REPARACIÓN DIRECTA - Condena SINTESÍS DEL CASO: El Grupo Gaula de Boyacá realizó un operativo para dar con la captura de los autores del delito de extorsión del que era víctima el denunciante Juan Carlos Rincón Romero, oportunidad en la que fueron dados de baja dos sujetos y detenido el señor Jorge Eliécer García Salinas. La Fiscalía Tercera Especializada de Tunja impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor García Salinas, por la conducta punible de extorsión, en consideración a que se cumplían las exigencias del artículo 356 del C.P.P., relacionadas con la acreditación de por lo menos dos indicios de responsabilidad.
La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja precluyó la investigación a favor del actor, por el punible de extorsión en grado de tentativa y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata e incondicional, habida cuenta de que no participó en la conducta punible imputada. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
En el expediente obra la providencia proferida el 6 de junio de 2006 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual precluyó la investigación a favor del señor Jorge Eliécer García Salinas como autor del punible de extorsión en grado de tentativa y, como consecuencia ordenó su libertad inmediata e incondicional.
Ahora bien, en el expediente se tiene la certificación suscrita por el asistente de Fiscal I, en la que consta que el 16 de junio de 2006 quedó ejecutoriada la providencia preclusiva de 6 de junio de 2006, por lo que al haberse presentado la demanda el 16 de junio de 2008, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de extorsión / DAÑO - Acreditación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENAL - Preclusión de la investigación [P]ara la Sala no cabe duda del daño padecido por el señor Jorge Eliécer García Salinas, habida cuenta de que estuvo recluido en un centro carcelario por un término de 10 meses y 2 días, sindicado del delito de extorsión en grado de tentativa.
(…) que la entidad demandada no contaba con los elementos de prueba serios y necesarios para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Jorge Eliécer García Salinas, toda vez que aunado a que el informe del Grupo Gaula Boyacá estaba soportado en meras conjeturas y suposiciones a partir de la actitud aparentemente sospechosa del actor, la información consignada en el informe sobre las llamadas que recibió de un integrante del grupo de extorsionistas, mediante las cuales era advertido acerca de la muerte de dos de sus compañeros, no fue corroborada posteriormente, en consideración a que no se allegó el registro de llamadas que recibió García Salinas una vez fue capturado, las que incluso, fueron grabadas por el Fiscal del Gaula de Sogamoso que estuvo presente en el operativo; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación no contó con estos elementos de juicio al momento de iniciar la investigación y de imponer la medida restrictiva de la libertad, lo que impone que deba responder patrimonialmente por los perjuicios causados por la privación de la libertad del demandante.
Finalmente, cabe precisar que ninguna responsabilidad le asiste a la Nación-Rama Judicial por los hechos de la demanda, toda vez que el proceso penal al que fue vinculado el actor se surtió únicamente en la etapa instructiva a cargo de la Fiscalía General de la Nación, puesto que terminó con resolución de preclusión de la investigación, por tanto, se encontraba probado que la Rama Judicial no tuvo injerencia en la medida restrictiva de su libertad del señor García Salinas.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Liquidación / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial [Ú]nicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda.
Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.
Ahora bien, como se trató de una privación de la libertad de 10 meses y 2 días, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, al actor Jorge Eliécer García Salinas y su padre Víctor Manuel García Salamanca, les correspondía un monto equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, como de forma acertada lo hizo el tribunal de primera instancia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Gastos en defensa judicial del proceso penal [S]i bien se aportó la prueba que demuestra la prestación del servicio, consistente en varios memoriales mediante los cuales el profesional del derecho solicitó la libertad del señor Jorge Eliécer García Salinas, así como el contrato de prestación de servicios de abogado, no se allegó la factura y la prueba del pago efectivo.
Con todo, las pruebas que reposan en el proceso acreditan que el señor García Salinas contrató los servicios de un abogado para que ejerciera su defensa técnica en el proceso penal y que este lo asistió durante la etapa de investigación; sin embargo, estos elementos de juicio no reflejan el valor de la remuneración profesional que efectivamente pago el demandante, por tanto, la Sala lo determinará con base en las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados CONALBOS, mediante Resolución No. 02 del 30 de julio de 2002.
Es de advertir que en el presente caso no es posible aplicar la tarifa prevista en el Acuerdo No. 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, puesto que dicha normatividad no comprende asuntos penales. Ahora bien, la Resolución No. 02 de 2002 establece una tarifa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales para el acompañamiento a la diligencia de indagatoria, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales para la defensa penal durante la etapa de investigación y un monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales para la defensa penal durante la etapa del juicio.
En el presente caso, está plenamente demostrado que el actor contó con defensa técnica, designada por él mismo, durante la etapa de investigación. En consecuencia, la Sala reconocerá al actor Jorge Eliécer García Salinas la suma total de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de honorarios profesionales de su defensor penal.
LUCRO CESANTE - Liquidación / TASACIÓN LUCRO CESANTE - Actualización sentencia de primera instancia En efecto, tuvo en cuenta la actividad productiva que el señor Jorge Eliécer García Salinas desempeñaba como comerciante de fruta, por tanto, tomó como referencia el valor del salario mínimo vigente al momento de la sentencia de primera instancia, ante la falta de una prueba que diera cuenta de los ingresos exactos que percibía antes de la restricción de su libertad.
Asimismo, la fórmula que empleó el Tribunal se aplicó de manera adecuada y está conforme con la utilizada por esta Corporación para asuntos similares. No reconoció el 25% por concepto de prestaciones sociales, ni consideró el tiempo adicional de reubicación laboral, en consideración a que no se acreditó que el aquí demandante tuviera una vinculación laboral al momento de la privación de su libertad.
La suma reconocida en la sentencia de primera instancia, debe actualizarse aplicando la fórmula que se presenta a continuación, tomando como índice inicial el correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia y, como índice final, el vigente a la fecha de esta providencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00039-01(53851) Actor: VÍCTOR MANUEL GARCÍA SALAMANCA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La Fiscalía General de la Nación restringió la libertad del actor sin haber comprobado la veracidad del informe suscrito por el Grupo Gaula / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La actitud sospechosa de una persona no resultaba suficiente para vincularlo a una investigación penal y privarlo de su derecho a la libertad.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, el 10 de junio de 2014, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El Grupo Gaula de Boyacá realizó un operativo para dar con la captura de los autores del delito de extorsión del que era víctima el denunciante Juan Carlos Rincón Romero, oportunidad en la que fueron dados de baja dos sujetos y detenido el señor Jorge Eliécer García Salinas.
La Fiscalía Tercera Especializada de Tunja impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor García Salinas, por la conducta punible de extorsión, en consideración a que se cumplían las exigencias del artículo 356 del C.P.P., relacionadas con la acreditación de por lo menos dos indicios de responsabilidad. La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja precluyó la investigación a favor del actor, por el punible de extorsión en grado de tentativa y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata e incondicional, habida cuenta de que no participó en la conducta punible imputada.
II.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 16 de junio de 2008 (fls. 9 a 40 c. 1), los señores Jorge Eliécer García Salinas, Víctor Manuel García Salamanca, Oscar Marino García Salinas, Omar Alfonso García Salinas, Víctor Hugo García Salinas, Néstor Manuel García Salinas, Lina Yadira García Salinas y Evelina Plazas Hernández, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 8 c. 1) interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de extorsión en grado de tentativa.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera.- Declarar a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación, entidades públicas, que son administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señores Jorge Eliécer García Salinas (víctima), Víctor Manuel García Salamanca (padre), Oscar Marino García Salinas, Omar Alfonso García Salinas, Víctor Hugo García Salinas, Néstor Manuel García Salinas, Lina Yadira García Salinas (hermanos), Elvira Plazas Hernández (compañera permanente) por la privación injusta de la libertad y falla de la Administración de Justicia en el proceso penal sumario No. 86153 adelantado por la Fiscalía Primera Especializada de Tunja contra Jorge Eliécer García, fruto de la orden de captura y de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se dispuso en su contra y como resultado de la cual permaneció en prisión por un total de 307 días.
