REFORMA DE LA DEMANDA - Término / REFORMA DE LA DEMANDA - Presentada dentro del término Según el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 la parte actora puede reformar la demanda, por una sola vez, hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. (…) la oportunidad para reformar la demanda se prolonga hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial y no solamente durante los primeros 10 días de dicho plazo.
En efecto, se ha señalado que esta es la interpretación procesal más acorde con los fines de la actual codificación, así como con las garantías de las partes, pues permite al actor sanear y precisar el litigio al posibilitarle determinar si deben adicionarse o modificarse los hechos y pretensiones formuladas inicialmente o, inclusive, desistir de la demanda; sin que esto vulnere los derechos de la parte pasiva de la controversia judicial, ya que debe corrérsele traslado del escrito de reforma.
(…) la interpretación más razonable del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, referente a la oportunidad para presentar la reforma a la demanda, es que esta puede ser formulada dentro de los 10 días siguientes a partir del vencimiento del término de traslado de la demanda, siendo esta una oportunidad para corregir las falencias puestas de presente a través las excepciones.
(…) el auto admisorio de la demanda fue notificado a la parte demandada el 28 de enero de 2014, por lo cual, una vez vencidos los 25 días de que trata el inciso 5° del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el término de traslado de la demanda empezó a correr a partir del 29 de enero de 2014 y culminó el 4 de marzo de 2014. En esas circunstancias, el plazo de 10 días que poseía la parte actora para reformar la demanda venció el 8 de mayo de 2014 y, en esa medida, fuerza concluir que el escrito presentado para tal fin ese mismo día fue formulado dentro del término. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 173 / ley 1437 de 2011 - artículo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01529-01(61555) Actor: ÁLVARO RIVERA R & ASOCIADOS LTDA. Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - LEY 1437 DE 2011 Procede el despacho a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto proferido el 3 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 133-134, c. ppal.), mediante el cual se rechazó por extemporánea la reforma de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad Álvaro Rivera R & Asociados Ltda., actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de +controversias contractuales en contra de la ciudad de Bogotá Distrito Capital - Secretaria de Educación Distrital, para que: i) se declarara el incumplimiento del contrato de consultoría n.º 168 del 30 de diciembre de 2004 suscrito entre las partes; ii) se declarara la ruptura del equilibrio económico del mencionado negocio jurídico y iii) se liquidara judicialmente dicho contrato (fol. 1-51, c. 1). 2.
Mediante auto del 27 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda (fol. 71-72, c. 1) y notificó esta decisión a las partes el 28 de enero de 2014 (fl. 135, c. 1.). 3. Posteriormente, el 8 de mayo de 2014, el apoderado de la parte actora presentó reforma a la demanda, en el sentido de adicionar y modificar las pretensiones que había formulado inicialmente (fls. 81-131, c. 1). 4.
Luego, el 3 de julio de 2014, el a quo consideró que la reforma a la demanda presentada por la parte actora el 8 de mayo de 2014 fue extemporánea, en tanto podía ser formulada a más tardar dentro del término de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda, esto es, hasta 18 de marzo de 2018 (fls. 133-134, c. 1). 5. Inconforme con la decisión adoptada, el 11 de julio de 2014, el apoderado de la demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que rechazo la reforma de la demanda.
Al respecto, sostuvo que el plazo para presentar la mencionada reforma es el de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, por lo que esta había sido presentada a tiempo (fls. 136-142, c. 1). 6. Por otro lado, el 6 de octubre de 2014, la parte demandada descorrió traslado del recurso y solicitó que: i) se confirmara la decisión del auto impugnado y ii) que se estudiara la posible nulidad de todo lo actuado por haber operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales (fls. 151-155, c. 1.). 6.
Posteriormente, mediante providencia del 20 de marzo de 2015, el a quo rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado por el apoderado de la sociedad Álvaro Rivera R & Asociados Ltda. y confirmó la decisión mediante la cual se rechazó la reforma de la demanda (fls. 157-158, c. 1). 7. En estas circunstancias, el 6 de abril de 2014, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de queja, en el cual solicitó a esta Corporación que estimara mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de julio de 2014 (fls. 174-176, c. 1).
Se destaca que el recurso de apelación fue concedido en el efecto devolutivo, por lo que el proceso continuó su trámite en primera instancia. 8. Ahora, el recurso de queja fue resuelto mediante auto del 8 de noviembre de 2017 en el cual: i) se estimó mal denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante, ii) se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y iii) se ordenó comunicar dicha decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera la totalidad del expediente (fls. 38-44, c. 1 - exp. 54417). 9.
