Micelio
19001-23-31-000-2011-00021-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-10

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Eider Javier Erazo Y Otros·Demandado: La Nación – Rama Judicial Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a jurisprudencia constitucional ha determinado los requisitos que deben presentarse para establecer si se trata de un caso de flagrancia: la actualidad y la identificación. (…) El requisito de la actualidad requiere que efectivamente las personas se encuentren en el sitio, que puedan precisar si vieron, oyeron o se percataron de la situación y, del segundo, ─la identificación─, lleva a la aproximación del grado de certeza que fue esa persona y no otra quien ha realizado el hecho.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la captura en flagrancia con soporte en razonabilidad y proporcionalidad ver: Corte Constitucional, sentencia C-024 de1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / DERECHO A LA LIBERTAD / LIBERTAD / CARGAS PÚBLICAS/ PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL Se ha demostrado que la imputación penal inicial contra el señor (…) culminó con sentencia absolutoria a su favor, y que aunque fue absuelto con la invocación en su favor del principio del indubio pro reo, lo cierto es que materialmente, tal como lo afirmó el juez penal, el sindicado no cometió la conducta punible (inexistencia subjetiva por no participación en los hechos).

Si bien el hecho sí existió, se logró esclarecer que el único y exclusivo responsable del ilícito fue un tercero que confesó y se acogió a sentencia anticipada. Por lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso se produjo un daño especial, esto es, concreto, particular y anormal que el afectado no está llamado a soportar. Si bien, inicialmente, la medida de privación de la libertad estuvo plenamente justificada desde el punto de vista jurídico, a lo largo del proceso se pudo establecer que quedó incólume la presunción de inocencia del procesado y se logró demostrar que fue un tercero el que cometió el delito.

En consecuencia, el afectado no está jurídicamente obligado a soportar el daño aún desde que se produjo la privación de la libertad y hasta que fue liberado, por constituir un daño antijurídico (…) RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL Sobre el tema de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 906 de 2004, el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse y analizar la incidencia del cambio de modelo frente a las decisiones que afectan o restringen la libertad del investigado.

Así, por ejemplo, ha dicho que este tipo de determinaciones comportan un acto jurisdiccional complejo en el que intervienen varios operadores jurídicos. (…) En tal sentido, las más de las veces, ha establecido que tanto la Rama Judicial como la Fiscalía participan de la decisión que culmina con la imposición de la medida de aseguramiento, creándose entre ellas un vínculo cogenerador de dicha determinación. En similar sentido y luego de un análisis normativo minucioso, especialmente del art. 308 de la Ley 906 de 2004, se ha concluido que entre las dos entidades formadoras del acto de imposición de la medida de aseguramiento, en términos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se presenta una participación conjunta, porque la decisión del juez de control de garantías se ve socorrida y sustentada en la labor investigativa y la teoría argumentativa que presenta la fiscalía;

(…) De esta forma, más allá de esa conjunción de actuaciones que emerge o se sustenta en el nuevo modelo de acusación penal, el juez podrá, en cada caso, modular las condiciones de imputación respecto de una u otra entidad, bien sea para establecer que sólo una de ellas debe responder, o ambas si lo que encuentra es una concurrencia en la producción del daño antijurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de agosto de 2017, rad. 45.159, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de abril de 2017, rad. 42592, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En el mismo sentido, se la misma Subsección, puede verse la sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 51.806, M.P. Guillermo Sánchez Luque.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / GRADO DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Perjuicios morales. Estando probada la privación de la libertad, se presume el perjuicio moral que un hecho de esta naturaleza supone no solamente para la persona directamente afectada sino, además, para su círculo familiar cercano, sin perjuicio de las pruebas que en tal sentido se alleguen.

Así, por ejemplo, en la jurisprudencia unificada se dijo que “con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos, según corresponda. (…) Aun cuando en la mencionada sentencia no se precisa hasta qué grado de parentesco se considera extensible la connotación de pariente cercano que abarca la referida presunción, lo cierto es que existen registros jurisprudenciales de esta Corporación, conforme a los cuales desde el año 1992 se presume la aflicción moral hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el grado de parentesco y la presunción de perjuicio moral en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006, rad. 15440. M.P. María Elena Giraldo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 36.149, M.P. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, rad. 6750, M.P. Daniel Suárez Hernández.

Reiterada por la misma Corporación en las sentencias del 19 de julio de 2001, rad. 13086, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 14 de agosto de 2008, rad. 16413, M.P. Mauricio Fajardo, sentencia del 30 de junio de 2011, Subsección B, rad. 19836, M.P. Danilo Rojas Betancourt; y sentencia de la Subsección C, del 20 de octubre de 2014, rad. 27136, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / / MOTIVACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Es menester señalar que esta clase de perjuicios, conforme a los criterios de la jurisprudencia unificada, se tasan teniendo en cuenta, por un lado, el tiempo de duración de la privación ─en este caso, el tiempo de privación de la libertad que se evidenció injusto─ y, por otro, el grado de cercanía afectiva entre la persona privada de la libertad y los demandantes que con él concurren.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación del perjuicio moral por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 36.149, M.P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00021-01(52104) Actor: EIDER JAVIER ERAZO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Teniendo en consideración que la Sala Plena de la Sección Tercera, en sesión del 4 de julio de 2019, acordó regresar el expediente a la Subsección B para el pronunciamiento de fondo, se decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda (fls. 94-109, c. ppal.).

SÍNTESIS El 18 de septiembre de 2008, uniformados de la policía de carreteras del Cauca, en un procedimiento de registro y control, detuvieron a un vehículo en el que se movilizaban dos adultos y un menor de edad, y se encontró al interior de la transmisión delantera un alijo contentivo de 5920 gramos de cocaína. Por esos hechos, los uniformados capturaron a los dos ocupantes, entre ellos, al señor Eider Javier Erazo, quien conducía el vehículo.

El menor, hijastro del anteriormente mencionado, fue dejado a disposición de las autoridades de infancia y adolescencia. Dentro de la investigación por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que surgió de tales hechos, a Eider Javier Erazo le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, la cual se prolongó hasta el 7 de mayo de 2009.

Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, el 21 de mayo de 2009, profirió sentencia absolutoria en favor del sindicado, quien con fundamento en lo anterior y junto a su núcleo familiar acudió en demanda de reparación directa. I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante demanda presentada el 31 de enero de 2011 (fls. 57-73, c. 1) ante el Tribunal Administrativo del Cauca[1], los señores Eider Javier Erazo Rengifo (privado de la libertad), quien obra en nombre propio y de sus menores hijos Andrés Eduardo Erazo Ruíz y Yisel Natalia Erazo Ruíz; Yeny Erazo Rengifo, Rurica Esperanza Erazo Rengifo, Benjamín Erazo Rengifo y Giovanny Erazo Rengifo (hermanos); mediante apoderado debidamente constituido (fls.1-12, c. 1) acudieron en acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación, a efectos de lo cual invocaron las siguientes pretensiones: 1.- Declárese a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsables administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto patrimoniales como extra patrimoniales, ocasionados a los demandantes: EIDER JAVIER ERAZO RENGIFO, ANDRES EDUARDO ERAZO RUIZ, YISEL NATALIA ERAZO RUIZ, YENY ERAZO RENGIFO, RURICA ESPERANZA ERAZO RENGIFO, BENJAMIN ERAZO RENGIFO Y GIOVANNY ERAZO RENGIFO, por la privación injusta de la libertad que padeció el señor EIDER JAVIER ERAZO RENGIFO como consecuencia del proceso penal adelantado por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, con base en la sentencia de fecha 21 de mayo de 2.009 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración condénese a LA NACIÓN RAMA JUDICIAL -y a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar los perjuicios a los actores así, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso: 2.1.

Por PERJUICIOS MORALES O PRETIUM DOLORIS páguese a cada uno de los demandantes: EIDER JAVIER ERAZO RENGIFO, ANDRES EDUARDO ERAZO RUIZ, YISEL NATALIA ERAZO RUIZ, YENY ERAZO RENGIFO, RURICA ESPERANZA ERAZO RENGIFO, BENJAMIN ERAZO RENGIFO y GIOVANNY ERAZO RENGIFO, a cada uno de ellos, las sumas equivalentes al valor de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSULAES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad a la sentencia del Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, calendada el 2 de mayo de 2 007, con ponencia del Consejero MAURICIO FAJARDO GOMEZ. 0 en su defecto páguese por este perjuicio el valor máximo que reconozca la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, con motivo de la afectación del patrimonio moral de los actores, manifestado en el sufrimiento, el profundo dolor, la pena, el agobio, la angustia, la desazón, la tristeza, la aflicción, la incertidumbre y la impotencia que han padecido los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor EIDER JAVIER ERAZO RENGIFO.

2.2. POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE: se debe al señor EIDER JAVIER ERAZO RENGIFO o a quien sus derechos representare al momento del fallo la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.OOO.OOO), valor que canceló el señor ERAZO RENGIFO al abogado Daniel López por concepto de los Honorarios profesionales, por la defensa en el proceso penal.

2.3. POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: se debe al señor EIDER JAVIER ERAZO RENGIFO o a quien sus derechos representare al momento del fallo, el monto total de los salarios que dejó de percibir al no poder ejercer su profesión de mecánico, durante el lapso en el cual estuvo privado de la libertad, como consecuencia de la medida cautelar de detención preventiva de la que fue objeto; el equivalente a DOCE MILLONES DE PESOS ($12.OOO.000), ya que devengaba un salario mensual promedio de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($1.500.000).

Hoy día no posee trabajo.

2.4. POR GOCE A LA VIDA: Se debe a favor de cada uno de los actores a EIDER JAVIER ERAZO RENGIFO, a sus Hijos (sic) menores de edad ANDRES EDUARDO ERAZO RUIZ y YISEL NATALIA ERAZO RUIZ y a sus hermanos YENY ERAZO RENGIFO, RURICA ESPERANZA ERAZO RENGIFO, BENJAMIN ERAZO RENGIFO Y GIOVANNY ERAZO RENGIFO o a quien sus derechos representare, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, según certificación que para el efecto expida el ministerio (sic) de trabajo y seguridad social, en relación con la perdida (sic) de los placeres y el disfrute de la vida que Io imposibilitan y lo imposibilitarán para todo el resto de su existencia y a sus familiares cercanos por razones de parentesco.

2.5. POR DAÑO AL BUEN NOMBRE: se debe al señor EIDER JAVIER ERAZO RENGIFO La suma de CIENTO DIEZ (110) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, por la vulneración a su buen nombre, toda vez que con esfuerzo y dedicación al trabajo honesto había logrado consolidar una imagen de persona de bien, ciudadano de buenos modales y costumbres, respetuoso del ordenamiento Jurídico Institucional Colombiano (sic).

2.6. POR DAÑO A LA LIBERTAD: Se debe al señor EIDER JAVIER ERAZO RENGIFO la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de la privación injusta de la libertad, a que fue sometido el antes mencionado, por parte de la Fiscalía General de la Nación, en la investigación que se adelantó por el presunto delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

2.7. POR DAÑO O PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION: Páguese a cada uno de los actores o a quien sus derechos representare al momento del fallo, las sumas equivalentes al valor de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, según certificación que para el efecto expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con ocasión al proceso penal adelantado en contra del señor EIDER JAVIER ERAZO RENGIFO y a la privación injusta de su libertad que ha afectado su vida comunitaria tanto de sus hijos, sus hermanos y su señora madre, quien falleció durante la privación de la libertad del actor, cuando para la fecha de los hechos perdieron la oportunidad de gozar de la compañía, la protección, el apoyo, amor, amparo, cuando la compañía del señor EIDER JAVIER ERAZO RENGIFO les facilitaba condiciones de bienestar, el acceso a ciertos círculos sociales y el establecimiento de determinadas relaciones provechosas que en su ausencia resultaron imposibles. 1.1.

Adicionalmente, solicitó la condena en costas, la actualización de las sumas dinerarias conforme al IPC y que se le diera cumplimiento a la sentencia en la forma prevista en los arts. 176-178 C.C.A. 1.2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.2.1. Para la época de los hechos el señor Eider Javier Erazo Rengifo trabajaba como mecánico en el taller de propiedad del señor Juan Edilberto Díaz Baca, ubicado en el Municipio de Policarpa, Nariño. 1.2.2.

El 18 de septiembre de 2008, el señor Jesús Delfilio Arévalo Rosero llevó el vehículo de servicio particular de placas HBA469 al taller de mecánica donde laboraba el señor Eider Javier Erazo Rengifo, para revisión de encendido, limpieza de carburador y cambio de platinos. 1.2.3. Ese mismo día, al terminar la reparación, el señor Eider Javier Erazo Rengifo fue contratado por el señor Jesús Delfilio Arévalo Rosero para conducir el vehículo reparado hasta la ciudad de Piendamó, Cauca, toda vez que su propietario temía que en ese largo trayecto el vehículo fuera a presentar nuevamente fallas en el encendido. 1.2.4.

