RECURSO DE QUEJA - Procedencia / RECURSO DE QUEJA - Noción. Definición. Concepto / RECURSO DE QUEJA - Contra auto que denegó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El recurso de queja procede ante el superior cuando el juez de primera instancia no concede el recurso extraordinario de revisión, o el de unificación de jurisprudencia, de conformidad con el artículo 245 del CPACA.
El superior conocerá el recurso de queja y examinará el auto que no concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, cuando el recurrente haya agotado el trámite previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, que establece que dicho recurso debe ser interpuesto “en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o casación (recurso extraordinario), salvo cuando éste sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”.
En el caso particular, se cumplieron esos requisitos y, por ende, el Despacho decidirá si era procedente conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora. (…) Respecto de la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en los casos donde la demanda fue presentada en vigencia del decreto 01 de 1984 (C.C.A), el Despacho evidencia que esta Corporación ya ha dilucidado el tema, advirtiendo que, i) el recurso extraordinario no hace parte del proceso ordinario del que se deriva y ii) que dada la naturaleza extraordinaria de su proposición deben ser considerados como una nueva actuación, la cual deberá tramitarse conforme a las normas previstas en la legislación vigente al momento de su presentación, en este caso la ley 1437 de 2011 (CPACA).
(…) el Despacho no comparte los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, razón por la cual, se revocara el auto donde se adoptó la mencionada decisión y se remitirá nuevamente al referido Tribunal, para que se pronuncie respecto de la concesión del recurso extraordinario presentado por la parte demandante, conforme los requisitos formales previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en sus artículos 261 y 262.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 353 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 261 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 262 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25899-33-31-001-2006-01613-01(62592) Actor: GERARDO ALBERTO MOLINA MORA Y OTRA Demandado: MUNICIPIO DE GACHALÁ (CUNDINAMARCA) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte actora[1] contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en descongestión, de diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015), en el que no repuso la providencia que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia[2] presentado por la parte actora el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).
I.
ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014)[3], (notificado por estado el veintisiete (27) de noviembre de 2014.), concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte actora el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), otorgando el término de veinte (20) días al recurrente para sustentar el mismo.
El recurrente presentó escrito con el propósito de sustentar el recurso extraordinario de unificación que interpuso, el 15 de junio de 2015[4]. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C, en auto de diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015), resolvió rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerar que el presente proceso se adelantó en su integridad bajo las normas previstas en el decreto 01 de 1984 (CCA), y por tanto no le eran aplicables las normas contenidas en la ley 1437 de 2011 (CPACA).
La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión[5] el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), indicando al tribunal que ya había concedido el recurso extraordinario y por tanto no era procedente el rechazo de este. El Tribunal Administrativo, en providencia del dos (2) de junio de dos mil quince (2015), decidió dejar sin efectos el auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), en el que había decidido; conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no reponer la providencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015), y rechazar por improcedente la expedición de copias, que fueron solicitadas para promover el recurso de queja.
En contra de la anterior decisión, la parte demandante interpuso nuevamente recurso de reposición, solicitando se respetara la decisión dictada por el Tribunal el 21 de octubre de 2014, en la que se concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, y se accediera a tramitar el recurso de queja en contra del auto del dos (2) de junio de dos mil quince (2015), en cuanto al rechazo por improcedente del recurso extraordinario de unificación. El a-quo, por auto de nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), rechazó por improcedente el recurso de reposición, sin embargo, ante la solicitud de adición y complementación presentada por el accionante, el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016), decidió en providencia del primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018), conceder el recurso de queja, en contra de la decisión de rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia adoptada el diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Del recurso de queja y sus aspectos normativos. El recurso de queja interpuesto se contrae a determinar la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), que confirmó la sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, en la que resolvió declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Gachalá y negó las pretensiones de la demanda.
