ADUANERO – Clasificación arancelaria / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Concepto / ARANCEL DE ADUANAS – Concepto / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Del producto lasaña lista para hornear conzazoni, lasaña lista para hornear la muñeca (lasaña luccheti) / PASTAS DE LASAÑA – Al ser precocidas se clasifican en la subpartida 1902.30.00.00. que comprende a las demás pastas alimenticias [E]sta Sala de acuerdo con la información suministrada en las pruebas que obran en el expediente encuentra que en las fichas técnicas de los productos denominados técnica y comercialmente Lasaña lista para hornear Conzazoni y Lasaña lista para hornear La Muñeca (Lasaña Lucchetti) se indica claramente que en el proceso de elaboración las láminas ya formadas se someten a un proceso de precocción entre 96 y 98°C por 1 a 2 minutos y luego pasan al secadero donde se les da forma a una temperatura de 100 a 105°C y el tiempo de elaboración y secado es de 30 minutos aproximados hasta la salida del producto final.
Además, el fabricante Lucchetti expresó que los productos se someten al paso por agua caliente y desecado mediante un proceso térmico cuyo único objetivo es disminuir el tiempo de cocción y en ningún caso eliminan la cocción dado que no corresponde a la categoría de listo para consumo. […] En ese orden debe decir la Sala que no comparte el argumento expuesto por la parte demandante según el cual el producto precocido se encuentra crudo porque atendiendo a su definición no “[…] ha sido preparado por medio de la acción del fuego, o cuando no lo está suficientemente, ya sea porque no está blando, de modo que no se encuentra listo para su consumo humano […]”, toda vez que si bien es cierto no está listo para consumo, también lo es que de acuerdo con los conceptos arriba definidos y teniendo en cuenta la información visible en las fichas técnicas y las demás pruebas allegadas, lo que sucede al someter las láminas en el proceso de elaboración a una pre cocción, es que se facilita su preparación definitiva y por lo tanto no puede afirmarse que están crudas porque como ya se dijo se someten a un proceso previo de cocción. En atención a los planteamientos antes expuestos no cabe duda que las pastas de lasañas a las que se ha venido haciendo referencia corresponden a un alimento que esta precocido toda vez que en el proceso de elaboración se someten previamente a una cocción y por ello no es posible clasificarlas como lo pretende la parte demandante en la categoría de “Las demás” pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que corresponden a la partida 1902.19.00.00. […] Es así como la Sala considera de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario que las láminas de lasaña a las que se ha venido haciendo referencia no pueden quedar clasificadas en la subpartida que establece el guion “Las demás” (1902.19.00.00) la cual forma parte del guion que describe las pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, comoquiera que al ser sometidas en la etapa de elaboración a un proceso de precocción, no encuadran en la primera condición que determina que las pastas alimenticias sin cocer son las que se clasifican en esa subpartida. 65.
Por consiguiente, la nomenclatura arancelaria a la que corresponden las pastas de lasaña objeto de análisis es la subpartida 1902.30.00.00., es decir a “Las demás pastas alimenticias” porque allí se clasifican aquellas pastas alimenticias incluso cocidas que se presentan preparadas de una manera diferente y tal como ocurrió en este caso los productos se presentan precocidos los cuales se reitera no pueden entenderse como alimentos sin cocer que son los que clasificarían en la subpartida 1902.19.00.00.
ACTO QUE RESUELVE UNA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Acción procedente / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala en asuntos similares al que ahora se examina ha sostenido que el contenido del acto acusado puede considerarse como particular y concreto, en la medida que se dirige a un destinatario específico e individualmente determinado en el que se define una situación jurídica que establece una clasificación arancelaria. […] Por consiguiente, la Sala considera que en asuntos como el que aquí se examina la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la procedente, comoquiera que fue la parte demandante la que presentó la solicitud ante la DIAN, para que se clasificara arancelariamente el producto que dio lugar a la expedición del acto administrativo demandado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 236 / DECRETO 4589 DE 2006 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 154 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 155 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 156 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 157 / RESOLUCIÓN 5182 DE 2000 / RESOLUCIÓN 5923 DE 2000 / RESOLUCIÓN 7813 DE 2007 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00196-00 Actor: HARINERA DEL VALLE S.A Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Clasificación arancelaria del producto denominado técnica y comercialmente lasaña lista para hornear conzazoni, lasaña lista para hornear la muñeca (Lasaña Lucchetti) / producto alimenticio precocido que clasifica en el arancel de aduanas en la subpartida 1902.30.00.00 que corresponde a las demás pastas alimenticias SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Harinera del Valle S.A., a través de apoderado contra la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – en adelante DIAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 013749 de 17 de diciembre 2009 mediante la cual se expidió la clasificación arancelaria del producto denominado “[…] LASAÑA LISTA PARA HORNEAR CONZAZONI, LASAÑA LISTA PARA HORNEAR LA MUÑECA (LASAÑA LUCCHETTI) […]”.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Harinera del Valle S.A., en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderado presentó demanda contra la DIAN en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[1], en adelante C.C.A., para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 013749 de 17 de diciembre de 2009, expedida por el Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la DIAN, mediante la cual se clasificó arancelariamente el producto comercialmente denominado “LASAÑA LISTA PARA HORNEAR CONZAZONI, LASAÑA LISTA PARA HORNEAR LA MUÑECA (LASAÑA LUCCHETTI)” por la subpartida 1902.30.00.00 como una pasta alimenticia precocida, sin rellenar. 2.
A título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare que “LASAÑA LISTA PARA HORNEAR CONZAZONI, LASAÑA LISTA PARA HORNEAR LA MUÑECA (LASAÑA LUCCHETTI)” es un producto alimenticio sin cocer de la subpartida 19.02.19.00.00 y por ende debe recibir el tratamiento fiscal en materia de tributos aduaneros que corresponde a las mercancías clasificadas por esta subpartida arancelaria.
Pretensiones 3. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones: “[…] A. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 013749 del 17 de diciembre de 2009 expedida por el Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se expidió la clasificación arancelaria del producto comercialmente denominado “LASAÑA LISTA PARA HORNEAR CONZAZONI, LASAÑA LISTA PARA HORNEAR LA MUÑECA (LASAÑA LUCCHETTI)” B. Que como consecuencia de la pretensión anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la “LASAÑA LISTA PARA HORNEAR CONZAZONI, LASAÑA LISTA PARA HORNEAR LA MUÑECA (LASAÑA LUCCHETTI)”, es un producto alimenticio sin cocer de la subpartida 19.02.19.00.00, y por ende, debe recibir tratamiento fiscal en materia de tributos aduaneros que le corresponde a las mercancías clasificadas por esa subpartida arancelaria. […]” Presupuestos fácticos 4.
La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Harinera del Valle S.A., por intermedio de apoderado presentó ante la División de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una solicitud de clasificación arancelaria oficial del producto “LASAÑA LISTA PARA HORNEAR CONZAZONI, LASAÑA LISTA PARA HORNEAR LA MUÑECA (LASAÑA LUCCHETTI)”, con radicado núm. 2009ER100837 de 9 de noviembre de 2009, en el formato establecido para tal efecto y junto con los documentos que le servían de soporte a la petición en la que señaló las razones por las cuales el producto debía ser clasificado como un alimento sin cocer de la subpartida 19.02.19.00.00. 4.2.
Afirmó que, de acuerdo con el certificado técnico emitido por Lucchetti Chile S.A., los productos que fabrica no están cocidos y requieren de cocción para que puedan ser consumidos. 4.3. Informó que la solicitud de clasificación arancelaria se efectuó en desarrollo del procedimiento dispuesto en el Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999[2], artículo 236[3], reglamentado por los artículos 154, 155, 156 y 157 de la Resolución núm. 4240 de 2 de junio de 2000 y las Resoluciones núm. 5182 y 5923 del mismo año, todas expedidas por la DIAN. 4.4.
Dijo que el jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN en respuesta a la solicitud formulada expidió la Resolución núm. 013749 de 17 de diciembre de 2009, clasificando el producto como una pasta alimenticia precocida, sin rellenar, de la subpartida 1902.30.00.00 del arancel de aduanas. 4.5.
Agregó que la DIAN en el trámite del procedimiento administrativo no realizó ningún estudio ni análisis técnico para establecer si el producto estaba o no cocido, para concluir en forma sucinta y sin ninguna motivación técnica que se trataba de una pasta alimenticia precocida, sin rellenar, de la subpartida 1902.30.00.00 del arancel de aduanas, pese a que aportó las pruebas técnicas y científicas entre otras las del propio fabricante que acreditaban que era una pasta sin cocer. 4.6.
Expresó que contra la resolución de clasificación arancelaria no procede ningún recurso y en consecuencia con la notificación del acto administrativo demandado se agotó la vía gubernativa. 4.7. Sostuvo que las pruebas aportadas con la solicitud de clasificación arancelaria y las que allegó con la demanda, demuestran que el producto objeto de estudio, es una pasta alimenticia que no esta cocida, como se verifica con su proceso de elaboración, componentes, forma de uso y propiedades físico químicas, razón por la cual debe clasificarse por la subpartida arancelaria 1902.19.00.00. 4.8.