Segunda: Condenar, en consecuencia, a la Nación — Ministerio del Interior y de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de setenta y siete millones ochenta y cinco mil doscientos veintiocho pesos ($77.085.228), conforme a lo probado dentro del proceso.
Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A. Como fundamentos fácticos de la demanda, se narraron los siguientes: El 6 de agosto de 2005, el Grupo Gaula Boyacá desarrolló un operativo para dar con la captura de los autores del delito de extorsión del que era víctima el señor Juan Carlos Rincón Romero.
Ese mismo día fue capturado el señor Jorge Eliécer García Salinas, a quien los agentes del Gaula sindicaron de pertenecer al grupo de extorsionista, por haber adoptado frente a ellos una actitud aparentemente sospechosa, cuando realmente solo transitaba por ese lugar. El 18 de agosto de 2006, la Fiscalía Tercera del Circuito Especializado de Tunja le impuso al actor medida de aseguramiento de detención preventiva, con fundamento únicamente en el informe de los agentes del Grupo Gaula.
El 28 de marzo de 2006, la Fiscalía Primera del Circuito Especializado de Tunja calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, para lo cual estimó que era suficiente la actitud sospechosa del sindicado para haberlo vinculado a la investigación penal. El 6 de junio de 2006, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja revocó en su integridad la resolución de acusación y, en su lugar, precluyó la investigación a favor del señor Jorge Eliécer García Salinas y ordenó su libertad inmediata e incondicional, en consideración a que las declaraciones de los miembros del Grupo Gaula Boyacá no ofrecían credibilidad sobre la participación del aquí demandante en los hechos por los que fue investigado. 2.
Trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 17 de marzo de 2010, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 118 a 119 c. 1). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante.
Como razones de su defensa manifestó que la medida de aseguramiento de que fue objeto el señor Jorge Eliécer García Salinas no podía tildarse de injusta, toda vez que estuvo fundamentada en pruebas que fueron legalmente allegadas a la investigación penal, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias sustanciales y formales que preveía la ley penal, como quiera que existían en contra del sindicado indicios graves sobre su responsabilidad penal (fls. 130 a 137 c. 1).
El Ministerio del Interior y de Justicia acudió oportunamente a dar contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones en ella formuladas. Argumentó, básicamente, que en el presente caso se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque esa entidad no tenía relación alguna con las pretensiones de la demanda, no intervino ni participó en los hechos de la demanda.
Agregó que las súplicas de la demanda se referían a actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial (fls. 155 a 158 c. 1). Por su parte, la Rama Judicial manifestó en su escrito de contestación que la directa implicada en la presente controversia era la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que fue la entidad encargada de adelantar la investigación en contra del señor Jorge Eliécer García Salinas, sin que los jueces de la República hubieran intervenido en el proceso penal, razón por la cual solicitó que en el caso de una eventual condena, se afectara únicamente al presupuesto de aquella.
Propuso las siguientes excepciones: -. Falta de causa para demandar, en el entendido de que las investigaciones penales que se desarrollan de conformidad con la ley no podían ser causal de indemnización alguna, y que detenciones como la que padeció el señor Jorge Eliécer García estaban permitidas por el ordenamiento legal. -. Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no hubo intervención de la Rama Judicial, dado que fue la Fiscalía General de la Nación la que inició la instrucción en contra del señor García Salinas y la que precluyó la investigación a su favor (fls. 165 a 169 c. 1).
El 13 de octubre de 2010, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 2 de mayo de 2013, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fls. 261 a 262 y 313 c. 1). En esta oportunidad, la Rama Judicial reiteró que no le asistía responsabilidad en los hechos de la demanda, en consideración a que no dispuso la privación de la libertad del actor, dado que la decisión de imponer una medida restrictiva de su derecho, según lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, le correspondía de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, sin la intervención de los jueces de la República.
Alegó, asimismo, que el proceso penal al que fue vinculado el actor se surtió únicamente en la etapa instructiva a cargo de la Fiscalía General de la Nación, puesto que terminó de forma anticipada con resolución de preclusión de la investigación; por tanto, se encontraba probado que la Rama Judicial no intervino en la privación de la libertad del señor García Salinas (fls. 314 a 316 c. 1).
La Fiscalía General de la Nación manifestó que la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada y cumplió con los requisitos exigidos por la norma procedimental vigente para la época de los hechos. Añadió que la decisión de revocar la resolución de acusación no podía considerarse por sí sola como generadora de responsabilidad, por cuanto la medida restrictiva de la libertad se profirió con observancia de la Constitución Política y no fue injusta, desproporcionada o arbitraria (fls. 321 a 329 c. 1).
En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda, habida cuenta de que se encontraba demostrada la responsabilidad objetiva de las entidades demandadas, toda vez que mediante providencia de 6 de junio de 2006 se precluyó la investigación a favor del señor Jorge Eliécer García Salinas, por cuanto se concluyó que no cometió la conducta punible por la que fue investigado (fls. 341 a 349 c. 1). 3.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: Primera: Declarase no probadas las excepciones de falta de causa para demandar y de falta de legitimación en la causa por pasiva, acorde con lo expuesto en la parte considerativa.
Segunda: Declarase que Nación – Ministerio del Interior y de Justicia no es responsable de los perjuicios discutidos en este proceso, conforme a los razonamientos esbozados en parte considerativa de esta sentencia. Tercera: Declarase que Nación — Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es responsable de los perjuicios discutidos en este proceso, conforme a los razonamientos esbozados en parte considerativa de esta sentencia. Cuarta: Declarase administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Jorge Eliécer García Salinas entre el 6 de agosto de 2005 y el 8 de junio de 2006, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Fiscalía General de la Nación, a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: a) A Jorge Eliécer García Salinas como víctima directa, la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) A Víctor Manuel García Salamanca y Evelina Plazas Hernández, en calidad de padre y compañera de la víctima directa, respectivamente, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. c) A Oscar Marino, Omar Alfonso, Víctor Hugo, Néstor Manuel y Lina Yadira García Salinas en su calidad de hermanos de la víctima directa, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Sexto: Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar a Jorge Eliécer García Salinas, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de ocho millones cuatrocientos tres mil quinientos noventa y siete pesos m/cte.
($8.403.597). Séptimo: Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar a Jorge Eliécer García Salinas, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de siete millones novecientos cincuenta y un mil quinientos tres pesos ($7.951.503). El a quo sostuvo, en primer lugar, que si bien la demanda se había dirigido en contra del Ministerio del Interior y de Justicia, su objeto estaba encaminado a que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación por hechos atribuibles a la Rama Judicial, cuya representación se encontraba en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial y/o el Fiscal General de la Nación; por tanto, aunque el citado ministerio se encontraba vinculado, no era responsable de los perjuicios reclamados en la demanda.
En cuanto al fondo del asunto, consideró que encontraba acreditado que el señor Jorge Eliécer García Salinas estuvo privado de la libertad durante 10 meses y 2 días, al cabo de los cuales fue dejado en libertad por disposición de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, corporación que consideró que existía duda respecto de que el procesado hubiera participado como autor del delito de extorsión en grado de tentativa.
