ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para esos efectos sea relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es de dos (2), que empiezan a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 4 de marzo de 1993, Exp. 7407, C.P. Daniel Suarez Hernández; de 14 de agosto de 1997, Exp. 13258, C.P. Ricardo Hoyos Duque; y de 18 de octubre de 2000, Exp. 12228, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Material y formal / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO [E]l daño incorpora dos elementos: uno físico, material, y otro jurídico, formal. El primero consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad.
El segundo se configura con la lesión o afectación de un interés tutelado por el derecho sin que medie un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que la justifique o legitime, o hecho determinante de dicha lesión, culposo o no, que tenga por fuente a la propia víctima. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Procedencia excepcional / MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - En sede de instrucción criminal / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN - Eventos [L]a Sala acepta que, en principio, el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió ningún modelo de responsabilidad / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Libertad del juez para determinar el tipo de imputación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conforme a las circunstancias particulares de cada caso / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO - Criterio subjetivo / DAÑO ESPECIAL - Criterio objetivo Cabe recordar que, ni la constitución, ni la ley imponen al operador un determinado criterio de imputación para la atribución del daño antijurídico, y tratándose de la privación injusta de la libertad, ninguna razón encuentra esta Judicatura para que se infiera cosa diferente.
Tal interpretación, además, se encuentra acorde con la Jurisprudencia Unificada de la Sección Tercera, que si bien impone la aplicación de título objetivo de imputación en los casos en los que no pueda derivarse responsabilidad con fundamento en la falla del servicio, no proscribe su empleo. Será el juez de la responsabilidad del Estado quien determine, de acuerdo con las circunstancias del caso, si ese daño antijurídico debe ser o no atribuido a la demandada o a un tercero que no haya venido al proceso, si esa atribución se impone de la aplicación de un criterio subjetivo (falla del servicio) o de un criterio objetivo (daño especial), o si dado el caso el criterio de atribución es legal; y quien determine, si hay o no lugar a declarar la responsabilidad.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Decisión restringida a los jueces [L]a Sala tomará en consideración que el proceso penal bajo estudio se tramitó en vigencia del actual sistema penal acusatorio, esto es, la Ley 906 de 2004, bajo un modelo procesal penal en el que el ente investigador no ejerce funciones jurisdiccionales -las que podría reputarse como tales están sujetas a la aprobación del juez de garantías-, y en el que su competencia se circunscribe al recaudo del material de convicción necesario para formular la acusación contra el imputado.
Bajo los lineamientos de este modelo, y con el propósito de cumplir con tal fin, la Fiscalía está en la obligación de enunciar los medios de prueba legalmente recaudados, la información obtenida y la evidencia física con la que sustenta la acusación. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES / DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRISIÓN DOMICILIARIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA - El sindicado no cometió el delito / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / TESTIMONIO ÚNICO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / FALTA DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En relación con la Policía Nacional, fuerza decir,(…) que fue la actuación de dos de sus agentes en ejercicio de sus funciones y con ocasión de este, la que originó el sometimiento de (…) a un procedimiento penal injustificado y a la posterior privación de su libertad.
Por tanto, lejos de configurar con su actuación un acto propio del agente, la Sala infiere que esa ha sido una actividad de servicio anómala que compromete la responsabilidad de la Nación por causa de falla en el servicio de policía. (…) Sin embargo, esta Sala observa que el fiscal encargado de la investigación centró la acusación y la teoría del caso únicamente en los testimonios rendidos por los agentes de la Policía Nacional, a los que le dio plena credibilidad, dejando de lado, la posibilidad de recaudar nuevas evidencias o valorar las presentadas por la defensa, acciones que a juicio de esta Sala incidieron en el sometimiento a un procedimiento penal injustificado y a la privación injusta de la libertad.
(…) Por tanto, no cabe duda de que la privación de la libertad de la accionante es atribuible a título de falla del servicio a la Nación y que debe ser soportada, de manera solidaria, por los presupuestos del Ministerio de Defensa - Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, en consideración a la actividades realizadas por cada una de las entidades a los largo del proceso penal adelantado.
PERJUICIO MORAL - Naturaleza / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Criterios reiterados jurisprudencialmente / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso, en sentencia de unificación, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / CÁLCULO DE LOS PERJUICIOS / DIFERENCIA DEL PERJUICIO MORAL - Conforme al tipo de restricción de la libertad / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO [C]omo lo ha manifestado esta subsección, para calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida afectó a la víctima directa, esto es, si se trató de una privación de su libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la libertad, pues la indemnización a reconocer de acuerdo al tipo de privación difiere considerablemente.
Así, para el caso que nos ocupa, es decir, por detención en la modalidad de domiciliaria, el monto se verá reducido en un 50% del previsto para los casos en los que la detención se sufre en forma intramural. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cálculo del quantum indemnizatorio en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 04 de abril de 2018, Exp. 42890, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 25 de julio de 2016, Exp. 39200, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E); y de 09 de abril de 2018, Exp. 38606, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - Requisitos / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - Improcedente al no acreditarse la constancia de pago / PROCESO PENAL / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR - Prueba idónea. Deber de acreditación / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA - No procede para acreditar pago / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El a quo reconoció por este concepto el valor de los honorarios que debió sufragar [la victima directa], por su defensa en el proceso penal que se adelantó. (…) [L]a parte demandante aportó al plenario copia de las facturas expedidas por el abogado, (…) en las que aseveraron que fueron contratados por la [demandante] (…) para desarrollar la defensa en el proceso penal que se adelantó en su contra, además, cada una plasmó [las sumas] que en desarrollo de la gestión profesional particular percibió por concepto de honorarios.