Argumentó que la lasaña lista para hornear se fabrica por la compañía Luccetti en Chile y corresponde a una pasta alimenticia concretamente para preparar lasaña que se presenta acondicionada para la venta en envase original de plástico de 200 o 400 gramos, impreso con las marcas comerciales “La Muñeca” y “Conzazoni”. 4.9. Recalcó que de acuerdo con las fichas técnicas y los empaques de los productos que se anexaron a la solicitud de clasificación arancelaria presentada ante la DIAN, se extrae claramente que el producto no ha sufrido un proceso de cocción y por lo tanto no se encuentra listo para el consumo. 4.10.
Concluyó que la controversia que aquí se plantea se circunscribe a lo siguiente: “[…] El tópico fundamental alrededor del cual gira la controversia planteada en esta demanda, es determinar si el producto de la clasificación arancelaria demandada, está o no cocido, pues de ello depende la subpartida por la cual debe clasificarse arancelariamente.
Teniendo en cuenta que la clasificación arancelaria del producto determina los tributos aduaneros que se deben pagar en la importación del mismo, el trasfondo de la controversia que se plantea es establecer el adecuado tratamiento fiscal que le corresponde a la lasaña. […]” Normas violadas 5. La parte demandante invocó, en su escrito de demanda, como normas violadas las siguientes: • Constitución Política, artículo 95. • Decreto núm. 4589 de 27 de diciembre de 2006.[4] • Código de Procedimiento Civil, artículo 187.
Concepto de violación 6. La parte demandante justificó el concepto de violación de las normas citadas supra de la siguiente manera: Violación del Decreto núm. 4589 de 2006 por indebida aplicación de las reglas para la interpretación de la nomenclatura común – Nandina 2007. Falta de aplicación de la subpartida 1902.19.00.00 7. Manifestó que el Decreto 4589 de 2006 contiene el Arancel de Aduanas Colombiano basado en el Sistema Armonizado de Clasificación y Designación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas.
En el artículo 1.° están previstas las reglas que permiten establecer la clasificación de mercancías de acuerdo a la Nomenclatura Común – Nandina 2007 y la primera regla establece: “[…] Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección y o de Capítulo. […]” 7.1.
De acuerdo con lo anterior explicó que la base inicial de clasificación se da por los textos legales de cada partida, es decir, la descripción correspondiente a cada ítem arancelario a cuatro dígitos, al igual que por las denominadas notas legales de sección o capítulo. 7.2. Indicó que la regla general 6 para la interpretación de la nomenclatura, establece: “[…] La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel.
A efectos de esta Regla también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario. […]” 7.3. En ese sentido, sostuvo que al aplicar las reglas 1 y 6 a las que antes se hizo referencia, frente a las características del producto objeto de controversia, se puede determinar la subpartida arancelaria correspondiente, lo cual permite demostrar que con la expedición del acto administrativo demandado se violaron, por desconocimiento las citadas reglas y por tanto debe declararse su nulidad. 7.4.
Informó que la Sección IV del Arancel comprende: “[…] Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneas del tabaco elaborados.”, y el Capítulo 19 comprende: “[…] Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería. […]” 7.5. Además se refirió al texto de la partida 19.02 y con fundamento en ello sostuvo que las distintas subpartidas de la partida 19.02., indican que las pastas sin cocer, rellenar ni preparadas de otra forma y que no contengan huevo se clasifican por la subpartida 1902.19.00.00 y cuando las pastas están rellenas, cocidas o sin cocer o preparadas de otra forma se clasifican por la subpartida 1902.20.00.00, y cuando las pastas se encuentran preparadas de otra forma, como los platos preparados diferentes a los rellenos y no cocidos, se clasifican por la subpartida 1902.30.00.00. 7.6.
Por consiguiente, resulta claro de acuerdo con las reglas de interpretación 1 y 6 que las pastas objeto de análisis se presentan sin cocer, no tienen huevo y no están rellenas ni preparadas de otra forma y por lo tanto deben clasificarse en la subpartida arancelaria 1902.19.00.00. del arancel de aduanas colombiano. Violación por aplicación indebida de la subpartida 19.02.30.00.00 7.7.
Reiteró que por esta subpartida se clasifican “las demás pastas alimenticias”, es decir, cuando las pastas se encuentran preparadas de otra forma, como platos preparados diferentes a los rellenos, pero cocidas. 7.8. Señaló que las pastas que se clasifican por la subpartida 19.02.30.00.00 hacen parte del grupo de las que se encuentran preparadas de otra forma presentadas en platos preparados que contengan otros ingredientes tales como hortalizas, salsas o carne. 7.9.
Textualmente indicó lo siguiente: “[…] Un ejemplo de pasta preparada de otra forma, sería un plato de espagueti cocido con carne molida (inferior al 20% de carne), que se encuentra listo para el consumo frio o caliente en un empaque al vacío; o varios platos con otros ingredientes, donde la base son las pastas, que no están rellenas, aún cuando están cocidas; o una pasta que ha sido envasada herméticamente[5].
Como se puede observar fácilmente, las pastas materia de estudio no están preparadas de ninguna otra forma ni están cocidas o aptas para el consumo inmediato, como se ha mencionado a lo largo de este escrito, razón por la cual no podrían clasificarse por la subpartida arancelaria 1902.30.00.00 como equivocadamente lo afirma la DIAN. Como lo mencionamos anteriormente, un producto precocido sigue siendo crudo, es decir, sin cocer, y por lo tanto la DIAN no podía inventarse la categoría de “precocidos” para clasificar la mercancía por la subpartida 1902.30.00.00, simplemente porque el texto de la partida 19.02 no contempla productos precocidos, sino cocidos o sin cocer y los precocidos claramente se encuentran dentro de esta última categoría. […]” Violación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil por falta de valoración de las pruebas aportadas 7.10.
Indicó que la administración no hizo un análisis a fondo de las pruebas que fueron aportadas con la solicitud de clasificación arancelaria, porque se basó en criterios que se desconocen para clasificar el producto en la subpartida 1902.30.00.00, toda vez que tan solo se limitó a transcribir las características, componentes y el proceso de elaboración de la lasaña y sin ningún análisis concluyó que se trata de una pasta “precocida” de la subpartida 1902.30.00.00, en la que se clasifican las pastas cocidas, requisito que no cumple el producto comoquiera que es necesario un proceso de cocción para que pueda ser consumida. 7.11.
Destacó que una cosa es que las pastas presenten un proceso de precocción y otra distinta es que estén cocidas, toda vez que un producto esta cocido cuando se encuentra listo para ser consumido y si no es así simplemente esta crudo o no está lo suficientemente cocido impidiendo que pueda consumirse tal y como viene. 7.12. Agregó que la administración tuvo a su disposición las fichas técnicas de los productos, en las que se explica cómo es el proceso de elaboración y cómo se realiza su empaque y rotulado.
Sin embargo, esas pruebas fueron desconocidas y sobre ellas no hubo pronunciamiento alguno en la resolución de clasificación arancelaria aquí demandada. Violación del artículo 95 de la Constitución Política – Contribución al financiamiento del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad 7.13. Sostuvo que de manera indirecta se dan una serie de vulneraciones tal y como sucede con el artículo 95, numeral 9.° de la Constitución Política que señala como deber de las personas y los ciudadanos la obligación de “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado”, obligación que debe desarrollarse al amparo de los principios de justicia y equidad, sin los cuales un tributo podría resultar inexequible. 7.14.
Afirmó que en este caso la expedición de una clasificación arancelaria como la que ahora se demanda, vulnera la justicia y la equidad, en consideración a que la administración desconoció los límites de los citados principios al clasificar el producto en comento en una subpartida errada y, además, sin fundamentos ni argumentos siquiera sumarios para ello. 7.15.
Concluyó que con la expedición del acto administrativo demandado se desconoció el correcto tratamiento tributario previsto para este tipo de productos para su importación y por tanto resultan “definitivamente proscritos, pues el poder tributario se fundamenta en la justicia y en la equidad”, los cuales deben ser respetados por los ciudadanos en general y por los funcionarios públicos en particular.
Falsa motivación 8. Sobre este cargo indicó: “[…] Los “motivos” son las circunstancias de hecho que preceden o provocan toda decisión administrativa, la sucesión de acontecimientos que impulsan al administrador a obrar. Pues bien, en el texto del acto administrativo demandado, en ninguna parte se controvierten con razones de hecho y de derecho, los argumentos y pruebas expuestos por mi representada en la solicitud de clasificación arancelaria elevada ante la autoridad aduanera.
El artículo 35 del C.C.A. dispone que previamente a tomar una decisión se debe dar a los interesados la posibilidad de exponer sus argumentos, y que la decisión debe tomarse “con base” en las pruebas e informes disponibles, el que la DIAN haya obrado de manera distinta (los funcionarios tomaron las decisiones sin apreciar las pruebas aportadas por mi representada), debe dar lugar a concluir que la motivación de esos actos fue indebida.
Los actos administrativos no solo deben fundarse y motivarse en las razones que crea tener la autoridad que los emite sino “en las pruebas e informes disponibles”. Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa no ocurre ni lo uno ni lo otro, pues ni se motivó la Resolución No. 0413749 del 17 de diciembre de 2009 con las razones en las que la administración cree, ni se expidió la misma con base en las pruebas o informes disponibles.
