REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El Demandante fue capturado por miembros del Gaula, en atención a una denuncia presentada por un reinsertado, y vinculado mediante indagatoria a un proceso penal, sindicado por el delito de rebelión. La Fiscalía Seccional decretó medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva, pero luego, en razón al mérito de pruebas sobrevinientes, revocó la medida y ordenó su libertad inmediata.
Finalmente, calificó el mérito del sumario con preclusión de investigación, al considerar que la conducta punible no había sido cometida por el encartado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Fundamento / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Elementos El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este.
En efecto, el artículo mencionado, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La idea de una responsabilidad fundada en la antijuridicidad del daño padecido por la víctima, y no en la ilegalidad de la conducta de quien lo causa, tiene arraigo en la doctrina española de mediados de siglo XX y se cimentó con ocasión de la inteligencia del artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa con el auspicio de una dogmática garantista de la indemnidad patrimonial de las personas frente a la actuación administrativa.
Parte de un entendimiento del daño como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Bajo este entendimiento, el daño incorpora dos elementos: uno físico, material, y otro jurídico, formal.
El primero consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. El segundo se configura con la lesión o afectación de un interés tutelado por el derecho sin que medie un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que la justifique o legitime, o hecho determinante de dicha lesión, culposo o no, que tenga por fuente a la propia víctima.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENAL - Preclusión de la investigación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La medida de aseguramiento fue impuesta con cumplimiento de las exigencias legales [L]os artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 contemplaban como única medida de aseguramiento en relación con el hecho punible de rebelión, la detención preventiva.
La imposición de esta medida cautelar requería de un fundamento mínimo probatorio, a saber: que de las pruebas legalmente producidas en el proceso se pudieran inferir, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad contra el sindicado. Además, su decreto solo era pertinente si con él se buscaba era garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, o impedir su fuga, la continuación de su actividad delictual o el despliegue de labores conducentes al ocultamiento, destrucción o deformación de las pruebas, o el entorpecimiento de la práctica de pruebas importantes para la instrucción. (…) ninguna duda hay en relación con la configuración del cuadro indiciario que determinó la adopción de la Resolución que definió la situación jurídica de Rafael Antonio Lozada Lozada, el 21 de mayo de 2004, pues para ese momento, se imponía la apreciación de que el sindicado pertenecía a las milicias de las FARC y ejercía funciones de inteligencia y colaboración, así las cosas, forzoso es concluir que la Fiscalía no incurrió en una actuación irregular o contraria a la ley al dictar medida de aseguramiento en contra del actor.
Ahora bien, esta Colegiatura advierte que el artículo 363 de la Ley 600 del 2000 prescribía que durante la instrucción, de oficio o a petición de parte, el funcionario judicial podía revocar la medida de aseguramiento cuando sobrevinieran pruebas que modificaran la representación de los hechos que había permitido el marco de pruebas que movió a su imposición. (…) la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos materiales probatorios, de acuerdo al momento procesal en que se encontraba la instrucción penal y al tipo de delito investigado, que permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría ser parte de la estructura subversiva de las FARC, sin perjuicio que, posteriormente, debido a pruebas sobrevinientes, se concluyera que el sindicado no estaba inmerso en la conducta de rebelión que se le pretendió endilgar.
Así las cosas, tal y como se expuso en los párrafos anteriores, este tipo de medida no solo cumplió con las exigencias legales por parte de la autoridad judicial, sino que respondió a los estándares de convencionalidad que en la materia a dispuesto la Convención Americana de DDHH, traducidos en que la medida cautelar debe ser adoptada bajo un juicio de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, de acuerdo con los hechos investigados.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 363 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño especial / DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación [P]uede ocurrir que habiendo ejercido, la autoridad judicial, su potestad punitiva de acuerdo con la competencia otorgada por ley y a pesar de haber observado, en ese ejercicio, los lineamientos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que demanda la doctrina constitucional y convencional para la imposición de medidas cautelares lesivas de la libertad física, la medida que en tal sentido adopte, entrañe un daño que, en justicia, la persona que la padece no esté obligada a soportar por cuanto exceda el marco de los deberes que a su cargo establece el ordenamiento jurídico.
Será la evaluación de las circunstancias del caso, el medio a través del cual, el operador judicial establezca, en las circunstancias concretas, la juridicidad o antijuridicidad de la medida. Debido a este último planteamiento, la Sala reitera que las pruebas que dieron lugar a la detención del demandante, en cuanto crearon una apariencia fáctica que lo comprometían, fueron desvirtuadas, al punto que tal apariencia se desvaneció para dar paso a una realidad que permitió concluir que el procesado no estaba inmerso en el hecho punible endilgado.
Por consiguiente, el daño material que entrañó la privación de su libertad devino antijurídico, pues si bien pesa sobre toda persona el deber de soportar las medidas cautelares que se decreten en su contra por causa de actuaciones suyas de las que pueda inferirse, al menos indiciariamente, su participación responsable en un delito, tal carga no puede, en justicia, hacerse pesar sobre la persona que resulta ser ajena a la conducta investigada.
Finalmente, es dable señalar que la conducta del actor no fue la causa determinante y exclusiva de su detención, pues las actuaciones desarrolladas por este no incidieron en su vinculación a la investigación penal, que posteriormente produjo la medida de aseguramiento. Asimismo, se evidencia que, una vez detenido, el accionante participó de manera activa y colaboradora con la justicia, lo que permitió agotar en debida forma las instancias propias del proceso penal adelantado.
(…) el daño antijurídico que soporto el aquí demandante, configura un típico daño especial, en cuanto ha sido producto del accionar lícito del ius puniendi del Estado, cuyo resultado se tradujo, sin embargo, en una carga que excede el marco de las que, en condiciones de igualdad, pesan sobre los asociados como contrapartida razonable de su participación en los beneficios derivados de la satisfacción del interés general.