Así las cosas, estimó el a quo que era deber de la Fiscalía General de la Nación demostrar la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad a su favor; sin embargo, ello no ocurrió y, por el contrario, se acreditaron los presupuestos necesarios para declarar su responsabilidad patrimonial, en la medida en que la privación de la libertad del señor García Salinas era una carga que no estaba obligado a soportar.
Finalmente, precisó que la entidad llamada a responder por la privación injusta de la libertad del señor Jorge Eliécer García Salinas era la Fiscalía General de la Nación, en atención a que la Rama Judicial no tuvo injerencia en la medida restrictiva de su libertad, toda vez que el procedimiento penal no alcanzó la etapa de juzgamiento, sino que culminó en la misma etapa instructiva (fls. 358 a 380 c. ppal). 4.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada y cumplió con los requisitos exigidos por la norma procedimental vigente para la época de los hechos. Manifestó que a la parte actora le correspondía acreditar la ilegalidad de la detención, específicamente, que se trató de una actuación de la Fiscalía General de la Nación arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Sostuvo que la sentencia absolutoria se dio por la aplicación del principio in dubio pro reo y no porque se hubiera declarado la inocencia del sindicado; por tanto, la privación de la libertad de que fue objeto no tenía la categoría de antijurídica, debiendo soportar las consecuencias de la actividad judicial, habida cuenta de que en la investigación más que indicios de responsabilidad, existían pruebas directas sobre su culpabilidad penal (fls. 384 a 387 c. ppal). 5.
El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido el 29 de octubre de 2014 y admitido por esta Corporación el 14 de mayo de 2015. El 19 de junio de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 407, 412 y 414 c. ppal). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 415 c. ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 10 de junio de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].
En el expediente obra la providencia proferida el 6 de junio de 2006 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual precluyó la investigación a favor del señor Jorge Eliécer García Salinas como autor del punible de extorsión en grado de tentativa y, como consecuencia ordenó su libertad inmediata e incondicional (fls. 87 a 94 c. 2).
Ahora bien, en el expediente se tiene la certificación suscrita por el asistente de Fiscal I, en la que consta que el 16 de junio de 2006 quedó ejecutoriada la providencia preclusiva de 6 de junio de 2006 (fl. 98 c. 1), por lo que al haberse presentado la demanda el 16 de junio de 2008 (fl. 40 c. 1), resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello. 4.
La legitimación en la causa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala que el señor Jorge Eliécer García Salinas está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de extorsión en grado de tentativa.
Es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. En relación con los demás demandantes, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Jorge Eliécer García Salinas, se infiere del vínculo de parentesco y de la relación marital, que, respectivamente, tienen con el mismo.
En efecto, obra el registro civil de nacimiento del afectado directo, en el cual figura como su padre el señor Víctor Manuel García Salamanca (fl. 41 c. 1). Al proceso concurrieron, igualmente, los señores Oscar Marino García Salinas, Omar Alfonso García Salinas, Víctor Hugo García Salinas, Néstor Manuel García Salinas y Lina Yadira García Salinas, quienes manifestaron tener vínculo de consanguinidad como hermanos de la víctima directa, hecho que acreditaron con sus respectivos registros civiles de nacimiento (fl. 43 a 47 c. 1), en los que figura que también son hijos del señor Víctor Manuel García Salamanca, a partir de los cuales se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización de los perjuicios causados; por tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa.
Frente a la señora Evelina Plazas Hernández, quien concurrió al proceso en calidad de compañera permanente, debe decirse que las declaraciones extrajuicio con las que se pretendió demostrar ese aspecto no fueron ratificadas al interior de este proceso (fl. 48 c. 1), circunstancia que impide otorgarles valor probatorio. Adicionalmente, las declaraciones que obran en el proceso no ofrecieron información en relación con la calidad de compañera permanente alegada en la demanda por la señora Plazas Hernández (fls. 305 a 309 c. 1 y 129 a 130 c. 2), por tanto, esta demandante no cuenta con legitimación en la causa por activa.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial a las cuales se acusa de ser las causantes de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora; por tanto, se encuentran legitimadas como parte demandada en el asunto de la referencia. Por otra parte, el a quo consideró que si bien el Ministerio del Interior y de Justicia se encontraba vinculado al proceso no era responsable de los perjuicios reclamados en la demanda, porque no tenía la competencia para comparecer en representación de la Rama Judicial o la Fiscalía General de la Nación, aspecto que no fue objeto de cuestionamiento por ninguna de las partes.
Al respecto, la Sala confirmará la decisión del a quo, como quiera que al Ministerio del Interior y de Justicia no le asistía la obligación de comparecer a este proceso en representación de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4530 de 2008[3], vigente para la época de los hechos, y en el Decreto 2897 de 2011[4], normativa que regulaba los objetivos y funciones de esta cartera ministerial, entre las cuales no se encontraba la representación de las entidades demandadas.
Adicionalmente, en la demanda no se formuló una imputación fáctica y/o jurídica que vinculara a dicho ente, solo se hizo alusión a este como parte demandada, sin que las pruebas que obran en el proceso permitan establecer que tuvo injerencia alguna en las decisiones judiciales por cuya virtud se demandó la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.
La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política 5.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación[5]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado[6], en el término previsto en la ley. 5.2. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica cuatro pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia[7]: Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil[8], la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello[9]. 5.3.
Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18[10], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, estipulan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[11].
La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[12].
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[13].
De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[14]. 5.4. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución política, entre otros, bajo el entendido que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad[15].
Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo lo reconoce de manera principalísima como un principio[16][17].
Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[18].
Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado está encuentra otro limite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad de una persona imputada por un hecho punible.
La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[19]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[20].
Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio de in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Para la Corte Constitucional un régimen de tal naturaleza, pasa por alto que la falla del servicio es título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación[21]”[22].
Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C- 037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[23].
Frente a este punto prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[24].
Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[25], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[26].
La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[27][28].
Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[29].
Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.
Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[30].
La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.5. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[31].
Las dos causales anteriores se contrastan con las absoluciones consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[32].
Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[33]. 5.6. En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6.
Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Jorge Eliécer García Salinas, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el punible de extorsión en grado de tentativa, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación- y de la Nación-Rama Judicial-.
En caso de comprobarse lo anterior, se estudiará la indemnización de perjuicios. 7. Elementos de la responsabilidad 7.1. El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las demandadas. La Sala encuentra acreditado que el señor Jorge Eliécer García Salinas estuvo privado de la libertad desde el 6 de agosto de 2005 hasta el 8 de junio de 2006, fecha en la que fue dejado en libertad, esto es, por un lapso de 10 meses y 2 días.
Lo anterior se tiene probado con el informe No. 192 de 7 de agosto de 2005, mediante el cual el DAS dejó a disposición de la Fiscalía Segunda Especializada Gaula Boyacá al señor Jorge Eliécer García Salinas, prueba documental en la que se expuso lo siguiente: Respetuosamente me permito dejar a disposición de su despacho al señor Jorge Eliécer García Salinas, capturado en flagrancia momentos en que se realizaba la entrega de un paquete extorsivo, siendo la víctima el señor Juan Carlos Rincón Romero, denuncia 017 de 2 de agosto de 2005, por el delito de extorsión. (…) Por consiguiente siendo las 16:30 horas, se procedió a retener al señor al cual teníamos bajo vigilancia, quien se identificó como Jorge Eliécer García Salinas, quien al momento de realizarle la respectiva requisa se le halló en su poder un equipo celular, una SIMCARD diferente a la que tenía el celular; en estos momentos, le entraron al celular una serie de llamadas de un sujeto que se identificaba con el alias de Pablo y quien le decía en reiteradas ocasiones que los muchachos se habían caído de lo cual reposa información en un casette magnetofónico, el cual se anexa al presente informe (fls. 49 a 52 c. 1).