A la altura del kilómetro 8 de la vía que de Popayán conduce a Cali, uniformados de la policía de carreteras registraron el vehículo en el que se transportaban los señores Delfilio y Eider, y hallaron una caleta con 5920.3 gramos de cocaína. En consecuencia, las anteriores personas fueron capturadas y puestas a disposición de la Fiscalía General de la Nación ─Popayán─, a quienes se las sindicó de los presuntos delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, en razón a que ─según la entidad investigadora─ la cantidad del alcaloide superaba los cinco (5) kilos. 1.2.5.

La captura fue legalizada, y en lo que concierne a Eider Javier Erazo, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y fue trasladado al establecimiento carcelario de San Isidro de Popayán, Cauca. Posteriormente, el 21 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, con funciones de conocimiento, profirió sentencia absolutoria en su favor, con lo cual, a voces de la parte actora, la privación de la libertad de que fue objeto el señor Erazo comportó un daño antijurídico que debía ser indemnizado. 1.2.6.

El señor Eider Javier Erazo Rengifo para la época de los hechos velaba económicamente por su familia y, por sus oficios como mecánico, percibía un ingreso mensual aproximado de un millón quinientos mil pesos mcte. ($1.500.000.oo). 1.2.7. La privación de la libertad cambió significativamente la vida de Eider Javier Erazo y la de su familia; por tanto, adicional a los perjuicios de índole moral, psicológica, de la vida de relación y materiales ─a título de daño emergente y lucro cesante por el tiempo que estuvo privado de la libertad─, manifestó en los hechos de la demanda que, después de recuperar su libertad y con ocasión de la imposición de la medida de aseguramiento, se le produjo una notable desmejora en sus condiciones económicas, en razón a las dificultades inesperadas que tuvo que afrontar Eider Javier al no lograr recuperar el trabajo que le ofreciera las mismas condiciones de remuneración que el anterior.

B. Trámite Procesal 2. Admitida la demanda por el Tribunal a quo (fls. 77-78, c. 1) y notificado en debida forma el auto admisorio a las entidades demandadas (fls. 82-83, c. 1), aquellas presentaron escritos de contestación en los siguientes términos: 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación, en escrito presentado el 3 de junio de 2011 (fls. 91-103 c.1), se opuso a las pretensiones de la parte actora y como argumento principal expuso que no se configuraban los supuestos esenciales para estructurar la responsabilidad de dicha entidad, por cuanto: (i) desplegó sus actuaciones conforme a lo previsto en la Constitución y la ley, tanto así que el juez de Control de Garantías, competente para imponer la medida de aseguramiento, legalizó la captura y encontró mérito para imponerla, decisión que no fue recurrida por el sindicado; es decir, desde ningún punto de vista se avizora la incursión en un presunto error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia achacable a dicha entidad;

(ii) fue indispensable, conforme se sucedieron los hechos, investigar a los capturados, pues al tenor de la situación fáctica se advertía la posible configuración de una conducta punible; (iii) la exigencia de plena prueba solamente es necesaria al momento de proferir sentencia; (iv) la privación de la libertad no fue injusta y la responsabilidad estatal no procede de manera automática solamente por el hecho de haberse revocado la medida de aseguramiento[2]. 2.1.1.

Como excepciones propuso: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que conforme a la Ley 906 de 2004, cuerda procesal bajo la cual se tramitó la investigación, quien ordenó la imposición de la medida de aseguramiento fue el juez de garantías; (ii) culpa exclusiva de la víctima, por un lado, porque no impugnó la medida de aseguramiento decretada en su contra y, por otro, porque con su actitud voluntaria de exposición al riesgo y de salir corriendo del sitio de los hechos en el momento en que se registraba el vehículo que él mismo conducía, dio lugar a que naciera la investigación en su contra;

(iii) el hecho de un tercero, basado en las declaraciones que incriminaban a Eider Javier[3]; y (iv) la excepción genérica. 2.2. La Nación – Rama Judicial, a través de escrito presentado el 3 de junio de 2011 (fls. 106-125 c.1), se opuso a las pretensiones de la demanda. Previo recuento de los hechos, sostuvo que: (i) tanto el hallazgo reportado por la policía de carreteras, como las pruebas recaudadas y la investigación preliminar adelantada por la fiscalía, conducían a demostrar que el señor Erazo había incurrido en el presunto delito por el cual fue sindicado;

(ii) tanto la legalización de la captura como la imposición de la medida de aseguramiento provinieron, en tales circunstancias, de un examen legal riguroso que determinó la necesidad y la procedencia de la misma; (iii) pese a que el señor Erazo desde un comienzo se manifestó ajeno a los hechos, lo cierto fue que en su contra militaban pruebas de presencia y oportunidad en el lugar de los hechos y la circunstancia de haber salido huyendo;

(iv) antes de legalizar la captura y de imponer la medida de aseguramiento, se verificó si estaban reunidos los requisitos exigidos por la ley penal; (v) después de iniciar la investigación penal, se demostró que, efectivamente, el señor Arévalo Rosero contrató al señor Erazo Rengifo para que lo acompañara como mecánico a la población de Piendamó, en vista de que el vehículo presentaba fallas en su encendido y, adicionalmente, que Arévalo Rosero expuso la forma como había encaletado la droga sin que de ello tuviera conocimiento Erazo Rengifo;

(vi) fue también con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento que se pudo deducir que la reacción de huida asumida por Erazo no necesariamente denotaba que aquél tenía conocimiento de la caleta o que tuviera participación en el trasporte de la sustancia ilícita, como en un comienzo se pensaba. 2.2.1. En síntesis, argumentó que no se incurrió en error jurisdiccional o una privación injusta atribuible a la Rama Judicial y que, en caso de que así fuera, la llamada a responder sería la Fiscalía General de la Nación ─entidad que goza de autonomía propia─, pues las decisiones de las cuales se adujo el daño se produjeron en la fase de instrucción a cargo de aquella.

Por último, hizo hincapié en que fue, precisamente, el juez de conocimiento quien tomó la decisión de absolver a la ahora demandante, en virtud del principio de indubio pro reo, circunstancia que, a la luz del material probatorio obrante en la instrucción, no debía entenderse como un juicio total de inocencia y que, por tanto, no quedó desvirtuada ni deslegitimada la actuación primigenia de las entidades demandadas; de ahí que la privación que tuvo que padecer Eider Javier Erazo debe ser vista como una carga jurídica que todo ciudadano tiene la obligación de soportar. 2.2.2.

A expensas de lo dicho, formuló como excepciones: (i) falta de causa para demandar; (ii) ausencia de nexo causal; (iii) falta de legitimación por pasiva; (iv) inexistencia de perjuicios; y (v) la innominada. 3. Mediante auto del 19 de abril de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días, para que presentaran alegatos de conclusión (fl. 145, c.1). 3.1.

En sus alegaciones la parte actora reiteró lo expuesto en el libelo introductorio y agregó que, inclusive, en aquellos casos en que se absuelve por indubio pro reo procede la declaratoria de responsabilidad del Estado, tal como lo ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado[4] (fls. 147- 154, c.1). 3.2. La Rama Judicial insistió en lo expuesto en otras oportunidades procesales y recalcó que, para el momento en que se legalizó la captura y se impuso la medida de aseguramiento, la materialidad de la conducta punible no suscitaba dudas ni discusión, máxime cuando el señor Erazo Rengifo era quien conducía el vehículo en el que se encontró oculta la sustancia ilícita, aunado al hecho que cuando los uniformados se percataron de la caleta, aquél emprendió la huida.

Así, en tales términos, no existió privación injusta ni error jurisdiccional ni elemento alguno que comprometa la responsabilidad de dicha entidad (fls. 155-163, c.1). 3.3. La Fiscalía General de la Nación replicó lo dicho con antecedencia, esto es, que de conformidad con su rol, con las pruebas y las circunstancias de flagrancia en que se originó la captura, dicha entidad se limitó a vincular formalmente al implicado a una indagación penal mediante la formulación de imputación, diligencia que fue realizada en presencia de un juez de control de garantías; además de que se puso en evidencia los elementos materiales probatorios, a partir de los cuales se infirió razonablemente que el señor Erazo era el presunto autor de un delito.

Finalmente, insistió en que la postulación ante el juez de control de garantías no constituyó un factor per se determinante para la decisión tomada por aquél ─el juez─ respecto de la libertad del señor Erazo Rengifo y que, en todo caso, del caudal probatorio se infirió razonable la pertinencia de dicha medida, por lo que no podía considerarse injusta y, de serlo, quien debía responder en el trámite contencioso administrativo sería la Rama Judicial (fls. 164-172, c.1). 4.

El 13 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primer grado (fls. 205-228, c. ppal.), mediante la cual exoneró de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y declaró la responsabilidad de la Rama Judicial. En consecuencia, condenó a esta última entidad a indemnizar a la parte demandante los perjuicios irrogados, con base en la siguiente argumentación: Conforme a lo obrante en el expediente, se tiene que la imposición de la medida de aseguramiento respecto de EIDER JAVIER ERAZO RENFIGO (sic) corrió por cuenta de la decisión adoptada por el Juez Segundo Penal Municipal de Descongestión de Popayán con funciones de control de garantías, quien impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario y libró la correspondiente boleta de encarcelación (…) sin que de la lectura de las piezas procesales antes relacionadas se pueda colegir que en dicha decisión la Fiscalía hubiera podido influir o inducir a error al Juez, quien tenía la plena potestad y facultad legal de decidir sobre la privación o no de la libertad del incriminado.

(…). Como quedó visto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán dictó sentencia absolutoria a favor de EIDER JAVIER ERAZO RENGIDO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en aplicación de la duda en su favor, en tanto no se logró demostrar directa ni indirectamente su responsabilidad con fundamento en las pruebas aportadas en el juicio, siendo dicha absolución suficiente para determinar que se tornó en injusta la privación de la libertad, más aun cuando con decisión de 18 de diciembre de 2008 se había aprobado el preacuerdo suscrito con JESUS DELFILIO AREVALO ROSERO, quien aceptó su autoría en el hecho delictivo, y que conllevó a que fuera condenado por el referido delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Se configura entonces, la existencia de un daño antijurídico que el señor ERAZO RENGIFO no estaba en la obligación de soportar y que, por ende, resulta imputable a la Nación-Rama Judicial. (…) Conforme a lo anterior, se tiene que la responsabilidad en el sub lite descansa únicamente en la Nación-Rama Judicial, lo que por lógica consecuencia conlleva a exonerar de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. 4.1.

Con fundamento en lo anterior y, en las pruebas obrantes dentro del proceso, el a quo otorgó las siguientes indemnizaciones: 4.1.1. Por concepto de perjuicios morales, reconoció el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos para Eider Javier Erazo Rengifo; el equivalente a treinta (30) salarios mínimos para cada uno de los hijos de aquél y veinte (20) salarios mínimos para cada uno de los hermanos de Eider Javier. 4.1.2.

Por concepto de daño emergente ─honorarios profesionales─ condenó al pago de $10.000.000.oo que, indexados a la fecha de la sentencia, arrojaron un total de $11.515.059.oo. Esta suma la estableció a partir del contrato de prestación de servicios allegado como prueba, por valor de $20.000.000.oo y del recibo de pago de honorarios por valor de $10.000.000.oo, acogiéndose a lo acreditado en esta última prueba por ser la que contenía la suma que, efectivamente, se demostró como sufragada por el demandante. 4.1.3.

Por concepto de lucro cesante, consideró como base de liquidación el salario mínimo vigente para el año 2013, más el 25% de las prestaciones sociales, a prorrata de los siete (7) meses y quince (15) días de privación, a los cuales adicionó el lapso de 35 semanas que, según jurisprudencia pacífica y reiterada del Consejo de Estado, tardaría una persona que ha salido de prisión en conseguir empleo, para un total de 16.25 meses y una liquidación final por este concepto de $12.429.033.24 al momento de la sentencia, que fue reducida a $12.000.000.oo, conforme al tope al que la parte actora limitó el mencionado perjuicio. 4.1.4.

Las demás pretensiones fueron negadas y no se impuso condena en costas. 5. Por disentir de lo resuelto en primera instancia, el 24 de enero de 2014, la Rama Judicial presentó y sustentó recurso de apelación (fls. 234- 239, c. ppal.), con el propósito de que la decisión fuera revocada o, en su defecto, modificada. En tal sentido, fueron dos los argumentos que expuso. 5.1.