No obstante, el 15 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante (fls. 425-435, c. ppal.). 10. Posteriormente, mediante memorial radicado el 28 de febrero de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado de la parte demandante solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, toda vez que se había proferido sentencia de primera instancia sin tener en cuenta que esta Corporación había ordenado tramitar en el efecto suspensivo el recurso de apelación en contra del auto que rechazó por extemporánea la reforma a la demanda (fls. 437-439, c. ppal.).
Se destaca que 7 de marzo de 2018 la Secretaría del a quo corrió traslado por 3 días de la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante (fol. 456, c.ppal.) 11. Por otro lado, mediante oficio n.º B-2018-0202-PZ del 12 de marzo de 2018, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación: i) le comunicó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el contenido del auto del 8 de noviembre de 2017 y ii) le informó que debía remitir el proceso de la referencia en el efecto suspensivo para que fuera posible resolver el recurso de apelación formulado (fl. 50, c. 1 - exp. 54417). 12.
Ese mismo día, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que no se practicaron algunas de las pruebas solicitadas en la demanda y en su reforma que pretendían demostrar el daño alegado por la sociedad demandante (fls. 457-466, c. ppal.). 12.
Finalmente, el 4 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó remitir a esta Corporación la totalidad del expediente de la referencia para surtir el trámite de los recursos de apelación formulados en contra del auto del 3 de julio de 2014 y de la sentencia de primera instancia proferida el 15 de febrero de 2018 (fl. 474-475, c. ppal.).
La totalidad del expediente se recibió en esta Corporación el 8 de junio de 2018. II. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[1], tiene a su cargo resolver los recursos de apelación formulados en contra de los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente éste medio de impugnación. De otro lado, este despacho tiene competencia en el presente asunto comoquiera que el suscrito magistrado tramitó el recurso de queja formulado por la parte demandante en contra del auto del 20 de marzo de 2015 –que confirmó el rechazó por extemporánea de la reforma a la demanda y negó el recurso de apelación-, así mediante el auto del 8 de noviembre de 2017 se decidió estimar mal denegado el recurso de apelación y, en consecuencia, se concedió el mismo ante esta Corporación. III.
PROBLEMA JURÍDICO En el caso sub examine le corresponde al despacho establecer si el término de diez (10) días con el que cuenta la parte demandante para presentar el escrito de reforma a la demanda debe contabilizarse inmediatamente después de que se corre traslado para contestarla o, si por el contrario, se contabiliza una vez vencido el término de traslado de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES El despacho considera que en el presente caso se debe revocar la decisión proferida el 3 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazó la reforma a la demanda por considerarla extemporánea (fls. 133-134, c. 1), conforme a los motivos que se expondrán a continuación: Según el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 la parte actora puede reformar la demanda, por una sola vez, hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda.
En efecto, el mencionado artículo establece lo siguiente: El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.
Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. (Negrillas fuera de texto) Ahora, la citada norma ha generado dos interpretaciones, a saber: i) que el término de reforma a la demanda corre de forma simultánea con el del traslado para la contestación de la misma, es decir, que debe ser presentada dentro de los primeros diez (10) días inmediatamente después de que se corre traslado para contestarla[2] y ii) que dicha reforma se debe efectuar dentro de los diez (10) primeros días después de vencido el traslado de la demanda[3].
Sobre el particular, se advierte que la primera de las posturas mencionadas previamente[4] sostiene que reformar la demanda con posterioridad a su contestación podría vulnerar los principios de lealtad procesal y buena fe, así como desconocer el derecho de defensa del demandado, en tanto se permitiría a la parte actora corregir las falencias del escrito de demanda después de haber conocido su contestación. No obstante, la posición mayoritaria actual de esta Corporación[5] considera que la interpretación correcta del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 debe ser que la oportunidad para reformar la demanda se prolonga hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial y no solamente durante los primeros 10 días de dicho plazo.
En efecto, se ha señalado[6] que esta es la interpretación procesal más acorde con los fines de la actual codificación, así como con las garantías de las partes, pues permite al actor sanear y precisar el litigio al posibilitarle determinar si deben adicionarse o modificarse los hechos y pretensiones formuladas inicialmente o, inclusive, desistir de la demanda; sin que esto vulnere los derechos de la parte pasiva de la controversia judicial, ya que debe corrérsele traslado del escrito de reforma.
