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54001-23-33-000-2019-00093-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-08-14

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Minerales Del Este Colombiano S.A.S·Demandado: Nación - Ministerio De Minas Y Energía Y Otros

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSAS DEL DAÑO Para efectos de resolver el caso concreto, conviene hacer algunas precisiones acerca del objeto de las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, pues éstas se diferencian en las causas que motivan el ejercicio de una u otra.

Conforme a (…) El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, (…) [y] (…) el artículo 140 ibídem, en lo que tiene que ver con la acción de reparación directa, (…) es claro que, cuando se pretende la declaración de la responsabilidad del Estado por un daño antijurídico producido por una acción, una omisión o una operación administrativa, la procedente es la acción de reparación directa; pero, cuando el daño surge de la voluntad de la administración, plasmada en un acto administrativo, bien sea de carácter particular o bien de carácter general, lo procedente es controvertir la validez del acto, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 138 Y 140 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA A pesar de las diferencias antes enunciadas, existen circunstancias excepcionales que dan lugar a formular demanda de reparación directa, aún en el evento de la existencia de actos administrativos, en tanto no se pretenda controvertir su legalidad, ya porque de ellos no se deriva el daño o ya porque su validez fue desvirtuada.

(…) En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona, en cuanto, al margen de su validez, se advierte una situación de desequilibrio de las cargas públicas. En estas circunstancias se admite que el acto se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, pero se alega que, a pesar de ello, genera una carga anormal que el administrado no está en la obligación de soportar.

(…) Cuando el acto administrativo generador del daño fue revocado o anulado. Esta otra hipótesis se presenta cuando el acto administrativo que puede dar lugar al restablecimiento ha dejado de regir, bien porque fue revocado o derogado por la administración misma o bien porque fue anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero ha causado un daño que debe ser reparado.

(…) Cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo (…), esto es, de una operación administrativa, sin que para el efecto resulte del caso debatir la legalidad de aquél, sino la ejecución irregular del mismo; (…) [E]l daño antijurídico lo produjo una operación de la administración y, por lo tanto, la acción procedente es la de reparación directa (…) [L]a acción de reparación directa puede eventualmente constituir la vía procesal apropiada para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona, (…) los daños causados a los accionantes provienen de la ejecución irregular de un acto administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la acción de reparación directa en eventos de daños causados por operaciones administrativas ilegales, que fueron consecuencia de una ejecución irregular de un acto administrativo, ver sentencia de 31 de julio de 2014, Exp. 29156. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Los términos para incoar las distintas acciones previstas por el legislador no admiten suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez, de oficio o a petición de parte.

Respecto de la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (…) [y] (…) la jurisprudencia de la corporación ha sostenido que el término de dos (2) años establecido como límite para demandar en ejercicio de aquella acción no debe contabilizarse a partir de un mismo momento en todos los casos, pues se deben tener en cuenta las particularidades de cada uno, en aras de definir la fecha en la cual se debe empezar a contar el término de caducidad; por ende, en algunos eventos este término empieza a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, en otros desde el momento en que el daño se conoció y adquirió notoriedad y en algunos otros a partir del momento en que el daño se entienda consolidado; lo anterior, en atención a las circunstancias específicas que tiene cada litigio.

En el presente caso, la caducidad debe empezar a contarse desde la ocurrencia del hecho causante del daño, esto es, desde (…) [la] (…) fecha en la que el inspector de policía (…) realizó la diligencia de suspensión de ocupación y perturbación de la concesión minera. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00093-01(64083) Actor: MINERALES DEL ESTE COLOMBIANO S.A.S Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 15 de marzo de 2019, Minerales del Este Colombiano S.A.S, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, el municipio de Chinácota y el consorcio minero La Nueva Don Juana, con el fin de que se les declare responsables por los daños y perjuicios causados por la emisión y ejecución de un acto administrativo.

