REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El Demandante fue capturado en virtud de la orden emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca dentro del proceso penal adelantado por el delito de lesiones personales, en el que se profirió sentencia condenatoria. Luego, este despacho ordenó la libertad del capturado, puesto que, mediante las pruebas practicadas en la actuación, se demostró que su identidad no correspondía con el procesado y condenado por este delito.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / reparación directa - Demanda presentada oportunamente La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sostenido que, en los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Pues bien, la acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, teniendo en cuenta que la providencia que revocó los autos interlocutorios Nos. 16 del 18 de febrero de 2002 y 051 del 10 de noviembre de 2005, expedidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, Valle, y dispuso la libertad definitiva e inmediata del señor Fernando Carvajal Caicedo, quien fue vinculado por la Fiscalía Local 80 de Florida, Valle, como persona ausente y en tal virtud condenado por el punible de lesiones personales al señor Milton Fabián Collazos Jiménez, fue proferida por ese despacho el día 24 de noviembre de 2005, y la demanda se presentó el 14 de julio de 2006, es decir, dentro del término de dos años legalmente previstos para tal efecto.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Fundamento / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Elementos / DAÑO - Acreditación RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de lesiones personales / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENAL - Captura por error de individualización [E]l 2 de noviembre de 2005, en el aeropuerto “Los Corazones” de la ciudad de Montería, detectives del Grupo Operativo Seccional Córdoba del DAS, capturaron al señor Fernando Carvajal Caicedo, y lo dejaron a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, Valle, en virtud de la orden de captura emitida en su contra por el fallo condenatorio proferido en el proceso penal adelantado por el delito de lesiones personales.
(…) De esta forma se evidencia que Fernando Carvajal Caicedo fue privado de la libertad desde el 2 al 24 de noviembre de 2005, por lo que el daño provocado recayó sobre un bien jurídicamente tutelado, como es la libertad, derecho inalienable de la persona, que tiene carácter de principio, pues, tal como lo describe el artículo 5 de la Constitución Política, tiene preeminencia en el orden superior.
(…) de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que la orden de captura fue emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, Valle, en virtud de la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Fernando Carvajal Caicedo, dentro de un proceso penal adelantado por el delito de lesiones personales. También se encuentra acreditado que el proceso penal tuvo su origen en los hechos cometidos por un tercero de nombre Fernando Carvajal, sin que se realizara su debida identificación e individualización en el proceso ya que la única labor que desató la Fiscalía 80 Local de Florida con el objeto de identificar plenamente al investigado, consistió en oficiar al Registrador Municipal de Florida para que aportara copia de la tarjeta alfabética, para luego emplazar y declarar como persona ausente al señor Fernando Carvajal Caicedo, una vez recibida la información de este último, no obstante haber solicitado únicamente la concerniente al señor Fernando Carvajal.
En el presente caso la afectación al bien jurídico tutelado ocurrió como consecuencia de la acción punitiva del Estado, que se fundamenta en el aseguramiento de una persona que cometió un delito, y que se materializó debido a la falta de identificación e individualización del condenado. (…) tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, incumplieron con su deber de debida identificación del procesado, por cuanto se adelantó la investigación, se profirió resolución de acusación y sentencia condenatoria en contra de una persona que no fue debidamente individualizada, en la medida que lo único que obraba en el proceso penal era la información relacionada con el señor Fernando Carvajal Caicedo suministrada por la Registraduría Municipal, cuando la Fiscalía le había solicitado la concerniente al señor Fernando Carvajal, elementos de juicio que no permitían identificar plenamente al presunto causante de las lesiones que padeció el señor Milton Fabian Collazos.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial Probado como encuentra la Sala este daño, con fundamento en las pruebas de parentesco que obran en el expediente y que fueron referidas con ocasión del análisis de la legitimación por activa procede a la determinación del modo y quantum de su compensación. En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
La Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. El señor Fernando Carvajal Caicedo compareció como víctima directa ya que estuvo privado de la libertad desde el dos (2) al veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005), esto es, por un término de veintidós (22) días, lo que significa que el término durante el cual estuvo privado de la libertad es igual e inferior a un (1) mes.
Frente al perjuicio moral concedido a la víctima directa, este fue reconocido por el A-quo en cuantía equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, como el monto concedido por el Tribunal de primera instancia supera los parámetros anteriormente expuestos este será ajustado a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Actualización valores reconocidos en primera instancia La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de $5’000.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por los salarios dejados de percibir durante la privación. El Tribunal de primera instancia encontró demostrado que Fernando Carvajal Caicedo ejercía una actividad laboral productiva al momento de ser privado de la libertad pues se encontraba vinculado laboralmente con la empresa Rancho Claro S.A.; sin embargo, no pudo establecer el monto del salario mensual que percibía por lo que tomó como base el salario mínimo legal mensual vigente como ingreso base de liquidación más el 25% de prestaciones sociales y, por tal razón, le reconoció la suma de $517.037.oo Como la sentencia de primera instancia concedió estos perjuicios de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación, se actualizará dicha suma; empero, se descontará del ingreso base para liquidación del lucro cesante el 25% correspondiente a prestaciones sociales que reconoció el A-quo, por cuanto no fue solicitado expresamente como pretensión de la demanda, según lo ha indicado la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera.
Por tanto, el ingreso base de liquidación reconocido en primera instancia menos el 25% de prestaciones sociales no pedidas en la demanda, arroja el siguiente resultado: $517.037 – 25%: $387.778, suma que se actualizará CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02974-01(47636) Actor: FERNANDO CARVAJAL CAICEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Modifica sentencia de primera instancia al configurarse una falla del servicio.
Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad por omisión en el deber de individualización. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012)[1], por la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Fernando Carvajal Caicedo fue capturado en virtud de la orden emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca dentro del proceso penal adelantado por el delito de lesiones personales, en el que se profirió sentencia condenatoria. Luego, este despacho ordenó la libertad del capturado, puesto que, mediante las pruebas practicadas en la actuación, se demostró que su identidad no correspondía con el procesado y condenado por este delito.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores Fernando Carvajal Caicedo (víctima) y Francia Elena Acosta (compañera permanente), actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Luisa Fernanda Carvajal Acosta, junto con Nidia María Caicedo y Henry Carvajal (padres de la víctima), por medio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda el 14 de julio de 2006[2], contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, para que se les declare responsables de los perjuicios causados a los demandantes, derivados de la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de ellos como consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En el escrito de demanda los actores solicitaron el pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por la suma de $5.000.000; así mismo, por concepto de perjuicios morales pidieron 100 SMLMV para la víctima directa y la suma de 80 SMLMV para sus padres, compañera permanente e hija.
Solicitaron, además, perjuicios por daño a la vida de relación que estimaron en 300 SMLMV. Finalmente, requirieron que la sentencia proferida se actualice de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A., y que disponga su cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente: 1.
Señaló que el día 2 de noviembre de 2005, el señor Fernando Carvajal Caicedo fue detenido por la Policía Nacional en el aeropuerto de la ciudad de Montería, al ser requerido por orden judicial en virtud de una sentencia condenatoria en su contra por el punible de lesiones personales. 2. Una vez privado de la libertad fue recluido en el Centro Penitenciario “Las Mercedes” de Montería y se iniciaron las averiguaciones que permitieron aclarar que la sentencia que pesaba contra él había sido proferida el 19 de julio de 2001 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca, en virtud de la denuncia penal que presentó Milton Fabián Collazos Jiménez por el delito de lesiones personales. 3.
La parte actora sostuvo que, mientras se realizaban los trámites legales y judiciales pertinentes, el señor Carvajal Caicedo fue recluido en la mencionada penitenciaria de Montería hasta el 21 de noviembre de 2005, fecha en la que fue trasladado a la ciudad de Cali; una vez fue puesto a disposición del juzgado penal de conocimiento este dispuso su detención domiciliaria. 4.
Posteriormente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca, profirió el auto interlocutorio No. 054 del 24 de noviembre de 2005, en el que resolvió conceder la libertad inmediata e incondicional del señor Carvajal Caicedo. 5. Adujo, además, que las faenas probatorias orientadas al reconocimiento, individualización e identificación del sindicado no se hicieron durante la investigación penal sino de manera posterior al fallo cuando ya se le había causado un daño al ciudadano. 6.