En la misma dirección probatoria, se tiene el oficio No. 387 de 7 de agosto de 2005, mediante el cual el funcionario de Policía Judicial DAS dejó en custodia del comandante Gaula Boyacá al detenido Jorge Eliécer García Salinas, para lo cual argumentó que “fue capturado en flagrancia momentos en que se cobraba la suma de $22’000.000, producto de una extorsión de la cual venía siendo víctima el señor Juan Carlos Rincón Romero” (fl. 53 c. 1).
Obra en el expediente la constancia de buen trato de fecha 7 de agosto de 2005, en la que consta que desde su captura, conducción y permanencia en las instalaciones del Gaula Rural Boyacá, el señor Jorge Eliécer García Salinas no recibió mal trato físico, psicológico o moral, así como tampoco fue obligado a declarar en contra de sí mismo ni contra terceras personas (fl. 54 c. 1).
En cuanto a la fecha en que cesó la medida restrictiva de la libertad, encuentra la Sala que esto se dio el 8 de junio de 2006, según consta en la certificación emitida el 16 de junio de 2008 por el asistente de Fiscal I, en la cual señaló lo siguiente: Se deja constancia, que una vez revisadas las presentes diligencias, el despacho encuentra dentro de las mismas que el señor Jorge Eliécer García Salinas fue capturado el 6 de agosto de 2005 y dejado en libertad el 8 de junio de 2006, por decisión de segunda instancia, por lo que queda constancia que durante diez meses y dos días duró privado de la libertad el mencionado sindicado (fl. 97 c. 1).
En ese orden de ideas, para la Sala no cabe duda del daño padecido por el señor Jorge Eliécer García Salinas, habida cuenta de que estuvo recluido en un centro carcelario por un término de 10 meses y 2 días, sindicado del delito de extorsión en grado de tentativa. Como se analizó en el acápite de la legitimación en la causa, está probado mediante las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento que los señores Víctor Manuel García Salamanca, Oscar Marino García Salinas, Omar Alfonso García Salinas, Víctor Hugo García Salinas, Néstor Manuel García Salinas y Lina Yadira García Salinas son el padre y los hermanos del afectado directo, respectivamente, de lo cual se infiere que padecieron un daño como consecuencia de la privación de la libertad del señor Jorge Eliécer García Salinas. 7.2.
La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas, aspecto que constituye el núcleo del recurso de apelación formulado. Se recuerda que, a juicio de la Fiscalía General de la Nación, la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada y cumplió con los requisitos exigidos por la norma procedimental vigente para la época de los hechos.
Explicó que a la parte actora le correspondía acreditar la ilegalidad de la detención, específicamente, que se trató de una actuación de la Fiscalía General de la Nación arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, lo cual no ocurrió en el presente caso. Ahora bien, el presente caso estaba gobernado por la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 39 establecía que en cualquier momento de la investigación en que apareciera demostrado que la conducta no existió o que el sindicado no la cometió, o que era atípica, o que estaba demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declararía precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.
El juez, considerando las mismas causales, declararía la cesación del procedimiento cuando se verificaran durante la etapa del juicio[34]. En el artículo 356 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, así: Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. Por su parte, el artículo 354 ibídem establecía que el sumario se calificaba profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. El artículo 400 del estatuto procesal penal previó que con la ejecutoria de la resolución de acusación comenzaba la etapa del juicio y adquirían competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
En el inciso final del artículo 410 de la aludida ley, se determinó que, una vez finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, el juez decidiría dentro de los quince (15) días siguientes. Bajo estas normas se rigió el procedimiento que se adelantó en contra del señor Jorge Eliécer García Salinas, del cual se destacan las siguientes actuaciones: El 20 de julio de 2004, el señor Juan Carlos Rincón Romero formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en la que manifestó que era objeto de extorsión por parte de un sujeto que se identificaba como “Lucho”, quien le manifestó que era integrante de las Autodefensas Campesinas del Casanare (fl. 68 c. 1).
El 6 de agosto de 2005, se organizó un operativo por parte del personal del Gaula Boyacá para dar con la captura de los autores del delito de extorsión, en el cual fueron dados de baja dos sujetos y detenido el señor Jorge Eliécer García Salinas. En este sentido se expuso: Teniendo en cuenta la preliminar No. 88.821, resolución de fecha 03 de agosto del 2005 emanada de la Fiscalía Especializada Delegada ante el Gaula Boyacá, donde se solicita identificar, individualizar y dar captura a los responsables del delito de extorsión antes citado, en consecuencia y después de varios días de negociación con los delincuentes donde exigían fuera entregada la cantidad de dinero exigido en los municipios de Paipa, Miraflores, Ramiriquí y Sisga, en vista a que estos extorsionistas no acordaban un sitio fijo se dio espera hasta el día viernes 05 de agosto donde se recibió una llamada al celular No 3153169283 de propiedad del denunciante donde se comunicaba alias “Lucho”, quien manifestó que la entrega se realizaría para el día sábado 06 de agosto y que estuviéramos a la espera de la llamada para acordar la hora y el sitio exacto para la entrega.
Es así que el día sábado 06 de agosto en coordinación con la parte operativa del Gaula Boyacá se realizó un desplazamiento a la ciudad de Tunja con el fin de cubrir la entrega de la cual venía siendo víctima el señor Juan Carlos Rincón Romero, para lo cual se esperaba la llamada de los extorsionistas quienes pondrían el sitio y hora de dicha entrega.
Siendo aproximadamente las 14:00, se recibió una llamada al celular del denunciante, identificándose como alias “Lucho”, quien manifestó que la víctima se debía desplazar en un automóvil, solo y sin vidrios polarizados hacia el municipio de Soracá, donde tendría que estar pendiente de una próxima llamada. Con el fin de salvaguardar la integridad física de la víctima se optó porque la entrega fuera realizada por un funcionario adscrito al Gaula Boyacá, delegando al teniente Martínez González Juan para dicho procedimiento, enviando un personal de policía judicial con el propósito de realizar una avanzada hacia la localidad de Soracá con el fin de adelantar labores de inteligencia e investigativas en dicho lugar, una vez en el municipio de Soracá se observó a la entrada del pueblo un sujeto con las siguientes características: sujeto aproximadamente de 40 a 45 años de edad, bigote tez blanca con las características de una persona residente en clima frío, el cual vestía una chaqueta de color beige, quien actuaba en forma sospechosa entrando y saliendo del establecimiento y observando detenidamente todos los vehículos que ingresaban de Tunja a Soracá, lo cual fue informado al personal encargado del operativo, una vez iniciado este procedimiento este sujeto se desplazó de su lugar de origen con destino al parque principal, sin perderlo un solo instante de vista, este sujeto ingresó al establecimiento público (billares), el cual queda ubicado en la salida del pueblo vía a Siachoque, siendo aproximadamente las 15:15 horas pasa el vehículo utilizado para la entrega del dinero y detrás de él otro vehículo Mazda 3.23 color gris de placas BCX-259, el cual se detiene en los billares haciéndole señas al sujeto que teníamos bajo vigilancia, quien se toca la cara hacia la altura del ojo indicándole mediante señas que siguiera.