Como ya se ha ido indicando en numerosas ocasiones, las pruebas técnicas de la materia fueron aportadas por mi representada al momento de la solicitud de clasificación arancelaria, pero no fueron tomadas en cuenta por la DIAN. […]” Actuación procesal 9. La demanda se radicó el 26 de marzo de 2010 y fue admitida mediante auto de 4 de junio de 2010, en el cual se dispuso notificar personalmente al Superintendente de Industria y Comercio y al Agente del Ministerio Público. 10.
El apoderado de la parte demandante mediante escrito presentado el 16 de junio de 2010, solicitó aclarar el auto admisorio de la demanda en el sentido de precisar que la parte demandada era la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 11. Por consiguiente, mediante auto de 9 de julio de 2010, el Despacho ordenó corregir los numerales 1 y 2 de auto admisorio de la demanda y la admitió contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Contestación de la demanda 12. La DIAN, manifestó que es la única entidad competente a nivel nacional para determinar la clasificación de un producto frente al arancel aduanero y para ello tiene en cuenta tanto las normas arancelarias como las características técnicas determinantes de la clasificación. 13. Expresó que las decisiones que en esta materia se adopten deben serlo con base en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y las normas que lo incorporaron en el derecho interno. En consecuencia, para la correcta clasificación arancelaria la entidad tiene en cuenta reglas generales de interpretación, los principios orientadores y las notas legales que amplían o restringen el contenido de las partidas para terminar con las 10 cifras de la subpartida arancelaria que determinan la clasificación a nivel nacional. 14.
En relación con los fundamentos de hecho contenidos en el literal E del punto III de la demanda, aclaró que en la resolución de clasificación se señala que el producto es “precocido” y no “cocido” y el acto administrativo determina la circunstancia de “precocido” con fundamento en la información allegada por el solicitante. 15. Sostuvo que no es cierto que no hubo motivación técnica, pues el acto demandado se basó en la información que obra en los antecedentes, especialmente en las fichas técnicas de los productos en las que se explica el proceso de elaboración para los productos. 16.
En este caso, la clasificación expedida se fundamentó en la información registrada en las fichas técnicas aportadas por la Harinera del Valle S.A., y no en las sugerencias del abogado solicitante, que no son pruebas sino consideraciones subjetivas que buscan un resultado favorable a sus intereses, pero contrario a las normas arancelarias. 17.
Respecto al argumento de la parte demandante según el cual los productos no están cocidos comentó que el acto demandado no hace alusión a que el producto es cocido, allí se indica que se trata de una pasta alimenticia precocida. 18. Informó que las fichas técnicas de los productos contienen la información en cuanto a su elaboración, requisitos fisicoquímicos y microbiológicos, empaque, rotulado, almacenamiento y preservación, es decir, ellas son la fuente de información confiable para consumidores, comerciantes, importadores y exportadores y en general para todo el público. 19.
Resaltó que la ficha técnica indica: “[…] la lámina formada se somete a un proceso de precocción entre 96 y 98 °C por 1 a 2 minutos, luego pasa al secadero donde se le da la forma a una temperatura de 100 a 105 °C. El tiempo de elaboración y secado es de 30 minutos aproximados hasta la salida del producto final. […]” 20. Esa información es determinante en la clasificación arancelaria de este producto por la subpartida 1902.30.00.00 toda vez que en el proceso de elaboración se somete a 1 a 2 minutos de precocción entre 96 y 98°C y posterior secado a una temperatura de 100 a 105°C, para un tiempo total de 30 minutos, sin embargo, las pastas alimenticias se cocinan en agua hirviendo durante un tiempo que oscila entre 8 y 20 minutos. 21.
En es orden concluyó que el proceso al que son sometidos los productos Lasañas Lista Conzazoni y Lista la Muñeca, supera al establecido en el texto de Arancel de Aduanas en el cual la parte demandante pretende que se clasifique el producto, es decir, pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma. 22. Informó que en los empaques de los productos clasificados aparece un texto que dice “lista para armar”, “directo al horno”, “no necesita hervirse”, y ello significa que está precocido y que para consumirlo solo se necesita armarla y llevarla al horno para que se desarrollen sus características organolépticas como son color, sabor, olor y gratinado del queso. 23.
Respecto al argumento expuesto por la parte demandante en el sentido que el producto no está listo para el consumo, dijo que para efectos de clasificación el producto esta precocido desde el proceso de elaboración y secado, comoquiera que es obvio que una lasaña presentada en laminas no puede consumirse tal y como esta en el empaque, solo esta lista para “armar” y llevarla al horno, para que todos sus ingredientes desarrollen sus propiedades y para servirla caliente. 24.
Afirmó que el precocido no puede asimilarse a crudo como lo sostiene la parte demandante, por el contrario, tal y como lo señaló la resolución de clasificación demandada “facilita el uso directo del producto sin necesidad de cocer laminas en agua hirviendo (como las pastas regulares), lo cual se sustenta con la información que se presenta en las etiquetas del producto. 25.
No es válida la afirmación de la parte demandante al señalar que un producto precocido sigue siendo crudo. 26. Expresó que no puede afirmarse que hubo falsa motivación porque de acuerdo con la información aportada, las fichas técnicas y las etiquetas, se encontró que es un producto precocido que de conformidad con las reglas generales de interpretación 1 y 6 del arancel de aduanas clasifica en la subpartida arancelaria 1902.30.00.00.
Alegatos de conclusión Harinera del Valle S.A. 27. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y solicitó declarar la nulidad del acto administrativo demandado. Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -. 28. Solicitó declarar la legalidad del acto administrativo demandado y además de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, manifestó lo siguiente: 28.1.
Respecto al tema de la acción procedente tratándose de asuntos relacionados con actos administrativos que clasifican arancelariamente la mercancía, puso de presente que la jurisprudencia del Consejo de Estado[6] ha variado su posición, atendiendo a la consideración de la clase de actos administrativos de carácter general o particular. 28.2.
Concretamente expresó: “[…] De manera que, dado que el Consejo de Estado a través de la sentencia transcrita efectuó un cambio en la doctrina judicial y en atención a esta última tesis, se tiene que una resolución de clasificación arancelaria puede ser demandada por cualquier persona en cualquier tiempo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en acción de nulidad, conforme lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, cuando haya sido expedida con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o de forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien la profirió. Además, en esta clase de medios de control, se señaló en la jurisprudencia que cuando se declare nula una resolución de clasificación arancelaria, no necesariamente tendría que determinar la subpartida arancelaria a aplicar, pues la finalidad de la acción de nulidad es la tutela del orden jurídico, a fin de que el Acto Administrativo demandado quede sin efecto por contrariar las normas superiores del derecho.
De suerte en este caso, debe darse aplicación al cambio jurisprudencial, resolviendo el asunto como uno de simple nulidad, frente al cual, si eventualmente se determina la ilegalidad del acto demandado, en la providencia no procede el restablecimiento del derecho alguno, pues, en las declaraciones de importación, las solicitudes de reparación o restablecimiento deberán ser objeto de estudio en los procesos referidos a las investigaciones que se hubieran adelantado y que sean objeto de controversia. […]” 28.3.
Agregó que la Resolución núm. 13749 de 2009 que clasificó arancelariamente el producto “pasta alimenticia pre-cocida, sin rellenar”, no tiene vicios que afecten su legalidad, comoquiera que se fundamentó en el Arancel de Aduanas que es un instrumento regulador de comercio internacional, marcado por la dinámica económica mundial, las decisiones políticas de las autoridades gubernamentales y por las condiciones de producción, circulación y consumo de cada país o región. El arancel cumple tres funciones primordiales: recaudadora, protectora y selectiva. 28.4.
Informó que la Organización Mundial del Comercio adoptó en materia de valoración de la mercancía en aduana, el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994, el cual fue acogido por Colombia a través de la Ley 170 de 1994 cuando se adhirió como miembro a la institución. 28.5.
Igualmente, advirtió que la facultad y competencia para determinar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías de origen extranjero que ingresan al territorio aduanero nacional esta otorgada a la DIAN no solo por normas de carácter nacional sino internacional, la cuales no pueden ser suplidas por el concepto o la opinión de un particular, toda vez que la mercancía o producto tiene sus propias características que la identifican e individualizan y en materia aduanera permiten su clasificación arancelaria teniendo en cuenta las reglas generales interpretativas. 28.6.
Finalmente, reiteró que la resolución demandada se encuentra debidamente motivada y se fundamentó en debida forma y de acuerdo a las reglas generales interpretativas 1 y 6. Concepto del Ministerio Público 29. El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 30.
Visto el numeral 2 del artículo 128[7] del Código Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia, aplicable en los términos del artículo 308[8] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[9], sobre el régimen de transición y vigencia, y del artículo 1.º del Acuerdo núm. 80[10] de 12 de marzo de 2019[11], sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 31.
En el presente asunto, se encuentra cumplido el presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa si se tiene en cuenta que la parte demandante, Harinera del Valle S.A., fue la que solicitó al Jefe de la División de Arancel de la DIAN la clasificación arancelaria del producto denominado técnica y comercialmente “LASAÑA LISTA PARA HORNEAR CONZAZONI, LASAÑA LISTA PARA HORNEAR LA MUÑECA (LASAÑA LUCCHETI)”; trámite que concluyó con la expedición de la Resolución núm. 013749 de 17 de diciembre de 2009. 32.
La solicitud presentada por Harinera del Valle S.A. reúne los requisitos establecidos en los artículos 136, 137, 138 y 139 del Código Contencioso Administrativo, sobre la oportunidad para demandar y el contenido de la demanda, las pretensiones y sus anexos. Acto administrativo acusado 33. Los principales apartes del acto administrativo acusado en el presente asunto son los siguientes: 33.1.
Resolución núm. 013749 de 17 de diciembre de 2009[12], de la cual se destaca lo siguiente: “[…] Que la empresa Harinera Del Valle S.A., nit No. 891.300.382-9, mediante formato radicado con el No. 100837 de noviembre 09 de 2009, presentó solicitud para la clasificación arancelaria del producto denominado por el solicitante comercialmente como “LASAÑA LISTA PARA HORNEAR CONZAZONI, LASAÑA LISTA PARA HORNEAR LA MUÑECA (LASAÑA LUCCHETI)” Que el solicitante canceló la suma de doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta pesos m/cte ($248.450), con el comprobante d pago de octubre 30 de 2009 del Banco de Bogotá. Que con la información suministrada por el interesado se establece que la mercancía objeto de clasificación se presenta como una pasta alimenticia seca, en forma de láminas onduladas, duras y quebradizas.
Que el producto tiene las siguientes características: - Se presentan en forma de láminas onduladas, duras y quebradizas. - Espesor inferior a 1 mm - Color amarillo ámbar. - Sin adición de huevo. - Sabor a pasta cruda (harina, trigo, cereal). Que se elabora con los siguientes ingredientes: - Trigo Durum procesado. - Agua. - Vitaminas (niacina, tiamina, riboflavina) - Hierro.
Que el proceso de elaboración es el siguiente: - Mezcla y amasado de las materias primas utilizando agua. - Laminado de la mezcla. - Proceso hidrotérmico (precocción) por agua caliente a temperatura entre 96°C – 98°C por 1 a 2 minutos que facilita el uso directo del producto sin necesidad de cocer las láminas en agua hirviendo (como las pastas regulares). - Secado y formado (ondulado de la lámina de lasaña), por proceso térmico combinado de radiación y convención a temperatura entre100°C a 105°C. - Corte de la lámina en las dimensiones establecidas. - Empaque en laminado transparente o lámina flexible impresa conteniendo los textos reglamentarios, características e instrucciones para la cocción. Que se utiliza para la elaboración de lasaña, colocándola en un recipiente apto para llevar al horno, con suficientes salsas, para impregnar la pasta y se cocina por espacio de 15 a 20 minutos o hasta cuando este blanda de acuerdo al gusto.
Que arancelariamente la mercancía corresponde a una pasta alimenticia precocida sin rellenar, presentada en forma de láminas.
RESUELVE
Artículo 1°. Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución, por la subpartida 1902.30.00.00 del Arancel de Aduanas, como una pasta alimenticia precocida, sin rellenar, y de acuerdo a las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto Arancelario. Artículo 2°. Notificar al (a) señor(a) Pedro Sarmiento Pérez, identificado con Cédula de ciudadanía 3.117.548 de Pacho, en la Carrera 33ª No. 16-04 Cali-Valle del Cauca, de conformidad con los artículos 563 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1232 de 2001, informándole que contra la presente Resolución no procede recurso alguno en la vía gubernativa.
Artículo 3°. Una vez en firme la presente providencia, por medio de la Coordinación de Documentación del Despacho de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos, remítase copia o fotocopia a las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas o de Aduanas del país, a la Coordinación de Relatoría de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina y a la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, para lo de sus competencias. […]” Normativa que fundamentó el acto acusado 34.
El acto administrativo demandado en el presente asunto citó las siguientes: Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999[13] “[…] Articulo 236. Clasificaciones arancelarias[14]. “[…] A solicitud de los particulares, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá efectuar mediante resoluciones, clasificaciones arancelarias de conformidad con el Arancel de Aduanas Nacional.
Adicionalmente, cuando la citada entidad considere necesario armonizar los criterios que deban aplicarse en la clasificación de mercancías, según el Arancel de Aduanas Nacional, efectuará de oficio, mediante resolución motivada, clasificaciones arancelarias de carácter general. Para los efectos previstos en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará lo relativo a la expedición de las mencionadas clasificaciones arancelarias. […]” Resolución 4240 de 2 de junio de 2000[15], artículos 154 y siguientes.
“[…] Artículo 154º. Requisitos Generales. Para efectos de la obtención de la clasificación arancelaria a petición de particulares, se deberá presentar por el interesado una solicitud en el formulario y en los términos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El formulario debidamente diligenciado junto con sus anexos, deberá presentarse personalmente o por correo certificado en la División de Documentación de la Subsecretaría de Recursos Físicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 155°. Verificación de la solicitud. El funcionario competente de la División de Arancel de la Subdirección Técnica, una vez recibida la solicitud, verificará dentro del término de cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud que la información y anexos cumplan con los requisitos establecidos. En caso contrario, oficiará por una sola vez al peticionario, indicándole claramente las deficiencias de información de la solicitud, que impiden que se realice la correcta clasificación arancelaria de la mercancía, para efectos de que complete la solicitud respectiva.
Si dentro de los dos (2) meses siguientes de efectuada la solicitud anterior, no se ha obtenido respuesta por parte del interesado, se entenderá que ha desistido de la solicitud y ésta será archivada Artículo 156°. Término para resolver la solicitud. El Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica tendrá quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de la solicitud para expedir la Resolución de clasificación arancelaria a petición de particular.
Este término se suspenderá, cuando la solicitud no reúna los requisitos establecidos y mientras se acredita el cumplimiento de los mismos, de conformidad con lo señalado en el artículo anterior. Una vez expedida la respectiva Resolución, será notificada de acuerdo a lo previsto en los artículos 563 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.
Artículo 157°. Obligatoriedad. Las clasificaciones arancelarias a petición de particular expedidas mediante resolución, serán de obligatorio cumplimiento y contra ellas no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999. […]” 35. Resoluciones números. 5182 de 29 de junio de 2000[16] y 5923 de 26 de julio de 2000[17] y la Resolución Número 7813 de 4 de julio de 2007[18], mediante las cuales se reguló el servicio especial para las clasificaciones arancelarias a petición de particulares y se fijó el precio de las mismas.
Cuestión previa 36. La Sala considera necesario pronunciarse sobre el planteamiento expuesto por la parte demandada en el sentido de precisar cual es la acción procedente frente al acto administrativo que establece una clasificación arancelaria, el cual será resuelto en los siguientes términos: 36.1. En el presente caso, Harinera del Valle S.A., solicitó a la parte demandada la clasificación del producto denominado Lasaña lista para hornear Conzazoni y Lasaña lista para hornear La Muñeca (Lasaña Lucchetti), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, el cual como ya se expuso dispone que a solicitud de los particulares, la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con el Arancel de Aduanas Nacionales, puede efectuar las clasificaciones arancelarias mediante resoluciones. 36.2.
Ahora bien, la Sala en asuntos similares al que ahora se examina ha sostenido que el contenido del acto acusado puede considerarse como particular y concreto, en la medida que se dirige a un destinatario específico e individualmente determinado en el que se define una situación jurídica que establece una clasificación arancelaria. 36.3. Esta Sección en sentencia proferida el 2 de febrero de 2012[19], consideró lo siguiente: “[…]Por su parte, el Estatuto Aduanero, en su artículo 236, señala que la DIAN efectúa clasificaciones arancelarias con base en la composición y naturaleza de cada producto puesto a su consideración, a través de las solicitudes que presentan los particulares.
El texto de la norma indica: […] En el sub judice, aún cuando el actor no demuestra cuál es el interés que le asiste en la presente demanda, pues se limita a señalar que acude a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin justificar de qué manera considera lesionado su derecho y cual es la razón para impetrar su restablecimiento, de la norma transcrita no se evidencia que la solicitud de clasificación arancelaria deba provenir del titular del registro, importador o comercializador – de ahí que tampoco emplee la expresión «particulares»-; de tal suerte que desde esta perspectiva, habiendo sido el demandante quien presentó la solicitud ante la DIAN – motivo por el cual esta entidad expidió el acto acusado dando una respuesta a aquella-, para la Sala se encuentra legitimado en la causa para incoar la acción. Ahora bien, la Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia de 9 de noviembre de 2006 (Expediente 2004-00023 (15206), Consejera ponente doctora María Inés Ortiz Barbosa), sostuvo que los actos que se refieren a la clasificación arancelaria, consecuencia de una solución en tal sentido, son de contenido particular y concreto, pasible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Y aun cuando la misma Sección en sentencia reciente de 23 de junio de 2011 rectificó su postura jurisprudencial citada anteriormente, al considerar que actos como el que aquí se controvierte son de carácter general, con mayor razón entonces, en este caso, el actor está legitimado para impugnar su legalidad. […]” 36.4. En pronunciamiento posterior al citado supra, se consideró lo siguiente:[20] “[…] Estos actos, así como otros que fijaban partidas arancelarias en ese momento eran considerados por la DIAN como actos de carácter general; posteriormente, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2006 la Sección Cuarta los consideró de carácter particular y concreto y, por tanto solo oponibles a sus solicitantes (Expediente núm. 2004-00023- 00 (15206), Consejera ponente doctora María Inés Ortiz Barbosa), pronunciamiento que varió mediante la sentencia de 23 de junio de 2011, al considerar que el acto de clasificación arancelaria de un bien o servicio, independientemente de que hubiera sido promovido por un particular o dictado de oficio por la DIAN, se considera que es un acto general.
