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73001-23-33-000-2018-00453-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-29

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Alianza Fiduciaria S.A Como Administradora Del “fondo Abierto Con Pacto De Permanencia C*c”·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa – Policía Nacional

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Segunda instancia / PROCESO EJECUTIVO - No tiene vocación de doble instancia / FALTA DE COMPETENCIA - En razón a la cuantía El artículo 150 de la ley 1437 de 2011 establece que esta corporación es competente para conocer, en segunda instancia de: las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. A su turno, el artículo 152 ibídem dice que los tribunales administrativos conocen, con vocación de doble instancia: 7.

De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso, como las pretensiones de la demanda fueron tasadas en $153.036.299,15 y dicho monto no supera los $1.171’863.000, suma que equivale a 1500 SMLMV de la época de presentación de la demanda (2018 ), el asunto no alcanza la cuantía exigida por la norma en cita para que sea de doble instancia y, por tanto, esta corporación carece de competencia para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto del 8 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152.7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00453-01(63345) Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A COMO ADMINISTRADORA DEL “FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA C*C” Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: EJECUTIVA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 8 de noviembre de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó librar el mandamiento de pago solicitado.

ANTECEDENTES 1. El 6 de septiembre de 2018, Alianza Fiduciaria S.A., como administradora del “FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA C*C”, en ejercicio de la acción ejecutiva y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, así (se transcribe como aparece en la demanda, fl. 40, C. 2): “1.

Por la suma de $153.063.299,15, que se desagrega así: (i) saldo resultante de que la demandada no pagó, que corresponde a la diferencia entre el valor reconocido en la Resolución 046 de enero 18 de 2018 ($2.453.624.186,58) y lo efectivamente pagado ($2.372.784.683,58), que asciende a la suma de $80.839.503,00, y (ii) los intereses de mora que se dejaron de pagar desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del 25 de septiembre de 2014, hasta el 2 de diciembre de 2014, fecha que la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional tuvo en cuenta para dar cumplimiento a la sentencia, según Resolución número 0046 de enero 18 de 2018.

“2. Por la suma correspondiente a los intereses de mora, causados desde la fecha de radicación de esta demanda, y liquidados en los términos del artículo 446 frl Código General del Proceso”. 2. Mediante auto del 8 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo (fls. 130 a 132 C. Ppal). 3.

Inconforme con la anterior decisión, Alianza Fiduciaria S.A interpuso recurso de reposición y en subsidió el de apelación (fls. 134 a 144 C. Ppal), recurso que sustento en dos razones: • Consideró que el a quo desconoció el carácter que posee la ejecutante de no contribuyente del impuesto de renta, condición que le atribuye lo dispuesto en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, pues, en su lugar, dio aplicación a los artículos 395 y 401-2 del mismo estatuto, los cuales resultan inaplicables desde todo punto de vista a este tipo de empresas, dado su carácter de sociedad fiduciaria carente de actividades industriales o de mercadeo.

Como respaldo de lo dicho, aportó un concepto técnico elaborado por “Pardo y Asociados”. • De otro lado, dijo que no comparte que la liquidación de los intereses de ley se haya realizado conforme a lo señalado en el artículo 192 del C.P.C.A, pues, si bien la sentencia que se presentó como título ejecutivo se dictó con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1437, lo cierto es que el proceso se inició y tramitó en vigencia del C.C.A. y, por tanto, es este último régimen jurídico el aplicable hasta la culminación del proceso.

Finalmente, solicitó que se librara mandamiento de pago y se efectuara la liquidación de los intereses moratorios desde el 25 de septiembre de 2014 hasta el 2 de diciembre del mismo año o, en su defecto, dando aplicación al C.P.A.C.A., desde el 7 de enero de 2015 hasta cuando se efectúe el pago. 4. En auto del 10 de diciembre de 2018, el a quo negó el recurso de reposición por improcedente y concedió el de apelación (fls. 154 C. Ppal).

II. CONSIDERACIONES El artículo 150 de la ley 1437 de 2011 establece que esta corporación es competente para conocer, en segunda instancia de: “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.

A su turno, el artículo 152 ibídem dice que los tribunales administrativos conocen, con vocación de doble instancia: “7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En este caso, como las pretensiones de la demanda fueron tasadas en $153.036.299,15 y dicho monto no supera los $1.171’863.000, suma que equivale a 1500 SMLMV de la época de presentación de la demanda (2018[1]), el asunto no alcanza la cuantía exigida por la norma en cita para que sea de doble instancia y, por tanto, esta corporación carece de competencia para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto del 8 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRASE la falta de competencia de esta corporación para conocer del recurso de apelación interpuesto por Alianza Fiduciaria S.A., como administradora del “FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA C*C”, contra el auto del 8 de noviembre de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó el mandamiento ejecutivo solicitado; en consecuencia, INADMITESE el mencionado recurso.

SEGUNDO: En firme este auto, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA GSG ----------------------- [1] Teniendo en cuenta que para este año 1 SMLMV equivalía a $781.242.