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25000-23-42-000-2013-05569-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-25

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Carlos Julio Romero Herrera·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social ?ugpp?

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación El [demandante] adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de vejez se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75 % y, teniendo en cuenta que le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente a «(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.(…) la liquidación de la pensión del señor Carlos Julio Romero Herrera, bajo el régimen de transición se ajustó a derecho, por cuanto la entidad tuvo en cuenta los factores que devengó y sobre los cuales cotizó en el periodo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que están enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 19985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05569-01(0302-15) Actor: CARLOS JULIO ROMERO HERRERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ‒UGPP‒ Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Reliquidación pensión de jubilación. Régimen de transición Ley 100 de 1993.

Aplicación del precedente vinculante ‒Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del 28 de agosto de 2018‒ sentencia segunda instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 3 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Carlos Julio Romero Herrera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP‒ 1.

Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones El señor Carlos Julio Romero Herrera, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal: (i) declarar la nulidad de las Resoluciones 033808 del 25 de julio de 2013 y 037347 del 14 de agosto del mismo año, mediante las cuales se le negó la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios;

(ii) ordenar el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicio, a partir del 30 de junio de 2004; (iii) reconocer y pagar las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo ordena el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011;

(iv) ordenar el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y, (v) condenar en costas a la entidad demandada conforme con el artículo 188 del C.P.A.C.A. 2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones relató los siguientes: Fue pensionado por Resolución 22748 del 25 de noviembre de 2003, a partir del 7 de octubre de 2002, condicionado al retiro del servicio, sin tenerle en cuenta todos los factores que constituyen salario.

Por Resolución 030761 del 4 de octubre de 2005 Cajanal reliquidó la pensión sin incluir todos los factores que constituyen salario. Mediante escrito del 19 de mayo de 2013 solicitó la revisión de la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. La petición fue resuelta de manera desfavorable mediante la Resolución del 25 de julio de 2013, confirmada por Resolución 037347 del 14 de agosto de 2013.

Es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, tiene derecho a que se le apliquen las normas anteriores a dicha ley. 3. Normas violadas y concepto de la violación Citó como disposiciones violadas los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 78 del Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; las Leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Alegó que mediante los actos acusados la entidad demandada reliquidó su pensión de jubilación sin incluir todos los factores que constituyen salario y aplicó indebidamente las Leyes 33 y 62 de 1985, los Decretos 1160 de 1989, 1158 de 1994 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Precisó que por ser beneficiario del régimen de transición se le debe aplicar la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, que establecen que las pensiones se liquidan con el promedio de los factores que constituyen salario.

Como sustento de sus argumentos citó el fallo del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. 2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ‒UGPP‒ se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que la pensión de jubilación del demandante se liquidó bajo los lineamientos aplicables, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales, la edad, el número de semanas cotizadas y la fecha del estatus, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 su Decreto reglamentario 1158 de 1994.

Agregó que la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011 determinó que la administración puede optar por la decisión que de mejor manera interprete el imperio de la Constitución y la ley para cada caso. Por tal razón, la liquidación de la pensión del señor Romero Herrera se efectuó en los términos del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y condenó a la ugpp a reliquidar la pensión de jubilación del señor Carlos Julio Romero Herrera, en cuantía equivalente al 75 % del promedio mensual de los factores salariales devengados en al año anterior al retiro del servicio, incluyendo además de los ya reconocidos ‒sueldo básico, incremento por antigüedad y bonificación por servicios‒ el sueldo por encargo, las primas de vacaciones, de navidad, semestral y el quinquenio, factores respecto de los cuales autorizó descontar los respectivos aportes, por todo el tiempo de la relación laboral, debidamente indexados.

Declaró la prescripción trienal de las mesadas anteriores al 19 de junio de 2010. Del estudio de las pruebas aportadas al proceso determinó que el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, se le deben aplicar las normas anteriores a este estatuto, en este caso, la Ley 33 de 1985.

Manifestó que si bien existen varias interpretaciones respecto de la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la sala acoge la tesis adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 dictada dentro del expediente 2006 07509, en la cual se dijo que todas las sumas que el empleado perciba de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios deben ser consideradas en la base pensional.

Igualmente, que la entidad podrá descontar los aportes que corresponden a los factores que se incluyan y que no se tuvieron en cuenta en su momento. Consideró procedente acceder a la reliquidación de la pensión con el 75 % del promedio de todos los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, excepto la bonificación por coordinación prevista en los artículos 13 de los Decretos 3535 de 2003 y 4150 de 2004, expedidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, que aplica a los establecimientos públicos como el ICA, comoquiera que por expresa disposición de la mencionadas normas dicho beneficio no constituye factor salarial para ningún efecto legal. 4.

