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11001-03-24-000-2019-00257-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-08-16

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Claudia Ximena López Rondón·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic Y Cámara De Comercio De Bogotá

ACTOS DE REGISTRO E INSCRIPCIÓN / REGISTRO MERCANTIL – Actos de inscripción / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede respecto de los actos de inscripción en el registro mercantil / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado “[…] dentro de los actos administrativos de contenido particular que la Ley ha enlistado como susceptibles de enjuiciamiento a través de la acción de nulidad no se encuentran los de registro mercantil que, como los que aquí se impugnan, crean una situación jurídica de carácter individual y concreto […].

De tal manera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho […]”. La anterior postura fue reiterada por esta Corporación al advertir que, “[…] respecto de los actos de inscripción en el registro mercantil, dadas las particularidades que comportan estos últimos […] la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho […]”.

En igual sentido se pronunció esta Sección, al determinar que el medio de control procedente para controvertir los actos de inscripción en el registro mercantil, es el previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 […]. Conforme a los presupuesto normativos y fácticos y a los desarrollos jurisprudenciales citados supra, este Despacho adecuará el medio de control de nulidad al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que de la revisión de la demanda se desprende que: i) la solicitud de nulidad recae sobre: a) el acto de inscripción en el registro mercantil de una escritura pública y b) la resolución que, en apelación, confirmó dicha decisión; ii) con la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados se produciría un restablecimiento automático del derecho, por cuanto se impediría cualquier disposición de los bienes adjudicados; iii) no se trata de recuperar bienes de uso público; iv) los actos acusados no afectan en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; ni, v) la ley establece expresamente una excepción al caso concreto.

FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / ACTO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE UNA ESCRITURA PÚBLICA – Tiene contenido económico cuantificable porque con ella se adjudicaron cuotas sociales / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trecientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo Este Despacho considera que la demanda de la referencia tiene pretensiones de carácter cuantificable, en los términos del artículo 157 de la Ley 1437, la cual corresponde al valor de las cuotas sociales cuya adjudicación fue objeto de inscripción en el registro mercantil, suma que asciende $1.700.000.000, según la anotación realizada en el certificado de existencia y representación legal de Surtifruver de la Sabana Ltda. Visto el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437, corresponde a los tribunales administrativos conocer, en primera instancia, de los procesos “[…] de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.

Asimismo, visto el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437, en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia deberá ser determinada “[…] por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]”. Este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso […], teniendo en cuenta que: i) se trata del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensiones cuantificables; ii) los actos acusados exceden la cuantía de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, comoquiera que el valor de las acciones cuya adjudicación fue objeto de inscripción en el registro mercantil es de $1.700.000.000 […], y ii) los actos acusados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá. Por las consideraciones expuestas, este Despacho ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Primera (S5 Descongestión Acuerdo 357/2017), de 5 de agosto de 1994, Radicación 2878, C.P. Miguel González Rodríguez; y de 5 de abril de 2018, Radicación 25000-23-24-000-2011-00182-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00257-00 Actor: CLAUDIA XIMENA LÓPEZ RONDÓN Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Y CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Referencia: Medio de control de nulidad adecuado al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la adecuación del trámite del medio de control, la declaratoria de falta de competencia y la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la adecuación del trámite del medio de control, la declaratoria de falta de competencia para conocer la demanda presentada por la señora Claudia Ximena López Rondón contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la Cámara de Comercio de Bogotá y la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Claudia Ximena López Rondón, por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad[1] contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la Cámara de Comercio de Bogotá, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. El acto número 02279955 mediante el cual la Cámara de Comercio de Bogotá, el 29 de noviembre de 2017, inscribió, en el Libro IX del registro mercantil, la escritura pública núm. 2615 de 27 de noviembre de 2017, mediante la cual se adjudicaron las cuotas sociales que poseía el señor Jhony Alonso Orjuela Pardo en Surtifruver de la Sabana Ltda., a favor de: “[…] Rueda Bossa Berta Cecilia, Orjuela Rueda Lina Mayerly, Orjuela Alarcón Yesid Camilo, Orjuela Rueda Juan David y Orjuela Rueda Luisa Fernanda […]”. 1.2.

La Resolución núm. 17679 de 14 de marzo de 2018, “[…] por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por la Directora de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio. II. CONSIDERACIONES Adecuación del trámite del medio de control 2. Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad; ii) el artículo 138 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) el artículo 171 inciso 1° de la Ley 1437, sobre la adecuación del trámite del medio de control. 3.

Conforme con lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1437, se puede solicitar la nulidad de actos administrativos de carácter particular: “[…] 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; 2.

Cuando se trate de recuperar bienes de uso público; 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; 4. Cuando la ley lo consagre expresamente […]”. 4. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado “[…] dentro de los actos administrativos de contenido particular que la Ley ha enlistado como susceptibles de enjuiciamiento a través de la acción de nulidad no se encuentran los de registro mercantil que, como los que aquí se impugnan, crean una situación jurídica de carácter individual y concreto […].

De tal manera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho […]”[2]. 5. La anterior postura fue reiterada por esta Corporación al advertir que, “[…] respecto de los actos de inscripción en el registro mercantil, dadas las particularidades que comportan estos últimos […] la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho […]”[3]. 6.

En igual sentido se pronunció esta Sección, al determinar que el medio de control procedente para controvertir los actos de inscripción en el registro mercantil, es el previsto en el artículo 138 de la Ley 1437, en los siguientes términos: “[…] el medio adecuado para tramitar el presente asunto, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto de anularse los actos administrativos atacados, habría un restablecimiento automático de derechos en favor del demandante, consistente en dejar “como no inscrito el nombramiento de la Junta Directiva y el nombramiento del Representante legal (gerente) anteriormente mencionado, dejando las cosas en el estado en que se encontraba antes de la inscripción de los actos administrativos” […]”[4]. 7.

Teniendo en cuenta que, en el sub examine, la señora Claudia Ximena López Rondón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la Cámara de Comercio de Bogotá, para que se declare la nulidad de: i) el acto de inscripción en el registro mercantil de la escritura pública núm. 2615 de 27 de noviembre de 2017, en la sucesión del señor Jhony Alonso Orjuela Pardo, mediante la cual se adjudicaron las cuotas sociales que poseía el causante en Surtifruver de la Sabana Ltda., a favor de: “[…] Rueda Bossa Berta Cecilia, Orjuela Rueda Lina Mayerly, Orjuela Alarcón Yesid Camilo, Orjuela Rueda Juan David y Orjuela Rueda Luisa Fernanda […]”; y ii) de la Resolución 17679 de 14 de marzo de 2018 “[…] por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por la Directora de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio. 8.

Que según la parte demandante los actos administrativos acusados “[…] afectan y ponen en riesgo el derecho que le asiste […] como compañera permanente de JHONY ALONSO ORJUELA, (Q.E.P.D) […]”, respecto de los bienes que integran la sociedad patrimonial que entre ambos surgió, hasta que se declare su existencia y se resuelva sobre su disolución y liquidación, por causa de muerte. 9.

Conforme a los presupuesto normativos y fácticos y a los desarrollos jurisprudenciales citados supra, este Despacho adecuará el medio de control de nulidad al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que de la revisión de la demanda se desprende que: i) la solicitud de nulidad recae sobre: a) el acto de inscripción en el registro mercantil de una escritura pública y b) la resolución que, en apelación, confirmó dicha decisión; ii) con la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados se produciría un restablecimiento automático del derecho, por cuanto se impediría cualquier disposición de los bienes adjudicados; iii) no se trata de recuperar bienes de uso público; iv) los actos acusados no afectan en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; ni, v) la ley establece expresamente una excepción al caso concreto. 10.

Adicionalmente, se ordenará a la Secretaría de la Sección que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano. Sobre la declaratoria de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia y la remisión al competente 11.

Vistos: i) el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, sin cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional; ii) el artículo 152 de la Ley 1437, sobre la competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia y iii) el artículo 156 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón del territorio. 12.

En el caso sub examine, se observa que: i) la Cámara de Comercio de Bogotá mediante el acto núm. 02279955, el 29 de noviembre de 2017, inscribió en el registro mercantil la escritura pública núm. 2615 de 27 de noviembre de 2017, que adjudicó las cuotas sociales que poseía, en vida, el señor Jhony Alonso Orjuela Pardo en Surtifruver de la Sabana Ltda.; ii) dicha decisión fue confirmada mediante la Resolución 17679 de 14 de marzo de 2018, expedida por la Directora de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio.; iii) los actos administrativos acusados son de contenido particular y concreto; iv) su declaratoria de nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho a la parte demandante, consistente en imposibilitar la disposición de las cuotas sociales cuya adjudicación fue objeto de inscripción en el registro mercantil; v) se discute la propiedad de las cuotas sociales que tienen un valor eminentemente económico; vi) el valor de tales cuotas corresponde a $1.7000.000.000; y vii) como se señaló en precedencia, el medio de control adecuado para enjuiciarlos es el de nulidad y restablecimiento del derecho. 13.

Este Despacho considera que la demanda de la referencia tiene pretensiones de carácter cuantificable, en los términos del artículo 157 de la Ley 1437, la cual corresponde al valor de las cuotas sociales cuya adjudicación fue objeto de inscripción en el registro mercantil, suma que asciende $1.700.000.000, según la anotación realizada en el certificado de existencia y representación legal de Surtifruver de la Sabana Ltda. 14.

Visto el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437, corresponde a los tribunales administrativos conocer, en primera instancia, de los procesos “[…] de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. 15.

Asimismo, visto el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437, en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia deberá ser determinada “[…] por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]”. 16. Este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001 03 24 000 2019 00257 00, teniendo en cuenta que: i) se trata del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensiones cuantificables; ii) los actos acusados exceden la cuantía de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, comoquiera que el valor de las acciones cuya adjudicación fue objeto de inscripción en el registro mercantil es de $1.700.000.000 y el salario mínimo mensual vigente del año 2019, fecha en la que se presentó la demanda, corresponde a la suma de $ 828.116 pesos[5], por lo que 300 salarios ascienden a $248.434.800, y ii) los actos acusados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá. 17.

Por las consideraciones expuestas, este Despacho ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad presentado por la señora Claudia Ximena López Rondón contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la Cámara de Comercio de Bogotá, al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el proceso identificado con núm. único de radicación 11001 03 24 000 2019 00257 00 a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP.

Miguel González Rodríguez, sentencia de 5 de agosto de 1994, rad. Núm. 2878. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 5 de abril de 2018, radicación número: 25000232400020110018201. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de febrero de 2016, expediente núm. 11001-03-24-000- 2013-00628-00. [5] De conformidad con lo establecido en el Decreto núm. 2451 de 27 de diciembre de 2018, “[…] Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal […]”.