Agregó, finalmente, que el episodio generado por las irregularidades en la investigación y el juzgamiento judicial han ocasionado un desconsuelo absoluto a todo el grupo familiar, especialmente al propio afectado, quien no ha logrado superar los penosos incidentes y así se ha visto reflejado en su entorno social y familiar. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda así formulada fue admitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, por medio de auto del catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007)[3], providencia que fue notificada a las partes y al representante del Ministerio Público.
La Nación – Rama Judicial por medio de apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda por escrito del 21 de agosto de 2007, en el que se opuso a las pretensiones formuladas por los demandantes[4]. Sostuvo que es totalmente ajeno a un juez entrar a definir si la persona acusada es o no la sindicada, porque si este averigua si el procesado es verdaderamente el acusado entraría a instruir el proceso, campo que no le compete, ya que el implicado debe estar plenamente identificado desde la etapa de instrucción. Agregó que en el presente asunto la Fiscalía actuó en forma apresurada por cuanto no tuvo en cuenta la cartilla decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil para identificar al sindicado y emitir una resolución calificatoria.
Sin embargo, señaló que las autoridades judiciales actuaron de conformidad con las normas sobre identificación de personas en las que se establece que la cédula de ciudadanía es el documento idóneo de identificación por lo que, excepcionalmente, es dable acudir a otros medios. Adujo que en el caso en que sea condenado el Estado por los perjuicios endilgados en el proceso de la referencia, estos deberán ser reparados con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que este organismo posee autonomía propia, administrativa y presupuestal.
Propuso, finalmente, las siguientes excepciones: innominada o genérica; inexistencia de perjuicios y cobro de lo no debido. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda con escrito del 24 de agosto de 2007[5], en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos se atuvo a lo que se probare en el proceso.
En apoyo de esta solicitud adujo, en síntesis, que, la Fiscalía actuó en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes, por lo que no es viable predicar hechos y omisiones que constituyan faltas o fallas en el servicio de la administración de justicia. Sostuvo que, si bien en contra de Fernando Carvajal Caicedo al momento de resolver su situación jurídica se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, lo cierto es que nunca se hizo efectiva por orden de la Fiscalía, por lo que técnicamente no puede hablarse de una detención y menos "injusta” a su cargo.
Señaló, además, que el señor Carvajal Caicedo tenía el deber jurídico de soportar la breve retención de que fue objeto por existir sentencia condenatoria en su contra, sin embargo, el daño o perjuicio que pudo sufrir por esta retención, no tiene el carácter de daño antijurídico al no evidenciarse una falla en el servicio de administrar justicia o un error judicial.
Propuso, finalmente, la excepción de un “hecho de un tercero”. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de auto del 23 de febrero de 2009[6], avocó conocimiento de la presente acción de reparación directa y dispuso continuar con el trámite, en virtud de la posición definida por el Consejo de Estado en decisión del 9 de septiembre de 2008[7].
Con proveído calendado el 7 de septiembre de 2009 decretó las pruebas documentales y testimoniales requeridas por las partes[8]. Luego de declarar fallida la audiencia de conciliación, por medio de auto del 28 de septiembre de 2010 corrió traslado a estas para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto[9].
La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación en escrito del 14 de abril de 2011[10], se ratificó en todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda, y reiteró su solicitud de declarar probadas las excepciones propuestas y que se nieguen las pretensiones de la demanda. Por su parte, la apoderada de la Nación – Rama Judicial en escrito presentado el 14 de abril de 2011[11], se ratificó en todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda y demás actuaciones procesales, y reiteró su solicitud de negar las pretensiones de la demanda.
El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. 2.3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió fallo de primera instancia el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012)[12], en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El Tribunal encontró acreditados los presupuestos requeridos para declarar la responsabilidad estatal que se le endilga a la Fiscalía General de la Nación bajo el título de imputación por error jurisdiccional, por cuanto erró cuando resolvió por medio de resolución interlocutoria No. 141 de agosto 22 de 1997, al declarar persona ausente al señor Fernando Carvajal Caicedo.
Al respecto, el A-quo consideró que la Fiscalía incurrió en error al hacer las averiguaciones sobre la identidad e individualización de Fernando Carvajal y declarar como persona ausente a Fernando Carvajal Caicedo, puesto que los elementos de juicio que obraban hasta el momento no permitían identificar plenamente al presunto causante de las lesiones que sufrió el señor Milton Fabián Collazos, pues en el expediente sólo reposaba una simple e insuficiente consulta elevada al Registrador Municipal para este propósito.
Dispuso, igualmente, exonerar de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial teniendo en cuenta que el daño antijurídico provino exclusivamente del error en que incurrió la Fiscalía General de la Nación. Como indemnización de perjuicios morales, ordenó el pago de 40 S.M.L.M.V. a favor del perjudicado directo, y 20 S.M.L.M.V. a favor de sus padres, compañera permanente e hija.
El Tribunal reconoció perjuicios materiales por lucro cesante consolidado a favor del señor Carvajal Caicedo por la suma de $517.037, así como, la suma de 40 S.M.L.M.V. por concepto de daño a la vida de relación. Esta decisión tuvo un salvamento de voto de Magistrado para el que, la forma en que se vinculó al proceso el señor Fernando Carvajal Caicedo como persona ausente, era procedente conforme a la ley penal vigente[13].
La sentencia de primera instancia fue notificada por medio de edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 26 de noviembre de 2012 y desfijado el 29 de noviembre de ese año[14]. 2.4. La apelación contra la sentencia Contra lo así decidido la Fiscalía General de la Nación presentó oportunamente recurso de apelación por medio de escrito de fecha 10 de diciembre de 2012[15], en el que reiteró de manera general los argumentos que presentó en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión. Señaló que el juez es el supremo garante de la legalidad para dictar sentencia condenatoria o absolutoria según el artículo 444 del C.P.P., por lo que necesita tener el grado de certeza sobre la identidad del procesado para proferirla y, por tal razón, tiene el deber verificar que todas las actuaciones que en este sentido adelantó la Fiscalía estén acordes con la realidad.
Adujo, finalmente, que el error no era tan evidente, vale decir, tan fácilmente advertible, ya que no lo detectó el Ministerio Público, ni el defensor, pues la actuación se surtió con los nombres y apellidos iguales, razón por la que solicitó sea revocada la sentencia impugnada. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso así interpuesto se admitió por parte del Consejo de Estado, con auto de fecha 17 de julio de 2013[16].
Luego, con providencia del 8 de agosto de 2013[17], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este emitiera concepto, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación, entidad que, en términos generales, reiteró los argumentos consignados en sus escritos de contestación de la demanda, alegatos de conclusión y recurso de apelación presentados oportunamente[18].
El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1 Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón a la naturaleza de este pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado sin consideración a la cuantía de estos[19]. 3.1.2 Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sostenido que, en los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[20].
Pues bien, la acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, teniendo en cuenta que la providencia que revocó los autos interlocutorios Nos. 16 del 18 de febrero de 2002 y 051 del 10 de noviembre de 2005, expedidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, Valle, y dispuso la libertad definitiva e inmediata del señor Fernando Carvajal Caicedo, quien fue vinculado por la Fiscalía Local 80 de Florida, Valle, como persona ausente y en tal virtud condenado por el punible de lesiones personales al señor Milton Fabián Collazos Jiménez, fue proferida por ese despacho el día 24 de noviembre de 2005[21], y la demanda se presentó el 14 de julio de 2006[22], es decir, dentro del término de dos años legalmente previstos para tal efecto. 3.1.3 La legitimación en la causa La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”[23].
El señor Fernando Carvajal Caicedo se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el afectado directo de la privación de la libertad como consecuencia de una irregularidad en la actividad judicial por la que se pretende indemnización de perjuicios. Además, por medio del correspondiente registro civil de nacimiento del actor[24], se acreditó la condición de padres de la víctima directa, esto es, María Nidia Caicedo y Henry Carvajal, así como la calidad de hija de Luisa Fernanda Carvajal Acosta, con el respectivo registro civil de nacimiento[25].