La impartición de justicia, supone la carga general de dar cuenta de los actos propios; y en materia penal, la obligación de soportar las medidas cautelares que se impongan a consecuencia de la fundada apariencia de la responsabilidad del autor de tales actos. Empero, cuando, como consecuencia de la falibilidad de los medios de los que se sirvió la jurisdicción para la re-creación del hecho investigado, los hechos así reconstruidos y sobre cuya base se impuso una medida restrictiva de la libertad resultaron ser meramente aparentes y contrarios a la realidad, el daño material que supone esa privación de la libertad excede el marco del deber general, y configura un típico daño especial que permite endilgar sus consecuencias a quien lo causó. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso, en sentencia de unificación, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
En este asunto, está debidamente acreditado que Rafael Antonio Lozada Lozada permaneció privado de la libertad, por un periodo de tiempo equivalente a 1 mes y 18 días, como se expuso en los hechos probados. Lo que equivale a una indemnización por perjuicios morales de 35 SMLMV para la víctima directa y sus parientes en primer grado y 17,5 SMLMV para sus parientes en segundo grado.
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - En base al salario mínimo mensual legal vigente / DAÑO EMERGENTE - No se acreditó en debida forma [A] pesar de que la parte demandante aportó al plenario contrato de arrendamiento de la estación de servicio y vivienda, de fecha 28 de enero de 2004, entre los señores Rafael Antonio Lozada Lozada y David Candela Munera por el valor de $1.500.000 mensuales, no existe ninguna constancia o recibo que permita concluir que el pago por los cánones de arrendamiento (mayo y junio de 2004) fueron efectivamente cancelados y tampoco acreditó cuanto percibía por ingresos mensuales.
Así las cosas, esta judicatura encuentra plenamente acreditado que el actor desempeñaba antes de su detención una actividad productiva licita, por lo que procederá a realizar la liquidación por concepto de lucro cesante con sustento en el salario minino legal vigente, es decir, $828.116, omitiendo, eso sí, el incremento de 25% por concepto de prestaciones sociales y la indemnización por el lapso de tiempo que se presume que un colombiano se demora en conseguir trabajo, toda vez que estas no fueron requeridas como pretensiones de la demanda, ni tampoco se acreditó la existencia de una relación laboral subordinando al tiempo de detención. Es por ello que el período a reconocer será el correspondiente al tiempo durante el que Rafael Antonio Lozada Lozada estuvo privado de su libertad, esto es 1 mes y 18 días.
Por consiguiente, la indemnización del lucro cesante se calculará con fundamento en las referidas precisiones (…) la parte demandante aportó al plenario una certificación suscrita por el abogado Joaquín Ernesto Ortiz Rojas, en la que expresó haber sido el defensor de confianza de Rafael Antonio Lozada Lozada en el proceso penal que por el punible de rebelión se adelantó en su contra, además plasmó que en desarrollo de su gestión profesional percibió por concepto de honorarios la suma de $5.000.000.
Empero, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales precitados, esa simple constancia no constituye prueba idónea para acreditar el perjuicio reclamado, pues con ella no se puede determinar con plena certeza el pago efectivo de los honorarios. Con todo lo anterior, la suma de dinero reconocida por el a quo por concepto de daño emergente será revocada y en su lugar será negada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00323-01(48693) Actor: RAFAEL ANTONIO LOZADA LOZADA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - El daño antijurídico - La imputación de responsabilidad - Daño especial Subtema 2: Ley 600 de 2000 La Subsección resuelve los recursos de apelación[1] interpuestos por los accionantes y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 14 de junio de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Rafael Antonio Lozada Lozada fue capturado por miembros del Gaula, en atención a una denuncia presentada por un reinsertado, y vinculado mediante indagatoria a un proceso penal, sindicado por el delito de rebelión. La Fiscalía Seccional decretó medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva, pero luego, en razón al mérito de pruebas sobrevinientes, revocó la medida y ordenó su libertad inmediata.
Finalmente, calificó el mérito del sumario con preclusión de investigación, al considerar que la conducta punible no había sido cometida por el encartado. II.
ANTECEDENTES Rafael Antonio Lozada Lozada, Luz Amanda Carvajal Aragón, Martín Lozada Lozada, Rosa Elena Lozada Lozada, Rafael Andrés Lozada Carvajal, Didier Martín Lozada Carvajal y Derly Julissa Lozada Carvajal presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el 8 de mayo de 2006[2], con la pretensión que se declarara administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios de orden material, moral y daños a la vida de relación causados, con ocasión del la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero mencionado. 2.1.
Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida[3] mediante auto notificado en debida forma[4] y contestada por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional[5] y la Fiscalía General de la Nación[6]. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo[7].
Así lo hicieron el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional[8] y los accionantes[9], por su parte, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. El Tribunal Administrativo del Caquetá dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda[10]. Los accionantes y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación contra el fallo de primera instancia[11].
Antes de conceder los recursos, el Tribunal citó a las partes para celebrar audiencia de conciliación[12]. En la fecha y hora señalada, los accionantes rechazaron la oferta propuesta por la Fiscalía General de la Nación, por tal razón la audiencia fue declarada fallida y se concedieron las impugnaciones de alzada[13]. 2.2. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió los recursos interpuestos[14], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo[15].
En su momento, los accionantes y la Fiscalía General de la Nación presentaron alegaciones de conclusión en esta instancia[16], por su parte, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2.
Vigencia de la acción La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es de dos (2), que empiezan a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar[17].