(…) Una vez se nos informó sobre la culminación del operativo, fuimos enterados que las personas quienes abordaron al teniente Martínez para recoger el dinero exigido se movilizaban en un Mazda gris con las mismas características y placas del cual nos percatamos en el pueblo, por consiguiente siendo las 16:30 horas, se procedió a retener al señor al cual teníamos bajo vigilancia, quien se identificó como Jorge Eliécer García Salinas, quien al momento de realizarle la respectiva requisa se le halló en su poder un equipo celular marca Nokia con número de línea celular 3112516631, una SIMCAR diferente a la que poseía el celular; en esos momentos le entraron al celular antes mencionado una serie de llamadas de un sujeto que se identificaba con el alias de “Pablo”, quien le decía en repetidas ocasiones que los muchachos se habían caído, de lo cual reposa información en un casette magnetofónico, el cual se anexa al presente informe (fls. 49 a 52 c. 1).
El 8 de agosto de 2005, con fundamento en el anterior informe, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Boyacá ordenó la apertura de la instrucción en contra del señor Jorge Eliécer García Salinas, por los delitos de extorsión y concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos paramilitares, con base en los siguientes argumentos: Del informe presentado por funcionarios de Policía Judicial, mediante el cual colocan a disposición de este Despacho a un sujeto capturado en flagrancia por ser una de las personas que estaba avizorando a los extorsionistas para culminar con la entrega del dinero y al momento de hacer la entrega del dinero exigido se presentó un cruce de disparos entre el Grupo Operativo Gaula Boyacá y los extorsionistas, en el cual resultaron muertos estos últimos (fls. 56 a 57 c. 1).
El 18 de agosto de 2005, la Fiscalía Tercera Especializada de Tunja impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor García Salinas, por la conducta punible de extorsión. La anterior decisión se fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones: Dan cuenta las diligencias que para el 20 de junio de 2004, fue víctima del delito de extorsión Juan Carlos Rincón Romero, por parte de unos individuos quienes le exigieron una fuerte suma de dinero a cambio de preservar sus vidas y la de sus familiares, todo ello en representación de un grupo al margen de la ley conocido como paramilitares.
(…) De entrada hemos de precisar que la materialidad de la conducta punible de extorsión se encuentra acreditada por la denuncia de Juan Carlos Rincón Romero y la ampliación de la misma, informes de policía judicial practicados dentro de la presente investigación. (…) Fue tal el constreñimiento ejercido por dichos individuos, que el denunciante procede a comunicarse al celular 3153169283 de Lucho y le solicita no meterse con su familia, llegando a un acuerdo de 22 millones de pesos los cuales debían ser entregados el 3 de agosto de 2005 en la localidad de Paipa.
(…) Ya tratándose de la responsabilidad penal del sindicado Jorge Eliécer García Salinas, diremos en primer lugar que los cargos que se le hacen deben ser en calidad de coautor responsable, como quiera que las exigencias respecto al elemento subjetivo del tipo analizado nos permiten colegir que se cuenta con los medios probatorios para predicar una incriminación seria, como quiera que fuera el individuo que tuviera una participación directa en los hechos extorsivos objeto de investigación y que su actuar doloso comulga con la tipicidad que se le pretende adecuar, veamos por qué: En efecto, si revisamos el informativo encontramos que se cumplen con las exigencias del artículo 356 del C.P.P. relacionadas con la acreditación de por lo menos dos indicios de responsabilidad, toda vez que la incriminación que se le hace al sindicado nace del señalamiento que se le hace en el informe No. 192 GAULA-BOY-UIPJDAS, suscrito por Juan Pablo Murcia Robayo y Jorge Armando Salamanca, quienes refieren que con el fin de salvaguardar la integridad física de la víctima se optó por hacer que la entrega del dinero fuera realizada por un funcionario adscrito al Gaula Boyacá, delegando esta misión al Teniente Juan Martínez González, enviando a un persona de dicha unidad para que efectuara la avanzada hacia la localidad de Soracá. Es aquí donde aparece nuestro encartado García Salinas, a quien se observó a la entrada de la localidad de Soracá observando, al decir de los investigadores, los vehículos que ingresaban de Tunja a Soracá; instantes después se desplazó al parque principal de dicha localidad, ingresando a un establecimiento público de billares, que al parecer se encuentra ubicado a la salida del pueblo, vía que conduce a la localidad de Siachoque, afirmaciones que fueran negadas por el encartado.
Que a eso de las 15:15 horas pasa el vehículo que fuera utilizado para la entrega del dinero, escoltado por el vehículo de los extorsionista, un vehículo Mazda 3.23 color gris de placas BCX-259, el cual se detuvo en los billares, haciéndole señales a García Salinas, quien le indicara con una seña que continuara, quedando a su turno efectuando llamadas desde su teléfono celular.
Posteriormente una vez enterados los efectivos del Gaula sobre la culminación del operativo que diera con la baja de los otros participes de los hechos extorsivos, quienes se movilizaban en el vehículo que anteriormente se había detenido frente a los billares, procedieron a capturar a Jorge Eliécer García Salinas, quien portaba el aparato celular No. 3112516631, entrando las llamadas de un sujeto que se identificaba con el alias de "Pablo", registrándose el número celular 3118441655, quien al decir de los investigadores, manifestaba dicho sujeto que los muchachos se habían caído, como una de las llamadas recibidas y salidas de su aparato celular que se relaciona con el número 3112336900.
Situación que sin duda alguna hace incurrir al implicado en el indicio de mentira y de mala justificación, habida cuenta de que se tiene que fuera del número 3112336900, donde el individuo alias Lucho se comunicaba con Juan Carlos Rincón Romero para extorsionarlo, sumándole a los anteriores el indicio de presencia en el lugar de los hechos, demostrando con ello que los hechos que hoy se investigan tuvieron una real ocurrencia, máxime que los individuos Orlando Cruz Huertas y Higua Barrera Neyer, fueron los tres sujetos que el día de marras iban a recoger el producto de su extorsión, quienes se movilizaban en el vehículo Mazda 6.23 color gris de placas BCX-259.
Como podemos concluir del análisis probatorio, en verdad existió el constreñimiento que hicieran el encartado y sus acompañantes al exigirle al denunciante la suma de 57 millones de pesos, haciéndose pasar por las autodefensas del Casanare, exigencia que doblegara en su momento la voluntad del denunciante, no sin antes advertir que el comportamiento de los encartados en últimas no logró los propósitos queridos, como quiera que el denunciante desde un principio informara a las autoridades, quienes asumieran el control y asesoramiento, tanto así que de la actividad investigativa desarrollada se lograra la baja de dos de los plagiarios y la captura de Jorge Eliécer García Salinas, quien fuera sorprendido en la localidad de Soracá, quien al decir de los efectivos del Gaula estaba pendiente de la entrega del dinero por parte supuestamente de la víctima, que al sentirse constreñido, solicita que la entrega del dinero la hiciera un efectivo del Gaula.
Por las razones anteriores creemos que nuestro encartado se encuentra incurso en el punible de extorsión, como quiera que los hechos denunciados, tuvieran una real ocurrencia, estando acreditada la materialidad del ilícito y demostrada la participación de Jorge Eliécer García Salinas en los mismos, tal como se pudo establecer al analizar en su conjunto el material probatorio.
Es evidente en el plenario la forma como el encartado Jorge Eliécer García Salinas y sus compañeros participaran en los hechos extorsivos y amenazaran a Juan José Rincón, pues así se desprende del modus operandi del sindicado y sus amigos, pues por más que en su primera salida procesal niega los cargos que se le hacen, el Despacho reconoce la forma como el encartado responde los diferentes cuestionamientos que se le hicieron sobre los hechos y su posible participación en los mismos que lo que demuestran son malas justificaciones, que no tienen ningún respaldo probatorio, y si más nos aclaran que las negaciones del encartado vislumbran en la posible participación del encartado en los hechos extorsivos, habida cuenta que no supo justificar ni dar explicación respecto de las llamadas salidas y entradas de su abonado celular, al número 3112228990, celular donde se hicieran las llamadas extorsivas por parte del individuo conocido con el alias de Lucho.
