MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPEDIMENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia, razón por la cual la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto.
De ahí que sea necesario analizar cada situación, con el propósito de determinar si la causal invocada y los hechos alegados por la respectiva autoridad judicial encuadran dentro de las circunstancias que el legislador ha consagrado como constitutivas de impedimento. NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO Los impedimentos aplicables a los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, se encuentran previstos tanto en la mencionada disposición, como en el artículo 141 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO Los magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado invocaron la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 PRIMA ESPECIAL / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA - Fundado / IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO - Probado Los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación indicaron que la sentencia a dictar en el sub lite tiene la suficiencia requerida para afectar sus intereses, dada su injerencia en la determinación de los elementos que integran su salario, lo cual depende de las interpretaciones hechas en torno al alcance del referido artículo 14 de la Ley 4a de 1992.
Así las cosas, se evidencia el interés de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en el presente asunto, por lo que es viable declarar fundado el impedimento. FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 IMPEDIMENTO DE TODOS LOS CONSEJEROS DE ESTADO / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / DESIGNACIÓN DE CONJUEZ / SORTEO DEL CONJUEZ Correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, para, enseguida, declararse impedida, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los magistrados que integran no solo esta Sección, sino de todo el Consejo de Estado.
Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjueces, para que conozcan del asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04139-02(64380) Actor: GLORIA LOZANO SÁNCHEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: IMPEDIMENTO - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala resuelve sobre el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. El 12 de julio de 2013[1], la señora Gloria Lozano Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se anule el acto administrativo DSAFB-21 014626 del 4 de septiembre de 2012 y la Resolución No. 2-0681 del 22 de febrero de 2013, decisiones por medio de las cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que, a título de restablecimiento del derecho, la parte demandada reconociera y pagara, con su respectiva indexación, todas las prestaciones, teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% por concepto de prima especial de servicio. 2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[2]. 3.
El 17 de enero de 2018, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del a quo[3]. 4. Los Consejeros de la Sección Segunda de la Corporación, mediante auto del 11 de abril de 2019, manifestaron su impedimento para conocer del asunto[4], por tener interés indirecto en el proceso, en cuanto implica establecer los factores que integran el salario de los funcionarios de la Rama Judicial[5].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 131[6] de la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de la Corporación. 2.
Impedimentos en los procesos contenciosos administrativos Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia, razón por la cual la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto.
De ahí que sea necesario analizar cada situación, con el propósito de determinar si la causal invocada y los hechos alegados por la respectiva autoridad judicial encuadran dentro de las circunstancias que el legislador ha consagrado como constitutivas de impedimento. Los impedimentos aplicables a los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011[7], se encuentran previstos tanto en la mencionada disposición, como en el artículo 141 del Código General del Proceso, el cual, en su numeral 1, establece como causal el hecho de “[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso” (se destaca).
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha entendido que, para que se declare fundado el impedimento planteado con fundamento en la causal descrita, “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”[8].
En otra oportunidad, en relación el alcance del interés directo o indirecto en el proceso como causal de impedimento, esta Sección sostuvo: “En relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los siguientes términos: ‘Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. ‘Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento’ (…)”[9].
En igual sentido, la doctrina considera que el interés al que se refiere esta causal “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral (…). No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”[10]. 3.
Caso concreto Los magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado invocaron la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso[11]. Como fundamento de su impedimento, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación expresaron lo siguiente (se transcribe de forma literal): “En ese orden de ideas, la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente al medio de control incoado por la demandante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que nos asiste interés directo en las resueltas del proceso, por cuanto la escala de remuneración fijada en el Decreto en las resueltas del proceso, por cuanto la escala de remuneración fijada en el Decreto 1251 de 2009 toma como base el 70% ‘de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes’, cargo entre los cuales se encuentra el de consejero de Estado, razón por la cual cualquier pronunciamiento al respecto, podría incidir directamente en los emolumentos que recibimos en la actualidad como consejeros, lo que podría afectar nuestro juicio al adoptar cualquier determinación sobre el particular”.
Pues bien, la demanda que dio origen al proceso de la referencia tiene como una de sus finalidades la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial de servicios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992. Los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación indicaron que la sentencia a dictar en el sub lite tiene la suficiencia requerida para afectar sus intereses, dada su injerencia en la determinación de los elementos que integran su salario, lo cual depende de las interpretaciones hechas en torno al alcance del referido artículo 14 de la Ley 4a de 1992.
Así las cosas, se evidencia el interés de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en el presente asunto, por lo que es viable declarar fundado el impedimento. Correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011[12], para, enseguida, declararse impedida, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los magistrados que integran no solo esta Sección, sino de todo el Consejo de Estado.
Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjueces, para que conozcan del asunto.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: A través de la Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de conjueces, para lo de su competencia. Una vez designados y posesionados los conjueces póngase a su disposición el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidente de la Sala MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ MARÍA ADRIANA MARÍN ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 23 - 34, cuaderno de primera instancia. [2] Folios 319 a 330 del cuaderno de primera instancia. [3] Folios 335 a 343 del cuaderno de primera instancia. [4] La providencia fue suscrita por todos los Consejeros que integran la mencionada Sección. [5] Folio 371, cuaderno del Consejo de Estado. [6] “Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: “(…). “4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.
En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”. [7] “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos (…)”. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 27 de enero de 2004, radicado 11001-03-15-000-2003-1417-0.
M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 28 de julio de 2010, expediente: 2009-00016, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [10] López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo 1.Dupré Editores. Décima Edición 2009. Página 239 y siguientes. [11]“Artículo 141.
Causales de recusación Son causales de recusación las siguientes (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…)”. [12] “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas (…). 4.
Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo (…)”.