Sobre esta base, la Sala observa que el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción contaba a partir del 22 de septiembre de 2004, esto es, del día siguiente a aquel en que cobró ejecutoria la resolución del 6 de septiembre de 2004, que precluyó la investigación adelantada en contra del hoy demandante[18]. Por tanto, como la demanda administrativa fue presentada el 8 de mayo de 2006, al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción no había caducado en el momento en el que fue presentada la demanda. 3.3.
Legitimación para la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Sala ha constatado que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Rafael Antonio Lozada Lozada como sujeto pasivo de la privación de la libertad; Luz Amanda Carvajal Aragón[19] quien acreditó ser su compañera permanente;
Rafael Andrés Lozada Carvajal[20], Didier Martín Lozada Carvajal[21] y Derly Julissa Lozada Carvajal[22], quienes acreditaron ser sus hijos; Martín Lozada Lozada[23] y Rosa Elena Lozada Lozada[24], quienes probaron ser sus hermanos. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación está llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa el Fiscal General o si Delegado.
Por su parte, esta Sala mantendrá incólume la decisión del Tribunal de instancia de declarar la falta de legitimación en la causa respecto del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional puesto que esta no fue recurrida por las partes y en consecuencia no admite análisis por este juzgador. IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de los demandados.
A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que expuso la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales las entidades demandadas se limitaron a manifestar que no les constaban.
Según los accionantes: • Rafael Antonio Lozada Lozada fue capturado por integrantes del grupo Gaula, sindicado del delito de rebelión, el 11 de mayo de 2004, luego de que dos reinsertados lo incriminaran (uno mediante denuncia otro en declaración) como comandante de guardia de Alias Fabián Ramírez, comandante del bloque sur de la FARC.
Con el capturado se puso a disposición de la Fiscalía el siguiente material probatorio: 1) Informe suscrito por el detective Carlos Andrés Bonilla, el 11 de mayo de 2004, en el que puso a disposición de la Fiscalía al capturado y relató la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la diligencia realizadas[25]; 2) Acta de los derechos del capturado y acta de buen trato suscritas por el funcionario que efectuó la captura[26]; 3)Denuncia penal No. 022 presentada por Bensair Sánchez Henao ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial Gaula, el 11 de mayo de 2004[27]; 4) Declaración rendida por Farit Motta González, reinsertado de la guerrilla, ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial Gaula[28], el 11 de mayo de 2004. • La Fiscalía Novena Seccional de Florencia, luego de oír en indagatoria al capturado le impuso detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, el 21 de mayo de 2004.
Estos hechos se acreditaron con: 1) Resolución de apertura de instrucción en contra de Rafael Antonio Lozada Lozada por la presunta conducta punible de rebelión, el 12 de mayo de 2004[29]; Indagatoria rendida por el sindicado, el 14 de mayo de 2004[30]; 2) Resolución proferida por la Fiscalía Novena Seccional de Florencia, el 21 de mayo de 2004, en la que definió la situación jurídica de Rafael Antonio Lozada Lozada[31]. • La Fiscalía Novena Seccional de Florencia, a petición del defensor, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó la libertad inmediata del sindicado, el 29 de junio de 2004, decisión que se materializó el 1º de julio de 2004.
Este hecho se encuentra acreditado con: 1) Escrito presentado por el defensor penal de Rafael Antonio Lozada Lozada, en la que solicitó la revocatoria de la providencia que decretó la medida de aseguramiento[32]; y 2) Resolución proferida por la Fiscalía Novena Seccional de Florencia, el 29 de junio de 2004[33]; 3) Boleta de libertad No. 07094 expedida por el Fiscal encargado[34]; 4) Certificación expedida por el INPEC el 5 de octubre de 2006, en la que se plasma el tiempo de reclusión del hoy demandante[35]. • La Fiscalía Novena Seccional de Florencia dictó resolución de preclusión de investigación, el 6 de septiembre de 2004, al considerar que la conducta punible no había sido cometida por el sindicado.
Estos hechos se encuentran, también, acreditados con: 1) Resolución proferida por la Fiscalía Novena Seccional de Florencia, el 27 de julio de 2004, en la que declaró cerrada la investigación adelantada[36]; 2) Resolución proferida por la Fiscalía Novena Seccional de Florencia, el 6 de septiembre de 2004, en la que calificó el mérito del sumario con preclusión de investigación[37] En síntesis, la Sala concluye que Rafael Antonio Lozada Lozada estuvo privado de la libertad en virtud de detención preventiva desde el 11 de mayo de 2004 hasta el 1º de julio del mismo año, es decir, por un periodo de tiempo equivalente a un (1) mes y dieciocho (18) días. 4.2.
De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Caquetá dictó fallo de primera instancia el 14 de junio de 2012, en el que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda. Así, declaró la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Rafael Antonio Lozada Lozada y consecuentemente la condenó a pagar: a título de compensación del daño moral el equivalente a 9 SMLMV en favor de la víctima directa, 4 SMLMV para sus hijos y compañera permanente, 2 SMLMV para sus hermanos; a título de lucro cesante la suma de $1.227.665; a título de daño emergente, la suma de $6.489.908.
Negó las demás pretensiones de la demanda. A manera de sustento de la declaración anterior, el Tribunal expresó, luego de elaborar un análisis precario de las pruebas obrantes en el plenario, que, efectivamente, Rafael Antonio Lozada Lozada fue privado de la libertad por un lapso de 1 mes y 22 día, en virtud de decisiones legitimas que adoptó la autoridad judicial competente, pero que su detención se tornó en injusta pues dadas las resultas de la investigación este no estaba en la obligación de soportar dicha carga. 4.3.
Los recursos de apelación contra la sentencia La Fiscalía General de la Nación y los accionantes recurrieron la sentencia de primera instancia. La entidad demandada consideró que a partir de las providencias penales obrantes en el plenario se puede inferir que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Rafael Antonio Lozada Lozada obedeció a la existencia de motivos fundados y razones jurídicamente atendibles.
