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15001-23-31-000-2003-01209-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-29

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: José Argemiro Martínez·Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.

La ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para estos efectos sea relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Material y formal / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO [E]l daño incorpora dos elementos: uno físico, material, y otro jurídico, formal.

El primero consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. El segundo se configura con la lesión o afectación de un interés tutelado por el derecho sin que medie un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que la justifique o legitime, o hecho determinante de dicha lesión, culposo o no, que tenga por fuente a la propia víctima.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN - Eventos [E]l mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Los casos en los que la medida resultaba procedente, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, estaban definidos en función de la regla general del artículo 352 del Decreto 2700 de 1991. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 352 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 377 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO / DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA - El sindicado no cometió el delito / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No desproporcionada o violatoria del procedimiento legal / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplió con los requisitos legales / DAÑO CAUSADO POR VINCULACIÓN A PROCESO PENAL - No tiene el carácter de antijurídico / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Sala encuentra que la argumentación que sirvió de sustento a la imposición de la medida de detención fue razonable, claramente respetuosa de los lineamientos que imponía la sana crítica, y soportada en un sólido cuadro de indicios que, si bien no alcanzaron el mérito para que la judicatura profiriera condena en su contra, sí tenía suficiente fuerza de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar.

(…) En consecuencia, como la restricción de la libertad (…) y su posterior absolución estuvo acorde con la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, aunque ella de suyo comporta un daño, este no amerita reproche de antijuridicidad. NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque.

Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 36146-15#1, y Exp. 41679-18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-01209-01(48525) Actor: JOSÉ ARGEMIRO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico – Subtema 2: Decreto 2700 de 1991 – Homicidio La Sala resuelve el recurso de apelación[1] interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 1° de agosto de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO José Argemiro Martínez fue sindicado como autor del delito de homicidio en la persona de Víctor Parra Gacha y por tal razón fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía 27 Seccional. Una vez fue escuchado en indagatoria se resolvió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

El proceso culminó con sentencia absolutoria, por encontrarse que el autor material del delito había sido su hermano Manuel Salvador Torres Martínez. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda José Argemiro Martínez presentó el 28 de marzo de 2003[2], demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación-, con la pretensión de que se les condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el actor. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida[3] y notificada en debida forma[4]. La Fiscalía contestó la demanda por fuera de término y la Rama Judicial no la contestó. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo.

Así lo hicieron la parte demandante[5] y la Nación – Fiscalía General de la Nación[6]. El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó el 1° de agosto de 2012[7], sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación[8] contra la sentencia de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. Antes de conceder el recurso de apelación, el tribunal citó a las partes para celebrar audiencia de conciliación[9], en virtud de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, modificado por el artículo 43 de la Ley 640 de 2002.

En la fecha y hora señalada, la audiencia hubo de ser declarada fallida por ausencia de poder para conciliar del apoderado de la parte demandante. Por tanto, se concedió el recurso de apelación[10]. 2.3. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso en auto del 9 de octubre de 2013[11]. La parte actora[12] presentó alegatos de conclusión en esta instancia. La Nación Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para estos efectos sea relevante la cuantía. 3.2.

Vigencia de la acción José Argemiro Martínez ejerció oportunamente la acción de reparación directa. La providencia que declaró su absolución por el delito de homicidio fue proferida el 16 de marzo de 2001, y a folio 2 del cuaderno número 2 se observa el edicto correspondiente fijado el 23 de marzo de 2001 y desfijado el día 27 del mismo mes y año. Seguidamente, a folio 3 del cuaderno 2, obra la constancia de ejecutoria de la sentencia, en la que se indica que la decisión no fue apelada, luego, quedó ejecutoriada tres días después del 27 de marzo de 2001, fecha en que fue desfijado el edicto; es decir, 30 de marzo de 2001.

Dado que la demanda fue presentada el 28 de marzo de 2003, la Sala colige que entre la fecha de ejecutoria de la providencia y la fecha de presentación de la demanda, no transcurrieron los 2 años establecidos por el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo como término de caducidad, a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que dio origen a la acción. 3.3.