(…) Empero, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales, (…) la sola factura no constituye prueba idónea para acreditar el perjuicio reclamado, pues faltó aportar la constancia del pago mismo. Con todo lo anterior, la suma de dinero reconocida por el a quo por concepto de daño emergente será revocada y en su lugar será negada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo en los eventos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp 44572.
Carlos Alberto Zambrano Barrera. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS La parte demandante solicitó que se le indemnizara la suma que supuestamente dejó de percibir por el tiempo en el que estuvo privada de la libertad. Sin embargo, el Tribunal de primera instancia negó dicha pretensión. (…) En consecuencia, la Sala confirmará dicha decisión, por cuanto, en virtud del principio no reformatio in pejus no es posible el estudio de este perjuicio, para aumentar la condena que pesa sobre las entidades recurrentes.
NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 36146-15#1, Exp 41679-18, y Exp. 46947-18 #2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00202-01(48604) Actor: AÍDA LUZ MIRANDA ALZATE Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - El daño antijurídico - La imputación de responsabilidad - Falla del servicio Subtema 2: Ley 906 de 2004 La Subsección resuelve los recursos de apelación[1] interpuestos por los Jefes de los organismos que han venido en defensa de la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 10 de abril de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Aída Luz Miranda Alzate fue capturada por agentes de la Policía Nacional, luego de que estos encontraran 600 gramos de cocaína en su vehículo automotor. La Fiscalía le imputó el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. El Juzgado Once Penal con función de control de garantías de Medellín le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en la modalidad domiciliaria, decisión que fue revocada con posterioridad y consecuencialmente se ordenó su libertad provisional.
Finalmente, el Juzgado Quince Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín dictó sentencia absolutoria de primera instancia, “no por duda probatoria, sino por la certeza de que Aída Luz Miranda Alzate era inocente de todos los delitos por los cuales la Fiscalía la acusó, ya que era demasiado claro que se trataba de un falso-positivo”.
La anterior decisión fue recurrida por la Fiscalía, situación que llevó a que el Tribunal Superior de Medellín profiriera sentencia confirmatoria, en la que reiteró la inocencia de la acusada. II.
ANTECEDENTES Aída Luz Miranda Alzate, Melissa González Miranda, Inés Cecilia Alzate Gómez, Héctor Adolfo Miranda Flórez y Héctor Jaime Miranda Alzate presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el 18 de enero de 2011[2], con la pretensión que se declarara administrativamente responsable a la Nación por los perjuicios de orden material y moral causados, con ocasión del sometimiento a un procedimiento penal injustificado y la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Aída Luz Miranda Alzate. 2.1.
Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida[3] mediante providencia notificada en debida forma[4] y contestada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional[5] y la Fiscalía General de la Nación[6]. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo[7].
Así lo hicieron los accionantes[8] y la Fiscalía General de la Nación[9]; por su parte, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda[10]. Las entidades accionadas interpusieron recursos de apelación contra el fallo de primera instancia[11].
Antes de conceder el recurso de apelación, el Tribunal citó a las partes para celebrar audiencia de conciliación[12]. En la fecha y hora señalada, las partes manifestaron no tener ánimo conciliatorio, y por tal razón la audiencia fue declarada fallida[13]. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos y sustentados en forma oportuna[14]. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia Esta Corporación admitió los recursos[15], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo[16]. En su momento, los jefes de los organismos que tienen a su cargo la defensa de la Nación en este proceso presentaron alegaciones de conclusión en esta instancia[17].
Los accionantes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para esos efectos sea relevante la cuantía. 3.2.
Vigencia de la acción La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es de dos (2), que empiezan a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar[18].
Sobre esta base, la Sala observa que el proceso penal adelantado en contra de Aída Luz Miranda Alzate, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Penal-, el 9 de octubre de 2009[19].
Por tanto, se corrobora que la demanda administrativa del 18 de enero de 2011, fue presentada dentro del término que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 3.3. Legitimación para la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Aída Luz Miranda Alzate como sujeto pasivo de la privación de la libertad;
Inés Cecilia Alzate Gómez y Héctor Adolfo Miranda Flórez, quienes acreditaron ser sus padres[20]; Héctor Jaime Miranda Alzate[21], quien acreditó ser su hermano; y Melissa González Miranda, quien acreditó ser su sobrina[22]. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción y defensa los Jefes de los mencionados organismos.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de los demandados. A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que expuso la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales los organismos que ejercen en este proceso la defensa de la Nación se limitaron a manifestar que no le constaban.
Según los accionantes: • Aída Luz Miranda Alzate fue capturada por los agentes de policía Hernot Segundo Garizabal Sanabria y Tiberio Alonso Pérez Uribe, el 5 de agosto de 2008, luego de que ambos patrulleros encontraran en el vehículo de su propiedad, una bolsa contentiva de aproximadamente 600 gramos de cocaína. Estos son hechos que motivaron la investigación penal adelantada en contra de Aída Luz Miranda Alzate y se encuentran acreditados con los testimonios rendidos en el trámite administrativo, los audios contentivos de las diferentes audiencias orales, y las providencias que se adoptaron dentro de las actuaciones penales. • El Juez Once Penal Municipal con función de control de garantías efectuó audiencia preliminar, el 5 de agosto de 2008; en dicha diligencia, procedió a legalizar la captura, aceptar la imputación de los cargos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes realizada por el Fiscal, e imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en la modalidad domiciliaria.
Este hecho consta en el audio contentivo de la audiencia preliminar en la que efectivamente se tomaron las decisiones mencionadas. • La Fiscalía 179 Seccional acusó a Aída Luz Miranda Alzate por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Este hecho se encuentra acreditado, toda vez que con la audiencia de formulación de acusación y subsiguientes diligencias, se puede entrever que la Fiscalía efectivamente acusó a la imputada. • El Juzgado Sexto Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín, a petición del defensor, revocó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que pesaba sobre Aída Luz Miranda Alzate, el 30 de enero de 2009.
Este hecho se encuentra acreditado con el audio contentivo de la audiencia celebrada el día mencionado, así como con la certificación suscrita por director del complejo carcelario y penitenciario de Medellín, en el que se plasmó el lapso de tiempo en el que Aída Luz Miranda Alzate estuvo detenida en su domicilio. • El Juzgado Quince Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín celebró los días 2, 3 y 4 de marzo de 2008, audiencia de juicio oral, diligencias en las que el defensor logró demostrar sin asomo de dudas la inocencia de Aída Luz Miranda Alzate.
Lo anterior, a través de: 1) incorporación de evidencia, 2) interrogatorio y contrainterrogatorio de los testigos, 3) objeciones y oposiciones, 4) solicitud de absolución perentoria por estar demostrada la inexistencia de fundamentos para una sentencia condenatoria. Estos hechos se encuentran, también, acreditados con los audios contentivos de la audiencia de juicio oral, en la que se practicaron las pruebas solicitadas tanto por la Fiscalía como por el defensor y se expusieron las teorías del caso. • El Juzgado Quince Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín profirió sentencia absolutoria, el 27 de marzo de 2009, “no por duda probatoria, sino por la certeza de que Aída Luz Miranda Alzate era inocente de todos los delitos por los cuales la Fiscalía la acusó, ya que era demasiado claro que se trataba de un Falso positivo”.
Decisión que fue apelada por la Fiscalía General de la Nación. Estos hechos se encuentran plenamente acreditado con copia de la Sentencia absolutoria de primera instancia, así como con el audio contentivo de audiencia de lectura de fallo, durante la que fue recurrida la decisión allí tomada. • El Tribunal Superior de Medellín -Sala Penal- profirió sentencia de segunda instancia, el 9 de octubre de 2009, en la que confirmó íntegramente el fallo recurrido, “afirmando la inocencia, transparencia y buen proceder de Aída Luz Miranda Alzate en su actuar profesional y personal”, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada.
Estos hechos están debidamente probados con copia de la Sentencia confirmatoria mencionada, el audio contentivo de la audiencia de lectura de fallo en segunda instancia, y la certificación de ejecutoria de la providencia dictada. En síntesis, la Sala concluye que Aída Luz Miranda Alzate estuvo privada de la libertad en virtud de sendas decisiones en las que se decretó su detención preventiva de carácter domiciliario desde el 5 de agosto de 2008 al 30 de enero de 2009. 4.2.
De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó fallo de primera instancia, el 10 de abril de 2013[23], en el que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, previa decisión adversa a la solicitud declarativa de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Nación - Fiscalía General de la Nación. Así, el a quo declaró la responsabilidad solidaria de La Nación -Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa-, por la privación de la libertad de la que fue objeto Aída Luz Miranda Alzate según los hechos de la demanda y, consecuentemente, las condenó a pagar, a título de compensación del daño moral el equivalente a 50 SMLMV en favor de la víctima directa, a 25 SMLMV para sus padres, hermano y sobrina; a título de daño emergente la suma de $35.000.000.
Negó las demás pretensiones de la demanda. A manera de sustento de la declaración de responsabilidad, el Tribunal expresó, luego de analizar cuidadosamente las pruebas obrantes en el plenario, que era evidente que la señora Aída Luz Miranda Alzate no había cometido ninguna conducta delictiva, por cuanto se demostró que fueron agentes de la Policía Nacional, quienes con su proceder (colocar el alucinógeno en el vehículo de la afectada) montaron un “falso positivo”, con el que trataron de endilgarle responsabilidad a esta por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tal y como fue reconocido por los jueces penales de conocimiento, tanto de primera como de segunda instancia. En consecuencia, aseveró que se mantuvo privada de la libertad a la señora Miranda Alzate, por un hecho que nunca cometió, además con el agravante que todo se generó por la conducta de dos agentes de policía, circunstancia que, a su juicio, no solo responsabiliza a la Policía Nacional, sino que, también compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, “al no solicitar sentencia absolutoria en aplicación de insalvables dudas en favor de la enjuiciada”, cuando de las pruebas obrantes en la investigación penal esto era tan evidente.
Finalizó manifestando que la imputación se realizaba a título de falla del servicio. 4.3. Los recursos de apelación contra la sentencia Los representantes de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa recurrieron la sentencia de primera instancia[24]-[25]. La Fiscalía General de la Nación consideró que actuó dentro de los estrictos paramentos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos.
Asimismo, aseveró que el a quo no tuvo en cuenta el nuevo rol que dicho organismo posee en el sistema penal acusatorio, “donde están establecidas sus funciones, y entre ellas no es (sic) decretar la medida de aseguramiento si no al contrario solicitarla al juez de control de Garantías, quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas y adoptar (sic) la decisión que corresponda”, por lo que no puede ser objeto de responsabilidad alguna.
Adicionalmente, señaló que si hay una entidad responsable de los daños ocasionados por la privación de la libertad que sufrió Aída Luz Miranda Alzate, esta es la Policía Nacional, por cuanto está demostrado, tal y como lo afirma el Juez Quince Penal del Circuito en la sentencia absolutoria, que dos uniformados plantaron al interior de la cajuela del automotor de la encartada un paquete negro contentivo de cocaína, hecho que originó la investigación penal adelantada en contra de la aquí demandante principal.
Finalmente, solicitó que ante una eventual confirmación de condena, se reconsideren los rubros impuestos por concepto de perjuicios morales, por considerarlos excesivos, en razón a la proporción de tiempo de la detención de que fuera objeto la victima directa. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional expuso que en ningún momento la captura de Aída Luz Miranda Alzate fue producto de una actuación abiertamente desproporcionada y menos violatoria de procedimientos legales, por el contrario, afirmó que la privación de la libertad fue adecuada, razonada y conforme a derecho, toda vez que por parte de dicho organismo se dejó, la encartada, a disposición de la autoridad competente -Fiscalía General de la Nación-.
Así las cosas, aseveró que en el presente caso, la responsabilidad por la privación de la libertad de la hoy demandante, recae en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, organismo que, en cumplimiento de mandato constitucional, tenía la obligación de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los jueces competentes, deber que fue omitido, al no valorar de manera adecuada los medios de convicción obrantes en la investigación penal a su cargo. 4.4.
Problemas jurídicos por resolver conforme los recursos En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantean los recurrentes, de modo tal que, abordará, primero, los que atañen a los presupuestos de la responsabilidad, y después, para que sean resueltos sólo si a ello hay lugar, los que conciernen a los perjuicios.
Tales problemas son los siguientes: 1. ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometida Aída Luz Miranda Alzate, como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes? Lo anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado Quince Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín absolvió a la acusada de responsabilidad penal, debido a la certeza que le asistía de que Aída Luz Miranda Alzate no había cometido el delito.
Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, la Sala abordará el estudio de los siguientes asuntos: 2. ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación por causa de hechos atribuibles a la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, o a uno sólo de estos dos organismos, por los daños ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometida Aída Luz Miranda Alzate? 3.
¿Se ajustó la condena de primera instancia a la compensación del daño moral fijados en los estándares jurisprudenciales de esta Corporación? 4.4.1. Consideraciones sobre el primer problema 4.4.1.1. Consideraciones generales La idea de una responsabilidad fundada en la antijuridicidad del daño padecido por la víctima, que subyace en la fórmula del artículo 90 de nuestra constitución, tiene arraigo en la doctrina española de mediados del siglo XX y se cimentó con ocasión de la inteligencia del artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa con el auspicio de una dogmática garantista de la indemnidad patrimonial de las personas frente a la actuación administrativa.
Parte de un entendimiento del daño como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Bajo este entendimiento, el daño incorpora dos elementos: uno físico, material, y otro jurídico, formal.
El primero consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. El segundo se configura con la lesión o afectación de un interés tutelado por el derecho sin que medie un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que la justifique o legitime, o hecho determinante de dicha lesión, culposo o no, que tenga por fuente a la propia víctima. 4.4.1.2.
Consideraciones relativas al caso en particular La Sala ha encontrado sustento para predicar en acápite precedente de esta providencia que las pruebas traídas a este contencioso generan certeza en ella sobre el siguiente hecho: Aída Luz Miranda Alzate fue privada de su libertad el 5 de agosto de 2008 y que se libró en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en la modalidad de domiciliaria, cuyos efectos se extendieron hasta el 30 de enero de 2009, cuando se dictó su libertad provisional, mientras se continuaba con la investigación penal.
Esta privación comportó para la accionante una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte de los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, como se expuso en las consideraciones generales, para que se configure la antijuridicidad del daño es preciso que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias.
Pues bien, la Sala acepta que, en principio, el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Y dice esta Sala, en principio, porque allende esta autorización, los imperativos del Estado de Derecho hacen demandable el ejercicio de esa atribución con estricta sujeción a los requisitos legales y conforme a la teleología que la revela necesaria. Procede entonces la Sala al análisis de la privación que en su libertad sufrió Aída Luz Miranda Alzate en función de tales variables.
Al punto, viene bien recordar que Aída Luz Miranda Alzate fue aprehendida por los agentes de la Policía Nacional Tiberio Alonso Pérez Uribe y Hernot Segundo Garizabal Sanabria, quienes consignaron en el informe de captura que con ocasión de una requisa que realizaron al vehículo que aquella conducía, encontraron, aproximadamente, 600 gramos de cocaína.
Igualmente, resulta preciso advertir que la capturada, desde un principio, manifestó que dicha sustancia no le pertenecía y que, por alguna razón, que manifestó desconocer, la estaban incriminando de una conducta que jamás cometió. Con esas consideraciones contrapuestas, se dio inicio al proceso penal en contra de Aída Luz Miranda Alzate por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes[26].
Comenzó con audiencia preliminar ante un juez de control de garantías, en la que se legalizó la captura, se aceptó la imputación de los cargos elaborada por la Fiscalía y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en la modalidad de domiciliaria; posteriormente, bajo estos mismos presupuestos, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación y audiencia preparatoria ante un juez de conocimiento, en la que se descubrieron la totalidad de las pruebas y se examinó la conducencia, pertinencia y eficacia de cada una de ellas; finalmente, se desarrolló la audiencia de juicio oral en la que se practicaron las pruebas solicitadas y se expusieron, por parte de la Fiscalía y la defensa, las teorías del caso.
Respecto del contenido de esta última audiencia[27], la Subsección estima necesario señalar que, en la audiencia de juicio oral, la Fiscalía presentó, con el propósito de demostrar su teoría del caso, los testimonios de los patrulleros Tiberio Alonso Pérez Uribe y Hernot Segundo Garizabal Sanabria, quienes manifestaron, sobre los hechos ocurridos el día del incidente, que en un retén instalado por ellos mismos, interceptaron un automóvil conducido por Aída Luz Miranda Alzate, hallando en la cajuela de dicho vehículo una bolsa con aproximadamente 600 gramos de cocaína, circunstancia que los obligó a aprehender a la infractora y ponerla a disposición de la autoridad competente.