Así las cosas considera la Fiscalía que se encuentran reunidos los requisitos exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del encartado Jorge Eliécer García Salinas, en la modalidad de detención preventiva conforme a lo establecido al artículo 357 del Código de Procedimiento Penal (fls. 58 a 66 c. 1). El 28 de marzo de 2006, la Fiscalía Primera Especializada profirió resolución de acusación en contra del señor Jorge Eliécer García Salinas, como coautor de la conducta punible de extorsión en el grado de tentativa.
La decisión se apoyó en el siguiente raciocinio: Nótese como la captura del implicado Jorge Eliécer García Salinas no fue meramente circunstancial, pues como lo referimos con anterioridad dicho individuo era objeto de vigilancia por parte del personal del Gaula de Sogamoso quienes venían conociendo del operativo, pues así lo afirmaron con amplitud de detalles los detectives Jorge Armando Salamanca Rodríguez, Juan Daniel Martínez González, Edgar Arias Forero, Imar Serrano Pulido y Fabio Ricardo Avelia Tamayo, a quienes les fuera encomendada la avanzada dentro del operativo, quienes debían informar si había algo sospechoso en el camino, para ello se desplazaron a la localidad de Soracá, observando que a la entrada se encontraba un sujeto quien fuera identificado posteriormente a la captura de este como Jorge Eliécer García Salinas, quien al decir de los investigadores asumía una actitud sospechosa, como quiera que se percató del vehículo en el que se iba a entregar el dinero, haciendo una aproximación en el municipio de Soracá, resguardándose dentro de un establecimiento público que quedaba sobre la vía que de Soracá conduce a Siachoque, sitio precisamente donde tenían que entregar el dinero a los plagiarios, haciendo aparición un vehículo Mazda gris 323, a quien Jorge Eliécer Salinas hace unos ademanes a las personas que iban dentro del rodante para que siguiera al vehículo que momentos antes había pasado con el dinero que se iba supuestamente a entregar.
Refieren los investigadores que durante el trayecto de Soracá al lugar de Ios hechos donde posteriormente fuera trasladado el sindicado, Ie entraron varias llamadas al celular, las cuales fueron contestadas por el Fiscal del Gaula de Sogamoso que estuvo presente en el operativo, siendo grabadas, llamadas a través de las cuales a García Salinas su interlocutor le advertía que habían caído los muchachos y que el carro donde se movilizaban era el de él. (…) Así las cosas, ya adentrándonos en el tema de la responsabilidad penal, cuenta la Fiscalía con los testimonios de los efectivos del Gaula de Sogamoso, quienes tuvieran conocimiento de primera mano de los hechos materia de investigación y que relacionan a García Salinas con los sujetos que fueran dados de baja en la localidad de Siachoque, testimonios que nos dan la certeza de que García Salinas tuviera alguna clase de participación en los hechos extorsivos y relacionado con el constreñimiento que hicieran los sujetos dados de baja, quienes actuaban en nombre de las autodefensas; exigencias que doblegaran en su momento la voluntad del denunciante, no sin antes advertir que el comportamiento de los encartados en últimas no lograra los propósitos queridos, como quiera que el denunciante obrara de manera distinta a lo exigido por el sindicado y sus acompañantes, procediendo a denunciar tal hecho, actuación que a la postre condujo a la baja de los plagiarios y la captura de García Salinas, quien dentro de la coparticipación ejercía lo que comúnmente se conoce como el campanero.
(…) Los hechos narrados, sin duda alguna reiteramos nos dan la certeza que los mismos tuvieron una real ocurrencia, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionados por el denunciante y respaldados por los informes aportados por los funcionarios de Policía Judicial DAS y GAULA BOYACA, quienes conocieron del desarrollo que tuviera la investigación que diera con la captura de uno de los extorsionistas; sin embargo, como muy bien lo refiere el señor Agente del Ministerio Público en su alegato previo a la calificación y lastimosamente para los resultados de la presente investigación, tanto las declaraciones de los efectivos del Gaula de Sogamoso e informes de Policía judicial, se encuentran en este momento sin respaldo probatorio, habida cuenta que las grabaciones que relacionan a García Salinas con los extorsionistas no fueron transcritas en su momento ni incorporadas a la investigación, desconociéndose el contenido de las mismas, a pesar que en la resolución que resolviera la situación jurídica del implicado en el acápite de otras determinaciones se ordenara.
(…) Los antecedentes relacionados y frente al tema de la responsabilidad penal del sindicado Jorge Eliécer García Salinas, nos alejan en parte con la posición del Ministerio Público, pues el despacho insiste que los cargos que se le hicieron en calidad de coautor responsable al sindicado García, respecto al elemento subjetivo del tipo analizado, nos permiten colegir que se cuenta con los medios probatorios para predicar una incriminación seria, como quiera que para el despacho fuera este quien tuviera una participación directa y eficaz en los hechos extorsivos objeto de investigación y que su actuar doloso comulgaba con la tipicidad que se le pretende adecuar, pues Jorge Eliécer García Salinas, al momento de su captura portaba el aparato celular No. 3112516631, entrando las llamadas de un sujeto que se identificaba con el alias de "Pablo", registrándose el número celular 3118441655, quien al decir de los investigadores, manifestaba dicho sujeto que los muchachos se habían caído como una de las llamadas recibidas y salidas de su aparato celular se relacionan con el número 3112336900 (fls. 177 a 186 c. 1).
El 6 de junio de 2006, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja revocó la resolución de acusación en contra del señor Jorge Eliécer García Salinas, precluyó la investigación por el punible de extorsión en grado de tentativa y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata e incondicional. Esta decisión se basó en las siguientes consideraciones: La Fiscalía de Conocimiento aduce tener adquirida la certeza de la participación y por ende responsabilidad del implicado Jorge Eliécer García Salinas, con fundamento en las manifestaciones ofrecidas por los integrantes de la Policía Judicial que participaron en el operativo tendiente a desarticular la organización que estaba extorsionando al señor Juan Carlos Rincón Romero.
No empero, la actitud sospechosa a que hace referencia el detective Edgar Arias Forero, no resulta suficiente para señalar a García Salinas como el presunto campanero del que habla la Fiscalía en tanto la ausencia de los demás “indicios” reseñados por los testimoniales como son el hallazgo en uno de los cuerpos de los supuestos extorsionistas dados de baja de un papel que contenía el número telefónico de García Salinas así como el registro de las llamadas que a este le hiciera y que contestara el oficial Martínez indicándole que habían cogido a los muchachos, desdice de la credibilidad de las declaraciones ofrecidas por los investigadores, de contera no permiten edificar un llamamiento a juicio.
Por qué razón si como se indica en la resolución objeto de censura el implicado García Salinas venía siendo objeto de seguimiento por las unidades investigativas que tuvieron conocimiento de la conducta extorsiva, no se allegaron al diligenciamiento oportunamente una vez fueron dados de baja los extorsionistas y se dio captura a García, el registro de las llamadas realizadas al celular que poseía el Teniente Martínez al momento del operativo y que según se dijo fueron grabadas.
De haberse realizado la trascripción de las grabaciones, así como del listado de llamadas entrantes y salientes del aparato telefónico que se dice pertenece al implicado García Salinas, sin lugar a equívocos las manifestaciones de los miembros del GAULA y DAS tendría pleno respaldo probatorio, de contera el juicio de reproche surtiría eco ante las instancias correspondientes.
