Micelio
25000-23-41-000-2015-00924-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-08-15

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Departamento De Cundinamarca·Demandado: Asociación De Municipios Sabana De Occidente En Liquidación Distrito Capital De Bogotá

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / RECURSO DE APELACIÓN – Eventos de procedencia / RECURSO DE APELACIÓN - Procede contra el auto que resuelve excepciones / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Suspensión por presentación de solicitud de conciliación prejudicial / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspende el término de caducidad hasta que se expida la constancia de no acuerdo conciliatorio / DEMANDA - Debe interponerse al día hábil siguiente de la terminación de la vacancia judicial si el término venció en ese lapso / EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No probada [A] la Sala le corresponde determinar si se ajusta a derecho la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […].

Para el efecto, luego de analizar los documentos que obran en el expediente, se precisa que la Resolución 05 de 21 de abril de 2014 se notificó el día 20 de mayo de 2014, fecha en la cual se desfijó el aviso que se encontraba en las instalaciones de la entidad demandada y, por lo tanto, el término de caducidad de cuatro (4) meses que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA vencía el 21 de septiembre 2014.

Tal término de caducidad fue suspendido por la parte actora el día 6 de agosto de 2014, con la solicitud de conciliación extrajudicial. […] La suspensión se dio hasta el día 22 de octubre de 2014, momento en el cual se declaró fallida la mencionada conciliación. En ese orden, el término de caducidad de la acción vencía el 9 de diciembre de 2014; sin embargo, se debe tener en cuenta que, […], desde el 9 de octubre de 2014 y hasta el 19 de diciembre del mismo año, personal de los sindicatos de la Rama Judicial llevó a cabo una protesta que no permitió durante aquella época el acceso al público al edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca.

En vista de lo anterior y ante el hecho que desde el 20 de diciembre de 2014 y hasta el 12 de enero de 2015 los funcionarios de la Rama Judicial disfrutaron de vacaciones colectivas, el término de caducidad para el presente caso finalmente vencía el 13 de enero de 2015. De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente […], la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el Departamento de Cundinamarca fue radicada ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 25 de noviembre de 2014.

Así consta en efecto a folio 1 del expediente, e igualmente en el Oficio de 16 de junio de 2016, expedido por la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación de fecha 16 de junio de 2016, en el que, en respuesta al derecho de petición elevado por la apoderada judicial de la parte actora, certificó que la demanda se radicó en la fecha atrás referida, fue recibida por razón del paro judicial, y fue remitida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 14 de enero de 2015, mediante Oficio No. MIFG 2015 0002, una vez levantado el cese de actividades de la Rama Judicial.

Con el citado oficio se anexó copia de los folios respectivos del libro radicador y del oficio remisorio de la demanda al Tribunal. Siendo ello así, es claro para la Sala que la demanda fue radicada antes de que se venciera el término de caducidad que la Ley 1437 de 2011 establece para su presentación oportuna tratándose de una demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual se revocará el auto apelado y, en su lugar, se dispondrá que el Tribunal continúe con el trámite del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NOTA DE RELATORÍA: La presente sentencia se dictó en remplazo de la proferida el 10 de diciembre de 2018, la cual fue dejada sin efectos por la Sección Tercera de esta Corporación mediante sentencia de 11 de abril de 2019, dictada dentro de la acción de tutela con radicación número 11001-03- 15-000-2019-00449-01.

Providencia confirmada en segunda instancia por la Sección Cuarta a través de sentencia de 20 de junio de 2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00924-01 Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandado: ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS SABANA DE OCCIDENTE EN LIQUIDACIÓN DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Recurso ordinario de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y dio por terminado el proceso AUTO SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento a lo ordenado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 20 de junio de 2019, proferida en segunda instancia en la acción de tutela con radicado número 11001 0315 000 2019 00449 01, en la que dispuso que esta Sección profiera una nueva providencia en el proceso de la referencia teniendo en cuenta los documentos aportados con el memorial del 16 de septiembre de 2016[1], procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el día 10 de junio de 2016 por la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, como consecuencia de ello, dio por terminado el proceso y ordenó el archivo de la actuación[2].

