previsión Social del Distrito Aportes al FPPB 30/08/76 31/12/95 5834 Aportes al ISS (1127 días simultáneos) 45 01/01/96 15/02/96 Total días efectivos para pensión: 8485 Que según el registro civil de nacimiento de la señora María Hilda Chingate Hernández, esta nació el 30 de enero de 1949, por lo tanto cumplió los 55 años de edad que exige la norma, el mismo día y mes del año 2004.
Que según certificación expedida por la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaría de Hacienda, se concluye que la señora María Hilda Chingate Hernández se retiró del servicio el día 15 de febrero de 1996. (…) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 la pensión de jubilación por aportes será reconocida por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ella hay sido mínimo de seis (6) años.
(…) Que con base en lo anteriormente expuesto, se concluye que el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá es la entidad competente para efectuar el reconocimiento de la prestación económica solicitada. Que dicho reconocimiento se hará a partir del 30 de enero de 2004, fecha en la cual la señora María Hilda Chingate Hernández cumplió los 55 años de edad y por ende adquirió el estatus de pensionado.
(…) Que conforme al artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, el monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo dispuesto en la ley. Que el monto de la pensión de vejez que le corresponde a la señora María Hilda Chingate Hernández, según liquidación obrante en el expediente administrativo, es la que sigue: (…) Que el valor de la mesada pensional se debe reajustar de conformidad con la Ley 100 de 1993 hasta el momento del pago y en adelante.
Posteriormente, por Resolución 1672 de 2008[26] expedida por el director general del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones ‒foncep‒ se negó la reliquidación de la pensión de la demandante, con los siguientes argumentos: (…) Que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones ‒foncep‒, mediante Resolución 1560 del 21 de junio de 2006, reconoció pensión de jubilación por aportes, a favor de la señora María Hilda Chingate Hernández, a partir del 30 de enero de 2004, fecha en la cual adquirió el derecho a la pensión. Que la pensión de la señora María Hilda Chingate Hernández se reconoció con fundamento en lo dispuesto por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, por disposición del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, quien sea beneficiario de dicho régimen por acreditar los requisitos allí exigidos para tal fin, tiene derecho a que se le apliquen las normas anteriores que en materia pensional correspondan, pero esto solo en cuanto a edad, tiempo y monto, entendido este como el porcentaje que se le aplica a la base de liquidación, mientras que el resto de los requisitos y condiciones se rigen por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
(…) Que el ingreso base para de liquidación tenido en cuenta para obtener el valor de la prestación reconocida a la señora María Hilda Chingate Hernández es el que corresponde de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que para las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta para ello, no obstante como se retiró del servicio el 15 de febrero de 1996, pero adquirió el estatus pensional por edad el 30 de enero de 2004, se tomó como Ingreso Base de Liquidación el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, esto es 3091 días contados a partir de la fecha de retiro hacia atrás, es decir hasta el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para el Distrito.
Que se tomaron los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, que para el caso concreto fueron la asignación básica, prima de antigüedad, dominicales y festivos, trabajos suplementarios y recargos nocturnos. Que de acuerdo con las citadas normas, es dado concluir que no hay lugar a reliquidación alguna de la pensión reconocida a la señora María Hilda Chingate Hernández.
(…). Lo que quiere decir que la liquidación de la pensión de la demandante se ajustó a derecho, pues, la entidad solo tuvo en cuenta los factores sobre los cuales se efectuaron aportes bajo el sistema general de pensiones, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de los beneficiarios del régimen de transición allí establecido.
Conclusión: Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la señora María Hilda Chingate Hernández, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional pretendida, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se realizaron aportes al sistema como se solicitó en la demanda.
En consecuencia, se debe confirmar la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda. 4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[27], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[28], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Se confirma la sentencia del 3 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda instaurada por la señora María Hilda Chingate Hernández contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones foncep.
Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 403-414 [2] Folios 416-421 [3] Folios 440-443 [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [5] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 25 de mayo de 2017. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [6] Por el cual se derogan, modifican y lo adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones. [7] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Expediente 11001-03-25-000-2011- 00620-00 (2427-11). Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [8] Como se dijo en la misma sentencia del 25 de mayo de 2017. [9] Ley 1437 de 2011. Artículo 270. «Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36a de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009». [10] Corte Constitucional.
Sentencia C-588 de 25 de julio de 2012. Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. En esta providencia con relación a las sentencias de unificación del Consejo de Estado se consideró que: «por su naturaleza se deriva un alto grado de seguridad y certeza. En efecto, es este órgano el definido por la Constitución como máximo tribunal de lo contencioso-administrativo y órgano de cierre del mismo (CP, 237), y como tal, ostenta el mandato de unificación jurisprudencial en su jurisdicción, condición que le imprime fuerza vinculante a determinadas decisiones que profiere.