Aseveró que no era posible predicar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía por el solo hecho de que tal organismo precluyera la investigación adelantada contra el hoy demandante, ya que dicha acción no puede considerarse por sí sola, como constitutiva de daño antijurídico, pues en algunos casos, como el presente, es necesario analizar y valorar las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión de privarlo de su libertad.
Lo anterior, entendiendo que el ordenamiento jurídico ha permitido la pérdida de libertad de una persona con unos determinados requisitos legales y constitucionales, los cuales fueron cumplidos a cabalidad por los funcionarios que desempeñaron funciones jurisdiccionales en el proceso penal objeto de controversia. En contraste, los accionantes solicitaron a esta Colegiatura la modificación de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: 1) que se aumenten los rubros impuestos por concepto de perjuicios morales; 2) que se reconozca el perjuicio denominado daño a la vida de relación; 3) que se reconsidere el quantum indemnizatorio que resultó de la liquidación efectuada sobre los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, valorando la prueba aportada con la demanda. 4.4.
Problemas jurídicos por resolver conforme los recursos En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantean los recurrentes, de modo tal que, abordará, primero, los que atapen a los presupuestos de la responsabilidad, y después, para que sean resueltos sólo si a ello hay lugar, los que atañen a los perjuicios.
Tales problemas son los siguientes: 1. ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometida Rafael Antonio Lozada Lozada, como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por el delito de rebelión? Lo anterior, teniendo en cuenta que la Fiscalía Novena Seccional de Florencia precluyó la investigación, debido a la certeza que le asistía, con base en las pruebas obrantes en la investigación, de la inocencia del sindicado en relación con el hecho punible que se le endilgaba.
Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, la Sala abordará el estudio de los siguientes asuntos: 2. ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por los daños ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido Rafael Antonio Lozada Lozada? 3. ¿Se ajustó la condena de primera instancia a la compensación del daño moral fijados en los estándares jurisprudenciales de esta Corporación? 4.
¿Basta con probar que una persona fue privada (injustamente) de la libertad para que el juez administrativo deba inferir, por consecuencia, la causación y el padecimiento del daño a la vida de relación? 5. ¿Probó la parte demandante la totalidad de los conceptos determinantes de lucro cesante y daño emergente que adujo en la demanda? 4.4.1.
Consideraciones sobre el primer problema 4.4.1.1. Consideraciones generales El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este.
En efecto, el artículo mencionado, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La idea de una responsabilidad fundada en la antijuridicidad del daño padecido por la víctima, y no en la ilegalidad de la conducta de quien lo causa, tiene arraigo en la doctrina española de mediados de siglo XX y se cimentó con ocasión de la inteligencia del artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa con el auspicio de una dogmática garantista de la indemnidad patrimonial de las personas frente a la actuación administrativa.
Parte de un entendimiento del daño como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Bajo este entendimiento, el daño incorpora dos elementos: uno físico, material, y otro jurídico, formal.
El primero consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. El segundo se configura con la lesión o afectación de un interés tutelado por el derecho sin que medie un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que la justifique o legitime, o hecho determinante de dicha lesión, culposo o no, que tenga por fuente a la propia víctima. 4.4.1.2.
Consideraciones relativas al caso en particular Acreditadas como se encuentran las circunstancias fácticas expuestas en la demanda, con pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, la Sala tiene por debidamente probado que Rafael Antonio Lozada Lozada fue privado de su libertad el 11 de mayo de 2004 y que se libró en su contra medida de aseguramiento cuyos efectos se extendieron hasta el 1º de julio del mismo año, cuando se hizo efectiva la decisión que revocó la detención preventiva y libró boleta de libertad, mientras se continuaba con la investigación penal.
No cabe duda de que esta privación comportó para la accionante una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte de los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, como se expuso en las consideraciones generales, para que se configure la antijuridicidad del daño es preciso que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias.
Procede, entonces, la Subsección a verificar si la detención que se impuso a Rafael Antonio Lozada Lozada se encuadró en circunstancias que permitan predicar de ella su antijuridicidad. La Sala observa que los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 contemplaban como única medida de aseguramiento en relación con el hecho punible de rebelión, la detención preventiva.
La imposición de esta medida cautelar requería de un fundamento mínimo probatorio, a saber: que de las pruebas legalmente producidas en el proceso se pudieran inferir, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad contra el sindicado. Además, su decreto solo era pertinente si con él se buscaba era garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, o impedir su fuga, la continuación de su actividad delictual o el despliegue de labores conducentes al ocultamiento, destrucción o deformación de las pruebas, o el entorpecimiento de la práctica de pruebas importantes para la instrucción. La Fiscalía Novena Seccional de Florencia Caquetá impuso detención preventiva en contra de Rafael Antonio Lozada Lozada por el delito de Rebelión. Dicha decisión se cimentó en la denuncia realizada por Bensair Sánchez Henao y la declaración rendida por Farit Motta González, ambos reinsertados de las FARC, quienes al unísono aseguraron que al encartado se le conocía como alias “Pavo Relleno”, instructor de estatutos e ideología del grupo subversivo y hombre de confianza de Alias Fabián Ramírez, comandante del bloque sur de la FARC; tal incriminación fue reforzada con las ampliaciones de denuncia y declaración, respectivamente[38], además de la práctica de la diligencia de reconocimiento en fila de personas precedida por el órgano instructor, en la que los denunciantes lograron la plena identificación e individualización del hoy demandante[39].
Por consiguiente, para esta Sala, ninguna duda hay en relación con la configuración del cuadro indiciario que determinó la adopción de la Resolución que definió la situación jurídica de Rafael Antonio Lozada Lozada, el 21 de mayo de 2004, pues para ese momento, se imponía la apreciación de que el sindicado pertenecía a las milicias de las FARC y ejercía funciones de inteligencia y colaboración, así las cosas, forzoso es concluir que la Fiscalía no incurrió en una actuación irregular o contraria a la ley al dictar medida de aseguramiento en contra del actor.
Ahora bien, esta Colegiatura advierte que el artículo 363 de la Ley 600 del 2000 prescribía que durante la instrucción, de oficio o a petición de parte, el funcionario judicial podía revocar la medida de aseguramiento cuando sobrevinieran pruebas que modificaran la representación de los hechos que había permitido el marco de pruebas que movió a su imposición. La Fiscalía Novena Seccional de Florencia, a petición del defensor, revocó la medida de aseguramiento que pesaba sobre Rafael Antonio Lozada Lozada, el 29 de junio de 2004, en razón a la valoración conjunta que realizó de los medios de convicción que sirvieron para imponer medida de aseguramiento, y de los que fueron recaudados con posterioridad, de estos se destacan los siguientes: 1) Declaraciones rendidas ante por Ana Deisy Laverde Rojas[40], María Amelia Nieto[41], Edgar Cabrera Pérez[42] y David Candela Munera[43], de las que se permitió inferir que en efecto existe un alias “Pavo Relleno”, militante de las Farc y que delinque en Cartagena del Chairá, sin embargo, es una persona distinta al sindicado, del que dicen ser alguien trabajador, serio y responsable; 2) Resolución proferida por la Fiscalía Tercera Seccional de Florencia, el 11 de junio de 2004, en la que se definió la situación jurídica de Besair Sánchez Henao, denunciante, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, como autor de los delito de extorsión y concierto para delinquir[44], del contenido de la misma se evidenció que el señor Sánchez Henao incumplió con el programa de reinserción, al recaer en conductas ilícitas, además se demostró que el mencionado era una persona mentirosa, egoísta y propensa al engaño, por lo tanto su credibilidad en las sindicación realizadas en contra del sindicado era cuestionable; 3) Constancia expedida por la presidenta de la junta de acción comunal central de Yurayaco (Caquetá) que acreditó que el hoy demandante permaneció para la época de los hechos en dicho municipio, y dio fe de su buena conducta[45].
El replanteamiento que hizo la Fiscalía del mérito de la prueba a la luz de los nuevos elementos de juicio que trajo al proceso le dice a la Sala que el ente instructor actuó bajo los parámetros legales de actividad de instrucción, pues no conforme con los medios de convicción iniciales continuó con las diligencias investigativas, esto con el fin de verificar si efectivamente el sindicado era autor de la conducta punible que se le pretendía endilgar.
Fue así como, una vez trajo esos nuevos elementos de juicio al proceso, encontró motivos más que suficientes para inferir que probablemente Rafael Antonio Lozada Lozada no era el responsable del delito de rebelión y decidió revocar la medida de aseguramiento, sin perjuicio de seguir adelante con la investigación en procura de la certeza necesaria para decidir, bien la preclusión, bien la acusación. Finalmente, esta Colegiatura encuentra que los artículos 393, 395 y 397 de la Ley 600 del 2000 señalaban que cuando se hubiera recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, se debía declarar cerrada la investigación y proceder a la calificación del sumario.
La Fiscalía Novena Seccional de Florencia fundamentó la decisión de calificar el mérito del sumario con preclusión de investigación, el 6 de septiembre de 2004, en que las sindicaciones en contra de Rafael Antonio Lozada Lozada como autor de la conducta punible de rebelión habían sido desvirtuadas, al respecto expresó: “(…) recordemos, como mediante resolución de junio 29 de 2004, esta delegada revoca la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Lozada Lozada, por haberse encontrado, mediante prueba suficiente, que el sindicado, no pertenece ni perteneció nunca a grupo armado ilegal alguno, se demostró con creces su estado de persona trabajadora, seria, responsable, no solo con testimonios de servidores o entidades públicas, como la Alcaldía o Fuerzas Armadas, sino también con persona de bien, vecinos, amigos, etc.
Luego de dicha providencia, no aparece nada que cambie, modifique o nos lleve a tener un nuevo concepto o argumento para cambiar, si no es la de proferir una preclusión de la investigación (…)”. Sobre este punto, es necesario poner de presente que la Sala concuerda con los argumentos expuestos por el ente instructor, toda vez que finalizadas las pesquisas investigativas, concluyó razonablemente que Rafael Antonio Lozada Lozada no era el responsable del delito de rebelión que se le pretendía endilgar, ya que este nunca perteneció, como militante o colaborador, al grupo guerrillero denominado FARC, por lo tanto, era necesario precluir la instrucción que se adelantaba en su contra.
En síntesis, la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos materiales probatorios, de acuerdo al momento procesal en que se encontraba la instrucción penal y al tipo de delito investigado, que permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría ser parte de la estructura subversiva de las FARC, sin perjuicio que, posteriormente, debido a pruebas sobrevinientes, se concluyera que el sindicado no estaba inmerso en la conducta de rebelión que se le pretendió endilgar.
Así las cosas, tal y como se expuso en los párrafos anteriores, este tipo de medida no solo cumplió con las exigencias legales por parte de la autoridad judicial, sino que respondió a los estándares de convencionalidad que en la materia a dispuesto la Convención Americana de DDHH, traducidos en que la medida cautelar debe ser adoptada bajo un juicio de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, de acuerdo con los hechos investigados[46].
En tales condiciones, mal puede inferirse ilegalidad alguna en el proceder de la autoridad judicial, en cuanto tomó una medida autorizada por el ordenamiento constitucional y legal, al abrigo de las garantías que entraña la observancia de las formas, el respeto al derecho de defensa y contradicción; medida que se extendió por un tiempo razonable y proporcional en función de la pena prevista para el punible objeto de investigación, y que cesó por aplicación de preclusión de investigación, debido a pruebas sobrevinientes.