Además de estos dos testimonios, se llevó al juicio el testimonio de Elizabeth Aristizabal Monsalve, laboratorista en el área de análisis químico, quien dio fe de que la sustancia contenida en la bolsa era cocaína; el informe de captura; el acta de los derechos del capturado; y el dictamen confirmativo realizado a las sustancias incautadas.
En contraste, la defensa presentó, también con la pretensión de demostrar su teoría del caso consistente en acreditar que la sustancia encontrada fue plantada por los patrulleros que hicieron la detención, los testimonios de Olga Helena Murillo, Margarita Helena Noreña Muñoz y la menor Juliana Zapata Murillo[28], quienes afirmaron haber observado a dos agentes de policía cuando colocaron la bolsa continente de sustancias alucinógenas dentro de la cajuela del automóvil que conducía la acusada, y refirieron haber realizado, de inmediato, una llamada telefónica a la línea de emergencia de la Policía Nacional para poner en su conocimiento el suceso; el testimonio del investigador Luis Javier García Correa, quien recogió detalladamente los elementos materiales probatorios y evidencia física que consolidó la veracidad de lo expuesto por los testigos mencionados[29]; el testimonio del Mayor de Policía Marlio Hernández Jiménez, quien aseguró que la anotación en el informe de captura (en el que se plasmó que el mismo participó en la captura de la indiciada, junto a los dos agentes) dejada por los policiales Sanabria y Pérez en el libro de la estación de policía de Villatina es falsa; el testimonio del agente de policía Rodrigo Alonso Ospina Franco, quien manifestó que efectivamente, el día de los hechos, las testigos de la irregularidad policial llamaron a la central policial en varias ocasiones, dando cuenta de la acción delictuosa de los patrulleros en contra de la acusada.
Así las cosas, para esta Sala es meridianamente claro, en atención a las pruebas practicadas en juicio oral y valoradas por esta colegiatura, que Tiberio Alonso Pérez Uribe y Hernot Segundo Garizabal Sanabria, aprovechándose de la condición de servidores de la fuerza pública que ostentaban al momento de los hechos, plantaron la bolsa contentiva de estupefacientes, con el propósito de afectar penalmente a Aída Luz Miranda Alzate, acción que derivó en la privación de la libertad a la que fue sometida la sindicada.
A esta conclusión se llega no solo al considerar que los testimonios de los agentes de policía arriba mencionados tienen apartes confusos y contradictorios que permiten inferir que están mintiendo u ocultando el verdadero desarrollo de los hechos ocurridos el día del incidente, sino al analizar la prueba conjunta aportada por la defensa e inferir que ella demuestra, de manera organizada, lógica y clara que la sustancia encontrada en el vehículo de la hoy demandante no pertenecía a ella, y que efectivamente esta fue plantada por los uniformados.
Esta inferencia toma más fuerza, si se observa la motivación expuesta en los fallos absolutorios proferidos en primera y segunda instancia por, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín[30] y el Tribunal superior de Medellín –Sala Penal-[31], pusieron de relieve, sucesivamente, lo siguiente: - Sentencia Penal de primera instancia “(…) comencemos diciendo (…) que de la prueba practicada en el juicio oral que se adelantara en contra de Aída Luz Miranda Alzate, se acreditó, sin duda alguna, que dicha dama fue objeto de un vulgar montaje, o para decirlo en términos de hoy, de un “falso positivo” por parte de los patrulleros Hernot Segundo Garizabal Sanabria y su compañero de unidad policial Tiberio Alonso Pérez Uribe, quienes contrariando el juramento que les imponía como deber constitucional velar por la vida, honra y bienes de las personas, procedieron en mancomunado plan, y sin que se supiese el verdadero motivo para ello, a introducirle al interior de la cajuela de su automotor, concretamente en donde se ubica la llanta de repuesto, un paquete negro contentivo de cocaína.
A dicha conclusión se llega, en razón a la prueba aportada por la defensa, como que lo único que acreditara el ente acusador, fue que el alcaloide que se dijo transportaba Aída Luz, era cocaína. Lo anterior, no sobra decirlo, bajo el entendimiento que los falaces testimonios recibidos a los uniformados arriba señalados, analizados en conjunto con las demás pruebas practicadas en juicio oral, indican que ellos plantaran dicho psicotrópico en su automotor con la finalidad de capturarla y posibilitar una acusación en su contra por dicho comportamiento.
A no otra conclusión se puede arribar cuando en virtud de plan investigativo trazado por la defensa, acorde con lo que entendía Miranda Alzate le había acontecido, esto es, que alguien le había puesto dicho alucinógeno en el baúl de su automotor, se decidió corroborar su dicho, y fundamentalmente disponer que el investigador de la defensa se dirigiera hacia donde habían ocurrido los hechos a fin de ubicar potenciales testigos, porque ella tenía claro que “dos personas en un balcón” habían visto lo sucedido, y podían dar luces de lo que en ese instante ocurrió. Y fue así como el señor Luis Javier García Corea, investigador de la defensa, comenzó a indagar en el sector sobre los pormenores de dicho procedimiento policivo, ubicando finalmente a las señoras Olga Helena Murillo Zuluaga, Margarita Helena Noreña Muñoz, y a la menor Juliana Zapata Murillo, hija de aquella, personas todas que dan cuenta de la forma como los uniformados en cuestión procedieron a introducir al interior del automotor de la enjuiciada el alucinógeno que diera lugar a la acusación por el delito arriba señalado.