Restantes decisiones del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, diferente de las de unificación, no cuentan con el poder vinculante de las anteriores, y para el Legislador son las sentencias unificadoras las que válidamente se hallan llamadas a dotar a esta jurisdicción y a la administración en general de reglas de interpretación “claras, uniformes e identificables”, en virtud del mandato constitucional aludido. [ ] téngase en cuenta que, como bien se ha dicho, estas sentencias de unificación cumplen la función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable.
En este sentido, es plenamente razonable que sean estas sentencias y no otras del Consejo de Estado, las llamadas a ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Las demás sentencias del Consejo de Estado siguen teniendo su valor como precedente del órgano de cierre de lo contencioso- administrativo, pero son un tipo especial de providencias -las sentencias de unificación jurisprudencial- a las que el Legislador, en ejercicio de su poder de configuración normativa, asignó la potestad de ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia, que tienen la virtud de evitar la realización de un proceso y de facilitar el acceso directo al Consejo de Estado». [11] Corte Constitucional.
Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. [12] Ley 1437 de 2011. Artículo 10. «Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas». [13] En esta sentencia de señaló: «[…] 11. El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.[14] Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante». [15] En la misma providencia se determinó que: «La anterior afirmación se fundamenta en que la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y en desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho –art.1 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución -art.2-; de la jerarquía superior de la Constitución –art.4-; del mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad -art.29 CP; del derecho a la igualdad -art.13 CP-; del postulado de ceñimiento a la buena fé de las autoridades públicas -art.83 CP-; de los principios de la función administrativa –art. 209 CP-; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior; así como de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el artículo 241 de la Carta Política”». [16] La igualdad, consagrada en el artículo 13 superior, que debe entenderse como la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar la igualdad de trato, es decir, que los casos iguales deben ser resueltos en forma semejante a como se solucionaron casos anteriores, salvo que existan motivos razonables para apartarse del precedente. [17] La buena fe, normada por el artículo 83 constitucional, entendida como la confianza legítima en el respeto del acto propio de las autoridades judiciales, a las cuales «[…] les están vedadas [ ] actuaciones que desconozcan la máxima latina venire contra factum proprium non valet; desde este punto de vista, el derecho de acceso a la administración de justicia implica también la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia […]». [18] La seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos o de coherencia de las decisiones judiciales y « […] por la necesidad de realizar lo que la doctrina denomina la regla de la universalidad […]»[19].
Y en cuanto a la universalidad, en la teoría del discurso de Alexy, el fundamento del valor del precedente radica precisamente en dicho principio, denominado Universalisierbarkeitsprinzip, que tiene sus orígenes en el stare decisis, expresión que proviene del latín «stare decisis et non quieta movere» y que lo define así: (x) fx orx; es decir, una norma según la cual para toda situación similar a f se dará la consecuencia or.
A su turno, para efectos del cambio de precedente, el mismo autor planteó la regla de «la carga de argumentación» nombrada Argumentationslastregel, de acuerdo con la cual, quien quiera apartarse de un precedente está obligado a justificar sus razones, con el fin de garantizar los principios constitucionales fundamentales de igualdad de trato ante las autoridades y seguridad jurídica. [20] La interdicción de la arbitrariedad y la garantía de la imparcialidad y objetividad, implican que el juez se encuentra motivado a decidir con base en reglas normativas derivadas del precedente, pese a que en un momento dado se aparte fundadamente de este, ello permite que el ciudada"7BCDQ‹no y la administración sujetos a su juicio, confíen plenamente en que aquel lo hizo dentro del marco jurídico vigente y no movido por sus propias e irracionales convicciones o por la calidad de alguno o algunos de los sujetos que intervienen en el proceso. [21] La demandante completó el tiempo de servicio como empleada de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital, donde laboró desde el 30 de agosto de 1976 hasta el 15 de febrero de 1996. [22] Registro civil de nacimiento visible en el folio 3 del cuaderno 3. [23] De conformidad con el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988. [24] De conformidad con el régimen anterior, artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988. [25] En esta fecha le fue suprimido el cargo de auxiliar de repostería que ocupaba en la Caja de Previsión Social del Distrito, según da cuenta el certificado laboral expedido por el gerente liquidador de la entidad, visible a folios 53 y 54. [26] Folios 53-54 [27] Folios 199-205 cuaderno 3 [28] Folios 261-264 cuaderno 2 [29] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [30] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».