Como fundamento fáctico de la demanda la accionante, en síntesis, señaló: 1.1 Minerales del Este Colombiano S.A.S suscribió tres subcontratos de operación minera, en el área de concesión HHRI – 04 con Mineros del Futuro Ltda, quien hace parte del consorcio minero La Nueva Don Juana. 1.2 El representante legal del consorcio minero La Nueva Don Juana presentó, ante la Agencia Nacional de Minería y la Alcandía del municipio de Chinácota, una solicitud de amparo administrativo del título minero base de los tres subcontratos, argumentando que “unas personas vienen realizando explotación ilegal … la ilegalidad de estos señores nos ha afectado notablemente en el sistema operativo de la empresa Mineros del Futuro como operador y titular minero”. 1.3 La solicitud de amparo administrativo fue admitida por la Agencia Nacional de Minería, mediante auto PARCU N° 1521 del 22 de noviembre de 2016. 1.4 Mediante resolución GSC 000024 de 25 de enero de 2017, la Agencia Nacional de Minería resolvió dicho amparo administrativo y señaló que se logró determinar que existe una relación contractual entre Minerales del Este Colombiano S.A.S y Minerales del Futuro Ltda y que, por lo tanto, los trabajos realizados por el primero en el área de concesión HHRI – 04 sí contaban con la autorización y consentimiento del segundo; sin embargo, la Agencia Nacional de Minería otorgó el amparo administrativo solicitado. 1.5 En la referida resolución (GSC 000024 de 25 de enero de 2017), la Agencia Nacional de Minería comisionó a la Alcandía del municipio de Chinácota para que suspendiera las actividades de ocupación y perturbación del área de concesión HHRI – 04, con las correspondientes medidas policivas. 1.6 El accionante indicó que, con anterioridad a la fecha de notificación de la resolución GSC 000024 de 25 de enero de 2017, exactamente el 6 de marzo de 2017, la Alcaldía del municipio de Chinácota efectuó el decomiso y desalojo a través del inspector de policía del mencionado municipio. 1.7 Señaló que, el 15 de marzo de 2017, la Agencia Nacional de Minería notificó por aviso a Minerales del Este Colombiano S.A.S de la resolución GSC 000024, es decir, después de la diligencia de decomiso y desalojo. 1.8 Dijo que Minerales del Este Colombiano S.A.S interpuso recurso de reposición contra la citada resolución GSC 000024 y que la Agencia Nacional de Minería la confirmó en su totalidad, mediante resolución 000290 de 7 de abril de 2017. 1.9 Finalmente, indicó que se agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 23 Judicial II para asuntos administrativos, quien rechazó de plano la solicitud de convocatoria de conciliación, por caducidad de la acción, pues consideró que no era procedente la acción de reparación directa, sino, la de nulidad y restablecimiento del derecho y que el término para presentarla ya había fenecido (Folios 2, 3 y 4 del cuaderno principal). 2.

Providencia impugnada Mediante auto de 25 de abril de 2019[1], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda, por cuanto consideró que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, adujo que, conforme a los hechos y pretensiones de la demanda, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo estimó el Procurador Judicial 23, dado que la fuente del daño se encuentra en la decisión tomada por la Agencia Nacional de Minería en la resolución GSC 000024 de 25 de enero de 2017, que concedió el amparo administrativo reclamado por el consorcio minero La Nueva Don Juana y ordenó la suspensión de las actividades de ocupación y perturbación. Señaló el a quo que la parte actora está cuestionando la legalidad de la citada resolución GSC 000024, pues sostiene que la Agencia Nacional de Minería vulneró el debido proceso administrativo y desconoció que la accionante contaba con autorización legal para ejercer actividades de explotación y exploración minera, con el consentimiento del titular minero.

Finalmente, concluyó que la resolución 000290 de 7 de abril de 2017, mediante la cual se confirmó la GSC 000024, quedó ejecutoriada el 28 de abril de 2017 y a partir de esa fecha se deben empezar a contar los 4 meses para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que al presentar la solicitud de conciliación del 28 de febrero de 2018, se presentó cuando la acción ya estaba caducada. 3.

Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[2], en el que manifestó que “los hechos objeto de la presente demanda tienen origen en la realización y ejecución de un acto administrativo que no se encontraba ejecutoriado, ocasionando un daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del estado (sic), dado que la causa o fuente del daño es un hecho en (sic) operación administrativa”.

Indicó que la Agencia Nacional de Minería le notificó por aviso, el 15 de marzo de 2017, la resolución GSC 000024 de 25 de enero de 2017, pero que 9 días antes ya se había efectuado la diligencia de decomiso y desalojo a la accionante, lo cual de generó los daños y perjuicios reclamados en la demanda de reparación directa. Señaló que la resolución GSC 000024 de 2017 quedó en firme el 28 de ese mismo año, cuando quedó ejecutoriada la resolución 000290 de 7 de abril de 2017.

Indicó que el Procurador Judicial 23 se equivocó al indicar que la acción estaba caducada por ser la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la procedente, pues, reiteró el recurrente, que la de reparación directa es la procedente en este caso, por ser el medio idóneo para debatir la causa del daño, como quiera que ésta es un “hecho” de la administración, y que el daño causado no deviene de un acto administrativo viciado de nulidad.

Finalmente, señaló que la fuente del daño fue la ejecución o materialización de un acto administrativo que no se encontraba ejecutoriado y no el acto administrativo “meramente hablando”, de manera que no es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo que se pretende no es la nulidad del acto administrativo, sino una reparación por la ejecución del mismo.

II. CONSIDERACIONES Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 15 de marzo de ese mismo año, por lo cual al presente asunto le resultan aplicables el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y las disposiciones del Código General del Proceso (ley 1564 de 2012). 1.