(…). Vistas así las cosas, se entiende ya, en contexto, lo que sostuviera Aída Luz Miranda Alzate con su testimonio, en punto a lo que cada uno de los patrulleros hiciera en virtud de mancomunado plan criminal consistente en que mientras que Tiberio Alonso Pérez Uribe la distraía solicitándole los documentos, Hernot Segundo Garizabal Sanabria, con la maleta ya abierta del automotor, introducía le alcaloide al interior de la misma, y en concreto, encima de la llanta de repuesto”. - Sentencia Penal de segunda instancia “Como podemos observar, la defensa con su investigador realizaron una cuidadosa y ordenada investigación; nada dejaron al azar y su rastreo cobró resultados que demostraron la inocencia de la acusada.
Probó en juicio oral con técnica de filigrana, que los patrulleros Hernot Segundo Garizabal Sanabria y Tiberio Alonso Pérez Uribe el 5 de agosto de 2008, instalaron clandestinamente y sin informar su superior jerárquico como era su obligación un retén (puesto de control) en la carrera 37 con calle 66 E barrio Villa Hermosa, en el cual solo interceptaron el vehículo que conducía la señora Aída Luz Miranda Alzate, a quien hicieron abrir la puerta de la cajuela para introducirle un paquete contentivo de 629 gramos de cocaína e inculparla falsamente.
También demostró sin sombra de duda la defensa que este delictuoso hecho fue observado por la señora Olga Helena Murillo y su hija menor Juliana Zapata Murillo, quienes inmediatamente se lo comunicaron a su vecina y amiga Margarita Noreña, por lo que decidieron en forma inmediata dar aviso de esta irregularidad al teléfono 123 de la policía, hecho que corroboró el operador de esa institución Rodrigo Ospina Franco.
Vistas así las pruebas que llevó a la defensa al juicio debe decirse que se articulan armoniosamente, que confrontadas cada una de ellas con la integridad del conjunto, sin privilegiar irracionalmente alguna, nos conduce de una manera lógica a su total credibilidad, lo que significa que del universo probatorio acopiado, emerge con prístina claridad la inocencia de la acusada.
(…) Tiene razón el a quo cuando afirma que la absolución de la acusada procede no por la existencia de dudas razonables que impidan la certeza de la conducta punible y de su responsabilidad, sino por la total e inequívoca certeza de su inocencia ya que demostró que no cometió la conducta delictuosa que le fue imputada por la fiscalía”.
Por consiguiente, el daño material que entrañó la privación de la libertad de Aída Luz Miranda Alzate devino de antijurídico, pues si bien pesa sobre toda persona el deber de soportar las medidas cautelares que se decreten en su contra de las que pueda inferirse, al menos indiciariamente, su participación en un delito, tal carga no puede, en justicia, hacerse pesar sobre la persona que resulta ser ajena a la conducta investigada y mucho menos si existen pruebas que permiten inferir la participación efectiva de autoridades, que valiéndose de maniobras ilegales, prefabrican la prueba que determina la privación de la libertad a una persona inocente.
Finalmente, ningún elemento de juicio mueve a concluir que la conducta de la accionante haya sido determinante de su detención, puesto que, como ha quedado visto, este acto de autoridad tuvo fundamento en prueba prefabricada al margen de toda legalidad por agentes de la Policía Nacional para inculparla de una conducta que no había cometido. 4.4.2.
Consideraciones sobre el segundo problema 4.4.2.1. Consideraciones generales Una vez verificada la producción de una privación injusta de la libertad, el ordenamiento facilita la reacción de quien la ha padecido en orden a la reparación o compensación de su sacrificio con cargo a un patrimonio diferente del suyo. La determinación de ese patrimonio constituye el objeto del juicio de imputación. Este se desenvuelve a partir de criterios que vienen a prestar la razón por la cual el derecho justifica el traslado de la carga del daño, del patrimonio de la víctima a otro patrimonio.
Cabe recordar que, ni la constitución, ni la ley imponen al operador un determinado criterio de imputación para la atribución del daño antijurídico, y tratándose de la privación injusta de la libertad, ninguna razón encuentra esta Judicatura para que se infiera cosa diferente. Tal interpretación, además, se encuentra acorde con la Jurisprudencia Unificada de la Sección Tercera, que si bien impone la aplicación de título objetivo de imputación en los casos en los que no pueda derivarse responsabilidad con fundamento en la falla del servicio, no proscribe su empleo.
Será el juez de la responsabilidad del Estado quien determine, de acuerdo con las circunstancias del caso, si ese daño antijurídico debe ser o no atribuido a la demandada o a un tercero que no haya venido al proceso, si esa atribución se impone de la aplicación de un criterio subjetivo (falla del servicio) o de un criterio objetivo (daño especial), o si dado el caso el criterio de atribución es legal; y quien determine, si hay o no lugar a declarar la responsabilidad. 4.4.2.2.
Consideraciones relativas al caso en particular Luego de haber verificado la producción efectiva de la privación injusta de la libertad, como daño antijurídico sufrido por la accionante, debe la Sala establecer si ese daño es imputable a la Nación por causa del accionar de la Fiscalía, de la Policía Nacional o de uno sólo de estos organismos.
En relación con la Policía Nacional, fuerza decir, de acuerdo a los elementos expuestos a lo largo de esta providencia, que fue la actuación de dos de sus agentes en ejercicio de sus funciones y con ocasión de este, la que originó el sometimiento de Aída Luz Miranda Alzate a un procedimiento penal injustificado y a la posterior privación de su libertad.