El recurso de apelación 1.4.1. El demandante[1] solicitó que se adicione la sentencia con la orden de incluir en la liquidación la prima de coordinación que también devengó durante el último año de servicio y que el a quo omitió señalar. Pidió que, en el evento de que alguna norma establezca que esta prima no constituye factor salarial, se haga uso de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política y se inaplique tal disposición, tal como lo ha dispuesto el Consejo de Estado respecto de la prima de riesgo para los empleados del DAS.

Reiteró los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda. 1.4.2. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales ‒UGPP‒[2] alegó que no le asiste razón al demandante en sus pretensiones, ya que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 garantiza a sus beneficiarios el reconocimiento de la pensión con las condiciones exigidas en las normas anteriores, en lo correspondiente a la edad, tiempo de servicio y monto.

Sin embargo, establece que el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en el inciso 3 de la citada disposición. Así las cosas, advirtió que la pensión de aquel debe liquidarse según lo dispuesto en dicho inciso, como en su momento lo realizó Cajanal en el acto de reconocimiento, con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994.

En consecuencia, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva de cualquier condena a la UGPP, declarando que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho. 5. Alegatos de conclusión Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales.[3] 6. El Ministerio Público No emitió concepto. 2.

Consideraciones 1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si la pensión reconocida al señor Carlos Julio Romero Herrera, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe reliquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios o, para tal efecto, debe aplicarse el inciso tercero del artículo 36 de esta normatividad.

Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y a las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[4], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. 2.

Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sala Plena advirtió que la referida sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la corporación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 3.

Caso concreto En el proceso no se discute que el señor Carlos Julio Romero Herrera es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el sistema general de seguridad social, acumulaba 20 años y 8 meses de servicio, ya que se vinculó al Instituto Colombiano Agropecuario ‒ica‒ el 25 de octubre de 1973, donde laboró hasta el 29 de junio de 2004, fecha en que se retiró del servicio por renuncia aceptada, según certificación expedida por el coordinador del Grupo Información y Desarrollo del Talento Humano de dicha entidad el 9 de agosto de 2004.[5] Para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, comoquiera que nació el 2 de octubre de 1947[6], es decir, que cumplió los 55 años de edad el 2 de octubre de 2002, requisito con el que consolidó el estatus de pensionado, toda vez que los 20 años de servicio los completó el 25 de octubre de 1993.

Así las cosas, como el señor Carlos Julio Romero Herrera adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de vejez se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75 % y, teniendo en cuenta que le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente a «(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

El ica certificó[7] que el señor Carlos Julio Romero Herrera, durante los últimos diez años de servicio, devengó los siguientes emolumentos: sueldo básico, sueldo por encargo, incremento por antigüedad, prima técnica (durante 1994, 1995 y 1996), prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación por coordinación y quinquenio.

Así mismo, se dejó constancia de que la base de cotización al sistema pensional estuvo constituida por el sueldo básico, el incremento por antigüedad, la prima técnica, la prima de antigüedad, el sueldo por encargo y la bonificación por servicios prestados. La certificación de salarios mes a mes expedida por el ICA[8], da cuenta de que la cotización correspondiente a la asignación básica está constituida por la sumatoria del sueldo básico y el sueldo por encargo.

Por su parte, Cajanal, mediante Resolución 22748 del 25 de noviembre de 2003[9], reconoció la pensión de vejez del demandante a partir del 7 de octubre de 2002. Para establecer la cuantía de la prestación aplicó el 75 % sobre el salario promedio de 8 años, 6 meses y 6 días, entre el 1 de abril de 1994 y el 6 de octubre de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Tomó como factores de liquidación la asignación básica, la prima técnica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. Posteriormente, por Resolución 30761 del 4 de octubre de 2005[10], con ocasión del retiro del servicio del señor Carlos Julio Romero Herrera, Cajanal reliquidó y ordenó el pago de su pensión de vejez a partir del 30 de junio de 2004, con el 75 % del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 29 de junio de 2004.

Tomó como factores de liquidación la asignación básica, la prima técnica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. Lo que quiere decir que la liquidación de la pensión del señor Carlos Julio Romero Herrera, bajo el régimen de transición se ajustó a derecho, por cuanto la entidad tuvo en cuenta los factores que devengó y sobre los cuales cotizó en el periodo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que están enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 4.

Conclusión Con fundamento en lo anterior, se concluye que no procedía la reliquidación pensional pretendida, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se realizaron aportes al sistema como se solicitó en la demanda. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda. 5.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[11], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[12], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Revocar la sentencia del 3 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las súplicas de la demanda.

En su lugar, denegar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 196-204 [2] Folios 205-206 [3] Folios 229-232 y 33-235, respectivamente [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [5] Folio 13 cuaderno de antecedentes administrativos [6] De ello da cuenta la cédula de ciudadanía obrante a folio 52 [7] Folios 7 vuelto cuaderno de antecedentes administrativos y 53 cuaderno principal [8] Folios 15-20 [9] Folios 8-10 cuaderno de antecedentes administrativos [10] Folios 18 vuelto a 24 [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [12] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».