Micelio
25000-23-36-000-2018-01184-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-08-26

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Luz Amparo Gómez Gutiérrez Y Otro·Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Finalidad / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Procedencia excepcional / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Solo con la presentación de la demanda que cumpla con los requisitos de ley / TÉRMINO DE CADUCIDAD - No admite renuncia Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.

Así, se parte de considerar que las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, por lo que de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. (…) De esta manera, la caducidad es concebida como un instituto que, con fundamento constitucional, garantiza el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia en términos razonables, siendo manifestación de los principios de seguridad jurídica y de prevalencia del interés general, y a la vez presupuesto que habilita el ejercicio de ciertas acciones judiciales.

(…) La caducidad no se suspende, salvo la excepción consagrada en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y solo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la ley. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fenómeno jurídico de la caducidad, consultar providencias de 2 de marzo de 2001, Exp. 10909, C.P. Delio Gómez Leyva.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 ERROR JURISDICCIONAL - Procedencia / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Eventos / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El error jurisdiccional se encuentra definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley" y por la doctrina como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el derecho.

La jurisprudencia de la Sección Tercera ha establecido que el error jurisdiccional tiene lugar cuando con “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de error jurisdiccional, consultar providencia de 23 de abril de 2008, Exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALLA DEL SERVICIO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA - Conocimiento del hecho dañoso / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En este caso, ha precisado esta Sección que el término de caducidad de la acción previsto en el artículo 164 del CPACA debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que se cuestiona como contentiva del error, que es el momento en el que se configura el hecho dañoso y se tiene conocimiento del mismo.

(…) Para la Subsección es claro que si el título jurídico de imputación que se alega –falla en el servicio– se deriva del error jurisdiccional contenido en una providencia judicial, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que se cuestiona como contentiva del error, toda vez que la materialización del supuesto daño y el momento en que la víctima tiene conocimiento del mismo convergen cuando la decisión queda en firme.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad en casos en los que se demanda responsabilidad estatal proveniente de error judicial, consultar providencias de de 30 de enero de 2013, Exp. 24930, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de 13 de febrero de 2015, Exp. 32704, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN CASOS DE ERROR JURISDICCIONAL / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA [L]a parte actora conocía del supuesto hecho dañoso desde que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia, pues en dicha oportunidad la decisión contentiva del supuesto error jurisdiccional se encontraba en firme.

Así, como quiera que en este caso el término con el que contaba la parte actora para presentar la demanda de reparación directa venció, (…) es evidente que la acción se encuentra caducada. (…) Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) mediante la cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01184-01(63610) Actor: LUZ AMPARO GÓMEZ GUTIÉRREZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: APELACIÓN DE AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – cómputo del término de caducidad en casos de error jurisdiccional.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en contra de la providencia proferida por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual rechazó la demanda de reparación directa por error jurisdiccional formulada, por haber operado el fenómeno de la caducidad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La señora Luz Amparo Gómez Gutiérrez, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Medellín, con el fin de que se declarará la nulidad del Decreto 2549 de dos mil cinco (2005), proferido por el Alcalde de esa ciudad, por medio del cual se dispuso su desvinculación del cargo que desempeñaba como docente territorial en provisionalidad.

A título de restablecimiento, la demandante solicitó que se ordenara su reintegro a la planta de personal docente del municipio y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de su retiro. 1.2. De este proceso, radicado bajo el número 050012331000200602753, conoció en primera instancia el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que dictó sentencia el dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008)[1], mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del primero (1) de noviembre de dos mil once (2011)[2], confirmó la sentencia expedida por el a quo, decisión que se notificó por edicto fijado el dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011) por el término de tres días. 1.3. El catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[3], la señora Luz Amparo Gómez Gutiérrez y la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín (ASDEM) presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando que sea declarada responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia del error jurisdiccional en el que habrían incurrido el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al expedir las providencias de dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008) y de primero (1) de noviembre de dos mil once (2011), respectivamente, en desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Luz Amparo Gómez Gutiérrez.

Como fundamento de esta demanda, la parte actora se refirió a las decisiones judiciales que se produjeron en el caso de la docente Derly Astrid Arboleda Galeano, quien se encontraba en similares circunstancias fácticas a las de la señora Gómez Gutierrez. En efecto, según se afirma en la demanda, la señora Derly Astrid Arboleda Galeano también formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 2549 de dos mil cinco (2005), mediante el cual se ordenó su desvinculación. Negada en las dos instancias, la señora Arboleda Galeano presentó acción de tutela con el fin de que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, los cuales consideró transgredidos con las decisiones adoptadas en la vía ordinaria.

De dicha acción constitucional conoció la Sección Segunda de esta Corporación que dictó sentencia el diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual resolvió conceder el amparo solicitado por considerar que el acto debió motivarse con mayor suficiencia. En consecuencia, dispuso dejar sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenar a esa autoridad judicial proferir una nueva decisión atendiendo las consideraciones formuladas en la sentencia de tutela[4].