Por tanto, lejos de configurar con su actuación un acto propio del agente, la Sala infiere que esa ha sido una actividad de servicio anómala que compromete la responsabilidad de la Nación por causa de falla en el servicio de policía. Ahora bien, para el análisis de la imputabilidad de este daño a la Nación por causa del accionar de la Fiscalía, la Sala tomará en consideración que el proceso penal bajo estudio se tramitó en vigencia del actual sistema penal acusatorio, esto es, la Ley 906 de 2004, bajo un modelo procesal penal en el que el ente investigador no ejerce funciones jurisdiccionales -las que podría reputarse como tales están sujetas a la aprobación del juez de garantías-, y en el que su competencia se circunscribe al recaudo del material de convicción necesario para formular la acusación contra el imputado.
Bajo los lineamientos de este modelo, y con el propósito de cumplir con tal fin, la Fiscalía está en la obligación de enunciar los medios de prueba legalmente recaudados, la información obtenida y la evidencia física con la que sustenta la acusación. Tal fue el proceder de la Fiscalía en el c aso sub-lite. Sin embargo, esta Sala observa que el fiscal encargado de la investigación centró la acusación y la teoría del caso únicamente en los testimonios rendidos por los agentes de la Policía Nacional, a los que le dio plena credibilidad, dejando de lado, la posibilidad de recaudar nuevas evidencias o valorar las presentadas por la defensa, acciones que a juicio de esta Sala incidieron en el sometimiento a un procedimiento penal injustificado y a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Aída Luz Miranda Alzate Esta apreciación de la actuación del Fiscal fue la que movió al Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín a manifestar lo siguiente: “En verdad que pareciera que dicho delegado hubiese estado en otro juicio, o que no pudo percibir el alcance de la prueba que se practicara en el juicio oral, porque lo menos que podía esperarse de él, y eso en gracia de discusión, es que solicitara sentencia absolutoria en aplicación de insalvables dudas en favor de la enjuiciada.
(…) En fin pues, duele decirlo, pero no se entiende como la Fiscalía General de la Nación, por medio de los señores fiscales que en este proceso actuaron permitieron llevar a juicio a la señora Aída Luz miranda Alzate. Los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes descubiertos una vez culminara la audiencia preparatoria lo menos que les podía indicar con las entrevistas de los testigos de la defensa, y las llamadas que la misma policía nacional les suministraran en torno a lo que acababa de denunciarse, era el no ir a juicio, con una mujer detenida, y por unos hechos que ella claramente no había realizado.
En efecto ni un comentario le mereció la prueba aportada por la defensa. No se supo si creyó o no en la autenticidad de las llamadas que se hicieron al 1-2-3, o si entendió que el agente Rodrigo Ospina Franco mintió o hablo con la verdad; si las señoras Olga Helena Murillo Zuluaga y Margarita Helena Noreña Muñoz, y la Menor Juliana Zapata Murillo se confabularon en contra de dos indefensos patrulleros, y en favor de una completa desconocida.
En fin pues, se limitó, sin más, a elogiar la hoja de vida inmaculada de los dos patrulleros, sin detenerse un instante siquiera a analizar el alcance de la prueba adversa, máxime cuando la misma evidenciaba lo ya analizado”. Pues bien, no conforme con la recriminación que recibió del juez de primera instancia, la Fiscalía decidió recurrir el fallo que daba cuenta de estas, de modo que la decisión hubo de ser confirmada por el Tribunal.
En consecuencia, fuerza decir de acuerdo a los elementos de pruebas obrantes en el plenario y a las consideraciones expuestas en párrafos anteriores, que el actuar de dicha entidad fue irrazonable y desproporcionado, asimismo, sirvió para que el proceso penal y la privación de la libertad de la hoy demandante se alargaran de forma injustificada.
Por tanto, no cabe duda de que la privación de la libertad de la accionante es atribuible a título de falla del servicio a la Nación y que debe ser soportada, de manera solidaria, por los presupuestos del Ministerio de Defensa - Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, en consideración a la actividades realizadas por cada una de las entidades a los largo del proceso penal adelantado. 4.4.3.
Consideraciones relativas a los perjuicios 4.4.3.1. Perjuicios Morales La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso, en sentencia de unificación[32], las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: [pic] Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
Ahora bien, como lo ha manifestado esta subsección[33], para calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida afectó a la víctima directa, esto es, si se trató de una privación de su libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la libertad, pues la indemnización a reconocer de acuerdo al tipo de privación difiere considerablemente.
Así, para el caso que nos ocupa, es decir, por detención en la modalidad de domiciliaria, el monto se verá reducido en un 50% del previsto para los casos en los que la detención se sufre en forma intramural. En este asunto, está debidamente acreditado que Aída Luz Miranda Alzate permaneció privada de la libertad, en detención domiciliaria, desde el 5 de agosto de 2008 hasta el 30 de enero de 2009, es decir, por un periodo de tiempo equivalente a cinco (5) meses y veinticinco (25) días.
Por tanto, con aplicación de los parámetros unificados por la Sección y acreditados los parentescos, la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: |DEMANDANTE |PARENTESCO |VALOR | |Aída Luz Miranda Alzate |Víctima directa |25 SMMLV | |Inés Cecilia Alzate Gómez |Madre |25 SMMLV | |Héctor Adolfo Miranda Flórez |Padre |25 SMMLV | |Héctor Jaime Miranda Alzate |Hermano |12,5 SMMLV | |Melissa González Miranda |Sobrina |8,75 SMMLV | 4.4.3.2.
Perjuicios Materiales 4.4.3.2.1. Daño emergente El a quo reconoció por este concepto el valor de los honorarios que debió sufragar Aída Luz Miranda Alzate, por su defensa en el proceso penal que se adelantó por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, suma correspondiente a treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000).