Legitimación para la causa El hecho reputado por el actor como generador del daño fue la resolución de la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa, que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva de José Argemiro Martínez. Como la Fiscalía General de la Nación fue el organismo competente para ordenar medida de aseguramiento contra el actual demandante (art. 114, núm. 2º, Ley 600 de 2000) y el actor predica haber padecido un daño a consecuencia de esa medida, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, y en su representación debe venir a este proceso el Fiscal General o su delegado, y no la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

De acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, esta Sala encuentra que José Argemiro Martínez (víctima), quien actúa en nombre propio, se encuentra legitimado en la causa por activa. IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. La prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica Analiza la Sala las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos relevantes que aquellos expusieron como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales las demandadas guardaron silencio por cuanto no contestaron la demanda.

Según el demandante: • Víctor Julio Parra fue herido con arma corto punzante en el lado izquierdo de su cabeza el 26 de mayo de 1996, y como consecuencia de ello falleció al día siguiente. El 27 de mayo de 1999, José Argemiro Martínez fue capturado por miembros de la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa, órgano investigador que ese mismo día ordenó la apertura de la instrucción y se dispuso escucharlo en indagatoria.

Posteriormente, en decisión del 1 de junio de 1999, la Fiscalía decretó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de José Argemiro Martínez, como presunto responsable del punible de homicidio en la persona de Víctor Julio Parra, y libró la correspondiente boleta de detención. La parte actora allegó a este proceso algunas piezas de la investigación penal que fue adelantada en contra suya y de Manuel Salvador Torres Martínez, entre las que se encuentra un informe suscrito por el comandante de la Estación de Policía de Chinavita el 27 de mayo de 1999, mediante el cual, aquel puso a disposición de la Fiscalía Seccional 27 de Garagoa a José Argemiro Martínez, en el que refiere que el señor Víctor Julio Parra fue herido con arma corto punzante en la cabeza, y que mientras recibía los primeros auxilios, manifestó que había sido atacado por dos sujetos a quienes se les apodaba “los paisas”; además, se aportó copia de la resolución del 1 de junio de 1999 con la que la Fiscalía 27 resolvió la situación jurídica de José Argemiro Martínez con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. • Durante la etapa de instrucción se recibieron los testimonios de Luis Alberto Pinzón Jaimes, Carlos Julio Espitia Sanabria, María Bernarda Arias Infante, Alexander Guarnizo Bocanegra, Javier Alfredo Molina Roa, Rosa Delia Fernández de Fernández y Dominga Fernández Parada, y en ninguno de ellos se hizo señalamiento en contra del aquí demandante.

También se realizó diligencia de allanamiento en la residencia de la señora Rosa Delia Fernández, en la que la Fiscalía no encontró elemento alguno que pudiera interesar a la investigación; se recibió el acta de necropsia de Víctor Parra en la que se consignó que había fallecido como consecuencia de un edema pulmonar severo, secundario a un tromboembolismo pulmonar por fractura de cúbito izquierdo; y se allegaron las experticias elaboradas a las prendas que vestía José Argemiro Martínez al momento de su captura y al arma corto punzante con la que fue herido Víctor Parra. • La defensa de José Argemiro Martínez presentó una solicitud de libertad inmediata, que fue negada por el ente acusador el 20 de agosto de 1999.

Ambos documentos constan a folios 102 a 103 y 105 a 111 del cuaderno 1 anexo 1. • La Fiscalía ordenó el cierre de la investigación el 6 de septiembre de 1999. La defensa formuló sus alegatos y la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Martínez. La audiencia pública de juzgamiento fue suspendida en varias ocasiones, e incluso fue necesario decretar una nulidad por indebida notificación del llamamiento a juicio.

Una vez subsanada la nulidad, se continuó con el trámite del proceso, y hasta el 8 de marzo de 2001, fue posible realizar el reconocimiento en fila de personas solicitado por la defensa. De todo lo anterior, existe constancia en el expediente, visible a folios 105 a 111, 115, 118 a 119, 121 a 128, 142 a 143, 158 a 166, 184 a 187 del cuaderno 1 anexo 1, y 207, 254 a 256, 299, 317 a 328 del cuaderno 2 anexo 1. • El 16 de marzo de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa dictó sentencia en la que absolvió a José Argemiro Martínez y condenó a Manuel Salvador Torres Martínez, como autor responsable del homicidio de Víctor Parra Gacha.