Sin embargo, puede ocurrir que habiendo ejercido, la autoridad judicial, su potestad punitiva de acuerdo con la competencia otorgada por ley y a pesar de haber observado, en ese ejercicio, los lineamientos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que demanda la doctrina constitucional y convencional para la imposición de medidas cautelares lesivas de la libertad física, la medida que en tal sentido adopte, entrañe un daño que, en justicia, la persona que la padece no esté obligada a soportar por cuanto exceda el marco de los deberes que a su cargo establece el ordenamiento jurídico.
Será la evaluación de las circunstancias del caso, el medio a través del cual, el operador judicial establezca, en las circunstancias concretas, la juridicidad o antijuridicidad de la medida. Debido a este último planteamiento, la Sala reitera que las pruebas que dieron lugar a la detención del demandante, en cuanto crearon una apariencia fáctica que lo comprometían, fueron desvirtuadas, al punto que tal apariencia se desvaneció para dar paso a una realidad que permitió concluir que el procesado no estaba inmerso en el hecho punible endilgado.
Por consiguiente, el daño material que entrañó la privación de su libertad devino antijurídico, pues si bien pesa sobre toda persona el deber de soportar las medidas cautelares que se decreten en su contra por causa de actuaciones suyas de las que pueda inferirse, al menos indiciariamente, su participación responsable en un delito, tal carga no puede, en justicia, hacerse pesar sobre la persona que resulta ser ajena a la conducta investigada.
Finalmente, es dable señalar que la conducta del actor no fue la causa determinante y exclusiva de su detención, pues las actuaciones desarrolladas por este no incidieron en su vinculación a la investigación penal, que posteriormente produjo la medida de aseguramiento. Asimismo, se evidencia que, una vez detenido, el accionante participó de manera activa y colaboradora con la justicia, lo que permitió agotar en debida forma las instancias propias del proceso penal adelantado.
En consecuencia, se impone concluir que la medida no estuvo determinada por la conducta de la víctima y tampoco estuvo cobijada por causal alguna de justificación, pues la causa de su detención resultó ser simplemente aparente y contraria a la realidad. 4.4.2. Consideraciones sobre el segundo problema 4.4.2.1. Consideraciones generales Una vez verificada la producción de una privación injusta de la libertad, el ordenamiento facilita la reacción de quien la ha padecido en orden a la reparación o compensación de su sacrificio con cargo a un patrimonio diferente del suyo.
La determinación de ese patrimonio constituye el objeto del juicio de imputación. Este se desenvuelve a partir de criterios que vienen a prestar la razón por la cual el derecho justifica el traslado de la carga del daño, del patrimonio de la víctima a otro patrimonio. Cabe recordar que, ni la constitución, ni la ley imponen al operador un determinado criterio de imputación para la atribución del daño antijurídico, y tratándose de la privación injusta de la libertad, ninguna razón encuentra esta Judicatura para que se infiera cosa diferente.
Tal interpretación, además, se encuentra acorde con la Jurisprudencia Unificada de la Sección Tercera, que si bien impone la aplicación de título objetivo de imputación en los casos en los que no pueda derivarse responsabilidad con fundamento en la falla del servicio, no proscribe su empleo. Será el juez de la responsabilidad del Estado quien determine, de acuerdo con las circunstancias del caso, si ese daño antijurídico debe ser o no atribuido a la demandada o a un tercero que no haya venido al proceso, si esa atribución se impone de la aplicación de un criterio subjetivo (falla del servicio) o de un criterio objetivo (daño especial), o si dado el caso el criterio de atribución es legal; y quien determine, si hay o no lugar a declarar la responsabilidad. 4.4.2.2.
Consideraciones relativas al caso en particular En el presente caso, la Sala descarta la aplicación de título alguno subjetivo de imputación del daño, puesto que la actuación de la autoridad judicial fue conforme a derecho. Empero, encuentra que el daño antijurídico que soporto el aquí demandante, configura un típico daño especial, en cuanto ha sido producto del accionar lícito del ius puniendi del Estado, cuyo resultado se tradujo, sin embargo, en una carga que excede el marco de las que, en condiciones de igualdad, pesan sobre los asociados como contrapartida razonable de su participación en los beneficios derivados de la satisfacción del interés general.
La impartición de justicia, supone la carga general de dar cuenta de los actos propios; y en materia penal, la obligación de soportar las medidas cautelares que se impongan a consecuencia de la fundada apariencia de la responsabilidad del autor de tales actos. Empero, cuando, como consecuencia de la falibilidad de los medios de los que se sirvió la jurisdicción para la re-creación del hecho investigado, los hechos así reconstruidos y sobre cuya base se impuso una medida restrictiva de la libertad resultaron ser meramente aparentes y contrarios a la realidad, el daño material que supone esa privación de la libertad excede el marco del deber general, y configura un típico daño especial que permite endilgar sus consecuencias a quien lo causó. Por consiguiente, la Sala concluye que los daños que causó la privación de su libertad a Rafael Antonio Lozada Lozada y a las personas indirectamente lesionadas con tal medida, deben ser soportados por la sociedad en general, beneficiaria como es ella, de la función de administrar justicia, y el medio para que tal carga se asuma con afectación del presupuesto del órgano que tuvo a su cargo, en este caso, el ejercicio de las funciones de investigación, vale decir, el presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, pues la medida de detención fue posible merced a la intervención de aquella.
Con base en lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia de declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Rafael Antonio Lozada Lozada. 4.4.3. Consideraciones relativas a los perjuicios 4.4.3.1. Perjuicios inmateriales 4.4.3.1.1.