(Expediente núm. 2006-00032-00 de 23 de junio de 2011 (16090), Consejero ponente doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) […][21] 36.5. La Sala en otro pronunciamiento analizó el contenido del acto acusado y la procedencia del medio de control por medio del cual se pretende la declaratoria de nulidad y sostuvo[22]: “[…] En lo que respecta a la naturaleza jurídica de este tipo de decisiones es pertinente resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que pueden ser de contenido particular o general.
Particular, cuando la solicitud de clasificación arancelaria proviene del titular del registro y a través del acto acusado se le da respuesta. En este caso, la legitimación está más que demostrada, pues va dirigido al destinatario específico e individualmente determinado. Para la Sala, cuando no hay un destinatario específico, será de contenido general y cualquier persona está legitimada para demandar, pues lo cierto es que el artículo 236 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999 – Estatuto Aduanero – no habla de interesados sino de particulares.
Cabe precisar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de junio de 2012[23], consideró que los actos administrativos por medio de los cuales se determina la clasificación arancelaria siempre son de contenido general, argumento este del cual se aparta la Sala, como se anotó anteriormente. […]” 37. Por consiguiente, la Sala considera que en asuntos como el que aquí se examina la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la procedente, comoquiera que fue la parte demandante la que presentó la solicitud ante la DIAN, para que se clasificara arancelariamente el producto que dio lugar a la expedición del acto administrativo demandado.
Problema jurídico 38. De acuerdo con los planteamientos expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en la contestación en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el producto denominado técnica y comercialmente como “LASAÑA LISTA PARA HORNEAR CONZAZONI, LASAÑA LISTA PARA HORNEAR LA MUÑECA (LASAÑA LUCCETI)”, es un alimento que debe ser clasificado de acuerdo con el arancel de aduanas en la subpartida 19.02.19.00.00, que comprende “Las demás” - pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma, o si, por el contrario, dicho producto tal y como lo determinó la DIAN en la Resolución núm. 0123749 de 17 de diciembre de 2009 clasifica en la subpartida 1902.30.00.00 que comprende “Las demás pastas alimenticias” de ese mismo arancel. 39.
Para resolver el problema jurídico planteado esta Sala abordara el estudio de los siguientes temas: i) falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos; ii) marco normativo que regula la clasificación arancelaria; iii) análisis de las pruebas; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto y v) conclusiones.
Falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos. 40. Esta Sección en relación con la causal de falsa motivación ha considerado[24]: “[…] La validez del acto administrativo depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado.
Es decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la expedición del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse la decisión tomada y no otra. Se trata de un requisito material, en cuanto depende de la correspondencia de lo que se aduzca en el acto administrativo como motivo o causa del mismo, con la realidad jurídica y/o fáctica del caso.
El vicio de falsa motivación se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad o de coherencia entre el hecho y el supuesto de derecho; es decir, o no es cierto lo que se afirma en las razones de hecho, o no hay correspondencia entre tales razones y los supuestos de derecho que se aducen para proferir el acto. Ahora bien, debe precisarse que una cosa es la falsa motivación y otra la falta de motivación: la primera, es un evento sustancial, que atañe a la realidad fáctica y jurídica del acto administrativo, y la segunda, es un aspecto procedimental, formal, ya que corresponde a la omisión en hacer expresos o manifiestos en el acto administrativo los motivos del mismo.
La falsa motivación plantea para el juzgador un problema probatorio, de confrontación de dos extremos, como son lo dicho en el acto y la realidad fáctica atinente al mismo, con miras a comprobar la veracidad; también plantea un juicio lógico de correspondencia entre la realidad constatada y la consecuencia jurídica que se pretende desprender de ella, cuando la primera resulta demostrada.
De otro lado, la falta de motivación le significa un problema de valoración directa del cuerpo o contenido del acto sobre si se expresan o indican razones para su expedición, y si lo dicho es suficiente como para tenerse como motivación. […]” Normativa que regula la clasificación arancelaria 41. En primer lugar debe precisarse que la clasificación arancelaria es el código que caracteriza una mercancía en un sistema ordenado de descripción y codificación. 42.
En segundo lugar, el arancel de aduanas es “[…] un instrumento económico con el que se regula el intercambio comercial de un País con otros países […]” y comprende todas las mercancías susceptibles de comercio internacional a las que se les asigna un código numérico que las identifica de manera univoca e inequívoca. 43. También debe indicarse que la codificación de mercancías surge como resultado de la búsqueda de un sistema armonizado que facilite el comercio internacional, mediante el establecimiento de un lenguaje común que permita identificar los bienes que se movilizan en el tráfico mercantil internacional.
Estos esfuerzos se concretaron a través del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, de 14 de junio de 1983 y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del 24 de junio de 1986, mediante los cuales se estableció el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. 44.
Este convenio no solo determina la codificación de mercancías, sino que, exige a los Estados parte del mismo que “sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al Sistema Armonizado a partir de la fecha de entrada en vigor” en cada jurisdicción (literal a. artículo 3.°), lo cual, para el caso de Colombia, se dio en el año 2001 mediante la aprobación de la Ley 646 de 19 de febrero de 2001[25], mediante la cual se incorporó el tratado. 45.
Igualmente, el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías aprobado por la Organización Mundial de Aduanas, fue incorporado a través de la Decisión 766 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, del cual Colombia es parte. 46. Esta Sala en sentencia proferida el 27 de julio de 2017, en relación con el tema manifestó lo siguiente[26]: “[…] La nomenclatura que rige actualmente a nivel mundial es la del sistema armonizado que corresponde a un modelo desarrollado en 1988 por la Organización Mundial de Aduanas OMA.
Este sistema creó un estándar uniforme, multipropósito y de lenguaje común para la clasificación de los bienes que se comercian a nivel mundial. No sólo tiene aplicación para el cobro de impuestos de importación, sino que es utilizado para elaboración de estadísticas de comercio internacional, monitoreo de productos controlados y establecimiento de políticas arancelarias, entre otras.
La nomenclatura que se diseñó y que se mantiene actualizada es lo suficientemente amplia y estructurada para clasificar a cada mercancía en una y sólo una subpartida arancelaria. Para ello, existen las notas legales, las reglas generales de interpretación del sistema armonizado, las nomenclaturas, las notas explicativas, el índice de criterios y el índice alfabético.
Adicionalmente, el Arancel está organizado de manera progresiva con arreglo al grado de elaboración: materias primas, productos en bruto, productos semi elaborados y productos terminados. A medida que el grado de elaboración aumenta, la clasificación arancelaria obedece a la función que caracteriza a la mercancía[27]. Para los estados miembros de la Comunidad Andina se aprobó la Nomenclatura Común basada en la citada nomenclatura del Sistema Armonizado.
La Nomenclatura Común Andina es actualizada para introducir las modificaciones de interés subregional y las que se derivan de los acuerdos de la Organización Mundial de Aduanas o de los compromisos internacionales. La Nomenclatura Común Andina es, entonces, un instrumento armonizado de comercio exterior basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera, que utiliza una codificación aduanera que se caracteriza por ser común, aceptada y reconocida a entre los estados que integran la Comunidad Andina.
La codificación permite simplificar la tarea de los importadores, exportadores, productores, transportistas y administradores de aduanas. Cada estado miembro de la Comunidad Andina utiliza la Nomenclatura Común Andina como base para la elaboración de los Aranceles Nacionales, para lo cual debe respetar todas las Reglas Interpretativas, las Notas legales, las Notas Complementarias, los textos de partidas y de subpartidas y los códigos que la componen.
Ahora bien, la autoridad competente en Colombia para mantener unificados los criterios de interpretación de las normas citadas es la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales considere necesario armonizar los criterios que deban aplicarse en la clasificación de mercancías, según el Arancel de Aduanas Nacional, debe efectuar, de oficio, mediante resolución motivada, clasificaciones arancelarias de carácter general. […]” 47.
El Decreto 4589 de 2006, fijó las normas para la clasificación de mercancías así: “[…] A. Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Común - NANDINA 2007. La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes: 1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: 2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado.
Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía. b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia.
La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3. 3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.
Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. 4.
Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía. 5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes: a) los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos.
Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial; b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida. 6.
La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.
B. Para partes y accesorios de uso general. Para la clasificación de las partes y accesorios de uso general, se tendrán en cuenta en cada caso las Notas Legales de Sección, de Capítulo y de Subpartida del Arancel de Aduanas. C. Para artículos auxiliares. Se entiende como artículo auxiliar las herramientas, soportes y bases de máquinas, etc., que acompañan normalmente a una mercancía o que usualmente se le añaden en forma gratuita y se considerarán como parte integrante de dicha mercancía. D. Para marcas.
Para la clasificación de mercancías en el Arancel de Aduanas no deberán tenerse en cuenta las marcas de fábrica, el nombre del fabricante, o el vendedor. E. Las disposiciones de que tratan los parágrafos precedentes, son de aplicación general, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la Nomenclatura. […]” 48. El decreto arriba mencionado en la Sección IV contiene los productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados y en el Capítulo 19 prevé: “[…] Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería. Notas. 1.
Este Capítulo no comprende: a) Las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16), excepto los productos rellenos de la partida 19.02; b) los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etc.) especialmente preparados para la alimentación de los animales (partida 23.09); c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30. 2.
En la partida 19.01, se entiende por: a) grañones, los grañones de cereales del Capítulo 11; b) harina y sémola: 1) la harina y sémola de cereales del Capítulo 11; 2) la harina, sémola y polvo, de origen vegetal, de cualquier Capítulo, excepto la harina, sémola y polvo de hortalizas secas (partida 07.12), de papa (patata) (partida 11.05) o de hortalizas de vaina secas (partida 11.06). 3.
La partida 19.04 no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas totalmente de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06 (partida 18.06). 4. En la partida 19.04, la expresión preparados de otro modo significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los previstos en las partidas o en las Notas de los Capítulos 10 u 11. | Código |Designación de la Mercancía |GRV | | | |(%) | | | | | |19.02 |Pastas alimenticias, incluso cocidas o| | | |rellenas (de carne u otras sustancias)| | | |o preparadas de otra forma, tales como| | | |espaguetis, fideos, macarrones, | | | |tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles,| | | |canelones; cuscús, incluso preparado. | | | | | | | |- Pastas alimenticias sin cocer, | | |1902.11.00.00 |rellenar ni preparar de otra forma: |20 | |1902.19.00.00 |- - Que contengan huevo |20 | |1902.20.00.00 |- - Las demás | | | |- Pastas alimenticias rellenas, |20 | | |incluso cocidas o preparadas de otra | | |1902.30.00.00 |forma |20 | |1902.40.00.00 | |20 | | |- Las demás pastas alimenticias | | | |- Cuscús | | […]” Análisis del caso en concreto 49.
Visto el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. Análisis y valoración probatorios 50. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el presente asunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico aquí planteado, en los siguientes términos: 50.1.
Certificado de Existencia y Representación Legal de Harinera del Valle S.A., expedido por el secretario de la Cámara de Comercio de Palmira[28]. 50.2. Copia del certificado de origen núm. 0145648 de la Asociación Latinoamericana de Integración – Acuerdo de Complementación Económica núm. 24 Chile – Colombia, expedido el 1.° de febrero de 2007 en el que se observa que la pasta de Lasaña La Muñeca de acuerdo con la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración esta clasificada por la partida 19021900.[29] 50.3.
Copia de la especificación técnica de Lucchetti en Chile S.A., correspondiente a los productos Lasaña Conzazoni y Lasaña la Muñeca, en la cual se encuentra lo siguiente[30]: “[…] 1. Descripción del producto. ▪ El producto cumple con las disposiciones establecidas por el Reglamento Sanitario de los Alimentos Chileno (RSA) ▪ Apto para el consumo humano y libre de contaminación. ▪ Producto elaborado con trigos seleccionados, enriquecido con vitaminas y minerales según establece el Artículo N° 363 del Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA), sometido a un proceso por agua caliente y desecada por un proceso térmico combinado de radiación y convección. Puede tener aditivos permitidos. ▪ Requiere cocción: 13 minutos en horno convencional 12 minutos en microonda ▪ Contiene gluten, producto no apto para Celiacos. 2.
Requisitos Fisicoquímicos |Humedad |13.5 % máx. | |Acidez |0.25% máx. base húmeda | | |(expres. Ácido sulfúrico | | |sobre la base de un 14% de| | |humedad) | |Dimensiones Formato |Largo: 150 +/- 10mm | | |Ancho: 90 +/- 15 mm | | |Espesor: 0.7 +/- 0.1. mm | 3. Requisitos Organolépticos. |Aspecto |Superficie compacta y homogénea. Ondas | | |homogéneas. | |Aroma |Característico a pasta seca, exento de aromas | | |extraños. | |Color |Amarillo ámbar homogéneo. | |Degustación|Sumergir las hojas de lasaña precocida en agua | | |recién hervida por cinco minutos.
El producto | | |debe conservar su forma, ser fácilmente | | |manipulable y presentar aroma y sabor fresco, no| | |mohoso o extraño. El agua residual puede | | |presentar sedimento. | 4. Requisitos microbiológicos. |Recuento total Aerobios |100.000 ufc/gr máximo | |Mesófilos (RAM) | | |Hongos y levaduras |100 ufc/gr máximo | |Coliformes totales (CT) |10 ufc/gr máximo | |Coliformes fecales (CF) |< 10 ufc/gr | |Staphylococcus aureus |Ausencia | |Salmonella en 25 g |Ausencia | 5.
Ingredientes e Información Nutricional. Sémolas de trigos seleccionados, Niacina, Hierro (sulfato ferroso), Tiamina y Riboflavina. […] 6. Empaque. Envase: Envase primario film de polipropileno laminado. 7. Vida útil y condiciones de almacenamiento. 2 años almacenado en lugar limpio. Fresco y seco. Apartado de granos y cereales. 8.
Fecha de Vencimiento Impresa en un lugar de fácil ubicación, legible y en la forma y orden siguiente: ddmmaaaa, acompañado por una letra A, B, C, D u otra que corresponde al N° de lote de producción del día y opcionalmente venir acompañada de una letra L que identifica una línea de producción. 03-06-2010 L3A. 03062010 A • El producto fue elaborado el 03 de junio de 2008 turno A • El producto vence el 03 junio 2010 turno A 9.
Rotulación Cumple con Reglamento Sanitario de Alimentos Chileno Decreto Supremo N° 977 del Ministerio de Salud • Del producto: Nombre del producto, número del lote, fecha de vencimiento y contenido neto. • Del fabricante: Nombre o razón social, dirección y país de origen. […]” 50.4. Copia de la ficha técnica y del empaque de la lasaña “Conzazoni” de 400 gramos, en la cual se destaca lo siguiente[31]: “[…] 1.
DEFINICIÓN La Lasaña lista Conzazoni se elabora con los siguientes ingredientes: trigo Durum procesado, agua y vitaminas (niacina, tiamina, rivoflabina y hierro). El proceso de elaboración consiste en que después del amasado de la materia prima, la lámina ya formada se somete a un proceso de precocción entre 96 y 98°C, por 1 a 2 minutos, luego pasa al secadero donde se le da la forma a una temperatura de 100 a 105°C. El tiempo de elaboración y secado es de 30 minutos aproximados hasta la salida del producto final.
(Se resalta) 2. REQUISITOS
1. REQUISITOS FISICOQUIMICOS |REQUISITO |PARAMETRO |METODO | |Humedad |Máximo 13.5 % |Laboratorio | | | |externo | |Acidez |Máximo 0.29 % (base |Laboratorio | | |seca) |externo | |Cenizas |Máximo 0.8-1.4% (base |Laboratorio | | |seca) |externo | |Proteínas |Mínimo 10.0% (base |Laboratorio | | |húmeda) |externo |
2. REQUISITOS MICROBIOLOGICOS […] 3. EMPAQUE Y ROTULADO El producto se empaca en plegadizas en presentación de 400 gramos, dentro de las cuales se incluyen 2 paquetes en lámina transparente en presentación de 200 gramos cada uno. La lámina transparente está compuesta por una capa de Polipropileno Biorentado 20 micras (laminado al exterior), una capa de Polipropileno Biorientado 20 micras (contacto con el producto) y Adhesivos 2g/m2. […]” 50.5.
Copia de la ficha técnica y del empaque de la lasaña “La Muñeca” de 200 gramos, en la que se informa[32]: “[…] 1. DEFINICIÓN La Lasaña lista La Muñeca se elabora con los siguientes ingredientes: trigo Durum procesado, agua y vitaminas (niacina, tiamina, rivoflabina y hierro). El proceso de elaboración consiste en que después del amasado de la materia prima, la lámina ya formada se somete a un proceso de precocción entre 96 y 98°C, por 1 a 2 minutos, luego pasa al secadero donde se le da la forma a una temperatura de 100 a 105°C. El tiempo de elaboración y secado es de 30 minutos aproximados hasta la salida del producto final. 2.
REQUISITOS
1. REQUISITOS FISICOQUIMICOS |REQUISITO |PARAMETRO |METODO | |Humedad |Máximo 13.5 % |Laboratorio | | | |externo | |Acidez |Máximo 0.29 % (base |Laboratorio | | |seca) |externo | |Cenizas |Máximo 0.8-1.4% (base |Laboratorio | | |seca) |externo | |Proteínas |Mínimo 10.0% (base |Laboratorio | | |húmeda) |externo |
1. REQUISITOS MICROBIOLOGICOS […] 2. EMPAQUE Y ROTULADO El producto se empaca en lámina impresa, en presentación de 200 gramos. La lámina está compuesta por una capa de Polipropileno Biorientado de 20 micras (laminado al exterior), una capa de Polipropileno Biorentado de 20 micras (contacto con el producto) y adhesivos (2g/m2). […] 3.
ALMECENAMIENTO Y PRESERVACIÓN El producto debe almacenarse en un lugar limpio, fresco y seco. Si se conserva en su empaque original, su vida útil es de 2 años. Se recomienda usar el producto mediante una rotación FIFO (primero en entrar, primero en salir). En las bodegas de almacenamiento se debe contar con un programa de control de insectos, rastreros y roedores. […]” 50.6.