La sentencia fue notificada por edicto y dado que no fue apelada, cobró ejecutoria el 30 de marzo de 2001. Estos hechos fueron probados dentro del proceso contencioso administrativo con los documentos correspondientes que figuran a folios 334 a 361, y 364 y 379 del cuaderno 2 anexo 1. En síntesis, la Sala concluye que, en cuanto los documentos atrás referidos han venido al proceso mediante traslado de un proceso penal, han estado a disposición de las partes y estas no se han pronunciado para controvertir su validez o su mérito, éstas prestan mérito para que se tenga como debidamente probado que José Argemiro Martínez estuvo privado de la libertad en virtud del decreto de la medida de aseguramiento dictada en su contra por la Fiscalía 27 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, el 1 de junio de 1999. 4.2.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia de primera instancia el 1° de agosto de 2012[13], en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, y exoneró de toda responsabilidad a la Rama Judicial. En efecto, el a quo declaró a la Nación - Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrió José Argemiro Martínez por la privación de la libertad que hubo de soportar según los hechos de la demanda; la condenó a pagar, a título de lucro cesante la suma de $12’937.108 y a título de compensación del daño moral una suma equivalente a 30 SMLMV a favor de José Argemiro Martínez, y negó las demás pretensiones de la demanda.

Al analizar el fondo del asunto, el tribunal señaló: “(…) es dable concluir que la conducta desplegada por la Administración refleja una mala prestación del servicio de administración de justicia en cabeza de LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ente que tenía la obligación constitucional de realizar una labor investigativa impecable y suficiente, garantizando el principio de inocencia del señor JOSÉ ARGEMIRO MARTÍNEZ, pero sus actos y omisiones configuraron una falla que generó la privación injusta de la libertad de este ciudadano. Es así como en consecuencia y sin lugar a divagaciones, si la Fiscalía General de la Nación por medio de los funcionarios a su cargo hubiese cumplido plenamente la función de investigar desplegando todos los medios asignados, por la ley para la obtención de la verdad material; el daño antijurídico no se hubiera producido.

A lo anterior, se suma que además de encontrarse demostrada la ocurrencia del hecho dañoso y del daño causado al señor JOSÉ ARGEMIRO MARTÍNEZ, se evidencia con claridad el nexo causal entre aquel hecho y el daño producido; y por tanto, las razones expuestas son suficientes para establecer la responsabilidad patrimonial de la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic) por la falla en el servicio, al encontrarse configurados los elementos de responsabilidad como son el actuar Estatal, el daño producido y el nexo de causalidad entre los dos anteriores (…)”.

Por último, en lo referente a la responsabilidad por actos atribuibles a la Rama Judicial, sostuvo que la orden de privar la libertad de Martínez había provenido de la Fiscalía y que, aunque el proceso se prolongó hasta la etapa de juicio, la medida preventiva no podía ser levantada hasta tanto no se tuvieran todas las herramientas procesales para adoptar esa decisión. 4.3.

El recurso de apelación Contra la sentencia, la Nación – Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación[14], en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: En primer lugar, aseveró que la medida de detención preventiva fue adoptada con base en indicios suficientes que superaron el requisito exigido por la norma procedimental vigente para la época de los hechos, por lo que la decisión absolutoria no tornaba en injusta la privación de la libertad sufrida por José Argemiro Martínez, máxime si se tenía en cuenta que la Fiscalía había actuado en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.

Sostuvo, que en el caso sub lite, no se había presentado una falla en la prestación del servicio, pues el Fiscal se apegó a las normas legales vigentes, por lo que no era factible predicar hechos u omisiones constitutivas de faltas o fallas en el servicio, y que este era uno de los casos en los que el particular estaba en la obligación de soportar la medida, como compensación de la vida en comunidad y de la contribución a la recta administración de justicia, sin que se evidenciara la causación de un daño antijurídico. 4.4.

Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso En atención a los reproches que ha formulado la recurrente contra la sentencia de primera instancia, la Sala debe resolver sucesivamente los siguientes interrogantes: • ¿Fue legal, razonable, no arbitraria, proporcional y necesaria la detención preventiva que padeció José Argemiro Martínez? • ¿La medida detentiva que se revela legal, razonable, no arbitraria, proporcional y necesaria, puede considerarse como causa de un daño antijurídico por privación injusta de la libertad, por virtud de la absolución que finalmente obtuvo el detenido? Si la respuesta a estas cuestiones deviene afirmativa, deberá preguntarse la Sala si el daño antijurídico es imputable a la Nación por causa del accionar de la Fiscalía. 4.4.1.

Consideraciones sobre el primer problema 4.4.1.1. Consideraciones generales La idea de una responsabilidad fundada en la antijuridicidad del daño padecido por la víctima, que subyace en la fórmula del artículo 90 de nuestra constitución, tiene arraigo en la doctrina española de mediados del siglo XX y se cimentó con ocasión de la inteligencia del artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa con el auspicio de una dogmática garantista de la indemnidad patrimonial de las personas frente a la actuación administrativa.

Parte de un entendimiento del daño como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Bajo este entendimiento, el daño incorpora dos elementos: uno físico, material, y otro jurídico, formal.

El primero consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. El segundo se configura con la lesión o afectación de un interés tutelado por el derecho sin que medie un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que la justifique o legitime, o hecho determinante de dicha lesión, culposo o no, que tenga por fuente a la propia víctima. 4.4.1.2.

Consideraciones relativas al caso en particular Ha quedado dicho, como colofón del recuento de pruebas militantes en el plenario en lo atinente al daño, que la Sala tiene por debidamente acreditado, con medios de convicción legal y oportunamente allegados al proceso, que José Argemiro Martínez fue privado de su libertad el 27 de mayo de 1999 y estuvo detenido a órdenes de la Fiscalía hasta el 16 de marzo de 2001[15], fecha en la que se ordenó su libertad inmediata por virtud de sentencia absolutoria[16].

No cabe duda que esta privación comportó para José Argemiro Martínez una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, bien que goza de especial tutela por parte de los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, es preciso advertir, que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Los casos en los que la medida resultaba procedente, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, estaban definidos en función de la regla general del artículo 352 del Decreto 2700 de 1991: “ARTÍCULO 352. A QUIÉN SE RECIBE INDAGATORIA. El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, o por haber sido capturado en flagrante hecho punible, considere autor o partícipe de la infracción penal.” El artículo 377 del mismo ordenamiento señalaba que: “ARTÍCULO 377.

DERECHOS DEL CAPTURADO. A toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita: 1o) Sobre los motivos de la captura y el funcionario que la ordenó. 2o) El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor. 3o) El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión. Quien esté responsabilizado de la captura, inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que se le indique. 4o) El derecho que tiene, cuando se trate de investigación previa, de rendir versión espontánea sobre los hechos que se le imputan, con la advertencia de que puede guardar silencio sobre la incriminación hecha.

La versión sólo podrá rendirse en presencia de un defensor. 5o) El derecho a no ser incomunicado.” A su vez, el artículo 388 ibídem, establecía: “ARTÍCULO 388. REQUISITOS SUSTANCIALES. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

En los delitos de competencia de los [jueces Penales de Circuito Especializados] sólo procederá como medida de aseguramiento, la detención preventiva.” En este caso está acreditado que por resolución del 1 de junio de 1999 de la Fiscalía 27 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito, se impuso medida de aseguramiento a José Argemiro Martínez por el homicidio de Víctor Julio Parra Gacha.

La resolución del 2 de junio de 1999 de la Fiscalía 27 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito impuso la medida con fundamento en varios indicios que comprometían la responsabilidad penal de José Argemiro Martínez. Así lo resaltó la medida de aseguramiento, al indicar: “(…) Al proceso en forma oportuna, regular y legalmente se han traído las siguientes diligencias: ▪ Informe policivo No.058, poniendo en conocimiento de esta fiscalía los hechos acaecidos y dejando a disposición al ciudadano JOSÉ ARGEMIRO MARTÍNEZ.

