MEDIO DE IMPUGNACIÓN IDÓNEO - Recurso de súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN - Adecuación a recurso de súplica En virtud de lo señalado en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través del recurso de reposición se cuestionan las decisiones en contra de las cuales no procede la apelación o la súplica.
Por su parte, el artículo 246 ibídem dispone que el recurso de súplica corresponde al medio de impugnación idóneo para cuestionar, entre otros, las providencias dictadas por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, siempre que se trate de decisiones que por su naturaleza serían apelables, entre las cuales se contempla la que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
Así las cosas, se advierte que en el presente asunto la providencia recurrida es aquella que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación jurisprudencia, de ahí que no resulte procedente el recurso de reposición, sino el de súplica. (…) En atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, al juez le corresponde tramitar los escritos de impugnación a través de los recursos procedentes, pese a que las partes hayan invocado una vía procesal inadecuada, como ocurrió en el presente asunto.
Por lo anterior, el Despacho impartirá el trámite propio del recurso de súplica al memorial presentado el 10 de junio de la presente anualidad, en los términos del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 618 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00323-01(44620) Actor: ÁNGELA MARÍA CAICEDO TORO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Se pronuncia el Despacho sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 14 de junio de 2019.
I.
ANTECEDENTES En escrito presentado el 5 de febrero de 2008, ante los Juzgados Administrativos de Bogotá (fls. 3 – 16, c.ppal), la señora Ángela María Caicedo Toro, por intermedio de apoderado judicial (fls. 1 – 2, c.ppal), interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por un supuesto error jurisdiccional en que incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 30 de agosto de 2006.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 9 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda (fls. 130 – 140, c.ppal). El 31 de enero del año en curso, esta Corporación profirió sentencia, en la que se confirmó el fallo del 9 de mayo de 2012 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (fls. 165 – 181, c. ppal), la cual quedó ejecutoriada el 21 de marzo del 2019 (fl. 182 c,ppal).
El 18 de marzo de la presente anualidad, la parte actora presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 31 de enero del 2019, proferida por esta Subsección, de conformidad con el artículo 261 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1]. En auto del 27 de mayo de 2019, el Despacho rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solicitado por la actora, toda vez que la sentencia objeto del recurso extraordinario fue proferida por esta corporación en segunda instancia y, a su vez consideró que el mismo está restringido al exámen de las sentencias que en segunda o única instancia dicten los tribunales, decisiones con las que se agota el proceso judicial ordinario, no sometido a conocimiento del Consejo de Estado, cuando las mismas se acusen de contrariar una sentencia de unificación de esta Corporación. Inconforme con la anterior decisión, en escrito allegado el 10 de junio siguiente, la parte actora interpuso recurso de reposición (fls.189 – 191 del c. ppal).
I. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de reposición En virtud de lo señalado en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través del recurso de reposición se cuestionan las decisiones en contra de las cuales no procede la apelación o la súplica. Por su parte, el artículo 246 ibídem[2] dispone que el recurso de súplica corresponde al medio de impugnación idóneo para cuestionar, entre otros, las providencias dictadas por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, siempre que se trate de decisiones que por su naturaleza serían apelables, entre las cuales se contempla la que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
Así las cosas, se advierte que en el presente asunto la providencia recurrida es aquella que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación jurisprudencia, de ahí que no resulte procedente el recurso de reposición, sino el de súplica. 2. Adecuación del trámite En atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso[3], al juez le corresponde tramitar los escritos de impugnación a través de los recursos procedentes, pese a que las partes hayan invocado una vía procesal inadecuada, como ocurrió en el presente asunto.
Por lo anterior, el Despacho impartirá el trámite propio del recurso de súplica al memorial presentado el 10 de junio de la presente anualidad, en los términos del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: Darle el trámite de súplica al recurso presentado por la parte actora en contra del auto del 27 de mayo 2019.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, remítase el expediente al Despacho que sigue en turno, para que proceda en los términos previstos en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1]“Artículo 261. Interposición. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta.
En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten. Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto.
La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso, pero aun en este caso si el recurso no comprende todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido”. [2] “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario”. [3] Aplicable al presente asunto en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual prevé: “en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.