Ahora bien, según lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, el registro civil es la prueba idónea para acreditar el parentesco[26] y, de acuerdo con la jurisprudencia, la acreditación del parentesco permite presumir la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, por lo cual se concluye que la presunta privación injusta de la libertad que sufrió el señor Fernando Carvajal Caicedo ha obrado como causa de un grave dolor en sus padres e hija y que, por tanto, se encuentran legitimados en la causa por activa.
En cuanto a la calidad de compañera sentimental de la señora Francia Elena Acosta, el A-quo recibió las declaraciones de Erika Rodríguez García[27], Alfredo Sierra Beltrán[28], Iliana Arce Torres[29] y Emilsen Cruz Acosta[30], quienes afirmaron que conocían por razón de su cercanía y amistad de la relación de convivencia desde hace más de 14 años aproximadamente entre ella y el señor Fernando Carvajal Caicedo, y que fruto de esa unión tienen una hija de nombre Luisa Fernanda Carvajal Acosta, declaraciones que deben valorarse según lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Subsección[31].
Adicionalmente, se cuenta en el plenario con el registro civil de nacimiento de la citada menor, con el que se prueba la relación de parentesco con su madre la señora Francia Elena Acosta[32]. A juicio de la Sala los documentos antes relacionados unidos al hecho de la existencia de una hija en común permiten tener por probado la condición de Francia Elena Acosta como compañera sentimental de Fernando Carvajal Caicedo Rueda y, por tanto, la legitima para ser parte en el proceso y para recibir, si a ello hay lugar, la indemnización correspondiente.
En lo que concierne a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por estas, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto. 3.2.
Sobre la prueba de los hechos. Al proceso fue arrimada como prueba trasladada, copia auténtica del proceso penal con radicación número 2000-306 adelantado contra Fernando Carvajal Caicedo por el punible de lesiones personales dolosas, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, Valle[33]. Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Sala ha manifestado que puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo[34], siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del C.P.C.[35], ya que así es posible que se les dote de valor como prueba y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales.
Según esa línea, la Sala valorará los documentos que se trasladaron del proceso penal al constatar que fueron puestos en conocimiento de las entidades demandadas, y estas no los tacharon de falsos ni les restaron mérito como prueba. Ahora bien, a partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública.
La parte demandante alegó que el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en la restricción a la libertad a la que fue sometido Fernando Carvajal Caicedo como consecuencia de una irregularidad en la actividad judicial, así como en la afectación moral y patrimonial que involucró esta situación, y el agravio que soportaron sus familiares, tanto material como inmaterialmente.
Para acreditar los hechos atinentes al daño, su carácter antijurídico y su imputación a las entidades demandadas, se cuenta con los siguientes hechos probados: • El 21 de noviembre de 1996, el señor Milton Fabián Collazos Jiménez, ante el despacho del Juzgado Segundo Penal Municipal de Florida, Valle, presentó denuncia en contra del señor Fernando Carvajal, en virtud de las lesiones que este le propinó con un arma cortopunzante el día 31 de octubre de 1996, a quien describió de la siguiente manera: “(…) él mide aproximadamente 1,70 metros de estatura, piel trigueña, usa el cabello ondulado y largo, es más o menos cejón, bastante velludo, más o menos narogoncito (sic), cabello de él es negro, ojos pequeños, me parece que no usa bigote, y dicen que él trabaja con construcción y decorando grilles y con columnas para equipos de sonido (…)”[36]. • El Juzgado Segundo Penal Municipal de Florida, Valle, por medio de proveído del 12 de diciembre de 1996, consideró que no era competente para conocer de los hechos denunciados teniendo en cuenta que, conforme al reconocimiento médico practicado al denunciante, este arrojó una incapacidad definitiva de 45 días y secuelas de deformidad física de carácter permanente por lo que no se trataba de una contravención sino de un delito, razón por la que remitió el expediente a la Unidad Local de Fiscalías[37]. • La Fiscalía 80 Local de Florida, Valle, avocó el conocimiento de la actuación adelantada por medio de auto del 16 de diciembre de 1996, y en esta ordenó escuchar en diligencia de indagatoria al señor Fernando Carvajal y ofició a la Registraduría para que enviara copia de su tarjeta decadactilar[38]. • El 14 de enero de 1997, el Registrador Municipal de Florida, Valle, dio respuesta a este requerimiento y aportó copia de la tarjeta alfabética del señor Fernando Carvajal Caicedo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.888.410 de Florida[39]. • La Secretaría Común de la Unidad de Fiscalías de Florida, Valle, citó al señor Fernando Carvajal con el fin que rindiera diligencia de carácter penal por medio de los oficios de marzo 25, abril 15, mayo 20 y junio 5 de 1997, respectivamente, y como no se hizo presente para llevar a cabo la diligencia de indagatoria, la Fiscalía 80 Local de Florida por medio de edicto lo citó y emplazó para que en un término de cinco días, contados a partir de su fijación, hiciera presencia en el despacho de conocimiento[40]. • Por medio de la Resolución Interlocutoria No. 141 del 22 de noviembre de 1997, la Fiscalía 80 Local de Florida, declaró persona ausente al señor Fernando Carvajal Caicedo, le designó un abogado de oficio y dispuso tenerlo como vinculado a la investigación una vez quedara en firme tal determinación[41]. • La Fiscalía 80 Local de Florida por medio de providencia No. 281 del 23 de noviembre de 1999, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Fernando Carvajal Caicedo por el delito de lesiones personales dolosas, y le concedió el beneficio de la libertad provisional bajo caución juratoria[42]. • El 25 de mayo de 2000, la Fiscalía 80 Local de Florida profirió la Resolución No. 08, por medio de la cual acusó al señor Fernando Carvajal Caicedo como presunto autor responsable del delito de lesiones personales dolosas y dispuso que el acusado continuara disfrutando de libertad provisional[43]. • Por medio de oficio No. 18557 de fecha 25 de octubre de 2000, el Jefe del Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, le informó al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Florida, Valle, que el señor Fernando Carvajal Caicedo no registraba antecedentes, no obstante, precisó que bajo ese nombre había registro de una anotación sin comprobación dactiloscópica en razón de la imposición de una medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía Local 80 de Florida, por el delito de lesiones personales[44]. • El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, Valle, por medio de sentencia del 8 de julio de 2001, condenó al señor Fernando Carvajal Caicedo, como sujeto debidamente individualizado en el trámite, a una pena principal de dos (2) años de prisión, al encontrarlo responsable del delito de lesiones personales en contra del ofendido el señor Milton Fabián Collazos; así mismo, le concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional mediante caución juratoria por un periodo de prueba de dos (2) años.
En la providencia se hizo mención a la identificación e individualización del procesado en los siguientes términos: “(…) CARVAJAL CAICEDO FERNANDO, de quien se conoce las siguientes generales de ley: hijo de HENRY y NIDIA, edad 24 años, de 1.68 de estatura, nacido en Palmira V, Profesión Obrero, señales particulares Ninguna, cédula de ciudadanía No. 16.888.410 de Florida, Valle, residente en Carrera 19 No. 11-43 (…)”[45]. • La providencia en cuestión quedó debidamente ejecutoriada el día 2 de agosto de 2001, según se desprende de la constancia secretarial de fecha 3 de agosto de ese año[46]. • Según se evidencia del Oficio No. 15785 del 23 de agosto de 2002, suscrito por el detective del DAS con carné 0889, por el cual rindió informe acerca del diligenciamiento de la orden de captura del señor Carvajal Caicedo, se tiene que este ofreció resultados negativos, porque se trasladó hasta la carrera 19 del municipio de Florida y encontró que no existe la nomenclatura 11- 43, además que no logró obtener datos adicionales para lograr su captura previa consulta con el Grupo de Identificación de la Seccional y entrevistas con fuentes e informantes[47]. • Por medio del oficio No. 576 del 2 de noviembre de 2005, suscrito por detectives del Grupo Operativo Seccional Córdoba del DAS, dieron a conocer al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, Valle, la captura ese día a las 4:00 pm del señor Fernando Carvajal Caicedo en el aeropuerto Los Corazones de la ciudad de Montería, en el que se observan los siguientes datos biográficos del capturado: “(…) FERNANDO CARVAJAL CAICEDO, C.C. 16.888.410 de Palmira, Hijo de Henry y Nidia, fecha de nacimiento 25 de Noviembre de 1972 Palmira, Estudios 3 Bachillerato, Estado Civil Unión Libre, Residente Barrio Aguacatal Av 8 Oeste # 18-45 Cali, Teléfono 8940791, Religión Cristiano, Ocupación Chef (…)”[48]. • El 2 de noviembre de 2005, se suscribió acta de Derechos del Capturado del señor Fernando Carvajal Caicedo, con C.C. No. 16.888.410 de Palmira, por parte del funcionario de policía judicial y el retenido[49]. • Por medio de oficio del 2 de noviembre de 2005, la Jueza Segunda Promiscua de Florida, Valle, solicitó al Coordinador del Grupo Operativo del DAS Seccional Córdoba, la captura del señor Fernando Carvajal Caicedo[50].