Para la parte actora, teniendo en cuenta el antecedente señalado, es claro que en el caso de la señora Gómez Gutiérrez se incurrió en un error “al no aplicar la normativa y precedente judiciales y Jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, con respecto a la motivación del acto administrativo de destitución de los empleados públicos nombrados en provisionalidad aplicable al caso concreto, y por aplicación e interpretación errónea de la norma y precedente –error de derecho- al dictar los fallos en la instancia respectiva, constituyéndose en una vía de hecho”.

Finalmente, se afirma que la desvinculación de los docentes mediante el Decreto 2549 de dos mil cinco (2005) y otros de la misma fecha, hizo que se viera disminuido el número de asociados a la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín (ASDEM) y, en consecuencia, la cuota sindical que ellos reciben, perjuicio que, en su criterio, también debe ser indemnizado. 1.4.

Conocida la demanda de reparación directa por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y previo a decidir sobre su admisión, en auto de diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)[5] se le requirió a la apoderada de la parte actora para que aportara las constancias de ejecutoria de las sentencias proferidas por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 050012331000200602753. 1.5.

El cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la parte actora radicó memorial mediante el cual allegó documentación relacionada con la ejecutoria de las sentencias referidas en el numeral anterior. 1.6. En auto del trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[6], la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda formulada por considerar que había operado la caducidad del medio de control.

Así, en relación con lo dispuesto en el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo (CPACA), el a quo señaló: “( ) de acuerdo con la documentación aportada con la presentación de la demanda, se tiene que las decisiones judiciales de las que se depreca el error judicial, quedaron debidamente ejecutoriadas el 21 de noviembre de 2011 (Fol. 49, C.1), fecha en la cual fue resuelto el recurso de apelación por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En ese orden de ideas, para proceder a realizar el cómputo del fenómeno jurídico de la caducidad y en concordancia con el artículo 164 del CPACA, la Sala señala como extremo inicial del fenómeno referido el 21 de noviembre de 2011, fecha, en la que se reitera, quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, la parte actora tendría hasta el 22 de noviembre de 2013; cabe resaltar que la parte actora radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 30 Judicial II para Asuntos Administrativos, de la cual se expidió constancia el 17 de septiembre de 2018, por lo cual, se colige que para el proceso de la referencia ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad (…)”.

Finalmente, para el Tribunal las decisiones adoptadas en el proceso judicial que siguió la señora Derly Astrid Arboleda Galeano no pueden ser tenidas en cuenta en este caso, como quiera que los fallos de tutela tienen efectos inter partes. 1.7. La apoderada de la parte demandante, mediante escrito presentado el quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[7], interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que solicitó que se revoque la providencia de primera instancia, toda vez que si bien es cierto que cuando se demanda un error jurisdiccional se debe contabilizar el término de caducidad a partir de la ejecutoria de las decisiones a las que se le endilga el error, la presente demanda presenta una situación particular dado que se conoció del mismo solo en virtud de lo resuelto en la acción de tutela que inició la señora Derly Arboleda Galeano, docente que se encontraba en una situación similar a la aquí demandante, y una vez la Secretaria de Educación del Municipio de Medellín expidió la resolución mediante la cual le dio cumplimiento a los fallos de amparo, lo cual tuvo lugar el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Así, en su criterio, en este caso se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que establece que la demanda de reparación directa deberá ser presentada dentro de los dos (2) años contados a partir del momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho dañoso y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 1.8.

El veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[8]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[9], el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el artículo 243 del CPACA establece los autos contra los cuales procede el recurso de apelación, así: “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Se resalta) En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), resolvió rechazar la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer del presente recurso. 2.2. Caducidad del medio de control de reparación directa Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.

Así, se parte de considerar que las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, por lo que de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. De esta manera, la caducidad es concebida como un instituto que, con fundamento constitucional, garantiza el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia en términos razonables, siendo manifestación de los principios de seguridad jurídica y de prevalencia del interés general, y a la vez presupuesto que habilita el ejercicio de ciertas acciones judiciales.

En el caso del medio de control de reparación directa, el término de caducidad se encuentra previsto en el ordinal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

La caducidad no se suspende, salvo la excepción consagrada en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[10] y solo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la ley[11]. 2.3. De la caducidad cuando se demanda por la ocurrencia de un error jurisdiccional El error jurisdiccional se encuentra definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley" y por la doctrina como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el derecho[12].

La jurisprudencia de la Sección Tercera ha establecido que el error jurisdiccional tiene lugar cuando con “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado[13]”. En este caso, ha precisado esta Sección que el término de caducidad de la acción previsto en el artículo 164 del CPACA debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que se cuestiona como contentiva del error, que es el momento en el que se configura el hecho dañoso y se tiene conocimiento del mismo[14]. 2.4.