Perjuicios Morales La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso, en sentencia de unificación[47], las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: [pic] Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
En este asunto, está debidamente acreditado que Rafael Antonio Lozada Lozada permaneció privado de la libertad, por un periodo de tiempo equivalente a 1 mes y 18 días, como se expuso en los hechos probados. Lo que equivale a una indemnización por perjuicios morales de 35 SMLMV para la víctima directa y sus parientes en primer grado y 17,5 SMLMV para sus parientes en segundo grado.
En consecuencia, acreditado el parentesco en el acápite de legitimación en la causa por activa, la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: |DEMANDANTE |PARENTESCO |VALOR | |Rafael Antonio Lozada Lozada|Víctima directa |35 SMMLV | |Luz Amanda Carvajal Aragón |Compañera Permanente |35 SMMLV | |Rafael Andrés Lozada |Hijo |35 SMMLV | |Carvajal | | | |Didier Martín Lozada |Hijo |35 SMMLV | |Carvajal | | | |Derly Julissa Lozada |Hija |35 SMMLV | |Carvajal | | | |Martín Lozada Lozada |Hermano |17.5 SMLMV | |Rosa Elena Lozada Lozada |Hermana |17.5 SMLMV | 4.4.3.1.1.
Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Si bien en la demanda se solicitó el reconocimiento del perjuicio de daño a la vida en relación, la Sala abordará el análisis de la pretensión, en el sentido de verificar, si en el presente caso procede el reconocimiento del denominado perjuicio por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Pues bien, el perjuicio mencionado hace referencia a una categoría autónoma de daño. Sobre este la jurisprudencia unificada de esta Corporación[48] ha indicado que será reconocido, de oficio o solicitud de parte, cuando el detrimento esté concretado en el proceso y se precise su reparación integral. Además, se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias para la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, que operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.
Para el efecto el juez decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (artículos 8.1 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y no es necesario que la indemnización por el daño derivado de una afectación a un bien constitucional o convencionalmente amparado haya sido solicitada expresamente, pues el juez puede y tiene el deber de ordenar su reparación cuando lo encuentre acreditado y la afectación no se subsuma en alguno de las restantes categorías de daños extrapatrimoniales.
Finalmente, en casos excepcionales cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiera sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Este rubro deberá motivarse por el juez. Para demostrar este perjuicio, la parte actora solicitó la práctica de los siguientes testimonio: David Candela Munera[49], Edgar Cabrera Pérez[50] y Jesús Enrique Villanueva Perdomo[51], quienes manifestaron, que en efecto, la familia del afectado sufrió en sobre manera, como consecuencia de su privación de la libertad y que además pasaron algunas afujías económicas.
Al respecto, esta Colegiatura considera que las afectaciones emocionales, familiares y sociales derivadas de la detención de Rafael Antonio Lozada Lozada fueron abarcados por el perjuicio moral reconocido, en consecuencia, se negará la concreción del presente perjuicio solicitado. 4.4.3.2. Perjuicios Materiales 4.4.3.2.1. Lucro cesante El Tribunal de instancia al efectuar la liquidación de los perjuicios por este concepto, manifestó que “las pruebas testimoniales y los documentos obrantes en el proceso acreditan que al momento de su detención, el señor Rafael Antonio Lozada Lozada, ejercía como actividad el expendio de combustible en la inspección de Yurayaco del municipio de San José de Fragua, sin embargo, no aparece acreditado el valor de sus ingresos”, razón por la que tazó el lucro cesante, de acuerdo al salario mínimo legal mensual vigente a la época de la sentencia más el 25% por concepto de prestaciones sociales, por el tiempo que estuvo efectivamente privado de la libertad.
Inconforme con la decisión anterior, los accionantes solicitaron reconsiderar la liquidación efectuada sobre el presente concepto, manifestaron que: “si bien es cierto no se tiene claridad acerca de los ingresos exactos que percibía Rafael Antonio Lozada Lozada al momento de su detención, es importante tener de presente que a la demanda se anexó un contrato de arrendamiento de un local comercial para el expendio de gasolina (…), la anterior situación deja ver claramente que (…) durante la detención debía cumplir con el contrato de arrendamiento al que se había comprometido con anterioridad, es decir debía cancelar $1.500.000 mensuales, es decir durante los casi 2 meses que estuvo detenido debió cancelar la suma de $3.000.000, sin generar ningún ingreso”.
Al respecto, esta Sala observa que a pesar de que la parte demandante aportó al plenario contrato de arrendamiento de la estación de servicio y vivienda, de fecha 28 de enero de 2004, entre los señores Rafael Antonio Lozada Lozada y David Candela Munera por el valor de $1.500.000 mensuales, no existe ninguna constancia o recibo que permita concluir que el pago por los cánones de arrendamiento (mayo y junio de 2004) fueron efectivamente cancelados[52] y tampoco acreditó cuanto percibía por ingresos mensuales.
Así las cosas, esta judicatura encuentra plenamente acreditado que el actor desempeñaba antes de su detención una actividad productiva licita[53], por lo que procederá a realizar la liquidación por concepto de lucro cesante con sustento en el salario minino legal vigente, es decir, $828.116, omitiendo, eso sí, el incremento de 25% por concepto de prestaciones sociales y la indemnización por el lapso de tiempo que se presume que un colombiano se demora en conseguir trabajo, toda vez que estas no fueron requeridas como pretensiones de la demanda, ni tampoco se acreditó la existencia de una relación laboral subordinando al tiempo de detención[54].