Así mismo, solicitó al Director de la Cárcel Municipal de Montería recluir en ese establecimiento al capturado[51]. • El abogado Henry Moreno Fitzgerald, apoderado del señor Fernando Carvajal Caicedo, solicitó a la Juez Segunda Promiscua Municipal de Florida, Valle, decretar la extinción de la condena con fundamento en que el término de dos (2) años de prisión impuesto había fenecido, al igual que la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria[52]. • A través del auto interlocutorio No. 051 del 10 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, Valle, consideró que no era procedente la solicitud de extinción de condena de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 del C.P.; sin embargo, estimó la viabilidad de la prisión domiciliaria por concurrir los presupuestos establecidos en el artículo 38 del C.P., por lo que dispuso el traslado del señor Carvajal Caicedo al lugar de residencia en la ciudad de Cali[53]. • La secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, Valle, suscribió el despacho comisorio No. 007 dirigido al Juez Penal Municipal de Montería Córdoba (reparto), para que librara los oficios correspondientes al director de la Cárcel de Montería, Córdoba, para que el señor Fernando Carvajal Caicedo entrara a gozar del beneficio de la prisión domiciliaria y se coordinara su traslado, en tal sentido, a la ciudad de Cali, Valle, lugar de su residencia[54]. • El 16 de noviembre de 2005, ante el Juez Segundo Penal Municipal de Montería, el señor Fernando Carvajal Caicedo suscribió diligencia de compromiso según lo previsto en el artículo 65 del C.P.; así mismo, se acordó que su residencia ubicada en la Avenida 8ª No. 18-45 de Cali, Valle, sería el lugar en el que gozaría del beneficio de la prisión domiciliaria[55]. • El 21 de noviembre de 2005, el señor Fernando Carvajal Caicedo le hizo saber, por escrito al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, Valle, lo siguiente: “(…) Señor Juez, yo Fernando Carvajal C, nunca he vivido en Florida Valle, nunca he dañado a otro ser humano, y mucho menos con un cuchillo, no conozco al señor Milton Collazos, no tengo la mínima idea del motivo por el cual ustedes me han confundido, soy inocente y lo está pagando mi familia (…)”[56]. • El señor Víctor Julio Collazos López rindió declaración el 22 de noviembre de 2005 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, Valle, en la que manifestó ser el padre de Milton Fabián Collazos Jiménez (denunciante) y no reconocer a la persona que aparece en la cédula de ciudadanía No. 16.888.410 que se le enseñó, al señalar que: “(…) para mi parecer no, porque el que agredió a MILTON es cari redondito (sic)”[57]. • El 23 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida recibió la declaración rendida por el señor Milton Fabián Collazos, quien describió al señor Fernando Carvajal e indicó al despacho sobre la persona que aparece en la cédula que se le exhibió en los siguientes términos: “(…) No lo veo bien allí (sic) inclusive yo lo conocí con el cabello larguito.
Yo creo que no es él pero seguro no estoy (…)”[58]. • El 24 de noviembre de 2005 se llevó a cabo diligencia de reconocimiento del señor Fernando Carvajal Caicedo, a la que fue invitado el señor Milton Fabián Collazos, a quien el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida le indagó lo siguiente: “(…) reconoce a la persona que se presenta al despacho como el agresor señor FERNANDO CARVAJAL que le causara lesiones en el año 1996 y que diera lugar al presente trámite, se le entrega además la cédula del señor FERNANDO CARVAJAL CAICEDO para que señale si es la persona que se denunciara.
CONTESTO: el señor que está aquí presente es el mismo de la cédula de ciudadanía No. 16.888.410 de Florida – Valle. Sé que es el dueño de la cédula porque es el mismo que aparece en la foto. Nunca había visto al señor FERNANDO CARVAJAL CAICEDO aquí presente, es la primera vez que lo veo. Él no fue el que me lesionó. Yo si reconocería a la persona que me lesionó en 1996 que es FERNANDO CARVAJAL pero no es este señor que se llama FERNANDO CARVAJAL CAICEDO (…).
En esta misma diligencia se recibió la declaración de la señora María Ufalia López de Morales, quien manifestó no conocer al señor Fernando Carvajal Caicedo que se encontraba presente en la audiencia, en los siguientes términos: “(…) No, primera vez que lo veo, mi nieta sólo ha tenido un solo FERNANDO CARVAJAL con el que convivió, pero este no es ese FERNANDO CARVAJAL (…)”[59]. • El 24 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida profirió el auto interlocutorio No. 054, por el cual revocó los autos interlocutorios Nos. 16 del 18 de febrero de 2002 y No. 51 del 10 de noviembre de 2005, y dispuso la libertad definitiva e inmediata del señor Fernando Carvajal Caicedo, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.880.410 expedida en Florida, Valle, por cuanto “(…) fue vinculado por error de la Fiscalía Local 80 de Florida Valle como Persona Ausente y en tal virtud condenado por Lesiones Personales al señor MILTON FABIAN COLLAZOS JIMÉNEZ (…) habida consideración que conforme a las pruebas arrimadas al expediente y con sustento en las declaraciones del señor MILTON FABIAN COLLAZOS, MARIA UFALIA LOPEZ DE MORALES, se observa que el señor FERNANDO CARVAJAL CAICEDO no es el autor del Acto Punible de Lesiones Personales y que quién causó las lesiones al señor MILTON FABIAN COLLAZOS es otra persona de nombre FERNANDO CARVAJAL (…)[60]”. • El auto interlocutorio No. 054 fue notificado de manera personal al señor Fernando Carvajal Caicedo el día 24 de noviembre de 2005, según da cuenta la constancia suscrita por la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Florida, la secretaria del despacho y el interesado, por lo que ese día [61]. • Por medio del oficio No. 308 del 8 de marzo de 2010, la asesora jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería certificó que el señor Fernando Carvajal Caicedo, estuvo recluido en ese establecimiento desde el día 4 de noviembre de 2005 hasta el 18 de noviembre de ese año[62]. 3.3.
Asuntos que resolver por la Sala Le corresponde a la Sala determinar con aplicación del principio general iura novit curia[63], si hay lugar a endilgar responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido Fernando Carvajal Caicedo como consecuencia de la condena proferida por el delito de lesiones personales, en contra de un procesado que se identificó con el mismo nombre.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, Valle, ordenó su libertad inmediata, al verificar, mediante las pruebas respectivas, que se trataba de una persona distinta a quien fuera condenado por el citado delito. 4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad. 4.1. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Nuestra jurisprudencia ha entendido que el artículo 90 de la Constitución ha incorporado una cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado en perspectiva de proteger la indemnidad del patrimonio de las víctimas, y por ende, ha reconocido al daño antijurídico como elemento axial de tal responsabilidad.
En consecuencia con ello, ha observado una metodología en los juicios de responsabilidad que parte de la constatación de la existencia del daño a la víctima, subseguida de la verificación de su antijuridicidad; de modo que a la fase de imputación sólo se hace tránsito una vez probada la existencia, en el caso, del daño antijurídico. Hay razón en ello, pues ausente el daño antijurídico, carece de objeto el juicio de imputación. En esa línea de acción, el derecho administrativo colombiano (que no está en ello lejano del español) ha obviado los riesgos de abordar en forma abstracta el entendimiento de la antijuridicidad del daño, y ha optado, en su lugar, por dejar al juez su concreción, para que decida en cada caso si este es antijurídico y si debe, en consecuencia, ser resarcido, solución que obliga al Juez a exponer las razones que sustentan en cada caso, y según las pruebas obrantes en el expediente contencioso administrativo, el juicio de juridicidad o de antijuridicidad del daño. Esta Subsección ha dicho en algunas ocasiones[64], siguiendo en ello a la doctrina italiana que, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal.