(…) ▪ Denuncia instaurada ante la SIJIN de Garagoa por CARLOS JULIO PARRA LAGUIZAMON (sic), hijo de la víctima, quien hace un relato de los hechos acaecidos de la forma como murió su padre y coincide en sindicar a los “Paisas”, como los responsables de éste ilícito. Coloca a disposición un cuaderno manchado de sangre, perteneciente al hoy occiso y que llevaba consigo para el momento de la diligencia en la inspección de policía, el día del insuceso. ▪ JOSÉ ARGEMIRO MARTÍNEZ es escuchado en indagatoria (…) Al preguntársele sobre los motivos de su injurada, manifiesta que él es inocente de este hecho, que quien cegó la vida de PARRA GACHA fue su hermano MANUEL SALVADOR TORRES MARTÍNEZ, comenta que ese día habían tenido una citación en la inspección de Policía para contestar una demanda instaurada por el hoy occiso, pero que su hermano no quiso asistir a la diligencia aduciendo que tenía pereza, que mejor esperaba en la casa, por lo que él si (sic) acudió a la cita ante dicha autoridad, una vez allí y enterado del motivo de la misma que era por el pago de unas semillas que PARRA GACHA había vendido a los hermanos MARTÍNEZ, conciliaron en la suma de DIEZ MIL PESOS, cantidad que ARGEMIRO entregó a PARRA y que luego de finalizar la diligencia, salieron del lugar y cada uno se dirigió a su casa por rumbos diferentes, manifiesta igualmente este sindicado que MANUEL SALVADOR TORRES se encontraba en un potrero al acecho de PARRA GACHA pues quería darle unos machetazos “para que aprendiera a respetar” y que a pesar de haberle insistido para que no lo hiciera pues se meterían en problemas, finalmente se produjo el deceso de PARRA GACHA, huyendo del lugar TORRES MARTÍNEZ sin que hasta ahora se sepa de su paradero.

Si analizamos la indagatoria de ARGEMIRO MARTINEZ (sic) podemos apreciar el sin número de contradicciones que hay allí, pues se dice que su hermano no asistió a la diligencia en la inspección porque tenía pereza, pero sí lo estaba esperando en el camino para acabar con su vida, igualmente dice no haberse dada (sic) cuenta del momento en que su hermano agredió a la víctima y en uno de sus apartes dice haber observado cuando PARRA GACHA hizo como cuatro lances con un palo a su hermano, por lo que éste tuvo que utilizar el machete para defenderse.

De acuerdo al acervo probatorio hasta ahora obrante, no le cabe duda a este Despacho que fueron dos las personas que agredieron y dieron muerte a PARRA GACHA, no son otros que “Los Paisas”, quienes responden a los nombres de JOSE (sic) ARGEMIRO MARTINEZ (sic) y MANUEL SALVADOR TORRES MARTINEZ (sic), el primero quien fue escuchado en indagatoria y a quien se le define situación jurídica en este momento procesal y el segundo quien huyó del lugar sin que se sepa su paradero.

Nos dice el indagado que su hermano MANUEL SALVADOR TORRES MARTINEZ (sic) que se enteró con cuarenta y cinco minutos de anticipación que su hermano iba a darle machete a PARRA GACHA, no nos explicamos por qué motivo no le pidió colaboración a las personas que residían cerca al lugar de los hechos para evitar que se presentara ese delito y además tuvo suficiente tiempo para salir al encuentro del hoy occiso y avisarle lo que le iba a ocurrir para que cambiara su camino o solicitara colaboración y respaldo ante lo que estaba por suceder y por último debió haber acudido el sindicado JOSE (sic) ARGEMIRO hasta el puesto de policía para que ellos acudieran inmediatamente al lugar donde estaba su hermano con el machete en la mano esperando a su futura víctima, esto se pudo haber realizado ya que por boca del mismo indagado sabemos que no hay más de quince minutos caminando normalmente de éste sitio hasta el puesto de la policía de Chinavita, donde podían devolverse en un vehículo y el tiempo que gastarían desde la zona urbana de Chinavita al lugar donde estaba MANUEL SALVADOR TORRES, en carro serían máximo cinco minutos.