Certificado técnico expedido por Lucchetti Chile S.A. relacionado con el proceso de producción de la lasaña, en el que consta lo siguiente[33]: “[…] La lasaña fabricada por LUCCHETTTI CHILE S.A. para HARINERA DEL VALLE S.A., corresponde a un producto elaborado con sémolas de trigos seleccionados con vitaminas y minerales, el cual ha sido sometido al paso por agua caliente y desecado mediante un proceso térmico para llevarlo a una humedad no superior a 13.5%.
Dicho proceso de elaboración, tiene como único objetivo disminuir el tiempo de cocción y bajo ningún caso eliminar la cocción, dado que el producto no corresponde a la categoría de listo para consumo. (Ser Por tanto, el producto SE DEBE cocinar en un horno convencional o microondas según las instrucciones claramente señaladas en los envases de Lasaña, destinados al cliente HARINERA DEL VALLE S.A. y bajo ningún caso se puede consumir directo del envase.
Dado lo expuesto, el área técnica de LUCCHETTI CHILE S.A. certifica que su producto Lasaña NO CORRESPONDE A UN PRODUCTO COCIDO LISTO PARA CONSUMO, debido a que REQUIERE COCCIÓN previa para ser consumido. […]” 50.7. Concepto emitido por el Laboratorio de Análisis Industrial y de Alimentos, Aguas y Productos Farmacéuticos, que refiere el proceso fisicoquímico de las lasañas La Muñeca y Conzazoni, así[34]: “[…] MUESTRA: LASAGNA LA MUÑECA LOTE: NO REPORTADO CONDICIÓN: SÓLIDO FECHA DE RECIBO: DICIEMBRE 03-2008 FECHA RESULTADO: DICIEMBRE 04-2008 |ANALISIS |RESULTADO |METODO | |DESCRIPCIÓN |Laminas delgadas, |PERCEPCIÓN | | |acanaladas, rígidas, |VISUAL | | |quebradizas, de color| | | |amarillo.
Sin signos | | | |de cocción. | | […]” “[…] MUESTRA: LASAGNA CONZAZONI LOTE: NO REPORTADO CONDICIÓN: SÓLIDO FECHA DE RECIBO: DICIEMBRE 03-2008 FECHA RESULTADO: DICIEMBRE 04-2008 |ANALISIS |RESULTADO |METODO | |DESCRIPCIÓN |Laminas delgadas, |PERCEPCIÓN | | |acanaladas, rígidas, |VISUAL | | |quebradizas, de color| | | |amarillo. Sin signos | | | |de cocción. | | […]” 50.8.
Copia del dictamen de clasificación núm. 39 de 3 de junio de 2005, expedido por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile, relacionado con los productos objeto de controversia, en el que se señaló[35]: “[…]
CONSIDERANDO
Que, acorde lo informado por el Subdepartamento Laboratorio Químico la muestra analizada se presenta acondicionada para la venta al por menor, en envase original de plástico de 200 g. peso neto, impreso con marca comercial Lucchetti, modo de preparación, ingredientes, etc., conteniendo en su interior catorce láminas con ondas homogéneas, de 15 cm de largo, 8,8 cm de ancho y 0,7 mm de espesor, color beige levemente translucidas, duras y quebradizas.
Que, agrega, según indicaciones del envase, al preparar el producto este conserva su forma, se torna flexible y presenta aroma, sabor y textura característico de la pasta seca precocida. Esta constituido a base de harina y sémolas de trigo y agua, sin huevo. Que, conforme lo indicado en la etiqueta la lasaña una vez precocida, se rellena y se lleva a horno para finalizar su cocción, por lo tanto la lasaña no viene cocida.
Que, las características físico químicas del producto, son las siguientes: - Cenizas: 0,830% - Humedad: 13,2% Que, según especificación técnica, el producto está constituido por mezclas de sémolas de trigos duros y harina con agua potable, no fermentadas, sometidas a un proceso de precocción por agua caliente y desecada por un proceso térmico combinado de radiación y convección. Pueden tener aditivos permitidos como vitaminas y minerales, entre las cuales destacan la riboflavina, niacina, tiamina y fierro (sic).
Que, la Regla General 1 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, expresa: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo. Que, la Sección IV del Arancel Aduanero comprende los productos de las industrias alimentarias Que el Capítulo 19 ampara las preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería. Que, la partida 19.02. abarca las pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones.
Que, acorde Nota Explicativa, las pastas alimenticias de esta partida son productos sin fermentar fabricados con sémola o harina de trigo, maíz, arroz, patatas (papas). Que, en su preparación, la sémola o harina (o mezcla de ambas) se combina primero con agua y se amasa para obtener una pasta a la que también pueden incorporarse otros ingredientes (por ejemplo, hortalizas finamente picadas, jugo o pure de hortalizas, huevos, leche, gluten, diastasas, vitaminas, colorantes, aromatizantes).
Que, los productos suelen secarse antes de su venta, para facilitar el transporte, almacenado y conservación. Así secos, son quebradizos. La cocción tiene por objeto ablandar las pastas sin modificar su forma inicial. Que, atendiendo a las consideraciones expuestas precedentemente, el producto en estudio corresponde ser clasificado en la Subpartida 1902.1990, comprensiva de las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, y TENIENDO PRESENTE: Lo dispuesto en el Reglamento de Dictámenes.
SE DECLARA: 1. Producto denominado Lasaña Precocida, presentada acondicionada para la venta al por menor, en envase original plástico, de 200 g. peso neto, impreso con la marca comercial Lucchetti, su clasificación procede por la Subpartida 1902.1990 del Arancel Aduanero. […]” (Se resalta) 50.9. Solicitud de clasificación arancelaria a petición de particular presentada por el apoderado de la parte demandante el 10 de noviembre de 2009, de los productos denominados con el nombre técnico y comercial Lasaña lista para hornear Conzazoni, Lasaña lista para hornear La Muñeca (Lasaña Lucchetti)[36].
Solución al problema jurídico planteado 51. La controversia se contrae a establecer en síntesis si la clasificación arancelaria realizada por la DIAN respecto a los productos denominados Lasaña lista para hornear Conzazoni y La Muñeca (Lasaña Luccetti) corresponde a la subpartida 1902.30.00.00 relativa a las demás pastas alimenticias o a la subpartida 1902.19.00.00 concerniente a las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma como lo considera la parte demandante. 52.
A juicio de la parte demandante la Resolución núm. 013749 de 17 de diciembre de 2009, incurrió en falsa motivación, razón por la que, previo a adoptar la decisión a la que haya lugar la Sala hará la siguiente precisión: 53. En el presente asunto, la Sala observa de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente que la DIAN con fundamento en los documentos que fueron presentados con la solicitud, determinó en el acto administrativo demandado que los productos Lasaña lista para hornear Conzazoni y Lasaña lista para hornear la Muñeca (Lasaña Lucchetti) arancelariamente corresponden a una pasta alimenticia precocida, sin rellenar presentada en forma de láminas y con base en esa identificación que se hizo de los productos los clasificó en la subpartida 1902.30.00.00 del arancel de aduanas y de acuerdo con las reglas generales interpretativas 1 y 6. 54.
No obstante, la parte demandante a su juicio considera que los productos antes mencionados son un alimento que esta sin cocer y que por ello pertenecen a la subpartida 1902.19.00.00 y en consecuencia deben recibir el tratamiento fiscal en materia de tributos aduaneros que corresponde a las mercancías clasificadas en esa subpartida arancelaria. 55.
En ese orden se debe poner de presente que la jurisprudencia de esta Sección ha sido enfática y reiterativa al señalar que la caracterización que se atribuye a los productos constituye prueba de suma importancia al momento de clasificarlos arancelariamente, comoquiera que la clasificación depende de la identificación precisa que se haga de ellos. 56.
Ahora bien, esta Sala de acuerdo con la información suministrada en las pruebas que obran en el expediente encuentra que en las fichas técnicas de los productos denominados técnica y comercialmente Lasaña lista para hornear Conzazoni y Lasaña lista para hornear La Muñeca (Lasaña Lucchetti) se indica claramente que en el proceso de elaboración las láminas ya formadas se someten a un proceso de precocción entre 96 y 98°C por 1 a 2 minutos y luego pasan al secadero donde se les da forma a una temperatura de 100 a 105°C y el tiempo de elaboración y secado es de 30 minutos aproximados hasta la salida del producto final. 57.
Además, el fabricante Lucchetti expresó que los productos se someten al paso por agua caliente y desecado mediante un proceso térmico cuyo único objetivo es disminuir el tiempo de cocción y en ningún caso eliminan la cocción dado que no corresponde a la categoría de listo para consumo. 58. En este punto la Sala considera necesario referirse a las definiciones que trae el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española sobre las siguientes palabras: 58.1.
Pre: “[…] pref. Indica anterioridad local o temporal, prioridad o encarecimiento. […]” 58.2. Cocción: “[…] f. Acción y efecto de cocer o cocerse. […]” 58.3. Cocido: “[…] Del part. de cocer. 1. m. Acción y efecto de cocer. […]” 58.4. Cocer: “[…] 1. Tr. Hacer comestible un alimento crudo sometiéndolo a ebullición o a la acción del vapor. 2. tr.