Caso concreto En el presente caso, la parte actora afirma que en las providencias dictadas el dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín y el primero (1) de noviembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Gómez Gutiérrez contra el municipio de Medellín, se incurrió en un error jurisdiccional por la no aplicación del precedente judicial.

Según se aduce, de dicho error solo vino a tener conocimiento hasta el día doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en la que el municipio de Medellín le dio cumplimiento a la decisión de tutela dictada en el proceso de la señora Derly Arboleda Galeano -docente que se encontraba en una situación similar a la que tuvo lugar en el caso de la aquí accionante-, ya que solo hasta ese momento se hizo pública la decisión del Consejo de Estado que, en sede de tutela, declaró la nulidad del artículo 100 del Decreto 2549 de dos mil cinco (2005).

De ahí que, en el líbelo de la demanda, se efectúe el análisis de la caducidad a partir de esa fecha. Pues bien, descendiendo al caso bajo estudio, la Sala encuentra que la providencia de primero (1) de noviembre de dos mil once (2011), mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia falló en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora Luz Amparo Gómez Gutiérrez (radicado N° 05001333100320060275301), quedó en firme el veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) y no el día veintiuno (21) de ese mismo mes y año, como lo esgrimió el a quo, toda vez que dicha providencia se fijó en lista durante los días dieciocho (18), veintiuno (21) y veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) y su ejecutoria corrió del veintitrés (23) al veinticinco (25) de noviembre siguiente[15].

Para la Sala es claro que a partir de ese momento la parte actora tuvo conocimiento del supuesto error en el que habrían incurrido las autoridades judiciales y, por tanto, es esa la fecha que se debe tener en cuenta para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa. En este escenario, no es de recibo el argumento de la parte demandante según el cual debe contabilizarse la caducidad a partir del doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en la que la Secretaría de Educación del municipio de Medellín le dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Derly Astrid Arboleda Galeano, toda vez que ese pronunciamiento judicial no involucró a los actores en el proceso de referencia y sus efectos, a todas luces, no resultan extensivos al caso sometido a estudio.

Igualmente debe indicarse que el error jurisdiccional que se le endilga a las providencias acusadas se deriva, según lo aduce la propia accionante, de la supuesta inobservancia de pronunciamientos proferidos por la jurisprudencia constitucional y por la contencioso administrativa sobre el tema de la motivación de los actos administrativos de desvinculación, pronunciamientos que son anteriores a las fechas en que se produjeron las decisiones en el proceso de la señora Arboleda Galeano. Para la Subsección es claro que si el título jurídico de imputación que se alega –falla en el servicio– se deriva del error jurisdiccional contenido en una providencia judicial, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que se cuestiona como contentiva del error, toda vez que la materialización del supuesto daño y el momento en que la víctima tiene conocimiento del mismo convergen cuando la decisión queda en firme[16].

Con fundamento en lo expuesto, debe concluirse que la parte actora conocía del supuesto hecho dañoso desde que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia, pues en dicha oportunidad la decisión contentiva del supuesto error jurisdiccional se encontraba en firme. Así, como quiera que en este caso el término con el que contaba la parte actora para presentar la demanda de reparación directa venció el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) y ésta solo fue radicada hasta el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[17], es evidente que la acción se encuentra caducada.

Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fls. 35-42 cuaderno de pruebas. [2] Fls. 43-49 cuaderno de pruebas. [3] Fls. 6-18 cuaderno No.1. [4] Así, el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió una nueva providencia en la cual declaró la nulidad del artículo 100 del Decreto 2549 de 2005 y ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la señora Arboleda Galeano hasta el momento en el que “se efectuó la vinculación efectiva del servidor público mediante el concurso (…)”.

Contra esa decisión la señora Arboleda Galenao nuevamente interpuso acción de tutela, la cual en segunda instancia fue fallada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), en la que se decidió ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir una nueva decisión en relación con la indemnización reconocida a la accionante.

En consecuencia, mediante sentencia complementaria de siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal adicionó la sentencia de veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) ordenando el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, sin que la suma a pagar pudiera exceder de veinticuatro (24) meses de salario o ser inferior a (6) meses, descontando lo ya recibido. [5] Fls. 22 – 23 cuaderno No.1. [6] Fls. 31 – 34 cuaderno principal. [7] Fls. 36-38 cuaderno principal. [8] Folio 40 cuaderno principal. [9] “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” [10] “Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [11] Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. [12] Una reseña de las decisiones del Consejo de Estado que contiene este sincretismo entre error y privación injusta de la libertad puede ser consultada en SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por la actividad judicial, cit. pág. 22. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008, expediente: 16271. [14] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 30 de enero de 2013, Exp. 24930, de 13 de febrero de 2015, Exp. 32704. [15] Código General del Proceso, “Artículo 118. Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento.

En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. [16] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 30 de enero de 2013, Exp. 24930 y de 13 de febrero de 2015, Exp. 32704. [17] Folio 18 cuaderno N°1.