I- ANTECEDENTES El Departamento de Cundinamarca, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda[3] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones números 01 de 3 de febrero de 2014, “Por medio de la cual se ADICIONA, el acto administrativo que decidió reclamaciones presentadas extemporáneamente y el pasivo cierto no reclamado de la Asociación de Municipios Sabana Occidente en Liquidación y determinó el reconocimiento por pérdida del poder adquisitivo”, y 05 de 21 de abril de 2014, “Por medio de la cual se resuelve El recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 01 del 01 de febrero de 2014 (sic) de la Asociación de Municipios Sabana Occidente en Liquidación, Por medio de la cual se Adicionó, el acto administrativo que decidió reclamaciones presentadas extemporáneamente y el pasivo cierto no reclamado de la Asociación de Municipios Sabana Occidente en Liquidación y determinó el reconocimiento por pérdida del poder adquisitivo”, expedidas por la Asociación de Municipios Sabana Occidente en Liquidación. Mediante auto de 16 de julio de 2015[4], la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda de la referencia. II- EL AUTO APELADO La Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia proferida en la audiencia inicial celebrada el 10 de junio de 2016[5], de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la demandada y en consecuencia dio por terminado el proceso y ordenó el archivo de la actuación. La decisión cuestionada se adoptó luego de encontrarse que, aunque el demandante tenía hasta el 13 de enero de 2015 para presentar la demanda, ello teniendo en cuenta que desde el 9 de octubre de 2014 y al 19 de diciembre de 2014, personal de la Rama Judicial llevaron a cabo una protesta que no permitió durante aquella época el acceso al público al edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, aquella fue radicada el día 21 de enero de 2015, como consta en el folio 1 del cuaderno principal.

El Tribunal dejó constancia que, aunque en el folio 1 del cuaderno principal obra un sello en el cual consta que se presentó un memorial el 25 de noviembre de 2014 ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tal sello no acredita que la demanda haya sido presentada en aquel momento, ya que en el expediente no obra prueba que acredite que el Consejo de Estado haya tramitado el presente asunto, pues no obra acta de reparto, providencia alguna en que se haya declarado la falta de competencia para conocer del caso concreto, ni el oficio mediante el cual se remitiera el expediente al Tribunal.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión en la misma audiencia inicial, alegando que la demanda fue radicada el día 25 de noviembre de 2014 en la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según se evidencia en el sello que se encuentra en el documento respectivo.

Aduce que la demanda fue radicada en el Consejo de Estado, en razón a que éste era el único despacho judicial abierto para la época, debido al paro en el que se encontraban algunos sindicatos de la Rama Judicial. Por lo anterior, concluye que la demanda se interpuso en tiempo y no operó por tanto el fenómeno de la caducidad. IV. TRASLADO DEL RECURSO En la misma audiencia inicial la parte demandada se opuso al recurso presentado, debido a que, en su concepto, la demanda fue presentada cuando había operado la caducidad.

Precisó que el sello de radicación que se encuentra a folio 1 del expediente no permite concluir que la demanda se haya interpuesto el 25 de noviembre de 2014, como lo señala la recurrente. V. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante, mediante memorial de 16 de septiembre de 2016[6], dio alcance al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida en audiencia inicial que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. El objeto de ese escrito fue allegar una documentación que, en su criterio, acredita que la demanda fue presentada en tiempo el 25 de noviembre de 2014, siendo radicada ante la Secretaría del Consejo de Estado por razón del paro judicial que se presentó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca entre los meses de octubre a diciembre de dicho año. Por auto de 15 de julio de 2019, dictado a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de segunda instancia de 20 de junio de 2019, se dispuso tener como pruebas los documentos allegados con el citado memorial, obrantes a folios 9 a 19 del cuaderno de segunda instancia, y se ordenó a la Secretaría correr traslado de dichos documentos a la parte demandada por el término de tres (3) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del C.G.P. La Secretaría de la Sección corrió el citado traslado entre los días 22 a 24 a de julio de 2019, sin manifestación alguna de la parte demandada, tal y como consta en informe visto a folio 43 del cuaderno de segunda instancia. VI.- CONSIDERACIONES 6.1.

Procedencia del recurso de apelación El inciso 4º del numeral 6º del artículo 180 del CPACA establece que: “[…] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (…)”. De igual manera, el artículo 243 del citado código, al referirse a los autos que son apelables, señala lo siguiente: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.