Someter pan, cerámica, piedra caliza, etc., a la acción del calor en un horno, para que pierdan humedad y adquieran determinadas propiedades. 3. tr. Someter algo a la acción del fuego en un líquido para que se comunique a este ciertas cualidades. 4. tr. Preparar o tramar algo con sigilo. […]” 58.5. Sin: “[…] prep. Denota carencia o falta de algo. 2. prep.
Fuera de o además de. Llevó tanto en dinero, sin las alhajas. 3. prep. Ante un verbo en infinitivo, equivale a no con su participio o gerundio. Me fui sin comer, esto es, no habiendo comido. […]” (Se resalta) 58.6. Precocinado: “[…] adj. Dicho de una comida: Que se vende casi elaborada, de modo que se emplea muy poco tiempo en su preparación definitiva. […]” 59.
En ese orden debe decir la Sala que no comparte el argumento expuesto por la parte demandante según el cual el producto precocido se encuentra crudo porque atendiendo a su definición no “[…] ha sido preparado por medio de la acción del fuego, o cuando no lo está suficientemente, ya sea porque no está blando, de modo que no se encuentra listo para su consumo humano […]”, toda vez que si bien es cierto no está listo para consumo, también lo es que de acuerdo con los conceptos arriba definidos y teniendo en cuenta la información visible en las fichas técnicas y las demás pruebas allegadas, lo que sucede al someter las láminas en el proceso de elaboración a una pre cocción, es que se facilita su preparación definitiva y por lo tanto no puede afirmarse que están crudas porque como ya se dijo se someten a un proceso previo de cocción. 60.
En atención a los planteamientos antes expuestos no cabe duda que las pastas de lasañas a las que se ha venido haciendo referencia corresponden a un alimento que esta precocido toda vez que en el proceso de elaboración se someten previamente a una cocción y por ello no es posible clasificarlas como lo pretende la parte demandante en la categoría de “Las demás” pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que corresponden a la partida 1902.19.00.00. 61.
Nótese que de acuerdo con ese texto las pastas no pueden estar cocidas, rellenas ni preparadas de otra forma y en este caso los productos desde su elaboración se someten a un proceso de pre cocción y secado a temperaturas de ebullición de agua que impide clasificarlas en ese texto del arancel de aduanas. 62. Así las cosas, la Sala acoge los argumentos esgrimidos por la parte demandada en cuanto sostuvo que las pastas de Lasaña Conzazoni y La Muñeca corresponden a la partida arancelaria 19.02, la cual comprende dos tipos de productos alimenticios que son las pastas de diferente clase y cuscús, y en ese orden se aplica la regla general 1 de interpretación en cuanto prevé que la clasificación esta determinada legalmente por los textos de las partidas. 63.
Igualmente se comparte lo expuesto en el sentido de que para establecer la subpartida a la que corresponden los productos dentro de la partida 19.02., la regla general de interpretación aplicable es la número 6 en cuanto prevé que “[…] la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas […]”. 64.
Es así como la Sala considera de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario que las láminas de lasaña a las que se ha venido haciendo referencia no pueden quedar clasificadas en la subpartida que establece el guion “Las demás” (1902.19.00.00) la cual forma parte del guion que describe las pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, comoquiera que al ser sometidas en la etapa de elaboración a un proceso de precocción, no encuadran en la primera condición que determina que las pastas alimenticias sin cocer son las que se clasifican en esa subpartida. 65.
Por consiguiente, la nomenclatura arancelaria a la que corresponden las pastas de lasaña objeto de análisis es la subpartida 1902.30.00.00., es decir a “Las demás pastas alimenticias” porque allí se clasifican aquellas pastas alimenticias incluso cocidas que se presentan preparadas de una manera diferente y tal como ocurrió en este caso los productos se presentan precocidos los cuales se reitera no pueden entenderse como alimentos sin cocer que son los que clasificarían en la subpartida 1902.19.00.00. 66.
Bajo dichos derroteros, se reitera que de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto la DIAN no erró al clasificar los productos Lasaña lista para hornear Conzazoni y Lasaña lista para hornear La Muñeca (Lasaña Lucchetti), en la subpartida 1902.30.00.00 del Arancel de Aduanas, que corresponde a “Las demás pastas alimenticias” y aplicó adecuadamente las reglas generales de interpretación 1 y 6 del arancel de aduanas. 67.
En otras palabras, la parte demandada se fundamentó en la información que contenían las fichas técnicas que se presentaron con la solicitud de clasificación, en las normas que eran de obligatorio cumplimiento que forman parte del sistema armonizado y que están contenidas en el Decreto 4589 de 2006 y no se basó en criterios que desconozcan la clasificación arancelaria. 68.
Además fue con fundamento en las pruebas aportadas con la solicitud que se pude determinar que el producto debía clasificarse en la subpartida 1902.30.00.00, comoquiera que, en efecto, se trata de una pasta precocida porque se sometió a un proceso previo de cocción tal y como se informó en las fichas técnicas de los productos y para la preparación de la lasaña las láminas no necesitan hervirse en agua, es decir que están precocinadas. 69.
Por las razones que anteceden tampoco le asiste razón a la parte demandante cuando manifiesta que el acto administrativo censurado incurrió en falsa motivación toda vez que la información con la cual la DIAN estableció que la partida a la que corresponden los productos, se tomó de los documentos que aportó con la solicitud, es decir, las fichas técnicas y las demás pruebas que acreditaban que se trata de productos precocidos que de conformidad con las reglas 1 y 6 clasifican en la subpartida 1902.30.00.00, es decir, en las demás pastas alimenticias.
Conclusiones de la Sala 70. En suma, la Sala negará las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Harinera del Valle S.A., por cuanto la DIAN interpretó de forma adecuada las normas relativas a la clasificación arancelaria aplicable a los productos Lasaña lista para hornear Conzazoni y Lasaña lista para hornear La Muñeca (Lasaña Lucchetti) y no se configuran los vicios de nulidad planteados por la parte demandante en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Mauricio Andrés del Valle Chacón, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.941.920 de Bogotá y con tarjeta profesional de abogado núm. 125.052 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado especial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 180 del cuaderno principal.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Por el cual se expide el Código Contencioso Administrativo [2] Por el cual se modifica la legislación aduanera. [3] “[…] A solicitud de los particulares, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá efectuar mediante resoluciones, clasificaciones arancelarias de conformidad con el Arancel de Aduanas Nacional.
Adicionalmente, cuando la citada entidad considere necesario armonizar los criterios que deban aplicarse en la clasificación de mercancías, según el Arancel de Aduanas Nacional, efectuará de oficio, mediante resolución motivada, clasificaciones arancelarias de carácter general. Para los efectos previstos en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará lo relativo a la expedición de las mencionadas clasificaciones arancelarias.
Contra las clasificaciones arancelarias no procederá recurso alguno. […]” [4] Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones. [5] La nota legal 1 a) del capítulo 19 establece que dicho Capítulo no comprende las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (que son del Capítulo 16), lo que nos indica que si dicha proporción es inferior al 20% estas preparaciones alimenticias quedan comprendidas en este capítulo y por lo tanto la subpartida a aplicar no sería otra distinta a la 1902.30.00.00. [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 9 de noviembre de 2006, M.P. María Inés Ortiz Barbosa y sentencia de 23 de junio de 2011, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [7] “ARTICULO 128.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, ver Notas de Vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral. No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia. [8] “[…] Artículo 308.
Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. [9] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [10] Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. [11] “Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado”. [12] Folios 14 y 15 del cuaderno 1. [13] Por el cual se modifica la legislación aduanera [14] Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 7 de marzo de 2016 “por el cual se establece la regulación aduanera”. [15] Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999. [16] Por la cual se reglamenta el servicio especial para las clasificaciones arancelarias a petición de los particulares y se fija su precio. [17] Por la cual se aclara la Resolución 5182 de 2000.
La presente resolución está afectada con la PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA, por la derogatoria de la Resolución que aclara. [18] Por medio de la cual se modifican los artículos 155 y 156 de la Resolución 4240 de 2000. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Expediente: 2007-00106-00, Actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez.
M.P. María Elizabeth García González. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de julio de 2018, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00145-00 [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación: 08001-23-33-000-2013-00378-01. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, proveído de 2 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00196-00. [23] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente: 2009-00027-00, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [24] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 3 de diciembre de 2018, M.P. Oswaldo Giraldo López, Expediente núm. 11001032400020130032800, Actor: Jaime Orlando Salazar Chávez y otro, demandado: Nación – Superintendencia de Puertos y Transporte. [25] Por medio de la cual se aprueban el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986). [26] Consejo de Estado, Sección Primera, número único de radicación: 110010324000200700384 01, Actor: Laboratorios Baxter S.A., Demandado: Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 28 de septiembre de 2016, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [28] Folios 7 a 11 del cuaderno principal. [29] Folio 19 del cuaderno principal. [30] Folios 20 a 25 del cuaderno principal. [31] Folios 27 a 29 del cuaderno principal. [32] Folios 31 a 34 del cuaderno Principal. [33] Folio 36 del cuaderno principal. [34] Folios 38 a 40 del cuaderno principal. [35] Folios 42 y 43 del cuaderno principal. [36] Folios 102, 103 y 105 a 111 del cuaderno principal.