Procedencia En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, se encuentra que el auto recurrido está enlistado en el numeral 1 del artículo 243 de la ley 1437 de 2011 como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad; ahora, como dicho auto se notificó por estado el 2 de mayo de 2019[3] y el recurso se presentó el 6 de esos mismos mes y año[4], es claro que ello ocurrió en la oportunidad correspondiente y, además, el proceso dentro del cual fue proferida esta decisión ostenta vocación de doble instancia, en los términos del artículo 152 ibídem[5]. 2.

Problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto, se debe determinar si la acción de la referencia es la adecuada para resolver la controversia y si ésta se instauró en la oportunidad legal establecida para el efecto. 3. Caso concreto 3.1. Acción procedente según la fuente de la pretensión indemnizatoria Para efectos de resolver el caso concreto, conviene hacer algunas precisiones acerca del objeto de las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, pues éstas se diferencian en las causas que motivan el ejercicio de una u otra.

El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, preceptúa: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

“Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

Por su parte, el artículo 140 ibídem, en lo que tiene que ver con la acción de reparación directa, dispone: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. “De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma …”.

Conforme a las normas transcritas, es claro que, cuando se pretende la declaración de la responsabilidad del Estado por un daño antijurídico producido por una acción, una omisión o una operación administrativa, la procedente es la acción de reparación directa; pero, cuando el daño surge de la voluntad de la administración, plasmada en un acto administrativo, bien sea de carácter particular o bien de carácter general, lo procedente es controvertir la validez del acto, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2.

Procedencia excepcional de la acción de reparación directa derivada de actos administrativos. A pesar de las diferencias antes enunciadas, existen circunstancias excepcionales que dan lugar a formular demanda de reparación directa, aún en el evento de la existencia de actos administrativos, en tanto no se pretenda controvertir su legalidad, ya porque de ellos no se deriva el daño o ya porque su validez fue desvirtuada, así: l) Cuando no se pretende la nulidad del acto administrativo En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona, en cuanto, al margen de su validez, se advierte una situación de desequilibrio de las cargas públicas.

En estas circunstancias se admite que el acto se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, pero se alega que, a pesar de ello, genera una carga anormal que el administrado no está en la obligación de soportar. En consecuencia, como se aboga por la reparación de los perjuicios surgidos con ocasión del desequilibrio de las cargas públicas, no es dable exigir el cuestionamiento de la legalidad del acto y, por tanto, no hay lugar a pretender el restablecimiento del derecho, sino la reparación del daño. ll) Cuando el acto administrativo generador del daño fue revocado o anulado Esta otra hipótesis se presenta cuando el acto administrativo que puede dar lugar al restablecimiento ha dejado de regir, bien porque fue revocado o derogado por la administración misma o bien porque fue anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero ha causado un daño que debe ser reparado[6]. lll) Cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo Este supuesto tiene que ver con aquellos eventos en los que se alega que el perjuicio surge de la ejecución irregular del acto, esto es, de una operación administrativa, sin que para el efecto resulte del caso debatir la legalidad de aquél, sino la ejecución irregular del mismo; al respecto, esta Subsección ha señalado: “Al contrario, cuando la ejecución de un acto administrativo es irregular, esto es, cuando excedió lo contenido en el acto o cuando no se notificó o se notificó de manera indebida o se ejecutó de manera anticipada, los actos materiales de la ejecución constituyen una operación administrativa ilegal que, en caso de haber causado perjuicios, da lugar a una acción de reparación directa” [7].[8] En el recurso de apelación, la demandante sostuvo que los perjuicios que se reclaman no los causó la resolución 000024 de 25 de enero de 2017, sino que el daño se consumó cuando ésta se ejecutó sin encontrarse ejecutoriada, de modo que el daño antijurídico lo produjo una operación de la administración y, por lo tanto, la acción procedente es la de reparación directa y el término de caducidad es de 2 años.

Dicho lo anterior, debe tenerse en cuenta, como ya se indicó, que la acción de reparación directa puede eventualmente constituir la vía procesal apropiada para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona, situación que ocurre en el presente caso, pues los daños causados a los accionantes provienen de la ejecución irregular de un acto administrativo, esto es, por la ejecución anticipada de la resolución GSC 000024, lo cual resulta probado con los documentos allegados con la demanda, entre los que se encuentran un acta llamada “amparo administrativo resolución 000024” de la Alcaldía de Chinácota, con fecha 6 de marzo de 2017, cuya finalidad es “la suspensión de actividades de ocupación y perturbación en cumplimiento de la resolución 000024 de la Agencia Nacional de Minería”[9], así como una respuesta dada al sugerente de Minerales del Este Colombino por la Agencia Nacional de Minería, con fecha 24 de marzo de 2017[10], que indica que la resolución 000024 está en trámite de ser notificada[11] y una “notificación por aviso” de dicha resolución, con fecha de 2 de marzo del mismo año, en la que se indica que se entenderá surtida tal notificación al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, lo cual ocurrió el15 de marzo de 2017[12].

Con esto, para el despacho está claro y probado que la citada resolución GSC 000024 se ejecutó días antes de encontrase ejecutoriada, esto es, el 6 de marzo de 2017. De esta forma, se encuentra que la acción de reparación directa sí es la procedente para controvertir este tipo de daños, por haberse ejecutado de manera irregular la resolución GSC 000024 de 2017. 3.3.

Contabilización del término de caducidad La caducidad es un fenómeno previsto por el legislador, fundamentado en la seguridad jurídica que debe imperar en el ordenamiento legal, que tiene por finalidad evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello.

Es la sanción que consagra la ley por la falta de ejercicio oportuno del derecho de acción, de manera que, una vez excedidos los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve extinguido el derecho que le asiste a toda persona para solicitar que le sea resuelto un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo.

En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. Los términos para incoar las distintas acciones previstas por el legislador no admiten suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez, de oficio o a petición de parte.

Respecto de la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dice que “la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Igualmente, la jurisprudencia de la corporación ha sostenido que el término de dos (2) años establecido como límite para demandar en ejercicio de aquella acción no debe contabilizarse a partir de un mismo momento en todos los casos, pues se deben tener en cuenta las particularidades de cada uno, en aras de definir la fecha en la cual se debe empezar a contar el término de caducidad; por ende, en algunos eventos este término empieza a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, en otros desde el momento en que el daño se conoció y adquirió notoriedad[13] y en algunos otros a partir del momento en que el daño se entienda consolidado[14]; lo anterior, en atención a las circunstancias específicas que tiene cada litigio.

En el presente caso, la caducidad debe empezar a contarse desde la ocurrencia del hecho causante del daño, esto es, desde el 6 de marzo de 2017, fecha en la que el inspector de policía de Chinácota realizó la diligencia de suspensión de ocupación y perturbación de la concesión minera HHRI-04, en el lugar donde se encontraba Minerales del Este Colombiano S.A.S realizando su explotación minera.

Así, al contabilizarse el término de caducidad desde el día siguiente al de la ocurrencia de la operación administrativa causante del daño, tal como lo estable el artículo 164 de la ley 1437 de 2011, se tiene que los demandantes tenían hasta el 7 de marzo de 2019 para interponer la correspondiente demanda; pero, como el 28 de febrero de 2019 la accionante presentó solicitud de conciliación prejudicial, esto es faltando 7 días para que feneciera el término de la caducidad y, el 11 de marzo de 2019 la Procuraduría 23 Judicial expidió la constancia de que trata el artículo 2 de la ley 640 de 2001 y la demanda fue interpuesta el 15 de marzo de 2019, es claro que esto último sucedió dentro del término legal.

En mérito de lo expuesto, se lll.

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE el auto del 25 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, luego de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que decida sobre la admisión de la demanda y continúe con el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA C37F2767CCM ----------------------- [1] Folios 261 y 262 del cuaderno principal. [2] Folios 265 a 267 del cuaderno principal. [3] Folio 263 del cuaderno principal. [4] Folios 265 a 267 del cuaderno principal. [5] Artículo 152 del C.P.A.C.A.: “Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6.

De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el presente asunto, la pretensión mayor individualmente considerada fue estimada en $5.830’300.000 (fl. 14 c. 1), suma que supera los 500 SMLMV que exige el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A., para que un proceso como el de la referencia ostente vocación de doble instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el salario mínimo para la época de presentación de la demanda (marzo de 2019) era de $ 828.116.  [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, exp. 26.437. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2014, exp. 29.156. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 9 de agosto de 2018, exp. 59.348. [9] Folios 54 a 58 del cuaderno 1. [10] Se aclara que, a pesar de que en esta respuesta se indicó que la resolución 000024 está en trámite de ser notificada, lo cierto es que la misma fue notificada el 15 de marzo de 2017, como consta en el folio 68 del cuaderno 1. [11] Folio 67 del cuaderno 1. [12] Folio 68 del cuaderno 1. [13] Estos casos se presentan cuando el daño solo puede ser detectado por la víctima en una fecha posterior a la de su causación, debido a la ocurrencia de diversas circunstancias que le impidieron conocerlo antes; al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de abril de 1997 (expediente 11.350), del 11 de mayo de 2000 (expediente 12.200), del 2 de marzo de 2006 (expediente 15.785) y del 27 de abril de 2011 (expediente 15.518). [14] Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 18 de octubre de 2007, expediente 2001-00029 y sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente 39550, entre otras.