El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. […]” (Negrilla fuera de texto) Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que el auto objeto de recurso decidió sobre las excepciones presentadas, declarando probada la relacionada con la caducidad de la acción y poniendo fin al proceso, es procedente el recurso de apelación interpuesto. 6.2.

Caso concreto De acuerdo con lo mencionado, a la Sala le corresponde determinar si se ajusta a derecho la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado en contra de las resoluciones 01 de 3 de febrero de 2014 y 05 de 21 de abril de 2014, expedidas por la Asociación de Municipios Sabana Occidente en Liquidación. Para el efecto, luego de analizar los documentos que obran en el expediente, se precisa que la Resolución 05 de 21 de abril de 2014 se notificó el día 20 de mayo de 2014[7], fecha en la cual se desfijó el aviso que se encontraba en las instalaciones de la entidad demandada y, por lo tanto, el término de caducidad de cuatro (4) meses que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA[8] vencía el 21 de septiembre 2014.

Tal término de caducidad fue suspendido por la parte actora el día 6 de agosto de 2014, con la solicitud de conciliación extrajudicial, según se evidencia en la constancia expedida por la Procuradora 138 Judicial II para asuntos administrativos[9]. La suspensión se dio hasta el día 22 de octubre de 2014, momento en el cual se declaró fallida la mencionada conciliación. En ese orden, el término de caducidad de la acción vencía el 9 de diciembre de 2014; sin embargo, se debe tener en cuenta que, tal y como fue expuesto tanto en el auto recurrido como en la sustentación del recurso de apelación, desde el 9 de octubre de 2014 y hasta el 19 de diciembre del mismo año, personal de los sindicatos de la Rama Judicial llevó a cabo una protesta que no permitió durante aquella época el acceso al público al edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca.

En vista de lo anterior y ante el hecho que desde el 20 de diciembre de 2014 y hasta el 12 de enero de 2015 los funcionarios de la Rama Judicial disfrutaron de vacaciones colectivas, el término de caducidad para el presente caso finalmente vencía el 13 de enero de 2015. De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente y con los allegados con el memorial de alcance al recurso de apelación objeto de esta decisión, radicado el 16 de septiembre de 2016, estos últimos decretados como prueba en el auto de 15 de julio de 2019, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el Departamento de Cundinamarca fue radicada ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 25 de noviembre de 2014.

Así consta en efecto a folio 1 del expediente, e igualmente en el Oficio de 16 de junio de 2016, expedido por la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación de fecha 16 de junio de 2016, en el que, en respuesta al derecho de petición elevado por la apoderada judicial de la parte actora, certificó que la demanda se radicó en la fecha atrás referida, fue recibida por razón del paro judicial, y fue remitida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 14 de enero de 2015, mediante Oficio No. MIFG 2015 0002, una vez levantado el cese de actividades de la Rama Judicial.

Con el citado oficio se anexó copia de los folios respectivos del libro radicador y del oficio remisorio de la demanda al Tribunal[10]. Siendo ello así, es claro para la Sala que la demanda fue radicada antes de que se venciera el término de caducidad que la Ley 1437 de 2011 establece para su presentación oportuna tratándose de una demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual se revocará el auto apelado y, en su lugar, se dispondrá que el Tribunal continúe con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVOCAR el auto proferido en la audiencia inicial el día 10 de junio de 2016 por la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, ORDENAR al a quo continuar con el trámite del proceso.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Numeral 2 de la sentencia de tutela. [2] El expediente ingresó al Despacho sustanciador para decidir el 5 de agosto de 2019, luego de surtido el traslado ordenado mediante auto de 15 de julio de 2019 (Fl. 43 del cuaderno de segunda instancia). [3] Folios 1 a 20 del cuaderno número 1. [4] Folios 157 y 158 del cuaderno número 1. [5] Folios 198 a 201 del cuaderno número 1. [6] Folio 4 a 19 del cuaderno de apelación. [7] Folio 35 del Cuaderno No. 1. [8] “[…] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […].” [9] Folio 137 del Cuaderno No. 1. [10] Folios 9 a 19 del cuaderno de segunda instancia.