Micelio
11001-03-24-000-2017-00285-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-08-15

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Víctor Manuel Plazas Pérez·Demandado: La Nación - Ministerio De Defensa Nacional, Dirección General Marítima -Dimar

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo / RECHAZO DE LA DEMANDA – No procede por haber sido presentada dentro de la oportunidad legal Examinados los cargos planteados en el escrito de apelación, el Despacho resolverá el siguiente problema jurídico: ¿es cierto que la demanda radicada el 28 de julio de 2017, incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de una resolución, cuya fecha presunta de notificación fue el 30 de marzo de 2017, se interpuso por fuera del término oportuno de presentación, si la suspensión del cómputo de ese lapso, derivada de la solicitud de conciliación prejudicial, se dio entre el 30 de marzo y el 31 de mayo de 2017? […] [L]a Sala encuentra que el Despacho sustanciador, acertadamente, determinó que ante la falta de claridad respecto de la fecha de notificación de la resolución SUBMERC NÚMERO (0677-2016), sin fecha, el momento a partir de la cual debía realizarse el cómputo del término de presentación oportuna era el 31 de mayo de 2017, pues fue el día en el cual la parte interesada reveló que conocía dicho acto.

Así mismo, apropiadamente se estimó que el término de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho corría desde el jueves 1º de junio hasta el lunes 2 de octubre de 2017. Sin embargo, equivocadamente se señaló que la demanda fue presentada el 28 de julio de 2018 cuando, de conformidad con el sello de la Secretaría de la Sección Primera, obrante a folio número 1 del expediente, aquella fue radicada el 28 de julio de 2017 a las 4:58 pm., siendo repartida al Despacho Sustanciador el 8 de agosto de ese año, fecha que señala el actor como de presentación de su escrito.

Así las cosas, como la demanda se presentó en tiempo, esto es, el día viernes 28 de julio de 2017, es necesario revocar la decisión adoptada por el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés en auto del 13 de abril de 2019, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, y ordenar proveer sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con las consideraciones previamente realizadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00285-00 Actor: VÍCTOR MANUEL PLAZAS PÉREZ Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA -DIMAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: No es cierto que la demanda radicada el 28 de julio de 2017, incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de una resolución, cuya fecha presunta de notificación fue el 30 de marzo de 2017, se interpuso por fuera del término oportuno de presentación, si la suspensión del cómputo de ese lapso, derivada de la solicitud de conciliación prejudicial, se dio entre el 30 de marzo y el 31 de mayo de 2017 La Sala decide el recurso de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado del señor Víctor Manuel Plazas Pérez contra el auto proferido el 12 de abril de 2019 por el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, mediante el cual se rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.

ANTECEDENTES El señor Víctor Manuel Plazas Pérez presentó, a través de apoderado judicial, demanda en contra de las resoluciones número (0526-2016) MD-DIMAR- SUBMERC-GTRANC del 31 de agosto de 2016, “por la cual se niega la expedición de la (sic) título de navegación que lo acredite como oficial encargado de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500 TRB, Regla II/1, solicitada por el señor VICTOR MANUEL PLAZAS PÉREZ”[1], y SUBMERC NÚMERO (0677-2016), sin fecha, “Mediante la cual se resuelve Recurso de Reposición en contra de la Resolución no. 0526- MD-SUBMERC-GTRANC del 31 de agosto de 2016, mediante la cual se niega la expedición del título de navegación oficial encargado de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500 TRB, Regla II/1, solicitada por el señor VICTOR MANUEL PLAZAS PÉREZ”[2], proferidas por La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General Marítima. 1.

II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA 1. Mediante auto proferido el 12 de abril de 2019, el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés resolvió rechazar la demanda impetrada por el actor, esgrimiendo las siguientes razones: 1. Señaló que al no existir certeza sobre la fecha de notificación de la resolución SUBMERC NÚMERO (0677-2016), sin fecha[3], lo procedente era dar aplicación al artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)[4], presumiendo que el actor tuvo conocimiento de dicha actuación administrativa y de su contenido al presentar solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el día 30 de marzo de 2017[5]. 2.

En consecuencia, la fecha oportuna de presentación de la demanda comenzó el 30 de marzo de 2017, fecha en la que el actor se entendió notificado, pero desde ese día y hasta el 31 de mayo de 2017, fecha en la que se expidió constancia por parte de la Procuraduría General de la Nación en la que se señaló que el asunto no era susceptible de conciliación, el término estuvo suspendido.