Que el elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, y ha señalado que en cuanto tal, este elemento deviene insuficiente hacia la activación del derecho para facilitar la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación del sacrificio que de él deriva.
Que, para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que su menoscabo o deterioro no haya sido causado, ni haya sido determinado por el hecho de la propia víctima[65]- [66].
En relación con el segundo de tales supuestos, esto es, la ausencia de un título de justificación para la producción del daño, esta Sala encuentra por lo menos conveniente, para atender a los requerimientos de una debida motivación del juicio, que en cada caso se observen, entre otras, directrices como las siguientes: 1. Que la antijuridicidad (vale decir, la contradicción con el derecho, como un todo; la injusticia, la arbitrariedad o ilicitud) del daño puede ser una extensión de la antijuridicidad de la acción directa o indirecta del servicio.
Parece elemental comprender que nadie está obligado a padecer un daño que procede de un accionar antijurídico. 2. Que, lo anterior no significa, en modo alguno, que la antijuridicidad del daño dependa ineluctable y exclusivamente de la antijuridicidad de la acción del servicio. 3. Que hay actuaciones autorizadas por el ordenamiento fundamental del Estado que, sin embargo, en la praxis, consideradas las circunstancias del caso particular, exceden el marco de los correlativos deberes que el artículo 95 de la Constitución le impone a toda persona. 4.
Que, aunque en principio, el ejercicio de competencias de ley comporta para sus destinatarios un correlativo deber de soportar sus consecuencias sin consideración a que materialmente configuren un daño, la mera atribución previa de competencia no basta, para justificar la producción del daño, entre otras, por las siguientes razones: • Porque, no siempre los móviles y finalidades de ley coinciden con los móviles y finalidades de su ejecutor, y puede ocurrir, además, que aún sin que la acción estatal merezca juicio de reproche subjetivo, sus causas resulten ser puramente aparentes, y su desvanecimiento se verifique durante el tiempo en el que se extienda el daño; • Porque, la afectación que causa la ejecución de la ley, jurídica como pudo ser al momento de ser ordenada, puede perder este atributo si no se adoptan las medidas de restablecimiento del derecho o interés lesionado ante el advenimiento de nuevas circunstancias que hagan perder sustento a la decisión inicial; • Porque, la relación entre el interés general y los derechos subjetivos, en especial los de rango fundamental, no es, ni puede ser entendida en términos excluyentes; • Porque, el daño, sin consideración a la mera legalidad formal de su causa, puede comportar una desigualdad injustificada en la asignación de cargas públicas[67] • Porque, la afectación del derecho subjetivo fundamental debe ser estrictamente necesaria, útil, adecuada y proporcional, respectivamente, a los fines de la norma que la autoriza y a los hechos que le sirvan de causa. 5.
El Estado de necesidad y la legítima defensa que bien puede justificar una conducta en perspectiva sancionatoria, tienen efecto diferente en sede de resarcimiento de daños, conduciendo, bien a la asignación de las consecuencias dañinas al beneficiario del detrimento que supuso la satisfacción de la necesidad o la defensa del derecho, o bien a la distribución de las consecuencias entre los asociados, si de necesidades o derechos de interés general se trata.
En fin, la verificación de circunstancias particulares, conforme a la prueba obrante en el expediente y relacionadas con criterios como los que se han expuesto a manera de ejemplo, resultan necesarias para satisfacer el imperativo de motivación de la decisión judicial respecto de la antijuridicidad del daño. 4.2. Sobre el daño antijurídico Para los fines que interesan al derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio[68].
Como puede advertirse sin dificultad, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. Este daño materializado en el plano fáctico resulta insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico.
El segundo elemento del daño es el formal, que se verifica en el plano jurídico, si y solo si, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que la lesión no haya sido causada por la propia víctima[69]; c) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias.
A estos supuestos se debe agregar, para que se configure el perjuicio, que la lesión tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima. Solo una vez reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico. a) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado En el presente caso, la Sala encuentra demostrado que el 2 de noviembre de 2005, en el aeropuerto “Los Corazones” de la ciudad de Montería, detectives del Grupo Operativo Seccional Córdoba del DAS, capturaron al señor Fernando Carvajal Caicedo, y lo dejaron a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, Valle, en virtud de la orden de captura emitida en su contra por el fallo condenatorio proferido en el proceso penal adelantado por el delito de lesiones personales[70].
Así mismo, la Sala evidencia que el 24 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida profirió el auto interlocutorio No. 054, por el cual revocó los autos interlocutorios Nos. 16 del 18 de febrero de 2002 y No. 51 del 10 de noviembre de 2005, y dispuso la libertad definitiva e inmediata del señor Fernando Carvajal Caicedo, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.880.410 expedida en Florida, Valle, debido a que “(…) fue vinculado por error de la Fiscalía Local 80 de Florida Valle como Persona Ausente y en tal virtud condenado por Lesiones Personales al señor MILTON FABIAN COLLAZOS JIMÉNEZ (…) habida consideración que conforme a las pruebas arrimadas al expediente y con sustento en las declaraciones del señor MILTON FABIAN COLLAZOS, MARIA UFALIA LOPEZ DE MORALES, se observa que el señor FERNANDO CARVAJAL CAICEDO no es el autor del Acto Punible de Lesiones Personales y que quién causó las lesiones al señor MILTON FABIAN COLLAZOS es otra persona de nombre FERNANDO CARVAJAL (…)[71]”.
De esta forma se evidencia que Fernando Carvajal Caicedo fue privado de la libertad desde el 2 al 24 de noviembre de 2005, por lo que el daño provocado recayó sobre un bien jurídicamente tutelado, como es la libertad, derecho inalienable de la persona, que tiene carácter de principio, pues, tal como lo describe el artículo 5 de la Constitución Política, tiene preeminencia en el orden superior. b) Que la lesión no haya sido causada por la propia víctima Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que la orden de captura fue emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, Valle, en virtud de la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Fernando Carvajal Caicedo, dentro de un proceso penal adelantado por el delito de lesiones personales.
También se encuentra acreditado que el proceso penal tuvo su origen en los hechos cometidos por un tercero de nombre Fernando Carvajal, sin que se realizara su debida identificación e individualización en el proceso ya que la única labor que desató la Fiscalía 80 Local de Florida con el objeto de identificar plenamente al investigado, consistió en oficiar al Registrador Municipal de Florida para que aportara copia de la tarjeta alfabética, para luego emplazar y declarar como persona ausente al señor Fernando Carvajal Caicedo, una vez recibida la información de este último, no obstante haber solicitado únicamente la concerniente al señor Fernando Carvajal[72].
En el presente caso la afectación al bien jurídico tutelado ocurrió como consecuencia de la acción punitiva del Estado, que se fundamenta en el aseguramiento de una persona que cometió un delito, y que se materializó debido a la falta de identificación e individualización del condenado. Así las cosas, no se puede predicar que la afectación a la libertad ocurrió como consecuencia de un hecho de la víctima, es decir, que se pueda atribuir causalmente a su conducta, pues, es claro que la privación de la libertad obedeció a la actuación punitiva del Estado, en contra de una persona que no identificó ni individualizó correctamente.
Tampoco puede imputársele en el plano jurídico al afectado, pues no se demostró una conducta civilmente reprochable que causara de manera directa el daño, para atribuírselo a título de culpa grave o dolo, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996[73]. D) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias.
Finalmente, si bien el Estado puede privar de la libertad a los individuos en ejercicio de su potestad punitiva, en el presente caso la justicia penal determinó que no existió justificación jurídica para la captura del señor Fernando Carvajal Caicedo, pues no logró demostrar que el procesado fuera aquel de quien se determinó su responsabilidad penal, por lo que no existe ningún título legal que legitime la lesión al bien jurídico tutelado de la libertad.