Tampoco se explica el Despacho por qué motivo no intervino éste indagado cuando MANUEL SALVADOR lesionaba mortalmente a VICTOR (sic) PARRA, y además vio cuando el primero nombrado una vez agredió a VICTOR (sic) PARRA, salió corriendo con el objeto de desaparecerse de la región, donde el indagado pensó que el agredido había quedado herido, por lo tanto debió haberlo auxiliado inmediatamente, darle aviso a los vecinos para haberlo transportado al Hospital del municipio de Chinavita, cuando se sabía que estaban cerca a este poblado y no irse para la casa y recostarse durante una hora sin ni siquiera avisar de lo ocurrido, tiempo este que hubiera sido superior sino (sic) hubiera hecho presencia la policía en el inmueble y puede ser que el indagado lo que buscaba era que transcurrieran más horas para que la víctima falleciera y fuera encontrado al día siguiente y así buscar que este homicidio quedara impune.

Además el informe policivo visto a folio número 1 nos está diciendo claramente que el capturado sí participó en los hechos, que el hoy occiso alcanzó a llegar con vida al centro de salud de Chinavita, donde le prestaron los primeros auxilios y a la vez manifestó en forma verbal haber sido atacado por dos sujetos a los cuales apodan “Los Paisas”, lo antes comentado nos permiten (sic) pensar claramente que efectivamente si (sic) hubo participación de los hermanos MANUEL SALVADOR TORRES MARTINEZ (sic) y JOSE (sic) ARGEMIRO MARTINEZ (sic) en este delito de HOMICIDIO.

Así como están las cosas existen indicios graves de responsabilidad que sindiquen a JOSE (sic) ARGEMIRO MARTINEZ (sic) de ser autor material de la muerte ocasionada a VICTOR (sic) JULIO PARRA GACHA, (…)”. Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia que dispuso la detención preventiva de José Argemiro Martínez hizo un análisis consistente de su conducta en relación con los hechos que desencadenaron la muerte de Víctor Julio Parra y dedujo de ella graves indicios que le señalaban como partícipe en el homicidio objeto de investigación, hechos estos que sumados a la fuerza indicadora derivada de las contradicciones en que incurrió durante su indagatoria, prestaban suficiente fundamento para la imposición de la medida restrictiva de la libertad conforme a la normatividad legal adjetiva vigente en la época de los hechos.

La Sala encuentra que la argumentación que sirvió de sustento a la imposición de la medida de detención fue razonable, claramente respetuosa de los lineamientos que imponía la sana crítica, y soportada en un sólido cuadro de indicios que, si bien no alcanzaron el mérito para que la judicatura profiriera condena en su contra, sí tenía suficiente fuerza de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar.

Además, el delito de homicidio se encontraba penado en la legislación, según el artículo 323 del Decreto 100 de 1980 (Mod. Ley 40 de 1993), con prisión de 25 a 50 años, luego la imposición de la medida de aseguramiento era procedente. En consecuencia, como la restricción de la libertad de José Argemiro Martínez y su posterior absolución estuvo acorde con la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, aunque ella de suyo comporta un daño, este no amerita reproche de antijuridicidad.

Por tanto, esta Subsección revocará la sentencia apelada. 4.5. Sobre las costas Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sub-Sección se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la Sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 1° de agosto de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar disponer:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1, Rad. 41679-18 NICOLAS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. [2] F. 3 a 16 c. 1. [3] F. 23 c. 1. [4] F. 25 y 27 c. 1. [5] F. 169 a 173 c. 1. [6] F. 146 a 156 c. 1. [7] F. 277 a 306 c. ppal. [8] F. 318 a 326 c. ppal. [9] F. 332 a 333 c. ppal. [10] F. 381 a 382 c. ppal. [11] F. 386 c. ppal. [12][13] F. 389 a 391 c. ppal. [14] F. 277 a 306 c. ppal. [15] F. 318 a 326 c. ppal. [16] F. 364 a 361 c. 2.

Anexo 1. [17] F. 362 c. 2. Anexo 1.