Adicionalmente, no resulta cierto que el propósito del legislador haya sido impedir que el demandante conociera del escrito de contestación a la demanda para presentar la mencionada reforma, debido a que la parte pasiva puede formular dicho escrito, si así lo decide, dentro de los diez (10) días siguientes al traslado. Por otra parte, se ha estimado que esta interpretación no resulta extraña al ordenamiento jurídico colombiano y guarda consonancia con otras disposiciones similares, como lo son: i) el artículo 93 del Código General del Proceso, el cual prevé que el término para reformar la demanda se prolonga hasta antes del señalamiento de audiencia inicial[7], por lo que puede ser presentada con posterioridad a la contestación del libelo introductorio y ii) el artículo 28 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, el cual establece que la demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.
Adicionalmente[8], la comisión redactora de la Ley 1437 de 2011 manifestó que la reforma a la demanda se debería efectuar, a más tardar, dentro de los diez (10) primeros días después de vencido el traslado de la demanda, para garantizar que la parte demandante pudiera adicionar, aclarar o modificar la demanda y para subsanar sus defectos.
Al respecto, se destaca lo siguiente: a- En el anterior código el término para reformar era el mismo de traslado o de fijación en lista, es decir, el que tenía el demandado para contestar. Por ello uno de los comentarios en las actas es el siguiente: “[…] perder la posibilidad de hacer modificación, porque si al contestar la demanda le hacen ver un defecto, usted debería poder solucionarlo con la modificación (ese es el objetivo de la norma) y no puede. […]” b- No se quiso que la modificación de la demanda solo se pudiera hacer hasta antes del inicio del término de traslado de la misma, porque igual se perdería la oportunidad anterior de conocer los defectos señalados por la contraparte, lo que desnaturaliza la razón de ser de la oportunidad de reforma o modificación. Se consignó en las actas lo siguiente: “[…] es que el proceso arranque bien […]”.
Por tanto, concluyó la comisión redactora que el término tenía que ser posterior a la respuesta de la parte demandada. c- El cambio de redacción en el trámite legislativo no tuvo la intención anotada por la doctrina. En efecto, al leer las actas de la comisión redactora que luego hizo sugerencias en nombre del Consejo de Estado, dentro del trámite legislativo en el Congreso, se observa que el cambio lo motivó el hecho de no limitar la posibilidad de reforma solo a los diez días siguientes al vencimiento del traslado, lo que se daba a entender con la expresión “deberá” que contemplaba el proyecto inicial y se concluyó que la teleología de la nueva redacción es la de garantizar el derecho que tiene la parte demandante de adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, o hacer en cualquier momento, desde la misma presentación, admisión, notificación, etc.
Así las cosas, resulta claro que la interpretación más razonable del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, referente a la oportunidad para presentar la reforma a la demanda, es que esta puede ser formulada dentro de los 10 días siguientes a partir del vencimiento del término de traslado de la demanda, siendo esta una oportunidad para corregir las falencias puestas de presente a través las excepciones. 3.
Caso concreto. Mediante providencia de 27 de enero de 2014 se admitió la demanda de la referencia y se ordenaron las notificaciones personales respectivas, la última de ellas fue realizada el 28 de enero de 2014 al buzón electrónico de la demandada. Así las cosas, en el presente caso, el auto admisorio de la demanda fue notificado a la parte demandada el 28 de enero de 2014, por lo cual, una vez vencidos los 25 días de que trata el inciso 5° del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el término de traslado de la demanda empezó a correr a partir del 29 de enero de 2014 y culminó el 4 de marzo de 2014.
En esas circunstancias, el plazo de 10 días que poseía la parte actora para reformar la demanda venció el 8 de mayo de 2014 y, en esa medida, fuerza concluir que el escrito presentado para tal fin ese mismo día fue formulado dentro del término. En este orden de ideas, el despacho revocará la decisión adoptada 3 de julio de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” inadmitió la reforma a la demanda por considerar que se formuló de forma extemporánea y, en su lugar, ordenará al a quo que haga un pronunciamiento sobre la procedencia de la misma, sin que pueda hacer oponible el ítem relativo a la oportunidad.
Por otro lado, el despacho observa que el proceso de controversias contractuales iniciado por la sociedad Álvaro Rivera R & Asociados Ltda. en contra de la ciudad de Bogotá Distrito Capital – Secretaria de Educación Distrital fue objeto de un recurso de queja contra el auto del 20 de marzo de 2015[9], resuelto por esta Corporación mediante auto del 8 de noviembre de 2017.