En primer lugar, postuló que no le asistía responsabilidad y bajo el supuesto de que la hubiera la misma recaería en la fiscalía. Con tal fin, sostuvo que como el proceso se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, debía tenerse en cuenta que fue la fiscalía quien inició la investigación y quien, además, no cumplió con la carga de desvirtuar la presunción de inocencia y de demostrar la responsabilidad del sindicado en la comisión del delito, carga que por ley le correspondía exclusivamente a aquella.

Es decir, que la fiscalía no cumplió con el deber legal de allegarle al juez la evidencia física y el material probatorio necesario para proferir condena y, por ende, no ejerció debidamente la acción penal de la cual era titular -art. 66 ejusdem-. 5.1.1. Esgrimió que los hechos en que se fundó la demanda no constituyeron ni error judicial ni falla del servicio ni privación injusta de la libertad atribuible a la Nación – Rama Judicial, máxime cuando dicha entidad, en atención al retiro de cargos y la solicitud de absolución elevada por la fiscalía, no emitió ningún tipo de condena.

En síntesis, que no le asistía ningún tipo de responsabilidad frente a los hechos del sub lite. 5.1.2. Adujo, conforme a la redistribución funcional que comportó la Ley 906 de 2004, que si bien era al juez de control de garantías a quien correspondía avalar la legalidad de la captura y decidir si había lugar a imponer medida de aseguramiento, no se podía dejar de lado que aquellas decisiones provinieron de la solicitud elevada por la fiscalía y con base en las pruebas que aquella aportó; de tal forma que la llamada a responder era la fiscalía con fundamento en la oficiosidad que desplegó al hacer la imputación y la acusación previa. 5.1.3.

Señaló que, como en el presente caso, la fiscalía optó por acusar, significó entonces que debía disponer de la evidencia física suficiente y contundente para afirmar que Eider Javier Erazo sí había cometido la conducta endilgada y, como no lo hizo, el juez del caso se vio compelido a absolverlo por virtud del indubio pro reo. 5.1.4. Sostuvo que la falla de la fiscalía, consistente en no haber fundamentado probatoriamente el escrito de acusación, fue tan evidente que se atuvo a la decisión absolutoria del juez penal, frente a la cual no formuló recurso alguno. Por todo ello, consideró que la responsabilidad, en caso de que la hubiera, debía recaer exclusivamente sobre la fiscalía. 5.2.

En segundo lugar, a partir de los mismos argumentos, es decir, de la participación determinante de la fiscalía en la privación de la libertad de Eider Javier Erazo, solicitó que en caso de que fuera confirmada la declaratoria de responsabilidad estatal, aquella debería extenderse solidariamente a las dos entidades y en porcentajes iguales ─corresponsabilidad─, pues sería contrario a derecho que solo la Rama Judicial entrara a responder por los errores cometidos por el ente investigador, a sabiendas que la fiscalía cuenta con autonomía administrativa y financiera. 6.

Convocadas las partes a la audiencia de conciliación de que trata el art. 70 de la Ley 1395 de 2010, aquella se declaró fracasada, tal como consta en el auto del 26 de agosto de 2014 (fls. 261-262, c. ppal.). 7. Mediante auto del 6 de marzo de 2015, la Sección Tercera del Consejo de Estado corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y concepto (fl. 269, c. ppal.). 7.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 284-289, c. ppal.) solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y que se negaran las pretensiones ya que dicha entidad había actuado en derecho. Además, sostuvo que conforme a la Ley 906 de 2004 y a la sentencia de la Corte Constitucional C-100 de 2005, la única que tenía facultades para ordenar la privación de la libertad era la Rama Judicial a través de sus jueces.

Finalmente, adujo que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar que la medida privativa de la libertad fue injusta o injustificada. 7.2. El Ministerio Público (fls. 291-298, c. ppal.) propugnó porque se confirmara el fallo de primera instancia y soportó su petición en los siguientes argumentos: (i) la absolución, en términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado referente a la privación injusta de la libertad, fundada en el principio del indubio pro reo se encuentra amparada mediante el régimen objetivo de responsabilidad[5];

(ii) la captura de Eider Javier fue precipitada y con deficiencias probatorias que se hicieron insalvables en sede del juicio; (iii) la privación devino injusta en la medida que no se desvirtuó la presunción de inocencia y, por tanto, no existía el deber jurídico de soportar tal daño. Concluyó que se debía condenar solamente a la Rama Judicial, habida cuenta de que, conforme al art. 308 de la Ley 906 de 2004, la evaluación sobre la captura y la decisión de imponer o no medida de aseguramiento eran del resorte exclusivo del juez de control de garantías. 7.3.

Tanto la parte actora como la Nación-Rama Judicial guardaron silencio en esta etapa del proceso (fl. 299, c. ppal.). CONSIDERACIONES 8. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la concurrencia de los presupuestos procesales de la acción, tales como: la jurisdicción y la competencia para conocer y fallar el sub lite; la procedencia del medio de control escogido; la legitimación en la causa de las partes y la caducidad de la acción. 8.1.

Verificado lo anterior, la Sala establecerá los postulados conforme a los cuales se valorarán las pruebas legal y oportunamente incorporadas al proceso. A. Presupuestos procesales de la acción 9. El presente asunto atañe a la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que se encuentran convocadas ─por pasiva─ dos entidades de carácter estatal (art. 82 C.C.A). 9.1.

De igual modo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso interpuesto, si se tiene en cuenta que aquél recae sobre la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 13 de diciembre de 2013, la cual tiene vocación de segunda instancia, tal como fue previsto en el art. 129 del C.C.A. y en la Ley 270 de 1996.[6] 10.

En cuanto a la legitimación en la causa ─por activa─ se encuentra debidamente acreditado el interés que le asiste, en este caso, al señor Eider Javier Erazo Rengifo para reclamar por los daños provenientes de la privación de la libertad de que fue objeto, dentro del proceso penal 2008- 01128 seguido en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán. Asimismo, de conformidad con los registros civiles de nacimiento allegados[7], está demostrado el interés de los demás demandantes, en condición de familiares del directamente privado de la libertad. 10.1.

De igual forma, se encuentra legitimada ─por pasiva─ La Nación, persona jurídica representada, en este caso, por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, no solo porque fueron las entidades convocadas con la demanda, sino porque de sus actuaciones se desprende el daño reclamado por la parte actora y el debate frente a la responsabilidad que suscita la apelación incoada. 11.

Con relación a la caducidad, se encuentra demostrado que la parte actora interpuso oportunamente el reclamo judicial de sus pretensiones. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el art.136 n.º 8 del C.C.A., en reparación directa el término para interponer la demanda es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 11.1.

Además, tratándose de la responsabilidad derivada de una privación injusta de libertad, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que la certeza del daño surge cuando la providencia que absuelve o precluye adquiere ejecutoria[8]; por lo cual, los dos (2) años empezarán a correr a partir del día siguiente de aquél suceso procesal. 11.2.

Para el caso concreto, se sabe, por un lado, que la sentencia absolutoria proferida el 21 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal a Eider Javier Erazo Rengifo, quedó en firme el mismo 21 de mayo de 2009, tal como se desprende de la constancia que obra a fl. 24, c. 3[9].

Por otro lado, se conoce que la demanda de reparación se interpuso el 31 de enero de 2011 (fl. 73, c. 1), esto es, dentro del término bienal legalmente establecido, con lo cual queda decantado el ejercicio oportuno de la acción[10]. B. Presupuestos de Valoración Probatoria 12. Al proceso se allegó copia auténtica[11] de la investigación penal adelantada contra Eider Javier Erazo Rengifo y otro, tramitada inicialmente ante la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán, bajo el radicado 2008- 01128 y, posteriormente, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, radicado interno n.° 1613, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 12.1.

Dicha prueba fue solicitada por la parte actora (fl. 70, c. 1), debidamente decretada[12] e incorporada al expediente,[13] con lo que se comprueba que estuvo a disposición de las partes sin que se observe que aquellas formularan discrepancia o tacha alguna. Es importante señalar que originariamente fueron recaudadas con audiencia de las mismas partes que ahora conforman el presente contradictorio. 12.2.

Estando así las cosas, al tenor de lo previsto en el art. 185 del C.P.C. aplicable en virtud de la remisión de que trata el art. 267 del C.C.A., dicha prueba será valorada. 12.3. Asimismo, la Sala le otorgará mérito probatorio a las declaraciones que se rindieron dentro del proceso penal de marras, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo ya expuesto, también concurren los presupuestos jurisprudenciales para excepcionar el deber de ratificación[14]. 12.4.

También serán valoradas las fotografías obrantes a fls. 133-140, c. 3, allegadas dentro del expediente contentivo del proceso penal, ya que a la luz de la sana crítica existe certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron realizadas[15], pues provienen de la misión de trabajo nº 001 y, pese a que están en copia, nada impide distinguir con claridad el objeto que representan[16] ─vivienda de la familia de Eider Javier Erazo en Timbío, Cauca, taller de mecánica en Policarpa, Nariño y residencia de Eider Javier en dicho municipio─.

C. Hechos probados 14. De conformidad con las pruebas válidas, oportunamente allegadas al proceso y susceptibles de valoración, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes. 14.1. Se conoce que el día 18 de septiembre de 2008, los señores Jesús Delfilio[17] Arévalo Rosero y Eider Javier Erazo Rengifo, junto con el menor Fredy Fernando Muñoz Ruíz, se movilizaban en el vehículo particular Toyota Land Cruiser de placas HBA-469, cuando a la altura del kilómetro 8 de la vía que de Popayán conduce a Cali, fueron detenidos por la uniformados de la Policía de carreteras del Cauca con el fin de llevar a cabo procedimiento de registro y control preventivo.

El vehículo era conducido por Eider Javier Erazo Rengifo, padre de crianza del menor de edad que lo acompañaba (fls. 106-111 y 142-143, c. 3). 14.2. Consta en las pruebas que, al registrar el vehículo, a los policías les llamó la atención que tuviera en algunas partes del automotor unos tornillos nuevos, razón por la cual efectuaron una revisión más minuciosa, percatándose de un olor presuntamente característico de la base de coca y, como resultado de dicho procedimiento, se halló en la transmisión delantera del vehículo una caja de cartón con cinco atados de una sustancia que dio positivo para cocaína y sus derivados, con un peso neto de 5920 gramos (fls. 106-111 y 142-143, c. 3). 14.3.

Está demostrado que en el momento en que la policía detectó el olor asociado a la sustancia ilícita, el señor Eider Javier junto con su hijastro Fredy Fernando, salieron corriendo del lugar donde se practicaba el registro y fueron detenidos aproximadamente un kilómetro más adelante; mientras que el señor Jesús Delfilio se quedó inmóvil en el lugar de los hechos (fls. 17-19; 106-111 y 142-143 c. 3). 14.4.

De todo lo narrado hasta aquí, se conoce, a través de los distintos documentos que conformaron la investigación penal, especialmente, del informe rendido por los policías que llevaron a cabo el registro, denominado informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia (fls. 142-143, c. 3), del formato de reporte único (fls. 106- 111, c. 3) y del relato contenido en el formulario de la noticia criminal (fls. 17-19, c. 3). 14.5.

Se sabe también, que ese mismo día, 18 de septiembre de 2008, se puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación ─Popayán─ a los dos capturados, mientras que al menor de edad se dejó a disposición de las autoridades de infancia y adolescencia (fls. 142-143, c. 3). 14.6. La Fiscalía Quinta Especializada de Popayán, en virtud de la noticia criminal n.º 190016000602200801128 (Rad.

Interno 1613), inició la investigación penal contra Eider Javier Erazo Rengifo y otro, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y convocó audiencia preliminar, el 19 de septiembre de 2008 (fls. 22-24, c. 3). De acuerdo con los datos que obran en la carpeta, se conoce que el fiscal solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad audiencia de legalización de captura del señor Eider Javier Erazo y formalizó la imputación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario (fls. 30-31, c. 3). 14.7.

Proferida la medida de aseguramiento en contra de Eider Javier Erazo Rengifo, se libró la respectiva boleta de encarcelación n.° 020, con destino a la Cárcel Nacional San Isidro de Popayán (fl. 32, c. 3). 14.8. El 10 de octubre de 2008, la Fiscalía a cargo elevó escrito de acusación (fls. 119-120, c. 3), en los siguientes términos: En fecha 18 de septiembre del presente año, personal de policía de carreteras realiza (sic) puesto de control entre la vía Popayán Cali en la Vereda Palace y se inmoviliza el vehículo Toyota placas HBA 469 particular, el cual era conducido por EIDER JAVIER ERAZO RENGIFO, vehículo en el que se encontró encaletada en la transmisión delantera sustancia estupefaciente positivo para cocaína en una cantidad de 5900.3 gms. el conductor venía acompañado de un menor de edad y del (sic) Señor Jesús Delfilio Arévalo Rosero, una vez retenido los sujetos, dos de ellos emprendieron la huida del lugar de los hechos logrando su captura nuevamente momento después al buscar a los sujetos en unos arbustos, se realizan las audiencias preliminares sobre legalización de captura legalización de elementos materiales probatorios, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento ( ), por lo tanto se presenta en consecuencia escrito de acusación en contra de los antes anotados.

Se presenta acusación comoquiera que de los hechos y elementos materiales probatorios, evidencia e información legalmente recogida demuestran la participación en calidad de coautores de los señores Jesús Delfilio Arévalo Rosero y Erazo Rengifo Eider Javier, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 14.9. El 18 de diciembre de 2008 se profirió sentencia en relación con el señor Jesús Delfilio Arévalo Rosero, quien aceptó la responsabilidad penal del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fue condenado a ciento veintiocho (128) meses de prisión, razón por la cual se ordenó la ruptura de la unidad procesal (fls. 57-61 y 66, c. 3) y se continuó adelante con la investigación contra Eider Javier Erazo Rengifo. 14.10.

El 19 de diciembre de 2008 ─al día siguiente de la sentencia─, el señor Jesús Delfilio Arévalo rindió declaración juramentada (fls. 123-125, c. 3), mediante la cual dijo: PREGUNTADO: Sírvase decirnos quién es el propietario de la sustancia alucinógena encontrada en el vehículo marca Toyota en el cual usted, EIDER JAVIER y FREDDY FERNANDO se transportaban el día de los hechos por usted relacionados.

CONTESTÓ: Yo soy el propietario de esa droga, tanto EIDER JAVIER como FREDDY FERNANDO MUÑOZ RUIZ, no tienen ninguna responsabilidad en esos hechos, ellos venían en ese vehículo porque yo le había pedido en las horas de la mañana de ese día a EIDER JAVIER que me revisara el carro que me estaba fallando, cuando él terminó de revisarlo, le dije que me acompañara hasta la localidad de Piendamó, Cauca, a dejarlo pero él no tenía conocimiento que llevaba ese vehículo, él accedió además como él vive en Timbío aprovechaba para visitar a su familia.

Cuando llegamos a la casa en Timbío, Cauca; visitó a su familia y le dijo a sus dos hijos que lo acompañarán, el único que aceptó fue FREDDY, y salimos, pero más adelante nos encontramos con la Policía de Carreteras y pidieron una requisa y en esa requisa fue que encontraron esa sustancia, yo soy el único responsable de estos hechos.

En el día de ayer en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad tuve audiencia de verificación de preacuerdo donde yo me hice responsable de todo lo sucedido, vuelvo y repito tanto EIDER JAVIER como FREDDY FERNANDO no tienen ninguna responsabilidad en estos hechos, ellos, son inocentes, especialmente Freddy Fernando porque a él lo recogimos en Timbío, este adolescente no sabía nada, menos EIDER JAVIER que el carro venía cargado con droga, yo como lo hice en el otro juzgado, pido perdón a toda la familia de EIDER y de FREDDY, la policía los retuvo pero son inocentes y no tienen nada que ver con este lío, yo soy el único responsable y por esta razón voy a recibir una condena por eso hice un preacuerdo con la fiscalía y espero que el señor juez lo acepte. ─Se subraya─. 14.11.

El 24 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de conocimiento se abstuvo de iniciar investigación en contra del menor Fredy Fernando Muñoz Ruíz (fls. 126-128, c. 3). 14.12. El 20 de febrero de 2009, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra Eider Javier Erazo Rengifo, dentro de la cual el ente acusador insistió en que probaría la responsabilidad del implicado en los delitos endilgados (fls. 74-75, c. 3). 14.13.

El 6 de mayo de 2009 se realizó la audiencia de juicio oral y, en ella, se anunció el sentido absolutorio del fallo, por lo que se ordenó la libertad inmediata de Eider Javier Erazo Rengifo, y se fijó como fecha para la lectura del fallo el 21 de mayo de 2009 (fl. 116, c. 3). 14.14. El 21 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán profirió sentencia absolutoria en favor de Eider Javier Erazo Rengifo, con fundamento en la aplicación del principio de indubio pro reo (fls. 25-35, c. 1).

Por ser la pieza procesal que compendia todo el iter probatorio e investigativo, la Sala citará ─in extenso─ los argumentos expuestos por el juez en dicha providencia: Las pruebas practicadas en la audiencia dan a conocer que EIDER JAVIER ERAZO RENGIFO es mecánico de profesión desde hace veinte (20) años, que labora en un taller de mecánica ubicado en la Población de Policarpa (Nariño) y también desempeña ese oficio en la Población de Timbío. El taller de mecánica ubicado en Policarpa (Nariño) es de propiedad de JUAN EDILBERTO DIAZ VACA y este testigo da cuenta que un señor, de quien después se conoce que su nombre corresponde a JESUS DERFILIO AREVALO ROSERO, el pasado 18 de septiembre aproximadamente las diez de la mañana llegó a su taller para que le arreglaran un vehículo y de eso se encargó EIDER JAVIER ERAZO RENGIFO, la reparación consistió en revisión del encendido, le limpian carburador y se cambian platinos. Luego ERAZO RENGIFO fue contratado por AREVALO ROSERO para que le condujera el vehículo hasta Piendamó debido a las faltas que había presentado relacionadas con el encendido del mismo.

( ). El análisis de las pruebas aportadas en el juicio, incluido el indicio valorado por la Fiscalía como argumento para la determinación de la responsabilidad, no conllevan a desvirtuar la presunción de inocencia que cobija a EIDER JAVIER ERAZO RENGFO (sic), pues se trata de una presunción juris tamtum de la cual se deriva la duda que dirige al juzgador para absolver a una persona cuando no tenga la convicción de su responsabilidad, o esta sea incierta.

( ) Con los elementos materiales probatorios lo demostrado es que efectivamente JOSE DERFILIO AREVALO ROSERO contrató a EIDER JAVIER ERAZO RENGIFO aquel 18 de septiembre para que le acompañara como mecánico hasta la población de Piendamó, en vista que el vehículo presentaba fallas con su encendido y en esas circunstancias no tuvo conocimiento que en el mismo se llevaba encaletada una sustancia estupefaciente y no por el hecho que AREVALO ROSERO haya expuesto de manera parca la forma como cometió el delito o como se encaletó la droga, se puede deducir que pretende favorecer al acusado, pues más bien se denota a una persona que aún pese a estar condenado protege y preserva su seguridad, tal como lo dio a conocer en su declaración, en consecuencia, el hecho de que en el momento de la requisa policial, de haberse percatado el uniformado que se percibía el olor a estupefaciente, ERAZO RENGIFO haya salido corriendo, no significa que conociese con anterioridad de esa caleta y tuviera participación en el transporte de la droga.

Dentro del sistema penal actual, las pruebas se practican en audiencia y el Juez percibe lo indicado por éstas, de esa percepción se elabora el raciocinio y análisis, conforme a la lógica, la experiencia y las ciencias, para estructurar la sentencia. Se probó la situación fáctica del transporte de una caleta con estupefacientes y del hecho que, cuando se advierte su existencia el acusado salió corriendo, pero la valoración del indicio exige contemplar las dos hipótesis, la que confirma y la invalida la deducción, porque si se apreciara únicamente como base para responsabilizar penalmente a EIDER JAVIER ERAZO RENGIFO y se descarta que ese comportamiento era producto del miedo, podría afirmarse la gravedad de una prueba que es de naturaleza contingente.

El desestimar la otra probabilidad lógica que ofrece el hecho indicador de “huir” sin hacer examen de los motivos que conllevaron al sujeto a hacerlo, solo porque existe una construcción indiciaria de culpabilidad sin atenderse a una interpretación con las demás pruebas practicadas, sería un acto que atenta en contra de la racionalidad que debe existir en la valoración de la prueba que por ley está reglada.

Las reglas de la experiencia indican que, no toda persona involucrada en un delito huye, eso se vio con JESUS DERFILIO AREVALO ROSERO quien permaneció con los uniformados en el lugar del retén y, no toda persona que se marcha deviene por lógica que se conociera con anterioridad de -la existencia de la caleta con sustancia estupefaciente, porque precisamente las pruebas indican que fue a partir de ese conocimiento inmediato, que se presenta la huida y no antes, luego la conclusión indicada del miedo como consecuencia de la operación mental consciente que fue motivada como reacción emocional ante una amenaza de calamidad, no significa con certeza que represente la responsabilidad penal.

No se debe entender que dicha alegación de miedo sea una justificante, para remediar el conocimiento del delito, pues de los demás elementos probatorios no deviene que así sea. ( ). Con lo anterior se observa que no siempre que una persona “huye” en las circunstancias temporo espaciales determinadas, es responsable de un delito, pues al aplicar dicha fórmula, habría que concluir que quien se quedó en ese sitio, es inocente del hecho y ya se demostró que JESUS DERFILIO AREVALO ROSERO se atribuyó la autoría del ilícito, de ahí que surja la probabilidad, que debe ser confrontada con las demás pruebas y las cuates en este caso no confirman la premisa.

(…). Como se expuso, la hipótesis que refuerza el indicio alegado como prueba para determinar la responsabilidad, sin ser determinante, sí refuerza al menos, a extender ese manto de duda alrededor del caso, es decir, el hecho que se asegure que el vehículo no llevaba la droga cuando llegó al taller, por cuanto si eso fue así, en qué momento y dónde se encaletó la droga, si se advierte que entre la salida de Policarpa (Nariño) a Popayán y aún hasta la hora de la captura, hay un tiempo justo, atendiendo además a que el acusado aprovechó el viaje para saludar a su familia en Timbío y de paso invitar al hijo de su compañera en ese recorrido.

Además, no resulta poco probable e ilógico que un mecánico después de hacer un arreglo a un vehículo sea contratado para transportarlo y se le pague por esa labor. Así como, es muy poco probable que una persona a sabiendas que se transporta una caleta con droga vaya hasta su casa e invite al hijo su compañera y lo lleve en un viaje arriesgado y de esa naturaleza.

Además en el caso planteado era probable que se requiriera la presencia del mecánico para cualquier eventualidad con el vehículo y su oficio no lo vincula directamente con el delito porque el acondicionamiento de la caleta no requería de un mecánico experto, pues está visto que los uniformados percataron solo unos tornillos nuevos y sin tener ese oficio procedieron a desajustarlos y sacar las bolsas, luego se infiere que cualquier persona puede hacer esa maniobra.

En fin, sin que se tenga una plena convicción de la inocencia o de la culpabilidad del acusado EIDER JAVIER ERAZO RENGIFO, deviene su absolución por duda probatoria, en razón de no poderle atribuir una responsabilidad penal con la sola existencia de un indicio. ( ). En el presente asunto el aspecto de la responsabilidad del acusado no se demostró ni directa ni indirectamente con las pruebas aportadas en el juicio, por lo tanto procede aplicar la duda a su favor.

Con los anteriores medios de prueba no se llega al convencimiento más allá de toda duda que EIDER JAVIER ERAZO RENGIFO es responsable del delito TRÁFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. Existen dudas razonables a pesar de la existencia del indicio de huida, en consecuencia procede dictar sentencia absolutoria a su favor. -Se subraya-. 14.15.

Obra a folio 39, c. 1, el oficio n.° 235 EPAMSCASPY / DAC-30 del 2 de julio de 2010 proferido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en el cual consta que Eider Javier Erazo Rengifo estuvo privado de la libertad a órdenes del Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión de Popayán, Cauca, dentro del proceso n.° 1900 16000 602 2008 01128, desde el 22 de septiembre de 2008, hasta el 7 de mayo de 2009. 14.16.

Se observa a fl. 55, c.1, el contrato de prestación de servicios suscrito el 20 de septiembre de 2008, entre Eider Javier Erazo Rengifo y el abogado Daniel Gerardo López Narváez identificado con la C.C. 76.304.635 y T.P. 110329, para la defensa técnica dentro del proceso penal adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en contra de Erazo Rengifo, dentro del cual se pactó el valor de $20.000.000.oo como honorarios, pagaderos en dos contados, cada uno del 50%; el primero, con la firma del poder y, el segundo, con la terminación del proceso.

Asimismo, aparece el recibo de pago suscrito el 21 de septiembre de 2008 por valor de $10.000.000.oo y firmado por el abogado Daniel Gerardo López Narváez (fl. 56, c. 1). 14.16.1. Igualmente, en las piezas allegadas del proceso penal se evidencia la participación del mencionado abogado en condición de defensor de Eider Javier Erazo. De ello dan cuenta, por ejemplo, la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento del 20 de enero de 2009 (fls. 70-71, c. 3). 14.17.

Dentro del presente proceso rindieron declaración los testigos Angela Mera Bravo, Josué Libardo Narváez Rivera, Helber Orlando Díaz y Carlos Iver Ledezma Narváez (fls. 177-189, c. 3), las cuales serán objeto de valoración en tanto fuere necesario. D. Problema Jurídico 15. La Sala deberá estudiar si el daño, consistente en la privación de la libertad que padeció el señor Eider Javier Erazo, debe ser atribuido a título de daño antijurídico a las entidades demandadas y, en consecuencia, reparado.

O, por el contrario, se debe revocar la sentencia del aquo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. A efectos de abordar de manera metodológica este asunto, la Sala verificará (i) si se configuró el daño; (ii) seguidamente, si la medida de aseguramiento, bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, fue legal, justificada y proporcionada o, por el contrario, ilegal, arbitraria y desproporcionada;

(iii) si se presenta el primer supuesto, se analizará el caso desde la óptica de la responsabilidad objetiva por daño especial o, si se presenta el segundo supuesto el estudio se enmarcará dentro del régimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio; (iv) esclarecido lo anterior y si hay lugar a ello, se definirá quién es el llamado a responder patrimonialmente y a qué título;

(iv) luego, se procederá a analizar si encuentra acreditada la causal exonerativa de dolo o culpa grave de la víctima; en caso contrario, se precederá de definir sobre la reparación de los perjuicios. D. Análisis de la Sala 16. La acreditación del daño. De acuerdo con las pruebas debidamente incorporadas, se encuentra plenamente demostrado que el señor Eider Javier Erazo Rengifo estuvo privado de la libertad desde el 18 de septiembre de 2008 (fls. 142-143, c. 3) hasta el 7 de mayo de 2009 (fl. 39, c. 1), por cuenta de la investigación penal adelantada en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del radicado 2008- 01128 (nº interno 1613).

En tal virtud, el daño desde su concreción ontológica no suscita ninguna duda. 17. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad. En primer término, se procede a determinar si la medida de aseguramiento en flagrancia en contra del señor Erazo, producida el día 18 de septiembre de 2008 en cercanías a la vía que de Popayán conduce a Piendamó (Cauca), estuvo conforme al ordenamiento jurídico, fue proporcionada y justificada.

O, por el contrario, se produjo una irregularidad jurídica que configura una falla del servicio. 17.1. Sobre la imposición de la medida de aseguramiento, la Sala advierte que se siguió el procedimiento legalmente previsto y se cumplieron los requisitos que la ley exige[18]. Desde luego, tal como sucedieron los hechos, las autoridades contaban con un indicio contingente ─el señor Erazo conducía el vehículo y tras el hallazgo de la sustancia ilícita echó a correr─ que hizo presuponer a la Policía Nacional y a las autoridades judiciales su presunta participación en el delito de tráfico o porte de estupefacientes, el cual, por ser de competencia de los jueces penales del circuito especializados[19], hacía procedente la captura y la imposición de la medida de aseguramiento. 17.2.

Asimismo, las circunstancias en que se produjo la captura ─flagrancia─ y el material incautado ─evidencia física─, conducían a inferir razonablemente que Eider Javier estaba, en principio, involucrado en el delito de tráfico de estupefacientes[20] y, en tal sentido, la imputación fáctica también se ajustó a lo legalmente prestablecido[21] y guardó concordancia con los sucesos que pusieron al procesado en el escenario de la restricción a su libertad. 17.3 Está demostrado que tanto la orden de captura como la medida de aseguramiento fueron impuestas por Fiscalía General de la Nación, en aplicación del estatuto procesal penal contenido en la Ley 906 de 2004, norma vigente al momento de los hechos, la cual contemplaba los presupuestos de la flagrancia: Artículo 297: (…) Parágrafo.

Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías. Artículo 301: Se entiende que hay flagrancia cuando: 1.

La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él. 17.4.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional[22] ha determinado los requisitos que deben presentarse para establecer si se trata de un caso de flagrancia: la actualidad y la identificación. 17.4.1. El requisito de la actualidad requiere que efectivamente las personas se encuentren en el sitio, que puedan precisar si vieron, oyeron o se percataron de la situación y, del segundo, ─la identificación─, lleva a la aproximación del grado de certeza que fue esa persona y no otra quien ha realizado el hecho. 17.4.2.

La Corte Constitucional ha considerado que a pesar de los requisitos que jurisprudencialmente se han considerado como característicos de una situación de flagrancia ─actualidad e identificación─, subsiste en su valoración una cierta discrecionalidad del funcionario que realiza la captura; pero este acto discrecional de valorar el comportamiento de la persona para colegir que se amerita su captura no puede ser arbitrario; debe estar soportado en razonabilidad y proporcionalidad. 17.4.3.

En el presente caso, si bien se acreditó que los agentes de la Policía Nacional detuvieron a Eider Javier Erazo y su hijo menor, y los pusieron a órdenes de la fiscalía, también se aprecia que se cumplieron los requisitos de actualidad e identificación: (i) el señor Erazo conducía el vehículo en el que fue encontrado el alcaloide y fue quien echó a correr después de su develamiento;

(ii) a juicio de los policiales al parecer fue el mecánico y su acompañante quienes realizaron el hecho. 17.4.4. Además, fue razonable ─la detención se fundó en elementos probatorios suficientes de flagrancia que permitían suponer que las personas habían participado en el ilícito de tráfico de estupefaciente– y proporcional –en la medida en que existió una relación directa entre la detención como medio y el fin que con la misma persiguieron las autoridades. 17.4.5.

Como consecuencia de lo anterior, es dable concluir que, de acuerdo con el material probatorio obrante al momento de proferir la medida de aseguramiento en contra del señor Erazo, la misma se adoptó de manera legal, justificada y proporcional, por lo cual no puede predicarse una falla en el servicio en cabeza de la Fiscalía General de la Nación que profirió la medida. 18.

Análisis de la privación de la libertad desde la óptica de la responsabilidad objetiva por daño especial 18.1. Si bien se ha demostrado que la medida de privación de la libertad en flagrancia del acto estuvo ajustada a derecho, esto no impide que el presente caso deba analizarse a partir del régimen de responsabilidad objetiva, en orden a establecer si se produjo un daño con las características de especial, concreto y anormal, esto es, un daño que a pesar de la inexistencia de un juicio de reproche a las entidades demandadas que tomaron la medida se le produjo al afectado una situación de vulneración del principio de igualdad frente a las cargas públicas que no deba jurídicamente soportar. 18.2.

En el presente caso se parte de la base de que la medida fue ajustada a derecho, por lo cual no se trata de establecer la legitimidad de la medida sino la especialidad del daño. 18.3. Se ha demostrado que la imputación penal inicial contra el señor Erazo culminó con sentencia absolutoria a su favor, y que aunque fue absuelto con la invocación en su favor del principio del indubio pro reo, lo cierto es que materialmente, tal como lo afirmó el juez penal, el sindicado no cometió la conducta punible (inexistencia subjetiva por no participación en los hechos).

Si bien el hecho sí existió, se logró esclarecer que el único y exclusivo responsable del ilícito fue un tercero que confesó y se acogió a sentencia anticipada. Por lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso se produjo un daño especial, esto es, concreto, particular y anormal que el afectado no está llamado a soportar. Si bien, inicialmente, la medida de privación de la libertad estuvo plenamente justificada desde el punto de vista jurídico, a lo largo del proceso se pudo establecer que quedó incólume la presunción de inocencia del procesado y se logró demostrar que fue un tercero el que cometió el delito.

En consecuencia, el afectado no está jurídicamente obligado a soportar el daño aún desde que se produjo la privación de la libertad y hasta que fue liberado, por constituir un daño antijurídico, con las precisiones que se realizan a continuación. 19. Prolongación ilegal de la privación de la libertad a partir del vencimiento de los términos previstos en el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal 19.1.

Si bien es fundamento suficiente para declarar en este caso la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por privación injusta de la libertad con fundamento en la responsabilidad objetiva por daño especial, igualmente, se encuentra demostrada una irregularidad procesal y material por prolongación ilegal de la detención que sufrió el actor.

En efecto, una revisión a los tiempos de duración de la investigación penal permite evidenciar que entre la fecha de la presentación del escrito de acusación que se llevó a cabo el 14 de octubre de 2008 (fls. 119-120, c. 3), y el inicio de la audiencia de juicio oral celebrada el 6 de mayo de 2009 (fl. 116, c. 3), se superó ─por 111 días─ el tiempo previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004[23], sin que se hubiera ordenado de inmediato la libertad de Eider Javier Erazo como lo señala la norma, con lo que pudo originarse la interposición de una acción constitucional de hábeas corpus, derecho intangible y de aplicación inmediata, consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en normas internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. 19.2.

Es importante señalar que dentro del proceso no se observa que hubieren existido maniobras dilatorias por parte de la persona privada de la libertad o su apoderado, como tampoco, que se hubiera presentado alguna situación constitutiva de interrupción del término (improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad), de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 1142 de 2008, modificatoria del artículo 317 de la Ley 906 de 2004[24]. 19.3.

Por consiguiente, los términos previstos en el artículo 317 ejusdem, corrieron de manera ininterrumpida, sin que tampoco fuera del caso tener en cuenta las posibilidades de ampliación previstas para los procesos surtidos ante la justicia penal especializada, ya que aquellas no aplican al caso por cuanto fueron previstas normativamente con posteridad a la fecha de los hechos[25]. 19.4.

Establecido como está que los tiempos corrieron de manera interrumpida, en el presente cuadro, representativo de una línea temporal de los acontecimientos procesales del caso, queda evidenciada la prolongación ilegal de la detención por ciento once (111) días, a partir de los sucesos que la ley establece para el conteo de los términos ─escrito de acusación e inicio de audiencia de juicio─. 19.5.

Línea de tiempo [pic] 20. Atribución de responsabilidad a las entidades demandadas. Como la demanda fue dirigida contra dos entidades de la Nación, la Sala determinará si la responsabilidad patrimonial es atribuible respecto de una sola de ellas o de ambas. 20.1. Sobre el tema de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 906 de 2004, el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse y analizar la incidencia del cambio de modelo frente a las decisiones que afectan o restringen la libertad del investigado.

Así, por ejemplo, ha dicho que este tipo de determinaciones comportan un acto jurisdiccional complejo en el que intervienen varios operadores jurídicos[26]. 20.2. En tal sentido, las más de las veces, ha establecido que tanto la Rama Judicial como la Fiscalía participan de la decisión que culmina con la imposición de la medida de aseguramiento, creándose entre ellas un vínculo cogenerador de dicha determinación. Así se ha referido al respecto: [S]i bien es cierto que el juez de garantías no está obligado a aceptar la solicitud de medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía General de la Nación, esta circunstancia no es suficiente para negar el vínculo causal entre esta petición y la privación de la libertad.

Cierto es que la sola solicitud de la Fiscalía no basta para explicar, en el orden causal, la decisión del juez de garantías y por ende no se puede reputar causa suficiente de la privación de la libertad. Pero tampoco se puede desconocer que la actuación del juez no explica, por sí sola la privación, en tanto y en cuanto está necesariamente condicionada a la existencia de la solicitud por parte del ente investigador y acusador.

Sin intervención de la Fiscalía no hay lugar a la intervención del juez, y por lo tanto, no se da la medida de aseguramiento. En ese sentido se debe precisar que en el esquema del sistema penal acusatorio adoptado por la Ley 906 de 2004, la actuación del juez nunca es oficiosa y por lo tanto no se explica en sí misma[27]. 20.3. En similar sentido y luego de un análisis normativo minucioso, especialmente del art. 308 de la Ley 906 de 2004, se ha concluido que entre las dos entidades formadoras del acto de imposición de la medida de aseguramiento, en términos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se presenta una participación conjunta, porque la decisión del juez de control de garantías se ve socorrida y sustentada en la labor investigativa y la teoría argumentativa que presenta la fiscalía; claro está, “sin perjuicio de que las circunstancias particulares de cada caso concreto demuestren que fue el Juez o el Fiscal, individuamente, con su actuar u omisión negligente conllevó a la privación injusta de la libertad, por falla en el servicio; evento en el cual la condena deberá imputarse a la Rama Judicial o a la Fiscalía General de la Nación, según corresponda”[28] 20.4.

De esta forma, más allá de esa conjunción de actuaciones que emerge o se sustenta en el nuevo modelo de acusación penal, el juez podrá, en cada caso, modular las condiciones de imputación respecto de una u otra entidad, bien sea para establecer que sólo una de ellas debe responder, o ambas si lo que encuentra es una concurrencia en la producción del daño antijurídico. 20.5.

Respecto del caso concreto, cabe recordar que la Rama Judicial, como entidad apelante, consideró que si bien impuso la medida de aseguramiento con la que se gravó la libertad de Erazo Rengifo, aquella decisión provino de la solicitud efectuada por la Fiscalía y conforme a las pruebas recaudadas por aquélla, de ahí que quien debía responder era la fiscalía, o a lo sumo ambas. 20.6.

Al margen de que para solicitar, decretar y legalizar la medida de aseguramiento, tanto la Fiscalía ─detentora de la acción penal, conforme al art. 66 de la Ley 906 de 2004─ como la Rama Judicial ─autoridad que ejerce el control de legalidad─, intervienen conjuntamente en la formación y materialización de dicha decisión, lo cierto es que en el caso concreto, de cara a los acontecimientos procesales, ambas entidades concurrieron en el daño antijurídico, si se tiene en cuenta que la medida se tornó injusta a expensas de las actuaciones y el conocimiento de ambas entidades. 20.7.

Extrayendo de tales argumentos y lapsos de tiempo una proporcionalidad[29], es dable concluir que, para el presente caso, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial están llamadas a responder, cada una por el 50% de las condenas que se impongan. No obstante, en aplicación del principio pro damnato, responderán solidariamente, en cuyo caso, la parte actora podrá reclamar de una de ellas la totalidad del pago y la entidad que proceda a pagar el débito resarcitorio podrá solicitar el reembolso contra la otra, en el porcentaje correspondiente. 21.

Análisis de la causal exonerativa de responsabilidad por dolo o culpa exclusiva de la víctima. La Sala encuentra que, en el caso bajo análisis, no se configura la causal de exoneración de responsabilidad de dolo o culpa exclusiva de la víctima en tanto no está acreditado que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Erazo haya sido resultado directo de un actuar doloso o gravemente culposo de su parte.

Lo anterior por cuanto si bien es cierto que el demandante fue detenido y vinculado a una investigación penal por transportar un paquete en el que se encontró una sustancia ilícita, los medios de convicción obrantes en el proceso no permiten concluir que, al desplegar dicha conducta, aquél tuviere la intención positiva de inferir una injuria, o que estuviere incumpliendo dolosa o gravemente culposa el deber de comportamiento que le era exigible en las circunstancias concretas en las cuales se encontraba.

En efecto, a partir del recaudo probatorio, estima la Sala que el señor Eider Javier Erazo, con su comportamiento, si bien incurrió en culpa esta no incursionó en el umbral del dolo civil o culpa grave. La Sala validará esta premisa a partir de los siguientes argumentos. 21.1. La culpa del actor no constituye dolo civil o culpa grave. Está comprobado que el demandante, junto con su hijastro menor de edad, emprendieron la huida del sitio de control en el momento en que los uniformados que realizaban el registro del automotor descubrieron una sustancia ilícita embalada de manera subterfugia debajo de la transmisión delantera del vehículo.

De acuerdo con ese hecho, para la Sala es claro que Eider Javier Erazo defraudó los roles de un buen padre de familia, pues nadie que se precie de ponderar en cuidados paterno-filiales expone de manera irrazonable a sus allegados ni le imparte semejante ejemplo de evadir el requerimiento de las autoridades estatales. Sin embargo, ese comportamiento que, a primera vista, se advierte censurable, no ingresa en el grado de dolo o culpa grave de cara al delito investigado, tal como se evidencia con las siguientes proposiciones que se deducen del material probatorio y que fungen como razones de respaldo: 21.1.1.

El actor no tenía conocimiento de la caleta. Todo indica que Eider Javier desconocía que el vehículo que iba manejando llevaba escondida una caleta con 5.920,06 gramos de cocaína, por cuanto: 21.1.2. Las pruebas apuntan a que el vehículo llegó al taller de Policarpa con el alijo de cocaína dispuesto en un lugar muy recóndito, apenas perceptible para el personal de expertos de antinarcóticos de la policía de carreteras, cuyo descubrimiento fue posible luego de una minuciosa búsqueda, tal como lo relató el agente Elkin Eduardo Hidalgo Burbano (fl. 30, c.1).

Tan es así que a partir de esa evidencia el juez penal le dio credibilidad al dicho del condenado penal, Jesús Delfilio, en cuanto a que “el vehículo llegó con la droga encaletada al taller” (fl. 30, c. 1); convicción que reforzó luego de cotejar el tiempo que llevaba de recorrido el vehículo para el momento en que fue detenido en el puesto de control, el cual develaba un viaje normal, sin dilaciones ni retardos como para pensar que durante el transcurso del viaje se le hubiera adaptado la caleta al automotor (fl. 30, c. 1). 21.1.3.

Asimismo, tal como lo relató el testigo Juan Edilberto Díaz Vaca, propietario del taller de mecánica donde trabajaba Eider Javier, la revisión que allí se le efectuó al vehículo consistió en “revisión del encendido, limpieza de carburador y cambio de platinos”[30], elementos que por estar ubicados en la parte externa del motor son de fácil ubicación y remoción[31], y se evidencian con apenas levantar el capó del vehículo, pues se trata de piezas superficiales que están a la vista.

No se puede decir lo mismo respecto de la caja de cartón con la sustancia ilícita, pues aquella estaba ubicada en un lugar oculto de la transmisión delantera (fl.120, c. 3), repuesto que por ser el encargado de trasladar el movimiento desde el motor hacia las ruedas[32] se ubica debajo de la carcasa del vehículo sin que se pueda percibir fácilmente desde una visual de superficie; esto lleva a inferir que, desde el plano de la revisión que efectuó el mecánico, lo más probable es que no se pudiera ver la caja camuflada en la transmisión, tal como se desprende de lo consignado en el formato de inspección visual al vehículo hecha por la Fiscalía, que al tenor dice: “vehículo que en su parte exterior no se encuentra ningún hallazgo, dentro de la transmisión delantera se encontró la sustancia” (fl. 18, c. 3). 21.1.4.

Más aún, con relación a la caleta, tal sería el nivel de desprevención de Eider Javier que, de acuerdo con el informe policial, aquél no inició la huida cuando comenzó el registro del automotor, sino que se mostró presto durante la siguiente media hora a atender las ordenes de los policiales, sin caer en cuenta que dicho vehículo transportaba alcaloides, lo que era altamente perjudicial para él mismo y para el futuro de su menor hijastro. 21.1.5.

Otro aspecto que denota que Eider Javier ignoraba la existencia de la caleta, es la ingenuidad con la que, según el relato de la persona que lo contrató y que iba a cargo del vehículo, el señor Erazo habría invitado desprevenidamente a dos de sus hijastros a que lo acompañaran en el viaje. Esta actitud, en sana crítica y de acuerdo con las reglas de la experiencia, solo puede ser vista como producto del desconocimiento de estar incurriendo en una conducta prohibida por el ordenamiento jurídico. 21.1.6.

Sostener lo contrario, es decir, presuponer que Eider Javier conocía de la existencia de los alcaloides y, aun así, llevó consigo a su hijastro en tan peligrosa aventura, no es una inferencia que encuentra respaldo probatorio en el proceso penal, pues sabido es que la intención inicial era, como ya se dijo, hacerse acompañar de sus dos hijastros menores y que, al margen de que uno de ellos no hubiera aceptado la propuesta de viaje, lo que sí queda claro es que Eider Javier se había hecho el propósito de llevarlos a ambos, con lo cual se afianza el grado de inadvertencia e ignorancia frente al ilícito cometido por el tercero. 21.1.7.

El oficio que cumplía era conteste con su habitual desempeño como mecánico y conductor. Tal como quedó demostrado en el proceso penal, para la época de los hechos, Eider Javier Erazo era “mecánico de profesión desde hacía veinte años y laboraba en un taller ubicado en la población de Policarpa (Nariño)” (fl. 29, c. 1), hecho que también fue corroborado por los testimonios rendidos dentro del presente proceso (fls. 177-189, c. 1) y se refuerza con la prueba fotográfica obrante a fls. 136-140, c.3, que fue recaudada dentro de la misión de trabajo nº 001, en la cual se rotulan las imágenes del exterior e interior del taller de mecánica de Policarpa y de la vivienda de Eider Javier tanto en Policarpa como la de su familia en Timbío (Cauca).

Por consiguiente, no era extraño y antes bien, resulta creíble que tras hacerle la revisión al vehículo, Eider Javier hubiera aceptado la propuesta del señor Jesús Delfilio para que le prestara sus servicios como conductor, con el aliciente de que en la ruta podía visitar a su familia que vivía en el municipio de Timbío (Cauca) e integrar a sus hijastros en el compartir del viaje. 21.1.8.

Jesús Delfilio sí requirió los servicios del mecánico durante el trayecto. Desde otra perspectiva de análisis, era perfectamente posible que Jesús Delfilio requiriera los servicios de Eider Javier por las siguientes razones: (i) el vehículo se encontraba en mal estado, tal como consta en el inventario individual efectuado por la policía de carreteras (fl. 117, c. 3); asimismo, el vehículo venía presentando problemas de encendido, ya que, tal como lo refirió el señor José Elier Gracia Egas, propietario del vehículo, un mes antes lo había llevado al taller para que “le acomodaran unos platinos de encendido”[33];

(ii) la necesidad de Jesús Delfilio de hacerse acompañar de un mecánico es creíble, ya que, por un lado, según quedó consignado en sus generales de ley ante la Fiscalía, su profesión era la de agricultor[34] y, por otro, en tanto quedó demostrado que aquél sí conocía de la existencia de la caleta, resulta lógico que ante las fallas que venía presentando el vehículo quisiera tomar todas las precauciones para evitar interceptaciones por posibles varadas en la carretera que lo dejaran expuesto al control policial y qué mejor que tener el apoyo inmediato de un mecánico experimentado como lo era Eider Javier[35]. 21.1.9.

Si algo quedó ampliamente demostrado dentro del proceso fue que Eider Javier era mecánico de profesión y que ejercía dicho oficio; por lo mismo, una vez revisadas las pruebas que figuran en el proceso, no existe ninguna evidencia que lo haga aparecer como un eslabón dentro de una red organizada para el tráfico de estupefacientes y, antes bien, las pruebas lo postulan como un actor meramente circunstancial y contingente en los hechos que fueron materia de investigación. 21.1.10.

La confección rústica de la caleta no exigía la intervención de un experto en mecánica. Tal como se describe en las diligencias de policía judicial, camuflada en la transmisión delantera del vehículo se encontraba una caja de cartón que en su interior contenía quince paquetes de diferente tamaño, envueltos en cinta de color café claro (fl. 19, c.).

Con relación a este hecho y en lo que respecta a Eider Javier Erazo el juez penal dijo: “su oficio no lo vincula directamente con el vehículo porque el acondicionamiento de la caleta no requería de un mecánico experto” (fl. 34, c.1) e, inclusive, sostuvo que cualquier persona podía hacer esa artimaña, conclusiones que no tiene cómo contradecir la Sala y, antes bien, adscribe a los razonamientos e inferencias del juez penal, porque lo que la experiencia indica es que la razón para acudir a los servicios de un mecánico no es otra que obtener de aquél su conocimiento técnico y especializado. 21.1.11.

El señor Erazo se limitó a prestar un servicio de transporte a cambio de una contraprestación económica. Según se desprende de las pruebas recogidas en el plenario, al actuar como lo hizo, el señor Erazo no entendía comprometerse en el desarrollo de una actividad ilícita sino que, en su leal saber y entender, se limitaba a prestar un servicio de transporte que le valía una contraprestación económica, indispensable para satisfacer las necesidades básicas de su núcleo familiar. 21.1.12.

No de otra manera podría entenderse el que, de acuerdo con el relato del agente Elkin Eduardo Hidalgo Burbano (fl. 30, c1.1), el señor Erazo no haya evadido en la primera media hora el retén de la policía de antinarcóticos, sino que, antes bien, se haya mostrado presto a revelar todos los pormenores que en su primigenio y aparente conocimiento tenía de la situación, sin caer en cuenta de que la información revelada le era altamente perjudicial en tanto podía ser entendida como un reconocimiento de su participación en un ilícito penal. 21.1.13.

Dado el contexto sociocultural del señor Erazo, es verosímil concluir que este desconocía la ilicitud de un comportamiento que, desde su perspectiva, sólo implicaba la realización de una actividad completamente anodina ─transportar un pasajero y fungir como su mecánico─ y que, en cambio, le representaba si no una remuneración, al menos sí, la promesa de una recompensa económica que, en su situación, era más que apreciable.

En efecto, como lo indicaron los vecinos del señor Erazo y se desprende, entre otros, de los testimonios, él era una persona con escasa formación, de recursos económicos precarios, sin relación conocida con actividades delincuenciales y, menos aún, con la producción y el tráfico de estupefacientes, por lo que no es descabellado pensar que ignorara la sustancia incrustada en el vehículo como la que ciega e ingenuamente se le encargó llevar. 21.1.14.

La imprevista reacción de huida como exteriorización de un miedo súbito. El hecho de salir corriendo Eider Javier del lugar no necesariamente conecta con el delito investigado ni con una actitud maliciosa de sustraerse al cumplimiento de sus deberes, sino con una reacción inusitada que no le dio margen de discernir mínimamente para elegir el comportamiento normalmente esperado por la sociedad.

Por ser relevante, se acoge el análisis efectuado por el juez penal, frente a las circunstancias que pudieron llevar a Erazo Rengifo a asumir la decisión repentina de salir corriendo del lugar, pese a que ya había pasado aproximadamente media hora desde que se había iniciado el procedimiento de registro al vehículo, tiempo durante el cual se había mostrado sereno frente al procedimiento de revisión que adelantaban los policiales.

Sobre el particular, el juez penal consignó: El miedo (…) conlleva otras representaciones no controlados por la voluntad, estas ocasionan perturbación del proceso ideativo, que aceleran el curso del pensamiento y pueden desencadenar procesos incontrolados, como el de salir corriendo ante un hecho inesperado que no se conocía, es por ello que se comprende que ante la manifestación de la autoridad policial de la existencia de la caleta de la cual se tuvo conocimiento en ese momento se desprendió dicho comportamiento de correr.

El hecho de la estampida de EIDER JAVIER ERAZO RENGIFO pudo ser resultado del miedo a ser responsabilizado por verse involucrado en el problema del transporte de la sustancia que percató el policial por cuanto él era ajeno a dicha situación y por eso le dice al menor que huyan, así como también, pudo ser resultado de un comportamiento evasivo de su responsabilidad, pero ésta teoría no está soportada con las demás pruebas allegadas al juicio.

Es importante precisar que si el comportamiento o personalidad del acusado fuese de procurar escaparse de las autoridades para evadirse, lo hubiera hecho al iniciarse el registro del automotor por parte de los policiales, y no, pasada media hora desde que empezó dicha requisa. Se puntualiza que el hallazgo de la cateta fue el hecho que motivó al acusado a salir corriendo, como lo indican los testigos, es decir que es en ese momento que se representó una consecuencia lesiva porque le era ajena y su voluntad le desencadenó el escape, de otra manera no se hubiera presenciado por los uniformados un comportamiento natural, tranquilo y no nervioso en el instante de la retención del vehículo para su revisión. (…) Las reglas de la experiencia indican que, no toda persona involucrada en un delito huye, eso se vio con JESUS DERFILIO AREVALO ROSERO quien permaneció con los uniformados en el lugar del retén y, no toda persona que se marcha deviene por lógica que se conociera con anterioridad de -la existencia de la caleta con sustancia estupefaciente (…).

Con lo anterior se observa que no siempre que una persona "huye" en las circunstancias temporo espaciales determinadas, es responsable de un delito, pues al aplicar dicha fórmula, habría que concluir que quien se quedó en ese sitio, es inocente del hecho y ya se demostró que JESUS DERFILIO AREVALO ROSERO se atribuyó la autoría del ilícito, de ahí que surja la probabilidad, que debe ser confrontada con las demás pruebas y las cuates en este caso no confirman la premisa. 21.1.15.

Indiscutiblemente, desde el punto de vista fáctico, la huida se presenta como un hecho inobjetable y censurable; no obstante, en términos de la causal excluyente de responsabilidad, no se puede objetivizar la culpa para reducirla simplemente a la verificación llana de una conducta ─la huida─ y endilgar una defraudación de los roles del buen padre de familia, pues lo “grave” en la culpa requiere analizar el componente subjetivo de aquella, de forma tal que se pueda gradualizar o parametrizar como grave o extrema. 21.1.16.

Un razonamiento parecido ofreció el juez penal, en la medida que dijo: “El desestimar la otra posibilidad lógica que ofrece el hecho indicador de ´huir´ sin hacer examen de los motivos que conllevaron al sujeto a hacerlo, solo porque existe una construcción indiciaria de culpabilidad sin atenderse a una interpretación con las demás pruebas practicadas, sería un acto que atenta en contra de la racionalidad que debe existir en la valoración de la prueba que por ley está reglada” (fl. 33, c. 1). 21.1.17.

Lo dicho en el presente caso implica que al no presentarse el elemento volitivo y de intencionalidad que conecta la conducta con la comisión del delito de tráfico de estupefacientes por el cual fue investigado, dicha culpa, desde el punto de vista civil, aunque existe, no revela la intensidad de grave y, por lo mismo, no puede tener los efectos liberadores de responsabilidad estatal que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 previó taxativamente para la modalidad de culpa grave. 21.2.

Conclusión sobre la ausencia de dolo o culpa grave de la víctima 21.2.1. La Sala no considera como una vulneración grave al deber de conducta que le era exigible al señor Erazo en las circunstancias fácticas en las que se desarrollaron los hechos, el que el actor hubiere aceptado transportar un vehículo, sin saber, que estaba cargado con el alucinógeno. 21.2.2.

Lo anterior por cuanto: (i) el transporte que brindó el señor Erazo no es una actividad ilícita y tampoco puede considerarse como inusual en el contexto de las relaciones vecinales como las que existían entre el señor Erazo y su mandante; (ii) aquél conocía perfectamente el vehículo que había ingresado al taller día atrás, así como el lugar al que debía ir, por lo que tenía razones suficientes para llevar a sus hijos y confiar resueltamente en su mandante;

(iii) la realización de dicha actividad le generaba una recompensa económica que si bien no se conoció su monto en el proceso, no era extraña en la medida en que los pobladores de la región, a sabiendas de lo limitado de sus medios de subsistencia, le representaba un ingreso adicional; (iv) se trataba de un vehículo en deficientes condiciones, tal como lo aseguró el informe de policía, y que por su estado y a efectos de evitar quedarse varado en la vía y controlado por uniformados, necesitaba imperativamente un mecánico para llegar hasta Piendamó;

(v) el recorrido entre la salida de Policarpa a Popayán y hasta el momento de la captura, tal como lo aseguró la sentencia penal, fue con un tiempo justo, como para pensar que la inclusión de la sustancia ilícita fue durante el trayecto; (vii) el alijo no podía considerarse visible pues: a) estaba oculto en un lugar imperceptible para el técnico, b) y al revisarse panorámicamente el vehículo no se advirtió unas características que tuvieran por qué llamar la atención del mecánico;

(viii) no es usual que, en circunstancias como la del sub examine, esto es, cuando se trata de transportar un carro conocido y que había sido revisado en el pasado en el taller, el mismo se someta a una inspección previa y exhaustiva para acceder a un servicio solicitado. 21.2.3. Así las cosas, la Sala concluye que, en la medida en que el comportamiento desplegado por el señor Erazo no puede considerarse como civilmente doloso o gravemente culposo, no se configura la causal de exoneración de responsabilidad estatal. 21.3.

Corolario de expuesto, la Sala modificará la sentencia apelada y en su lugar, declarará la responsabilidad de la Nación en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial de manera conjunta y solidaria, con atención a los porcentajes establecidos. F. Liquidación de perjuicios en el caso concreto 23. Perjuicios morales. Estando probada la privación de la libertad, se presume el perjuicio moral que un hecho de esta naturaleza supone no solamente para la persona directamente afectada sino, además, para su círculo familiar cercano, sin perjuicio de las pruebas que en tal sentido se alleguen[36].

Así, por ejemplo, en la jurisprudencia unificada se dijo que “con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos[37], según corresponda[38]. 23.1. Aun cuando en la mencionada sentencia no se precisa hasta qué grado de parentesco se considera extensible la connotación de pariente cercano que abarca la referida presunción, lo cierto es que existen registros jurisprudenciales de esta Corporación, conforme a los cuales desde el año 1992 se presume la aflicción moral hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil.

En efecto, en aquella oportunidad, reiterada posteriormente, se dijo: Hecha la corrección jurisprudencial, se presume que el daño antijurídico inferido a una persona, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales.

Como presunción de hombre que es, la administración está habilitada para probar en contrario, es decir, que a su favor cabe la posibilidad de demostrar que las relaciones filiales y fraternales se han debilitado notoriamente, se han tornado inamistosas o, incluso que se han deteriorado totalmente[39]. 23.2. Cabe indicar que todas las personas que integran la parte actora del presente caso, se encuentran dentro del primero y segundo grado de consanguinidad -hijos y hermanos- y, además, mediante los testimonios aportados quedó corroborada la afectación moral que les produjo la privación de su familiar[40]. 23.3.

En cuanto al reconocimiento de dichos perjuicios, en la sentencia apelada, el a quo hizo los siguientes reconocimientos: sesenta (60) salarios mínimos para la víctima de la privación, treinta (30) salarios mínimos para cada uno de los hijos y, veinte (20) salarios mínimos para cada uno de los hermanos. 23.4. Es menester señalar que esta clase de perjuicios, conforme a los criterios de la jurisprudencia unificada[41], se tasan teniendo en cuenta, por un lado, el tiempo de duración de la privación ─en este caso, el tiempo de privación de la libertad que se evidenció injusto─ y, por otro, el grado de cercanía afectiva entre la persona privada de la libertad y los demandantes que con él concurren. 23.5.

Para el caso particular, aun cuando la certificación expedida por el INPEC (fl. 39, c. 1) refiere que la privación tuvo inicio el 22 de septiembre de 2008, lo cierto es que de conformidad con el informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia (fls. 142-143, c. 3) y el formato de reporte único (fls. 106-111, c. 3) se sabe que la captura se produjo el 18 de septiembre de 2008 y ese mismo día fue puesto a disposición de la fiscalía (fls. 142-143, c. 3).

De acuerdo con lo anterior, se conoce que, en total, el señor Erazo Rengifo estuvo privado de la libertad durante el lapso de ocho (7) meses y diecinueve (19) días. 23.6. Atendiendo el tiempo de privación señalado –superior a 6 meses e inferior a 9 meses- y los criterios de tasación, por este concepto le corresponde a Eider Javier Erazo Rengifo el equivalente a setenta (70) salarios mínimos, y una cantidad igual a cada uno de sus hijos, por estar todos ellos comprendidos dentro del primer nivel de afectación. Asimismo, para cada uno de los hermanos, el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos para cada uno de ellos, por situarse en el segundo nivel de afectación. 23.7.

Pese a que los reconocimientos efectuados por el a quo, en lo que respecta a la señor Erazo, hijos y hermanos son inferiores a lo que les correspondería a cada uno de ellos si se aplicara la tabla técnica, en virtud de la imposibilidad de agravar al apelante único, no se puede incrementar el monto estipulado en primera instancia. 24. Perjuicios materiales – daño emergente.

Por este concepto el a quo reconoció el valor de $ 10.000.000.oo que, indexados al momento de la sentencia de primer grado, ascendieron a $11.515.059.oo. Frente a ese valor, la Sala lo encuentra debidamente respaldado por el contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado Daniel Gerardo López Narváez (fl. 55, c.1) y, el recibo de pago extendido por el mismo abogado (fl. 55, c.1).

Asimismo, dentro del proceso existe prueba de la intervención del togado en defensa de los intereses de Eider Javier para la obtención de la libertad luego de superado el tiempo legalmente previsto, e intervención en la audiencia de juicio, razones de más, para considerar que el reconocimiento efectuado por el a quo es procedente, si se tiene en cuenta, además, que la cifra allí estipulada no se advierte irrazonable si se le compara con las tarifas establecidas para tal efecto por Conalbos[42].

Por esa misma razón y, por la limitante de la apelación única, sobran las consideraciones en torno a la suficiencia probatoria del contrato de prestación de servicios frente al pago. En ese orden de ideas, se procederá a actualizar el valor reconocido. Ra = Rh ($11.515.059) x índice final – mayo /019 (101,17) índice inicial – diciembre /013 (79,55) Ra = $ 14.828.443.oo 25.

Lucro Cesante. Por este concepto el a quo reconoció lo dejado de percibir durante el tiempo de privación, más 35 semanas correspondientes al periodo que, se presume, tardaría una persona privada de la libertad en reubicarse laboralmente, con base en el salario mínimo legal más el 25% de las prestaciones. Efectuada la liquidación, redujo el monto obtenido, a la cifra estipulada por la parte actora en las pretensiones. 25.1.