Sobre la competencia para revisar el reconocimiento de este perjuicio, la Sala recuerda que aun cuando las entidades recurrentes no reprocharon dicho ítem el juez de segunda instancia “tiene competencia para revisar todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad (…) lo cual incluye los perjuicios materiales”[34].
En concreto, la Sala precisa que la Sección Tercera de esta Corporación aseguro en pronunciamiento de unificación[35], que “en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo (…) dentro del proceso penal, (…) deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”.
En este orden de idea, se tiene que la parte demandante aportó al plenario copia de las facturas expedidas por el abogado Adel Navarro Becerra[36], Soluciones Jurídicas Integrales Ltda[37] y por Logística Empresarial Segura[38], en las que aseveraron que fueron contratados por Luz Aída Miranda Alzate para desarrollar la defensa en el proceso penal que se adelantó en su contra, además, cada una plasmó que en desarrollo de la gestión profesional particular percibió por concepto de honorarios la suma de $5.000.000, $20.000.000, y $10.000.000, respectivamente.
Empero, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales precitados, la sola factura no constituye prueba idónea para acreditar el perjuicio reclamado, pues faltó aportar la constancia del pago mismo. Con todo lo anterior, la suma de dinero reconocida por el a quo por concepto de daño emergente será revocada y en su lugar será negada. 4.4.3.2.2.
Lucro cesante La parte demandante solicitó que se le indemnizara la suma que supuestamente dejó de percibir por el tiempo en el que estuvo privada de la libertad. Sin embargo, el Tribunal de primera instancia negó dicha pretensión, al considerar que “con la prueba testimonial obrante a (fl. 256- 257), se encuentra acreditado que durante la detención domiciliaria la compañía donde laboraba la señora Aída Luz Miranda – Grunnenthal Colombia- le continuó pagando el salario básico y las comisiones”.
En consecuencia, la Sala confirmará dicha decisión, por cuanto, en virtud del principio no reformatio in pejus no es posible el estudio de este perjuicio, para aumentar la condena que pesa sobre las entidades recurrentes. 4.5. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA MODIFCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el diez (10) de abril de dos mil trece (2013), con las actualizaciones que se pasan a exponer:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional- por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Aída Luz Miranda Alzate.
SEGUNDO: CONDENAR de forma solidaria a la Nación – Fiscalía General de la Nación, y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: |Nivel |Demandante |Calidad |Indemnización | |1º |Aída Luz Miranda Alzate |Víctima |25 SMMLV | |1º |Inés Cecilia Alzate Gómez |Madre |25 SMMLV | |1º |Héctor Adolfo Miranda |Padre |25 SMMLV | | |Flórez | | | |2º |Héctor Jaime Miranda Alzate|Hermano |12,5 SMMLV | |3º |Melissa González Miranda |Sobrina |8,75 SMMLV | TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas.
QUINTO: Aplicar lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (CCA)
SEXTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Cópiese, notifíquese, cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto | | |Cfr. Rad. 36146-15 #1, Rad. | | |41679-18, Rad. 46947-18 #2 | | ----------------------- [1] En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. [2] Folios 24 a 49 del C.1 [3] Folio 212 C.1 [4] Folios 214 a 215 C.1 [5] Folios 216 a 219 C.1 [6] Folios 227 a 236 C.1 [7] Folio 327 C.1 [8] Folios 337 a 356 C.1 [9] Folios 357 a 365 C.1 [10] Folios 367 a 391 C.Ppal [11] Folios 393 a 407 C.Ppal (Fiscalía General de la Nación);
Folios 409 a 411 C.Ppal (M. Defensa - Policía Nacional) [12] Folios 437 a 438 C.Ppal [13] Folios 439 a 440 C.Ppal [14] Folio 448 C.Ppal [15] Folio 452 C.Ppal [16] Folio 454 C.Ppal [17] Folios 455 a 469 C.Ppal (Fiscalía General de la Nación); Folios 470 a 473 C.Ppal (M. Defensa - Policía Nacional) [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. [19] A pesar que no se encuentra en el expediente la fecha exacta de ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal a Aída Luz Miranda Alzate, obra en el mismo, certificación suscrita por el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, el 14 de julio de 2010, en el que se acreditó que el proceso penal está debidamente ejecutoriado. [20] Folio 35 C.1 [21] Folio 38 C.1 [22] Folios 39 a 41 C.1 (registro civil de nacimiento de Melissa González Miranda, registros civiles de defunción de ambos padres) y 187 a 191 C.1 (Nombramiento como de curador legítimo, en favor de Aída Luz Miranda Alzate respecto de Melissa Gonzales Miranda) [23] Folios 367 a 391 C.Ppal [24] Folios 393 a 408 C.Ppal [25] Folios 409 a 411 C.Ppal [26] En el Cd.1 se encuentran las audiencias adelantadas en el proceso penal que se inició en contra de la señora Miranda Alzate. [27] Contenido que no fue controvertido por los representantes de la demandada, respecto de su validez o mérito. [28] Cabe resaltar como se acreditó a lo largo del proceso penal, que estas testigos observaron todo el incidente desde el balcón de su hogar, sin que los agentes de policía se percataran de que los estaban observando.
De igual manera, es preciso señalar que dichas personas no tienen ningún vínculo de consanguinidad o de afecto con la hoy demandante, pues está probado que no se conocían mutuamente. [29] El informe de investigación se encuentra en el video de anexos demanda administrativa CD.2 [30] Folios 193 a 201 C.1 [31] Folios 267 a 298 C.1 [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 36.149. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencias: exp. 42890, exp.39200, exp. 38606. [34] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46005. [35] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, exp 44572. [36] Folio 178 C. 1. [37] Folio 179 C. 1. [38] Folio 180 C. 1.