El recurso de queja procede ante el superior cuando el juez de primera instancia no concede el recurso extraordinario de revisión, o el de unificación de jurisprudencia, de conformidad con el artículo 245 del CPACA[6]. El superior conocerá el recurso de queja y examinará el auto que no concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, cuando el recurrente haya agotado el trámite previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso[7], que establece que dicho recurso debe ser interpuesto “en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o casación (recurso extraordinario), salvo cuando éste sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”.
En el caso particular, se cumplieron esos requisitos y, por ende, el Despacho decidirá si era procedente conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora. 2.2.- Caso concreto Corresponde al Despacho decidir si le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, al rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al considerar que: …” el proceso de la referencia se trata de una demanda de reparación directa presentada el 24 de noviembre de 2006 (fl.17 c.1), es decir cuando aún no había entrado en vigencia el nuevo Sistema de Oralidad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este deberá regirse por el Código Contencioso Administrativo, esto es Decreto 01 de 1984 y demás normas concordantes, por lo tanto, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se torna improcedente.
Respecto de la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en los casos donde la demanda fue presentada en vigencia del decreto 01 de 1984 (C.C.A), el Despacho evidencia que esta Corporación ya ha dilucidado el tema, advirtiendo que, i) el recurso extraordinario no hace parte del proceso ordinario del que se deriva y ii) que dada la naturaleza extraordinaria de su proposición deben ser considerados como una nueva actuación[8], la cual deberá tramitarse conforme a las normas previstas en la legislación vigente al momento de su presentación, en este caso la ley 1437 de 2011 (CPACA).
Estos argumentos han sido acogidos por esta Sección, en diferentes ocasiones afirmando: “La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo definió que el CPACA se aplica a los trámites de los recursos de revisión y de unificación de jurisprudencia, sin importar que los procesos hayan sido tramitados, decididos o que las sentencias hayan cobrado ejecutoria bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia del CPACA, porque dada su naturaleza extraordinaria debían considerarse como una nueva actuación reglada por la ley vigente al tiempo de su iniciación”[9].
“La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo concluyó que era posible aplicar la Ley 1437 de 2011 a los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia formulados a partir del 2 de julio de 2012, sin importar que el proceso inicial o primigenio haya sido tramitado conforme las disposiciones del Decreto 01 de 1984, pues dada su naturaleza extraordinaria son una nueva actuación reglada por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Así las cosas, resulta claro que la posición de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la de aceptar la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en la Ley 1437 de 2011, a asuntos que hubieran sido tramitados y resueltos bajo las disposiciones propias de la normatividad anterior –D. 01 de 1984 y sus normas complementarias-, y que lo único que se requiere es que para el momento de interposición del recurso se encuentren vigentes las normas que regularon dicho medio de impugnación –a partir del 2 de julio de 2012-.”[10] Conforme a lo anterior, el Despacho no comparte los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, razón por la cual, se revocara el auto donde se adoptó la mencionada decisión y se remitirá nuevamente al referido Tribunal, para que se pronuncie respecto de la concesión del recurso extraordinario presentado por la parte demandante, conforme los requisitos formales previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en sus artículos 261 y 262.
Por lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, en Descongestión, de diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015), en el que se dejó sin efectos, el auto del 21 de octubre de 2014 y no se accedió a reponer la providencia de tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por parte de la Secretaría de la Sección Tercera REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se pronuncie respecto de la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandante el 27 de agosto de 2014. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado 1C ----------------------- [1] Folios 13-16, 24-26, C.ppal. [2] Folio 12 ibidem. [3] Folios 4-5 ibidem. [4] Folios 6-11 ibídem. [5] Folios 27-29 ibídem. [6] “ART. 245.
Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se deniegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.” [7] “ART 353.
Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
(…)” Aplicable por remisión expresa del artículo 245 del CPACA. [8] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena, Auto de dieciséis de febrero de 2016, exp. A.G. 2005-1762-01 [9] CONSEJO DE ESTADO, Subsección C, auto de 21 de febrero de 2018, exp. 53023 [10] CONSEJO DE ESTADO, Subsección B, auto de 15 de agosto de 2018, exp. 60722