(…) Tal como lo resalta el apelante, las pruebas en las que la Fiscalía de Primer Nivel fundamenta la resolución de acusación, carecen de fuerza vinculante. Al no encontrar respaldo los elementos materiales probatorios que se tuvieron en cuenta para la tipificación de la conducta punible de extorsión en el grado de tentativa, carecería de fundamento la decisión tomada por el A-quo, pues hay unos indicios que no adquieren plena certeza para estructurar la resolución de acusación en contra del sindicado García Salinas, abriéndose paso entonces lo que se ha llamado duda probatoria.
(…) Con las pruebas allegadas al proceso presuntamente se demuestra que se pudo haber cometido la conducta punible aludida, pero no se prueba que el sindicado García Salinas haya tenido participación o autoría en la misma, no se puede afirmar como lo dicen los declarantes que adelantaron el operativo -Agentes del DAS-, que vieron a este sindicado hacerle señas a un vehículo en que viajaban los presuntos autores de la extorsión y que posteriormente resultaron muertos, indicando que el carro que llevaba la plata ya había pasado, de dónde sacan los agentes éstas afirmaciones?, acaso al hoy sindicado se le demostró que tenía conocimiento en que carro se transportaba el valor solicitado, luego no existe ningún nexo de causalidad ni está demostrado en el proceso que hubiese alguna relación entre los que resultaron muertos el día en que fue capturado García Salinas y este.
Conclúyase entonces, las declaraciones de los agentes del GAULA no nos ofrecen credibilidad a la luz del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, conforme lo establece la sana crítica dado que lo que a ellos les interesaba era un operativo pero no pudieron establecer ni percibir si entre el sindicado García Salinas y los fallecidos hubiese existido algún intercambio de palabras, y si hubiese sido así por qué afirmar entonces que le estaban insinuando o diciendo que el vehículo en que se transportaba el dinero producto de la extorsión ya había pasado, todas son meras conjeturas que por ende no se pueden tener como testimonios ciertos.
Al no existir la mentada certeza, ni alguno de los medios probatorios de que habla el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal como son confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro que señale la responsabilidad del sindicado, debemos concluir que el hoy implicado no cometió la conducta punible porque existe una duda probatoria, tal como se ha venido analizando en el devenir de esta providencia (fls. 87 a 94 c. 1). 8.
Análisis de la Sala En el presente caso se tiene establecido que el 6 de agosto de 2005, el Grupo Gaula de Boyacá realizó un operativo para dar con la captura de los autores del delito de extorsión del que era víctima el denunciante Juan Carlos Rincón Romero, oportunidad en la que fueron dados de baja dos sujetos y detenido el señor Jorge Eliécer García Salinas.
Asimismo, se encuentra acreditado que el 18 de agosto de 2005, la Fiscalía Tercera Especializada de Tunja impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor García Salinas, por la conducta punible de extorsión, en consideración a que se cumplían las exigencias del artículo 356 del C.P.P. relacionados con la acreditación de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad.
Finalmente, se tiene probado que el 6 de junio de 2006, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja precluyó la investigación a favor del señor Jorge Eliécer García Salinas, por el punible de extorsión en grado de tentativa y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata e incondicional, habida cuenta de que no tuvo participación en la conducta punible.
En el presente caso, la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento al señor Jorge Eliécer García Salinas, con fundamento en el informe elaborado por el Grupo Gaula Boyacá, según el cual, el capturado “actuaba en forma sospechosa entrando y saliendo del establecimiento y observando detenidamente todos los vehículos que ingresaban de Tunja a Soracá”.
En efecto, en el informe de policía judicial se señaló que detrás del vehículo utilizado para la entrega del dinero se desplazaba el automotor en el que se transportaban los extorsionistas, quienes se detuvieron en un billar “haciéndole señas al sujeto que teníamos bajo vigilancia [Jorge Eliécer García Salinas], quien se toca la cara hacia la altura del ojo indicándole mediante señas que siguiera”.
Finalmente, en el referido informe se consignó que una vez capturado, el señor García Salinas recibió varias llamadas de un sujeto que se identificaba como alias “Pablo”, quien en repetidas veces le manifestó que los muchachos se habían caído. Cabe precisar que el contenido de esas llamadas, según se afirmó en el informe, reposaba en un casette magnetofónico.
En el caso concreto, la Fiscalía General de la Nación restringió la libertad del señor García Salinas sin haber comprobado la veracidad del informe suscrito por el Grupo Gaula. En efecto, tal como se consideró en la providencia mediante la cual se precluyó la investigación, la actitud sospechosa de una personas no resultaba suficiente para vincularlo a una investigación penal y privarlo de su derecho a la libertad.
En el informe del Grupo Gaula se señaló que, una vez capturado el señor Jorge Eliécer García Salinas, recibió una serie de llamadas de un sujeto indicándole que habían cogido a los demás muchachos del grupo delincuencial, de lo cual reposaba información en un casette magnetofónico; sin embargo, la medida de aseguramiento se adoptó sin estos elementos de juicio, los cuales corroboraban esa información, esto es, sin el registro de las llamadas realizadas al celular del capturado al momento del operativo y que, según se dijo, fueron grabadas, lo que, sin dudas, deja sin respaldo probatorio las declaraciones de los miembros del Grupo Guala que participaron en el operativo y el informe mismo en el que quedaron consignadas.
De esta manera se consideró en la providencia que precluyó la investigación a favor del aquí demandante, en la cual se concluyó que las declaraciones de los agentes del Grupo Gaula no ofrecían credibilidad, dado que estos no pudieron percibir con seguridad que entre el sindicado García Salinas y los fallecidos en el operativo hubiera existido algún intercambio de palabras o que pudiera afirmarse con precisión que este les insinuó mediante señas que el vehículo en que se transportaba el dinero producto de la extorsión ya había pasado por ese lugar, tratándose de meras conjeturas que no se podían tener como el fundamento para iniciar una investigación en contra del actor y para restringir su derecho a la libertad.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que la entidad demandada no contaba con los elementos de prueba serios y necesarios para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Jorge Eliécer García Salinas, toda vez que aunado a que el informe del Grupo Gaula Boyacá estaba soportado en meras conjeturas y suposiciones a partir de la actitud aparentemente sospechosa del actor, la información consignada en el informe sobre las llamadas que recibió de un integrante del grupo de extorsionistas, mediante las cuales era advertido acerca de la muerte de dos de sus compañeros, no fue corroborada posteriormente, en consideración a que no se allegó el registro de llamadas que recibió García Salinas una vez fue capturado, las que incluso, fueron grabadas por el Fiscal del Gaula de Sogamoso que estuvo presente en el operativo; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación no contó con estos elementos de juicio al momento de iniciar la investigación y de imponer la medida restrictiva de la libertad, lo que impone que deba responder patrimonialmente por los perjuicios causados por la privación de la libertad del demandante.
Finalmente, cabe precisar que ninguna responsabilidad le asiste a la Nación- Rama Judicial por los hechos de la demanda, toda vez que el proceso penal al que fue vinculado el actor se surtió únicamente en la etapa instructiva a cargo de la Fiscalía General de la Nación, puesto que terminó con resolución de preclusión de la investigación, por tanto, se encontraba probado que la Rama Judicial no tuvo injerencia en la medida restrictiva de su libertad del señor García Salinas. 9.
Indemnización de perjuicios 9.1. Perjuicios morales Por concepto de indemnización de perjuicios morales, en la sentencia de primera instancia se condenó a la entidad demandada a pagar a favor del afectado directo, compañera permanente y padre, una suma equivalente a 80 s.m.l.m.v., para cada uno y, 40 s.m.l.m.v., para cada uno de sus hermanos. Ahora bien, con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Jorge Eliécer García Salinas le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia porque de esa manera se menoscaba su proyecto de vida y se restringen otros de sus derechos fundamentales e intereses personales; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda[35].
Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación[36], se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.
Ahora bien, como se trató de una privación de la libertad de 10 meses y 2 días, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, al actor Jorge Eliécer García Salinas y su padre Víctor Manuel García Salamanca, les correspondía un monto equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, como de forma acertada lo hizo el tribunal de primera instancia. Igualmente, se reconoció de manera acertada la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de sus hermanos Oscar Marino García Salinas, Omar Alfonso García Salinas, Víctor Hugo García Salinas, Néstor Manuel García Salinas y Lina Yadira García Salinas.
En este punto se debe modificar la sentencia de primera instancia, por cuanto el a quo reconoció un monto equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora Evelina Plazas Hernández, quien concurrió al proceso en calidad de compañera permanente del afectado directo; sin embargo, tal condición no quedó acreditada en el proceso, como quedó establecido en el acápite correspondiente a la legitimación en la causa. 9.2.
Perjuicios materiales Daño emergente La sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de una indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, en la suma de $8’403.597, consistentes en los gastos en que se incurrió la parte actora por concepto de honorarios profesionales del abogado defensor que representó al señor Jorge Eliécer García Salinas en el proceso penal.
El a quo tomó como referencia el contrato de prestación de servicios suscrito por el señor Jorge Eliécer García Salinas y el abogado que fungió como su defensor dentro del proceso penal No. 86153 (fl. 96 c. 1), el valor pagado por este concepto fue actualizado a la fecha de la sentencia de primera instancia, de conformidad con la formula que para asuntos similares utiliza la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Sin embargo, la Sala modificará en este punto la sentencia de primera instancia, de conformidad con los parámetros fijados en reciente providencia de unificación jurisprudencial, toda vez que, si bien se aportó la prueba que demuestra la prestación del servicio, consistente en varios memoriales mediante los cuales el profesional del derecho solicitó la libertad del señor Jorge Eliécer García Salinas, así como el contrato de prestación de servicios de abogado, no se allegó la factura y la prueba del pago efectivo.
Con todo, las pruebas que reposan en el proceso acreditan que el señor García Salinas contrató los servicios de un abogado para que ejerciera su defensa técnica en el proceso penal y que este lo asistió durante la etapa de investigación; sin embargo, estos elementos de juicio no reflejan el valor de la remuneración profesional que efectivamente pago el demandante, por tanto, la Sala lo determinará con base en las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados CONALBOS, mediante Resolución No. 02 del 30 de julio de 2002[37].
Es de advertir que en el presente caso no es posible aplicar la tarifa prevista en el Acuerdo No. 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, puesto que dicha normatividad no comprende asuntos penales[38]. Ahora bien, la Resolución No. 02 de 2002 establece una tarifa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales para el acompañamiento a la diligencia de indagatoria, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales para la defensa penal durante la etapa de investigación y un monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales para la defensa penal durante la etapa del juicio[39].
En el presente caso, está plenamente demostrado que el actor contó con defensa técnica, designada por él mismo, durante la etapa de investigación. En consecuencia, la Sala reconocerá al actor Jorge Eliécer García Salinas la suma total de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de honorarios profesionales de su defensor penal.
Lucro cesante La sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en la suma de $7.951.503, consistentes en los ingresos dejados de percibir por el actor durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, cifra que la Sala considera adecuada en atención a que el a quo consideró los parámetros fijados en reciente sentencia de unificación jurisprudencial[40].
En efecto, tuvo en cuenta la actividad productiva que el señor Jorge Eliécer García Salinas desempeñaba como comerciante de fruta, por tanto, tomó como referencia el valor del salario mínimo vigente al momento de la sentencia de primera instancia, ante la falta de una prueba que diera cuenta de los ingresos exactos que percibía antes de la restricción de su libertad.
Asimismo, la fórmula que empleó el Tribunal se aplicó de manera adecuada y está conforme con la utilizada por esta Corporación para asuntos similares. No reconoció el 25% por concepto de prestaciones sociales, ni consideró el tiempo adicional de reubicación laboral, en consideración a que no se acreditó que el aquí demandante tuviera una vinculación laboral al momento de la privación de su libertad.
La suma reconocida en la sentencia de primera instancia, debe actualizarse aplicando la fórmula que se presenta a continuación, tomando como índice inicial el correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia y, como índice final, el vigente a la fecha de esta providencia, así: Ra = Rh índice final (junio 2019 - 102.71) índice inicial ( junio de 2014 – 81.61) Ra = $7.951.503 102.71 81.61 Ra = $10’007.338 10.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, el 10 de junio de 2014 y, en su lugar dispone:
PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de libertad de la que fue objeto el señor Jorge Eliécer García Salinas.
SEGUNDO: Como consecuencia, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes que a continuación se relacionan, los siguientes montos, por concepto de indemnización de perjuicios morales. Para Jorge Eliécer García Salinas una suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Víctor Manuel García Salamanca una suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para Oscar Marino García Salinas una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Omar Alfonso García Salinas una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Víctor Hugo García Salinas una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para Néstor Manuel García Salinas una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Lina Yadira García Salinas una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Jorge Eliécer García Salinas, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Jorge Eliécer García Salinas, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de diez millones siete mil trescientos treinta y ocho pesos ($10’007.338).
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294, entre muchas otras providencias. [3] “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio del Interior y de Justicia y se dictan otras disposiciones”. [4] “Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica, las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y se integra el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho”. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [8] “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [9] Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo:
PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto. [10] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [11] Ibidem.
Acápite 117 y 118. [12] Ibidem, Acápites 119 y 120. [13] Ibidem, Acápite 121. [14] Ibidem, Acápite 124. [15] Ibidem, Acápites 67 a 69. [16] Ibidem. Acápites 69 y 70. [17] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 200 y 2 de la Ley 906 de 2004. [18] Ibidem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [19] Ibidem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [20] Ibidem.
Acápite 101. [21] Sentencia del 26 de mayo de 2010, 13001-23-31-000-1995-00023- 01(18105). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera afirmó. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de agosto de 2004, Radicación: 05001-23-31-000-1992-1484-01(15791); Actor: Ana Julia Muñoz de Peña y otros;
Demandado: Nación - Mindefensa - Policía Nacional. (…); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Radicación: 85001-23-31-000-1995-00121- 01(14808); Actor: María Elina Garzón y otros; Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Y más reciente, la Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 13001-23-31-000-2003-01929-01(43413), en la cual se hicieron las siguientes referencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423. [22] Ibidem.
Acápite 102. [23] Ibidem. Acápite 102. [24] Ibidem. Acápite 102. [25] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 908 de 2004. [26] Ibidem. Acápite 103. [27] Ibidem. Acápite 104. [28] Más adelante señala: 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento… [29] Ibidem.
Acápite 104. [30] Ibídem. Acápite 104. [31] Ibídem. Acápite 105. [32] Ibidem. Acápite 106. [33] Ibidem. Acápite 106. [34] “Artículo 39. Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.
El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio”. [35] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). Actor: José Delgado Sanguino y otros.
Demandada: La Nación – Rama Judicial. [36] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [37] Las tarifas fijadas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados ya han sido aplicadas por esta Subsección, para liquidar la indemnización por concepto de honorarios de los abogados que ejercen la defensa penal de la víctima.
Al respecto, consúltese la sentencia del 2 de diciembre de 2015. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 70001-23-31-000-2003-01348- 01(37936). [38] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2018, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [39] Artículo 4°, numeral 18. [40] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2018, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.