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11001-03-26-000-2018-00059-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-29

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Juan Carlos Torres Hurtado·Demandado: Municipio De Jamundí

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Auto que niega aclaración / ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE ANULACIÓN - Improcedente / NORMATIVIDAD DE LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE ACLARACIÓN DE PRUEBAS EN SENTENCIA - En recurso de anulación / FIJACIÓN DE LA AGENCIAS EN DERECHO - Solicitud de aclaración ACLARACIÓN DE SENTENCIA / PRESUPUESTOS PARA LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia sobre el asunto que ha resuelto, careciendo, en consecuencia, de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (…) La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento que confiere el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión en los eventos en que en la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,” tal como lo pregona el artículo 285 del Código General del Proceso, con la condición de que los pasajes que se acusen de oscuros, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia, pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” (…) la Subsección concluye que ninguna de las dos solicitudes de aclaración resultan procedentes, ya que no se enmarcan dentro de la noción de aclaración de la sentencia, porque, como se indicó anteriormente, ésta resulta pertinente cuando en la parte resolutiva de la sentencia se incluyen conceptos o frases que ofrezcan “verdaderos motivos de duda”, presupuesto este que no se da en ninguna de los dos peticiones PRUEBAS / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Falta de competencia. Niega / IMPROCEDENCIA DE ACLARACIÓN DE PRUEBAS EN SENTENCIA - En recurso de anulación [L]a solicitud relativa a que se explique cuál fue el acervo probatorio que sirvió al Tribunal de Arbitramento para declarar la ineptitud sustancial de la demanda y que, según lo afirma el peticionario, respaldó esta Corporación, tiene que ver con una motivación sobre el fondo del asunto, que, como quedó dicho en la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), escapa a la competencia del juez del recurso de anulación, por lo que su mención sólo se trajo como recuento y no para variar o modificar la valoración o interpretación que hizo el Tribunal de Arbitramento, razones todas estas más que suficientes para poner de presente que la sentencia que decidió el recurso no presenta, ni podía presentar, sobre este aspecto, ninguna frase que ofreciera motivos de duda ni presentan ambigüedad alguna en tanto su sentido es claro FIJACIÓN DE LA AGENCIAS EN DERECHO - Solicitud de aclaración / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO - En vigencia del CGP / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - Tasación de la condena [E]n lo que tiene que ver con el valor de las agencias en derecho, la Sala encuentra que el artículo 366 del C.G.P. establece que, una vez fijado por el Juez el respectivo valor de la condena, la Secretaría debe realizar la correspondiente liquidación, para luego ser aprobada por el juzgador.

Al respecto en la sentencia se condenó al pago de las agencias en derecho en la suma correspondiente al 1% del valor estimado de las pretensiones de la demanda, lo cual tampoco implica ambigüedad alguna ni su sentido ofrece motivos de duda (…) no es esta la oportunidad para discutir los parámetros que se tuvieron para tasar la liquidación de la condena, sino si esta condena ofrece alguna ambigüedad o indefinición o si fue producto de algún error que deba corregirse, lo que no ocurre en el asunto bajo examen en la medida en que tanto el parámetro utilizado para establecer el valor de la condena como su valor, son claros (…) si alguna de las partes no está conforme con lo fijado y liquidado, lo pertinente es esperar que la Secretaría haga la liquidación, para luego sí discutir o pedir la reconsideración del monto a pagar, mediante la impugnación del auto que la apruebe.

Las anteriores consideraciones permiten concluir que no es procedente la solicitud de aclaración de la sentencia proferida en este asunto el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00059-00(61437) Actor: JUAN CARLOS TORRES HURTADO Demandado: MUNICIPIO DE JAMUNDÍ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN (AUTO) Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

ANTECEDENTES 1.- Juan Carlos Torres Hurtado convocó a un proceso arbitral al municipio de Jamundí para que se dirimieran las diferencias surgidas entre ellos con ocasión del contrato de obra No. 34-14-03-664, celebrado el veintisiete (27) de diciembre de dos mil once (2011). 2.- Designados los árbitros de común acuerdo por las partes, instalado el Tribunal de Arbitramento y surtido el trámite respectivo, el siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) se profirió el laudo en el que: 1.

Se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda, 2. Se declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda propuesta por el municipio, 3. Se negaron las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por el municipio de Jamundí, 4. Se declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por Juan Carlos Torres Hurtado, y 5.