Se destaca que esta Corporación revocó la decisión del 20 de marzo de 2015 al considerar que era procedente el recurso de apelación contra el auto que rechaza la reforma a la demanda, por lo que se ordenó conceder en el efecto suspensivo la mencionada impugnación. No obstante, el a quo no fue notificado a tiempo de esta decisión, por lo que continuó con el trámite del proceso en primera instancia y profirió sentencia el 15 de febrero de 2018.
Posteriormente, el 28 de febrero de 2018 la parte demandante solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, toda vez que se había proferido sentencia de primera instancia sin tener en cuenta que esta Corporación había ordenado tramitar en el efecto suspensivo el recurso de apelación en contra del auto que rechazó por extemporánea la reforma a la demanda.
Se advierte que 7 de marzo de 2018 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado por 3 días de la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, sin que el a quo se pronunciara sobre el particular. Adicionalmente, se advierte que la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue apelada y se remitió el expediente a esta Corporación para continuar con el trámite correspondiente.
Sin embargo, es necesario destacar que esta Corporación no puede pronunciarse respecto de la admisión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, toda vez que el a quo omitió pronunciarse respecto de la nulidad de todo lo actuado formulado por la demandante, por lo que debe devolverse el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se profiera una decisión respecto de este asunto, teniendo en cuenta que se revocará la decisión que tuvo por extemporánea la reforma a la demanda.
Ahora, se advierte que se debe devolver al a quo el presente proceso, conformado por: (i) el expediente con radicado n.° 25000-23-36-000-2013- 01529-02 (54417) en el cual se tramita el recurso de apelación contra el auto que rechazó por extemporánea la reforma a la demanda y (ii) el expediente con radicado n.° 25000-23-36-000-2013-01529-02 (61555), en el que se tramita la impugnación formulada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección y en el que no se resolvió la solicitud de nulidad de todo lo actuado.
Teniendo en cuenta lo anterior, se dispondrá que por Secretaría de la Sección Tercera se integre el expediente número 25000-23-36-000-2013-01529- 02 (54417) al proceso n.º 25000-23-36-000-2013-01529-02 (61555), en el cual funge como demandante la sociedad Álvaro Rivera R & Asociados Ltda y como demandado la ciudad de Bogotá Distrito Capital – Secretaria de Educación Distrital, dejando las respectivas constancias en cada uno de los procesos previamente mencionados, así como en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo 21 y demás bases de datos pertinentes.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada el 3 de julio de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” rechazó la reforma a la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” efectuar un pronunciamiento sobre la procedencia de la reforma a la demanda presentada por la parte actora, sin que pueda hacer oponible el ítem relativo a la oportunidad, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera, INTEGRAR el expediente número 25000-23-36-000-2013-01529-02 (54417) al proceso n.º 25000-23-36- 000-2013-01529-02 (61555), en el cual funge como demandante la sociedad Álvaro Rivera R & Asociados Ltda y como demandado la ciudad de Bogotá Distrito Capital – Secretaria de Educación Distrital, dejando las respectivas constancias en cada uno de los procesos previamente mencionados, así como en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo 21 y demás bases de datos pertinentes.
CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER los expedientes números 25000-23-36-000-2013-01529-02 (54417) y 25000-23-36-000-2013-01529- 02 (61555) al tribunal de origen para lo de su cargo, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado JCR/5C ----------------------- [1] “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)” [2] Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 24 de mayo de 2018, exp. 2016-00009, C.P. María Elizabeth García González [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 16 de mayo de 2018, exp. 60982, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. [4] Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 24 de mayo de 2018, exp. 2016-00009, C.P. María Elizabeth García González [5] Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 6 de septiembre de 2018, exp. 2017-00252, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés [6] Consejo de Estado, Sección Primera, salvamento de voto del 24 de mayo de 2018, exp. 2016-00009-00, Oswaldo Giraldo López [7] “Artículo 93.
Corrección, Aclaración y reformad de la demanda. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial.” [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de junio de 2016, exp. 2013-00496-00 (0999-13), C.P. William Hernández Gómez. [9] Mediante el cual se resolvió un recurso de reposición formulado en contra del auto que rechazó la reforma de la demanda por considerarla extemporánea y negó por improcedente el recurso de apelación formulado en contra del auto del 3 de julio de 2014.