Con todo lo anterior está claro que la privación de la libertad de Fernando Carvajal Caicedo constituye un daño antijurídico, por lo que la Sala procederá determinar si el Estado tiene el deber de resarcir los perjuicios generados. 3. Sobre la imputación del daño En el presente caso la Fiscalía General de la Nación por conducto de la Fiscalía 80 Local de Florida, Valle, adelantó una investigación en contra del señor Fernando Carvajal por el delito de lesiones personales de conformidad con las atribuciones que le confería el artículo 120 del Decreto 2700 de 1991 –CPP vigente para la época de los hechos-.
De esta manera dispuso mediante Resolución interlocutoria No. 141 de agosto 22 de 1997[74], declarar persona ausente al señor Fernando Carvajal Caicedo pese a que no estaba debidamente individualizado e identificado según lo preveía el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal[75], es decir, una identificación integralmente considerada no sólo a través de documentos oficiales sino también desde su individualización como persona, que comporta la determinación de rasgos físicos que lo hacen único en su especie tal como lo señaló el A-quo en el fallo de primera instancia. Luego, la Fiscalía 80 Local de Florida, Valle, por medio de providencia No. 281 del 23 de noviembre de 1999, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Fernando Carvajal Caicedo[76], y mediante Resolución No. 08 del 25 de mayo de 2000, lo acusó como presunto autor responsable del delito de lesiones personales dolosas[77].
La Sala observa que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, Valle, por medio de sentencia del 8 de julio de 2001, condenó al señor Fernando Carvajal Caicedo a una pena principal de dos (2) años de prisión, al encontrarlo responsable del delito de lesiones personales en contra del ofendido el señor Milton Fabián Collazos[78]. Una vez en firme la sentencia condenatoria, el día 2 de agosto de 2001, el juzgado profirió la respectiva orden de captura, y el 2 de noviembre de 2005, esto es, aproximadamente cuatro años después de haberse proferido la providencia reseñada, detectives del DAS capturaron al señor Fernando Carvajal Caicedo en el aeropuerto “Los Corazones” de la ciudad de Montería, en virtud de la condena penal proferida en el proceso adelantado en su contra[79].
El apoderado del señor Fernando Carvajal Caicedo, solicitó a la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Florida, Valle, decretar la extinción de la condena[80], solicitud que fue negada por medio del auto interlocutorio No. 051 del 10 de noviembre de 2005; sin embargo, estimó la viabilidad de la prisión domiciliaria, por lo que dispuso el traslado del señor Carvajal Caicedo al lugar de residencia en la ciudad de Cali[81].
No obstante, la Sala evidencia que el despacho que ordenó la captura del procesado (Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, Valle) recibió las declaraciones de los señores Víctor Julio Collazos López (padre del denunciante) y de la señora María Ufalia López de Morales, quienes manifestaron no reconocer al señor Fernando Carvajal Caicedo como la persona que causó las lesiones al señor Milton Fabián Collazos Jiménez, aspecto que fue corroborado por este último quien señaló que el señor Carvajal Caicedo no fue la persona que lo agredió en el año 1996[82].
Por lo anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida profirió el auto interlocutorio No. 054 del 24 de noviembre de 2005, en el que revocó los autos interlocutorios Nos. 16 del 18 de febrero de 2002 y No. 51 del 10 de noviembre de 2005, y dispuso la libertad definitiva e inmediata del señor Fernando Carvajal Caicedo al considerar que “(…) fue vinculado por error de la Fiscalía Local 80 de Florida Valle como Persona Ausente y en tal virtud condenado por Lesiones Personales al señor MILTON FABIAN COLLAZOS JIMÉNEZ (…) habida consideración que conforme a las pruebas arrimadas al expediente y con sustento en las declaraciones del señor MILTON FABIAN COLLAZOS, MARIA UFALIA LOPEZ DE MORALES, se observa que el señor FERNANDO CARVAJAL CAICEDO no es el autor del Acto Punible de Lesiones Personales y que quién causó las lesiones al señor MILTON FABIAN COLLAZOS es otra persona de nombre FERNANDO CARVAJAL (…)[83]”.
Como se indicó en precedencia, la normativa penal vigente para el proceso iniciado el 1 de noviembre de 1996 por el delito de lesiones personales, Decreto 2700 de 1991, señala como unas de las obligaciones que debe cumplir el ente investigador (Fiscalía General de la Nación), en el ejercicio de sus funciones, consiste en lograr la debida identificación e individualización de las personas que son objeto de investigación. En este sentido, los artículos 319 y 334 disponen lo siguiente: “ARTICULO 319.
FINALIDADES DE LA INVESTIGACION PREVIA. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal y practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho.
ARTICULO 334. OBJETO DE LA INVESTIGACION. El funcionario ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia de investigación, especialmente respecto de las siguientes cuestiones: 1) Si se ha infringido la ley penal. 2) Quién o quiénes son los autores o partícipes del hecho. 3) Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal. 4) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el hecho. 5) Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del imputado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía, sus condiciones de vida, y 6) Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó el hecho punible.” (Subraya fuera del texto original) Así mismo, la normativa penal referida disponía como requisitos para la expedición de la sentencia penal los siguientes: “ARTICULO 180.
Redacción de la sentencia. Toda sentencia contendrá: 1. Un resumen de los hechos investigados. 2. La identidad o individualización del procesado. 3. Un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales. 4. El análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión. 5.
La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado. 6. Los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios. 7. La condena a las penas principales y accesorias que correspondan, o la absolución. 8. La condena en concreto al pago de perjuicios si a ello hubiere lugar. 9. La suspensión condicional de la sentencia, si fuere procedente.” (Subraya fuera del texto original) Pues bien, la Sala advierte que en el presente caso, tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, incumplieron con su deber de debida identificación del procesado, por cuanto se adelantó la investigación, se profirió resolución de acusación y sentencia condenatoria en contra de una persona que no fue debidamente individualizada, en la medida que lo único que obraba en el proceso penal era la información relacionada con el señor Fernando Carvajal Caicedo suministrada por la Registraduría Municipal, cuando la Fiscalía le había solicitado la concerniente al señor Fernando Carvajal, elementos de juicio que no permitían identificar plenamente al presunto causante de las lesiones que padeció el señor Milton Fabian Collazos.
Respecto de la correcta identificación e individualización del procesado, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “(…) Individualizar o individuar significa el proceso más o menos complicado de concretar a una persona, de distinguirla con sus características de todas las demás. Es una tarea de índole originaria que supone la concreción de una persona por la reunión de una serie de elementos que sobre ella poseemos, elementos que provienen de ella misma y que se refieren a sus características, a lo que le es propio como individualidad física o moral.
Identificar es algo que se haya íntimamente ligado a lo anterior, pero que es, sin embargo, diferente en un sentido amplio, genérico, identificar implica una yuxtaposición, el proceso más o menos complicado de ver si lo que se posee respecto a la individualidad de alguien corresponde, se ajusta a la misma. La identificación es el resultado final a que toda individualización debe concluir.
Identificar, pues, no es precisamente descubrir, sino confirmar, realizar un reconocer, acreditar la exactitud de lo individualizado, de lo conocido". (Criminalística, en Enciclopedia OMEBA, Tomo V, pág.119). Por la primera operación, la de individualizar, se establece que se trata de una persona determinada, de una integridad sicofísica aislada, de alguien que se concreta en la afirmación "Este y no otro".
Por la segunda (identificación), se agregan a esa individualización el nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia actual, estado, profesión, etc., tal como se ve en el artículo 386 (359 del vigente para la época de los hechos y 338 del actual C. de P.P.) que consigna reglas para la recepción de indagatoria (…)”[84]. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha emitido pronunciamientos del siguiente tenor: “(…) Antes de la apertura formal del proceso penal es necesario que el instructor determine las circunstancias que permiten emprender la iniciación de la investigación, como la ocurrencia real del hecho y si el hecho corresponde a las descripciones abstractas que hace el Código Penal.
Así mismo, es necesario identificar o individualizar a los autores o partícipes para que sea dable proferir auto de cabeza de proceso. Si bien es cierto que la negligencia o la astucia pueden conspirar contra la plena identificación del encartado, pudiendo ser este un indocumentado o utilizar varios nombres falsos, llegando incluso a poseer varios documentos de identidad; no ocurre lo mismo con su individualización es decir, con la determinación física del sujeto pasivo de la acción penal.