Es por ello que el período a reconocer será el correspondiente al tiempo durante el que Rafael Antonio Lozada Lozada estuvo privado de su libertad, esto es 1 mes y 18 días. Por consiguiente, la indemnización del lucro cesante se calculará con fundamento en las referidas precisiones y con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra x (1+0,004867)N - 1 0,004867 |Ra |= |Salario mínimo mensual vigente ($828.116) | |N |= |número de meses de privación de la libertad (1,6 meses) | S = 828.116 x (1+0,004867)1.6 – 1 = $1.326.918,95 0,004867 Así, le corresponde a Rafael Antonio Lozada Lozada, por concepto de lucro cesante, la suma de un millón trecientos veintiséis mil novecientos dieciocho pesos con noventa y cinco centavos ($1.326.918,95). 4.4.3.2.2.
Daño emergente El a quo reconoció por este concepto el valor de $6.489.908, correspondiente a los honorarios que debió sufragar Rafael Antonio Lozada Lozada por su defensa en el proceso penal que se adelantó en su contra. No obstante, la Sala precisa que la Sección Tercera de esta Corporación aseguro en pronunciamiento de unificación[55], que “en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo (…) dentro del proceso penal, (…) deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”.
En este orden de idea, se tiene que la parte demandante aportó al plenario una certificación suscrita por el abogado Joaquín Ernesto Ortiz Rojas, en la que expresó haber sido el defensor de confianza de Rafael Antonio Lozada Lozada en el proceso penal que por el punible de rebelión se adelantó en su contra, además plasmó que en desarrollo de su gestión profesional percibió por concepto de honorarios la suma de $5.000.000[56].
Empero, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales precitados, esa simple constancia no constituye prueba idónea para acreditar el perjuicio reclamado, pues con ella no se puede determinar con plena certeza el pago efectivo de los honorarios. Con todo lo anterior, la suma de dinero reconocida por el a quo por concepto de daño emergente será revocada y en su lugar será negada. 4.5.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), con las actualizaciones que se pasan a exponer:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Rafael Antonio Lozada Lozada.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: |Nivel |Demandante |Calidad |Indemnización | |1º |Rafael Antonio Lozada |Víctima directa|35 SMMLV | | |Lozada | | | |1º |Luz Amanda Carvajal Aragón |Compañera |35 SMMLV | |1º |Rafael Andrés Lozada |Hijo |35 SMMLV | | |Carvajal | | | |1º |Didier Martín Lozada |Hijo |35 SMMLV | | |Carvajal | | | |1º |Derly Julissa Lozada |Hija |35 SMMLV | | |Carvajal | | | |2º |Martín Lozada Lozada |Hermano |17.5 SMLMV | |2º |Rosa Elena Lozada Lozada |Hermana |17.5 SMLMV | TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a Rafael Antonio Lozada Lozada la suma de un millón trecientos veintiséis mil novecientos dieciocho pesos con noventa y cinco centavos ($1.326.918,95), como indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: NO CONDENAR en costas.
SEXTO: Aplicar lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
SEPTIMO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Cópiese, notifíquese, cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Salvo voto Cfr. Rad. 45898-18 | | ----------------------- [1] En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. [2] Folios 25 a 35 del C.1 [3] Folio 205 C.1 [4] Folios 219 a 210 C.1 [5] Folios 211 a 227 C.1 [6] Folios 265 a 276 C.1 [7] Folio 300 C.1 [8] Folios 301 a 312 C.1 [9] Folios 313 a 323 C.1 [10] Folios 326 a 344 C.Ppal [11] Folios 356 a 366 C.Ppal (los accionantes);
Folios 367 a 377 C.Ppal (Fiscalía General de la Nación) [12] Folio 383 C.Ppal [13] Folio 422 C.Ppal [14] Folio 432 C.Ppal [15] Folio 434 C.Ppal [16] Folios 435 a 439 C.Ppal (los accionantes); Folios 440 a 448 C.Ppal (Fiscalía General de la Nación) [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. [18] Folio 423 C.1 [19] Folios 20 a 21 C.1.
Declaraciones juramentadas rendidas por David Candela Munera y Luz Amanda Carvajal Aragón ante la Notaria Segunda del Circulo de Florencia, que prueba la convivencia de forma permanente y bajo un mismo techo con el señor Rafael Antonio Lozada Lozada y los hijos mutuos. [20] Folio 6 C.1 [21] Folio 7 C.1 [22] Folio 8 C.1 [23] Folio 9 C.1 [24] Folio 9 C.1 [25] Folios 5 a 8 C.2 [26] Folios 15 a 16 C.2 [27] Folios 9 a 12 C.2 [28] Folios 13 a 14 C.2 [29] Folio 19 C.1 [30] Folios 23 a 28 C.2 [31] Folios 64 a 68 C.2 [32] Folios 119 a 131 C.2 [33] Folios 176 a 178 C.2 [34] Folio 180 C.2 [35] Folio 2 C.2 [36] Folio 199 C.2 [37] Folios 208 a 211 C.2 [38] Folios 42 a 59 C.2 [39] Folios 60 a 63 C.2 [40] Folios 96 a 98 C.2 [41] Folios 99 a 100 C.2 [42] Folios 115 a 116 C.2 [43] Folios 117 a 118 C.2 [44] Folios 168 a 175 C.2 [45] Folio 146 C.2 [46] CIDH, caso López Álvarez Vs. Honduras. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 36.149. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 28 de agosto de 2014, rads. 32.988 y 26.251. [49] Folios 273 a 274 C. 2. [50] Folios 275 a 276 C. 2. [51] Folios 278 a 280 C. 2. [52] A manera de aclaración, esta Sala encuentra prudente señalar que aun cuando la cancelación de tales valores (canones de arrendamiento) hubiera sido probada, estos montos indemnizables no hacían parte de los valores comprendidos en el lucro cesante, sino en los daños materiales por concepto de daño emergente. [53] Folios 274 a 280 C. 1. [54] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, exp 44572. [55] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, exp 44572. [56] Folio 24 C. 1.