Por eso, a partir del jueves 1º de junio de 2017 comenzó a correr el lapso de cuatro (4) meses para la presentación oportuna de la demanda, el cual finalizó el lunes 2 de octubre de 2017. 3. De ahí que al encontrar que la demanda fue presentada el 28 de julio de 2018, la rechazó por encontrar que el fenómeno de la caducidad había operado.

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición, teniendo en consideración las siguientes razones: Adujo que, contrario a lo manifestado en el auto objeto del recurso, la demanda se presentó el 8 de agosto de 2017, de conformidad como lo señala el Software de Gestión Judicial, en el que se indica que aquella fue repartida al Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, el día 8 de agosto de 2017.

IV. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el recurso de súplica presentado contra el auto del 13 de abril de 2019, mediante el cual el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés rechazó la demanda impetrada por el actor. 1. Problema jurídico Examinados los cargos planteados en el escrito de apelación, el Despacho resolverá el siguiente problema jurídico: ¿es cierto que la demanda radicada el 28 de julio de 2017, incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de una resolución, cuya fecha presunta de notificación fue el 30 de marzo de 2017, se interpuso por fuera del término oportuno de presentación, si la suspensión del cómputo de ese lapso, derivada de la solicitud de conciliación prejudicial, se dio entre el 30 de marzo y el 31 de mayo de 2017? 2.

Análisis del caso concreto 1. De conformidad con el literal d) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo, “la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso”. 2.

Pues bien, la Sala encuentra que el Despacho sustanciador, acertadamente, determinó que ante la falta de claridad respecto de la fecha de notificación de la resolución SUBMERC NÚMERO (0677-2016), sin fecha, el momento a partir de la cual debía realizarse el cómputo del término de presentación oportuna era el 31 de mayo de 2017, pues fue el día en el cual la parte interesada reveló que conocía dicho acto. 3.

Así mismo, apropiadamente se estimó que el término de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho corría desde el jueves 1º de junio hasta el lunes 2 de octubre de 2017. 4. Sin embargo, equivocadamente se señaló que la demanda fue presentada el 28 de julio de 2018 cuando, de conformidad con el sello de la Secretaría de la Sección Primera, obrante a folio número 1 del expediente, aquella fue radicada el 28 de julio de 2017 a las 4:58 pm., siendo repartida al Despacho Sustanciador el 8 de agosto de ese año, fecha que señala el actor como de presentación de su escrito. 5.

Así las cosas, como la demanda se presentó en tiempo, esto es, el día viernes 28 de julio de 2017, es necesario revocar la decisión adoptada por el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés en auto del 13 de abril de 2019, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, y ordenar proveer sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con las consideraciones previamente realizadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el proveído del 13 de abril de 2017, proferido por el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, mediante el cual se rechazó la demanda presentada en contra de las resoluciones número (0526-2016) MD- DIMAR-SUBMERC-GTRANC del 31 de agosto de 2016, “por la cual se niega la expedición de la (sic) título de navegación que lo acredite como oficial encargado de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500 TRB, Regla II/1, solicitada por el señor VICTOR MANUEL PLAZAS PÉREZ”[6], y SUBMERC NÚMERO (0677-2016), sin fecha, “Mediante la cual se resuelve Recurso de Reposición en contra de la Resolución no. 0526- MD-SUBMERC-GTRANC del 31 de agosto de 2016, mediante la cual se niega la expedición del título de navegación oficial encargado de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500 TRB, Regla II/1, solicitada por el señor VICTOR MANUEL PLAZAS PÉREZ”, proferidas por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General Marítima.

En consecuencia, se ordena proveer sobre la admisibilidad de la demanda.

SEGUNDO: En firme esta decisión, se ordena DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 15 de agosto de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 20 a 21 del expediente. [2] Folios 23 a 28 del expediente. [3] A pesar de que el actor fue requerido para aportar la constancia de notificación, para lo cual allegó la respuesta a un derecho de petición presentado ante la entidad demandada, no fue posible determinar con certeza la fecha de notificación de la Resolución SUBMERC NÚMERO (0677-2016), sin fecha, al aquí demandante. [4] “Artículo 72.

Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”. [5] Folios 10 a 14 vuelto del expediente. [6] Folios 20 a 21 del expediente.