En este orden de ideas, el nombre con que se haya conocido o dado a conocer el procesado cuenta de manera secundaria, importando realmente que no se dude de los rasgos físicos del presunto autor del delito. Por tanto, la exigencia que hace el ordenamiento procesal penal colombiano se refiere ciertamente a la individualización que no a la identificación, esto es, “que se tengan suficientes elementos de juicio para determinar que, pese a sus posibles cambios en sus condiciones civiles, el procesado efectivamente corresponda en su particularización, a quien se señala como el posible infractor (…)”[85].
Siendo de esta manera las cosas, para la Sala resulta claro que en el presente caso se evidenció que la persona investigada, procesada y condenada, esto es, el señor Fernando Carvajal Caicedo, no correspondía con la que llevó a cabo la conducta punible de lesiones personales en contra de la humanidad del señor Milton Fabián Collazos Jiménez, esto es, el señor Fernando Carvajal, por lo que, de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, las entidades encargadas de prestar el servicio de administración de justicia incurrieron en una falla del servicio, debido a la omisión del deber de identificar e individualizar correctamente al procesado durante la investigación penal.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el demandante soportó la privación de su libertad y, además, demostró que no era la persona contra quien debía proferirse la condena, la Sala concluye que en el presente caso se tienen los presupuestos necesarios para atribuirle responsabilidad a las entidades demandadas Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial, en consideración a que su actuación fue causante del daño alegado en la demanda consistente en la privación de la libertad del señor Fernando Carvajal Caicedo, desde el dos (2) al veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005), debido a que la parte actora no tenía el deber jurídico de soportarlos, puesto que la investigación penal en virtud de la cual fue capturado recaía sobre otra persona, que no fue debidamente identificada.
Como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda la Sala analizará las sumas concedidas, ajustándolas, en caso de ser necesario, a los criterios jurisprudenciales definidos por la Corporación, sin desconocer, en todo caso, que al tratarse el recurrente de un apelante único[86], se encuentra amparado por el principio de non reformatio in pejus (Art. 31 C.P.). 7.
Análisis de perjuicios 7.1 Perjuicios morales Las personas naturales tienen derecho a disfrutar de una vida interior o espiritual, plácida, sosegada, pacífica. Cuando esta condición se altera para dar paso al dolor, a la angustia, a la aflicción, se configura una modalidad de daño que se conoce como el daño moral. Este daño, como colofón de una elemental regla de experiencia, se presume en la víctima directa de la lesión de un derecho inherente a su condición humana, como lo es el derecho a la libertad física.
Y sustentado en esta máxima de la experiencia, se presume que esta aflicción también la sufren quienes están unidos por vínculos naturales de afecto y solidaridad, como los cónyuges, compañeros permanentes, padres, hijos y hermanos. Así lo ha expresado en forma reiterada la jurisprudencia de la Sección Tercera desde el año 1992. Probado como encuentra la Sala este daño, con fundamento en las pruebas de parentesco que obran en el expediente y que fueron referidas con ocasión del análisis de la legitimación por activa procede a la determinación del modo y quantum de su compensación[87].
En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: [pic] Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
La Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. El señor Fernando Carvajal Caicedo compareció como víctima directa ya que estuvo privado de la libertad desde el dos (2) al veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005), esto es, por un término de veintidós (22) días[88], lo que significa que el término durante el cual estuvo privado de la libertad es igual e inferior a un (1) mes.
Frente al perjuicio moral concedido a la víctima directa, este fue reconocido por el A-quo en cuantía equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, como el monto concedido por el Tribunal de primera instancia supera los parámetros anteriormente expuestos este será ajustado a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El A-quo reconoció perjuicios morales a los padres, compañera permanente e hija de la víctima en cuantía equivalente a veinte (20) SMMLV para cada uno de ellos. Al respecto, observa la Sala que los señores Henry Carvajal y Nidia María Caicedo (padres de la víctima) y la menor Luisa Fernanda Carvajal Acosta (hija), tienen una relación de parentesco de primer grado de consanguinidad con el señor Fernando Carvajal Caicedo, por lo que se ubican en el primer nivel de la tabla y, por tanto, les corresponde a cada una el valor asignado a la víctima directa, esto es, el equivalente a quince (15) SMMLV, así como a la señora Francia Elena Acosta quien acreditó su calidad de compañera permanente, situación que habrá de modificarse para ajustarla a los parámetros establecidos por esta Corporación. Así las cosas, la Sala tasa definitivamente los perjuicios morales para cada uno de ellos, así: |NOMBRE |CALIDAD |VALOR | |Fernando Carvajal Caicedo |Víctima directa |15 SMMLV | |Nidia María Caicedo |Madre |15 SMMLV | |Henry Carvajal |Padre |15 SMMLV | |Francia Elena Acosta |Compañera |15 SMMLV | | |permanente | | |Luisa Fernanda Carvajal |Hija |15 SMMLV | |Acosta | | | 7.2 Perjuicios materiales 7.2.1.
Lucro cesante La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de $5’000.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por los salarios dejados de percibir durante la privación. El Tribunal de primera instancia encontró demostrado que Fernando Carvajal Caicedo ejercía una actividad laboral productiva al momento de ser privado de la libertad pues se encontraba vinculado laboralmente con la empresa Rancho Claro S.A.[89]; sin embargo, no pudo establecer el monto del salario mensual que percibía por lo que tomó como base el salario mínimo legal mensual vigente como ingreso base de liquidación más el 25% de prestaciones sociales y, por tal razón, le reconoció la suma de $517.037.oo Como la sentencia de primera instancia concedió estos perjuicios de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación[90], se actualizará dicha suma; empero, se descontará del ingreso base para liquidación del lucro cesante el 25% correspondiente a prestaciones sociales que reconoció el A-quo, por cuanto no fue solicitado expresamente como pretensión de la demanda, según lo ha indicado la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera[91].
Por tanto, el ingreso base de liquidación reconocido en primera instancia menos el 25% de prestaciones sociales no pedidas en la demanda, arroja el siguiente resultado: $517.037 – 25%: $387.778, suma que se actualizará de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ Índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice final a la fecha de esta sentencia: 102,71 (junio de 2019) Índice inicial al momento del pago: 77.42 (abril de 2012) Vp= 387.778,oo 102,71 (junio de 2019) 77.42 (abril de 2012) Vp= $514.449,47 7.2.2.
Daño a la vida en relación La parte actora solicitó 300 SMLMV para la víctima directa por daño a la vida en relación. A su turno, la sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio al señor Fernando Carvajal Caicedo en una cuantía de 40 SMLMV, al encontrarlo proporcional al perjuicio sufrido teniendo en cuenta las pruebas testimoniales obrantes en la actuación. La jurisprudencia unificada de la Corporación acopió las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”[92], y señaló que podrán indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados siempre que tal circunstancia se acredite en el proceso y no se enmarque en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Sostuvo, igualmente, que hay lugar a la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 SMLMV exclusivamente a favor de la víctima directa.
Dichos perjuicios deben acreditarse a través de cualquier medio probatorio. Conforme a lo indicado en el escrito de demanda, la privación de la libertad generó en el actor y su familia un estado depresivo y sentimientos de aflicción y angustia por el estigma social que afectó el desarrollo de la vida profesional del señor Carvajal Caicedo, así como por la supresión de algunas tareas placenteras como el ir a recrearse en familia, entre otras.
Las declaraciones de Erika Rodríguez García[93], Alfredo Sierra Beltrán[94], Iliana Arce Torres[95] y Emilsen Cruz Acosta[96], amigos y vecinos de la víctima directa, dan cuenta únicamente de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, que ya fueron reconocidos en esta sentencia, pero no acreditan la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de la indemnización de perjuicios.
En suma, como no se acreditó la afectación de un bien jurídicamente tutelado diferente a perjuicio moral, se revocará la sentencia apelada en este aspecto. 8. Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma no se efectuará condena en costas alguna.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia de fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así:
PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral 1 de la sentencia recurrida conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia y, en su lugar, dispóngase: “1. DECLÁRASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor FERNANDO CARVAJAL CAICEDO.”
SEGUNDO. MODIFÍCASE el numeral 2 de la sentencia apelada conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, dispóngase: “2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar por perjuicios morales a los demandantes las siguientes sumas de dinero: |NOMBRE |CALIDAD |VALOR | |Fernando Carvajal Caicedo |Víctima directa |15 SMMLV | |Nidia María Caicedo |Madre |15 SMMLV | |Henry Carvajal |Padre |15 SMMLV | |Francia Elena Acosta |Compañera |15 SMMLV | | |permanente | | |Luisa Fernanda Carvajal |Hija |15 SMMLV | |Acosta | | | "
TERCERO: MODIFÍCASE el numeral 3 de la sentencia apelada y, en su lugar, dispóngase: “3. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar al señor FERNANDO CARVAJAL CAICEDO, la suma de $514.449,47”
CUARTO: REVÓCANSE los numerales 4 y 5 de la sentencia apelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: CONFÍRMASE, en lo demás, la sentencia de fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SÉPTIMO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1, Rad. 51388-15 #3, Rad. 48842-16 #7, Rad. 40286-16 NICOLAS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folio 233 al 258 del cuaderno 2 [2] Folio 24 al 42 del cuaderno 1 [3] Folio 53 al 54 del cuaderno 1 [4] Folio 74 al 89 del cuaderno 1 [5] Folio 90 al 108 del cuaderno 1 [6] Folio 154 del cuaderno 1 [7] Consejo de Estados, Sección Tercera, Sentencia del 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00 [8] Folio 159 al 161 del cuaderno 1 [9] Folio 201 del cuaderno 1 [10] Folio 202 al 220 del cuaderno 1 [11] Folio 221 al 222 del cuaderno 1 [12] Folio 233 al 258 del cuaderno 2 [13] Folio 259 al 260 del cuaderno 2 [14] Folio 261 al 262 del cuaderno 2 [15] Folio 263 al 267 del cuaderno 2 [16] Folio 306 |del cuaderno 2 [17] Folio 310 del cuaderno 2 [18] Folio 321 al 324 del cuaderno 2 [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 2008-00009. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. [21] Folio 177 al 182 del cuaderno 3 [22] Folio 24 al 42 del cuaderno 1 [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo. [24] Folio 5 del cuaderno 1 [25] Folio 6 del cuaderno 1 y folio 28 del cuaderno de pruebas 2 [26] Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750 [27] Folio 2 al 5 del cuaderno de pruebas 2 [28] Folio 7 al 12 del cuaderno de pruebas 2 [29] Folio 13 al 17 del cuaderno de pruebas 2 [30] Folio 18 al 22 del cuaderno de pruebas 2 [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de noviembre de 2014, Exp. 27578. [32] Folio 6 del cuaderno 1 y folio 28 del cuaderno de pruebas 2 [33] Cuaderno 3 con 247 folios útiles [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174. [35] “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. [36] Folio 18 a 20 del cuaderno 3 [37] Folio 51 del cuaderno 3 [38] Folio 52 del cuaderno 3 [39] Folio 54 al 56 del cuaderno 3 [40] Folio 58 al 75 del cuaderno 3 [41] Folio 76 al 77 del cuaderno 3 [42] Folio 86 al 88 del cuaderno 3 [43] Folio 99 al 101 del cuaderno 3 [44] Folio 118 al 119 del cuaderno 3 [45] Folio 122 al 132 del cuaderno 3 [46] Folio 134 del cuaderno 3 [47] Folio 140 al 141 del cuaderno 3 [48] Folio 143 al 144 del cuaderno 3 [49] Folio 145 del cuaderno 3 [50] Folio 146 del cuaderno 3 [51] Folio 147 del cuaderno 3 [52] Folio 149 y 155 al 158 del cuaderno 3 [53] Folio 159 al 163 del cuaderno 3 [54] Folio 164 del cuaderno 3 [55] Folio 204 del cuaderno 3 [56] Folio 168 del cuaderno 3 [57] Folio 165 al 166 del cuaderno 3 [58] Folio 170 al 171 del cuaderno 3 [59] Folio 175 al 176 del cuaderno 3 [60] Folio 177 al 182 del cuaderno 3 [61] Folio 182 del cuaderno 3 [62] Folio 30 del cuaderno de pruebas 2 [63] Al respecto, la Corporación ha determinado que “(…) los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”.
Ver sentencias del Consejo de Estado Sección Tercera de 29 de agosto de 2007, expediente: 15494, 3 de octubre de 2007, expediente 22655, 7 de octubre de 2009, expediente: 17629, 14 de agosto de 2008, expediente 16413. [64] Consejo De Estado, Sección Tercera - Subsección C, las siguientes sentencias: 23 de abril de 2018, exp. 43241, 23 de abril de 2018, exp.43085, 23 de abril de 2018, exp.43214, y 23 de abril de 2018, exp.48364. [65] No se desconoce que la culpa de la víctima se ha estudiado tradicional y generalmente con ocasión del juicio de causalidad, pero consideramos que una teoría de la responsabilidad fundada en la protección del patrimonio de la víctima permite y hace aconsejable entender que el daño determinado por la conducta de la víctima no puede ser contrario a derecho.
Al punto advierte la doctrina: “…si el perjuicio se imputase al propio titular, o a una causa externa e irresistible, no se daría la nota esencial de la antijuridicidad; si fuere el propio titular, porque no es concebible que nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo, y si se trata de fuerza mayor, porque faltando un sujeto no puede trabarse la relación de antijuridicidad” (García, Ibídem, Pg. 179).
De Cupis, por su lado, dice: “el perjuicio que se sufre por causa de uno mismo, se considera daño, en la acepción usual de la palabra; pero fácilmente se descubre que tal perjuicio no tiene valor de daño (entiéndase, por supuesto, en sentido jurídico)” (Ob Cit. Pg. 84). [66] A estos supuestos se debe agregar, para que se configure el perjuicio, que la lesión tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima. [67] Este ha sido, de antaño, el sustento de los títulos objetivos de imputación, en particular, del daño especial.
Empero, como lo sugiere su nomen, la especialidad del daño en estos casos se origina en la inequidad existente entre éste y el que obliga soportar a la generalidad de las personas, de modo que nada obsta para que se emplee el principio de igualdad en el juicio de antijuridicidad del daño. Su tradicional estudio en el contexto de la imputación se explica por el acento que daba la dogmática francesa de la responsabilidad a este elemento de la responsabilidad. [68] DE CUPIS, Adriano. El daño. Teoría general de la responsabilidad civil.
Bosch, Casa editorial S.A., Barcelona, 1975, páginas 107- 127 [69] Pues al derecho sólo le interesan las relaciones intersubjetivas. [70] Folio 143 al 144 del cuaderno 3 [71] Folio 177 al 182 del cuaderno 3 [72] Folio 52 del cuaderno 3 [73] La Ley 270 de 1996 en su artículo 70 señaló que el hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al estado, así: “El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. [74] Folio 76 al 77 del cuaderno 3 [75]
ARTICULO 356. Emplazamiento para indagatoria. Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante cinco días en un lugar visible del despacho. Si vencido este plazo no hubiere comparecido, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.
En ningún caso podrá emplazarse a persona que no esté plenamente identificada (…). [76] Folio 86 al 88 del cuaderno 3 [77] Folio 99 al 101 del cuaderno 3 [78] Folio 122 al 132 del cuaderno 3 [79] Folio 143 al 144 del cuaderno 3 [80] Folio 149 y 155 al 158 del cuaderno 3 [81] Folio 159 al 163 del cuaderno 3 [82] Folio 175 al 176 del cuaderno 3 [83] Folio 177 al 182 del cuaderno 3 [84] Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de septiembre de 1979, M.P. Pedro Elías Serrano Abadía. [85] Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2002. [86] Ver numeral 2.4.
La apelación contra la sentencia [87] Ver numeral 3.1.3 Legitimación en la causa [88] Folios 143 al 144 y 177 al 182 del cuaderno 3 [89] Folio 11 al 14 del cuaderno 1 [90] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de enero de 2011, Exp. 18718 [91] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572. [92] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222. [93] Folio 2 al 5 del cuaderno de pruebas 2 [94] Folio 7 al 12 del cuaderno de pruebas 2 [95] Folio 13 al 17 del cuaderno de pruebas 2 [96] Folio 18 al 22 del cuaderno de pruebas 2