Se dispuso no condenar en costas y agencias en derecho a las partes. 3.- Javier Andrés Chingual García, en su condición de cesionario de los derechos litigiosos de la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de anulación en el que solicitó que se anulara el laudo arbitral del siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018), con fundamento en las causales contenidas en los numerales 7º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 4.- La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación profirió sentencia el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en la que resolvió declarar infundado el recurso de anulación y condenó a la parte recurrente, Javier Andrés Chingual García, al pago de la suma de ochenta y tres millones setecientos cincuenta y tres mil novecientos noventa y ocho pesos con noventa y ocho centavos ($83.753.998,98), por concepto de agencias en derecho causadas en el trámite del recurso extraordinario de anulación al haber sido resuelto el recurso de manera desfavorable en los términos del numeral 1° del artículo 365 del C.G.P y que se tasaron en el 1% del valor de las pretensiones de la demanda. 5.- El recurrente, por medio de escrito del dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), solicitó la aclaración de la mencionada providencia en los siguientes aspectos: a) “Se aclare por el Despacho y se especifique cual fue el apoyo probatorio contundente y concreto que tuvo en cuenta el Tribunal y que avala su Despacho para declarar probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda”, cuya prueba demuestre claramente la notificación al Ing.

TORRES de los actos administrativos de terminación y liquidación y la eficacia de los mismos por una debida notificación.´ b) “Se aclare por el Despacho y se indique cual es el fundamento legal o la norma que tuvo en cuenta y le permite fijar el uno por ciento (1%) del valor que estimó la parte convocante en sus pretensiones como agencias en derecho en un recurso extraordinario de anulación”. 6.- El día veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el apoderado de la parte actora radicó memorial en el que solicitó que se resuelva la petición de aclaración presentada el dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019) ante esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.

Procedencia para aclarar una sentencia De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia sobre el asunto que ha resuelto, careciendo, en consecuencia, de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento que confiere el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión en los eventos en que en la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,” tal como lo pregona el artículo 285 del Código General del Proceso, con la condición de que los pasajes que se acusen de oscuros, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia, pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. 2.

Caso concreto Lo pretendido por el solicitante es que la sentencia se aclare en los siguientes puntos: i) “cuál fue el apoyo probatorio contundente y concreto que tuvo en cuenta el Tribunal y que avala su Despacho para declarar probada la excepción de “ineptitud sustancial de la demanda”, cuya prueba demuestre claramente la notificación al Ing.

TORRES de los actos administrativos de terminación y liquidación y la eficacia de los mismos por una debida notificación” y, ii) “cuál es el fundamento legal o la norma que tuvo en cuenta y le permite fijar el uno por ciento (1%) del valor que estimó la parte convocante en sus pretensiones como agencias en derecho en un recurso extraordinario de anulación”.

Visto lo anterior, la Subsección concluye que ninguna de las dos solicitudes de aclaración resultan procedentes, ya que no se enmarcan dentro de la noción de aclaración de la sentencia, porque, como se indicó anteriormente, ésta resulta pertinente cuando en la parte resolutiva de la sentencia se incluyen conceptos o frases que ofrezcan “verdaderos motivos de duda”, presupuesto este que no se da en ninguna de los dos peticiones.

En efecto, la solicitud relativa a que se explique cuál fue el acervo probatorio que sirvió al Tribunal de Arbitramento para declarar la ineptitud sustancial de la demanda y que, según lo afirma el peticionario, respaldó esta Corporación, tiene que ver con una motivación sobre el fondo del asunto, que, como quedó dicho en la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), escapa a la competencia del juez del recurso de anulación, por lo que su mención sólo se trajo como recuento y no para variar o modificar la valoración o interpretación que hizo el Tribunal de Arbitramento, razones todas estas más que suficientes para poner de presente que la sentencia que decidió el recurso no presenta, ni podía presentar, sobre este aspecto, ninguna frase que ofreciera motivos de duda ni presentan ambigüedad alguna en tanto su sentido es claro.

Por su parte, en lo que tiene que ver con el valor de las agencias en derecho, la Sala encuentra que el artículo 366 del C.G.P. establece que, una vez fijado por el Juez el respectivo valor de la condena, la Secretaría debe realizar la correspondiente liquidación, para luego ser aprobada por el juzgador. Al respecto en la sentencia se condenó al pago de las agencias en derecho en la suma correspondiente al 1% del valor estimado de las pretensiones de la demanda, lo cual tampoco implica ambigüedad alguna ni su sentido ofrece motivos de duda.

En efecto, no es esta la oportunidad para discutir los parámetros que se tuvieron para tasar la liquidación de la condena, sino si esta condena ofrece alguna ambigüedad o indefinición o si fue producto de algún error que deba corregirse, lo que no ocurre en el asunto bajo examen en la medida en que tanto el parámetro utilizado para establecer el valor de la condena como su valor, son claros.

Luego, si alguna de las partes no está conforme con lo fijado y liquidado, lo pertinente es esperar que la Secretaría haga la liquidación, para luego sí discutir o pedir la reconsideración del monto a pagar, mediante la impugnación del auto que la apruebe. Las anteriores consideraciones permiten concluir que no es procedente la solicitud de aclaración de la sentencia proferida en este asunto el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida en este asunto el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado