ADICIÓN DE AUTO – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO – Oportunidad para presentarla / ADICIÓN DE AUTO – Procede de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoria / SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO – Improcedente porque hubo pronunciamiento sobre la no procedencia del recurso concedido En criterio de la parte demandada, el auto deberá adicionarse, puesto que ella no presentó el recurso de apelación, sino el de reposición; agregó que fue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien en auto de 18 de junio de 2018 «adecuó erradamente el recurso de reposición al de apelación», por lo que debió ordenarse en la decisión de segunda instancia que se resuelva el recurso interpuesto.
Respecto de la solicitud de adición, el Despacho advierte que no está llamada a prosperar, puesto que según lo regulado en el artículo 287 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), aplicable por vía de remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), esta figura es aplicable cuando la decisión «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
Es claro que en el caso concreto no ocurre ninguno de los supuestos para que proceda la adición de la decisión, puesto que el Despacho se pronunció sobre la no procedencia del recurso concedido y adecuado por el a quo como de apelación, lo cual impide a este Despacho hacer pronunciamiento alguno o proferir órdenes, respecto de un recurso ante el cual no tiene competencia. Por lo anterior, se negará la solicitud de adición. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02763-01 Actor: JOSÉ RUBÉN SOLER OCHOA Demandado: DISTRITO CAPITAL – INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO El Despacho decide la solicitud de adición al auto proferido el 26 de febrero de 2019, en el que el apoderado de la parte demandada solicitó incluir en el numeral segundo de la parte resolutiva «la orden de resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto ante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera».
I. La decisión que se solicita adicionar Mediante decisión de 26 de febrero de 2019, el Despacho resolvió rechazar el recurso de apelación concedido contra el auto de 18 de junio de 2018 por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por improcedente, a través del cual se negó el decreto de una prueba.
En el numeral segundo del resuelve, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen, tal y como se presenta a continuación: «PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación concedido contra el auto del 18 de junio de 2018 por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por improcedente, a través del cual se negó la práctica de una prueba.
(sic).
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen »[1]. II. La solicitud de adición Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2019, la parte demandada radicó solicitud de adición al auto de 26 de febrero del mismo año, «en el sentido de incluir en el numeral segundo de la parte resolutiva, la orden de resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera».
Justificó su solicitud en el artículo 287 del Código General del Proceso, el cual establece que los autos podrán adicionarse a solicitud de parte, dentro del término de su ejecutoria. En criterio de la parte demandada, el auto deberá adicionarse, puesto que ella no presentó el recurso de apelación, sino el de reposición; agregó que fue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien en auto de 18 de junio de 2018 «adecuó erradamente el recurso de reposición al de apelación»[2], por lo que debió ordenarse en la decisión de segunda instancia que se resuelva el recurso interpuesto.
Respecto de la solicitud de adición, el Despacho advierte que no está llamada a prosperar, puesto que según lo regulado en el artículo 287 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), aplicable por vía de remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), esta figura es aplicable cuando la decisión «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»[3].
Es claro que en el caso concreto no ocurre ninguno de los supuestos para que proceda la adición de la decisión, puesto que el Despacho se pronunció sobre la no procedencia del recurso concedido y adecuado por el a quo como de apelación, lo cual impide a este Despacho hacer pronunciamiento alguno o proferir órdenes, respecto de un recurso ante el cual no tiene competencia. Por lo anterior, se negará la solicitud de adición. En mérito de lo expuesto, el Despacho, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición del auto de 26 de febrero de 2019, proferido por este Despacho. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 7 del cuaderno de segunda instancia. [2] Folio 13 del cuaderno de segunda instancia. [3] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, decisión de 17 de julio de 2014, rad. 2001-90479-01.