Al respecto, lo primero que se advierte es que la liquidación del lucro cesante debe hacerse extensiva al total del tiempo de privación de la libertad, y debe ajustarse al daño antijurídico imputable a las entidades que, para el caso fue de siete (7) meses y diecinueve (19) días, comprendidos entre el 18 de septiembre de 2008 y el 7 de mayo de 2009, según se indicó ad supra. 25.2.

Ahora, con relación a la base salarial asumida por el a quo se observa que es procedente, ya que si bien quedó demostrado que, para el momento de los hechos, Eider Javier Erazo laboraba como mecánico en el taller del señor Juan Edilberto Díaz Baca, ubicado en el municipio de Policarpa, Nariño,[43] no se probó la asignación mensual o los emolumentos que percibía por dicho oficio.

Al margen de que en la demanda se dijera que Eider Javier Erazo devengaba aproximadamente $1.500.000.oo mensuales, y que algunos de los testigos dieran por constatada una cifra[44], tales dichos, además de contradictorios no resultan suficientes para dar por demostrado el quantum del ingreso; en cuyo caso, se debe aplicar la regla jurisprudencial del salario mínimo. 25.3.

Adicionalmente, de acuerdo con el registro civil aportado (fl.13, c. 1) se sabe que para la fecha de la privación el señor Eider Javier Erazo tenía 38 años,[45] es decir, se encontraba en edad y desempeñaba una actividad productiva. En tal sentido, se reafirma la procedencia de la liquidación con base en el ingreso mínimo y la adición porcentual del factor prestacional. 25.4.

Toda vez que el actor afirma en su demanda que perdió su trabajo por causa de la privación de la libertad y que no volvió a reinsertarse laboralmente, la Sala precisa que en el plenario obra una prueba técnica y científica[46], en la que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE─ formuló unos estándares de tiempo en los cuales una persona demora en Colombia en el logro de una actividad productiva, discriminados entre 2007 y 2017, en función de los siguientes indicadores: (i) Cabeceras[47];

(ii) Centros poblados y rural disperso[48]; (iii) Sexo; (iv) Edad; (iv) Año. 25.5. Por obrar dicha prueba en el presente proceso, la Sala aplicará estas bases estadísticas al caso concreto y no acogerá el criterio jurisprudencial (8.75 meses) aplicado por el aquo sobre reinserción laboral, así: CUADRO DE TIEMPO DE REINSERCIÓN LABORAL EN COLOMBIA |Año |Zona |Edad/años |Estimación (meses)[49] | |/recuperación| | | | |libertad | | | | | | | |Hombre |Mujer | |2007 |Cabeceras © |18 – 24 |4.9 |5.0 | | | |25 - 54 |6.0 |6.1 | | | |55 + |6.8 |6.9 | | |Centros poblados|18 - 24 |3.4 |4.2 | | |(Cp) y Rural | | | | | |disperso (Rd) | | | | | | |25 - 54 |3.7 |4.5 | | | |55 + |2.9 |3.7 | |2008 |Cabeceras © |18 - 24 |4.4 |4.8 | | | |25 - 54 |5.1 |5.5 | | | |55 + |5.9 |6.3 | | |Centros poblados|18 - 24 |3.2 |4.1 | | |(Cp) y Rural | | | | | |disperso (Rd) | | | | | | |25 - 54 |3.3 |4.2 | | | |55 + |3.1 |3.9 | |2009 |Cabeceras © |18 -24 |4.5 |4.9 | | | |25 - 54 |5.4 |5.8 | | | |55 + |6.3 |6.7 | | |Centros poblados|18 - 24 |3.8 |4.7 | | |(Cp) y Rural | | | | | |disperso (Rd) | | | | | | |25 - 54 |4.1 |5.0 | | | |55 + |3.9 |4.8 | |2010 |Cabeceras © |18 - 24 |4.3 |4.8 | | | |25 - 54 |5.1 |5.7 | | | |55 + |6.2 |6.7 | | |Centros poblados|18 - 24 |3.5 |4.8 | | |(Cp) y Rural | | | | | |disperso (Rd) | | | | | | |25 - 54 |3.9 |5.2 | | | |55 + |3.6 |4.9 | |2011 |Cabeceras © |18 - 24 |3.9 |4.4 | | | |25 - 54 |4.8 |5.2 | | | |55 + |5.7 |6.1 | | |Centros poblados|18 - 24 |3.1 |4.4 | | |(Cp) y Rural | | | | | |disperso (Rd) | | | | | | |25 - 54 |3.5 |5.1 | | | |55 + |3.8 |5.1 | |2012 |Cabeceras © |18 - 24 |3.7 |4.1 | | | |25 - 54 |4.5 |4.9 | | | |55 + |5.6 |6.0 | | |Centros poblados|18 - 24 |2.9 |3.9 | | |(Cp) y Rural | | | | | |disperso (Rd) | | | | | | |25 - 54 |3.3 |4.3 | | | |55 + |3.3 |4.3 | |2013 |Cabeceras © |18 - 24 |3.5 |3.9 | | | |25 - 54 |4.3 |4.7 | | | |55 + |5.3 |5.7 | | |Centros poblados|18 - 24 |2.8 |3.6 | | |(Cp) y Rural | | | | | |disperso (Rd) | | | | | | |25 - 54 |3.2 |4.0 | | | |55 + |3.9 |4.7 | |2014 |Cabeceras © |18 -24 |3.5 |3.9 | | | |25 - 54 |4.4 |4.8 | | | |55 + |5.3 |5.8 | | |Centros poblados|18 - 24 |3.1 |4.1 | | |(Cp) y Rural | | | | | |disperso (Rd) | | | | | | |25 - 54 |3.3 |4.3 | | | |55 + |3.2 |4.2 | |2015 |Cabeceras © |18 -24 |3.4 |3.7 | | | |25 - 54 |4.1 |4.4 | | | |55 + |4.8 |5.1 | | |Centros poblados|18 - 24 |3.1 |3.8 | | |(Cp) y Rural | | | | | |disperso (Rd) | | | | | | |25 - 54 |3.6 |4.3 | | | |55 + |3.6 |4.4 | |2016 |Cabeceras © |18 -24 |3.4 |3.7 | | | |25 - 54 |4.3 |4.6 | | | |55 + |4.8 |5.1 | | |Centros poblados|18 - 24 |3.5 |3.7 | | |(Cp) y Rural | | | | | |disperso (Rd) | | | | | | |25 - 54 |3.5 |3.8 | | | |55 + |3.9 |4.2 | |2017 |Cabeceras © |18 -24 |3.6 |4.0 | | | |25 - 54 |4.4 |4.8 | | | |55 + |5.1 |5.5 | | |Centros poblados|18 – 24 |3.0 |3.8 | | |(Cp) y Rural | | | | | |disperso (Rd) | | | | | | |25 – 54 |3.5 |4.3 | | | |55 + |3.2 |4.0 | 25.6.

De esta forma, teniendo en cuenta que Eider Javier Erazo recuperó la libertad en el año 2009, que para dicha fecha tenía 38 años de edad y, según se desprende de las pruebas, se ubicaba en un entorno de cabecera municipal; con tales datos se migra a la tabla de cuantificación del DANE, de la cual se obtiene, en correspondencia, que por estar en el rango entre 25 y 54 años y ser un hombre, para la fecha en que recuperó la libertad (2009) el periodo estadístico de reanudación de la actividad productiva era de 5.4 meses. 25.7.

A ese periodo, se le sumará el tiempo efectivo de privación injusta, que para el caso de Eider Javier Erazo fue de 7 meses y 19 días, lo que arroja un total de 12,23 meses como factor temporal de liquidación del lucro cesante. Con lo anterior se completa el conjunto de datos necesarios para efectuar el cálculo de la indemnización, conforme se procede. 25.8.

En primer lugar, se tomará el salario mínimo vigente para el año 2009 y se actualizará. Ra = Rh ($496.900)x índice final – mayo/019 (102.44) índice inicial – mayo/09 (71.39) Ra = $ 713.019.oo 25.9. Como la actualización es menor al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2019 ($828.116), se tomará esta última cifra para liquidar el lucro cesante.

Ingresos de la víctima (SMLMV 2018): $ 828.116,oo Período a indemnizar: 12.23 meses 25.10. A esta suma se le adicionará el 25% por las prestaciones sociales que se presume devengadas por el trabajador. De donde: 828.116 x 0.25% = 207.029 + 828.116 = 1.035.145.oo 25.11. Esta será entonces la suma que se tomará como ingreso base de liquidación y para la aplicación de la fórmula se tiene que: i= Es la constante del interés puro o técnico: 0.009867 n= número de meses a indemnizar: 12.23 S= VA x (1 + i)n - 1 I 1.035.145 x (1+ 0,009867)12.23 - 1 S = VA x ___________________ 0.009867 S = $ 13.011.600.oo 25.12.

Como el anterior valor es inferior al que resultaría de la actualización del lucro cesante reconocido por el a quo[50], se enmarca dentro de los propósitos y fines del apelante. Asimismo, como es inferior al tope de la cuantificación de la pretensión efectuada en la demanda respeta el principio de congruencia. 26. Total perjuicios materiales por lucro cesante: trece millones once mil seiscientos pesos mcte.

($13.011.600,oo) G. Costas procesales 27. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 prevé la condena en costa a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 13 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia y, por tanto:

SEGUNDO. DECLARAR responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL de los perjuicios ocasionados a Eider Javier Erazo Rengifo como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima.

TERCERO. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar de manera solidaria y en los términos expuestos en la sentencia, a título de perjuicios morales las siguientes sumas: Para Eider Javier Erazo Rengifo, el equivalente a cincuenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. Para Andrés Eduardo Erazo Ruíz y Yisel Natalia Erazo Ruíz, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, para cada uno de ellos.

Para Yeny Erazo Rengifo, Rurica Esperanza Erazo Rengifo, Benjamín Erazo Rengifo y Giovanny Erazo Rengifo, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, para cada uno de ellos.

CUARTO. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a título de perjuicios materiales, en favor de Eider Javier Erazo Rengifo, en la modalidad de daño emergente, la suma de catorce millones setecientos ocho mil doscientos noventa y ocho pesos mcte. ($14.708.298.oo) y, en la modalidad de lucro cesante la suma de trece millones once mil seiscientos pesos mcte.

($13.011.600.oo)

QUINTO. La entidad que pague el total de la condena, tendrá derecho a solicitar el reembolso de la otra entidad en un 50%, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. Sin condena en costas.

OCTAVO. Cumplir lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y expedir a la parte actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] La demanda fue admitida el 14 de marzo de 2011 (fls. 77-78, c. 1) y debidamente notificada así: Rama Judicial (fl. 82, c. 1), Fiscalía General de la Nación (fl. 83, c. 1) y al Ministerio Público (fl. 83, c. 1). [2] Para afianzar este dicho, trajo a colación apartes de jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, específicamente, de providencias de fecha 14 de abril de 2010 y 9 de junio del mismo año, sin precisar el número de radicado al que pertenecían o el despacho que las profirió. [3] La Fiscalía General de la Nacional en su escrito de contestación no precisó a qué declaraciones exactamente se refería. [4] A efectos de lo cual citó apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 2 de mayo de 2007, rad. 15989, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Para refrendar su dicho, trajo a colación extractos jurisprudenciales del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de del 9 de junio de 23010, rad. 19283, M.P. Enrique Gil Botero y, de la Sala Plena de la Sección Tercera del 17 de octubre de 2013, rad. 23354, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Al respecto, la Ley 270 de 1996 %vigente para el momento de interposición del recurso% al desarrollar los eventos de responsabilidad del Estado por las actuaciones de la administración de justicia, dentro de losicio Fajardo Gómez. [7] Al respecto, la Ley 270 de 1996 ─vigente para el momento de interposición del recurso─ al desarrollar los eventos de responsabilidad del Estado por las actuaciones de la administración de justicia, dentro de los que se encuentra la privación injusta de la libertad, dispuso que la competencia funcional para dirimir las controversias que se presenten en esos ámbitos, está radicada en los Tribunales Administrativos, en primera instancia y, en el Consejo de Estado, en segunda instancia -art. 73 ejusdem-, sin que para ello sea relevante la cuantía, tal como lo dispuso el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [8] Registros civiles de nacimiento de: Eider Javier Erazo Rengifo (fl. 13, c. 1), donde consta que es hijo de Benjamín Erazo y Ernestina Teodolinda Rengifo;

Registro Civil de Andrés Eduardo Erazo Ruíz y Yisel Natalia Erazo Ruíz (fls. 14-15, c. 1), donde consta que son hijos de Eider Javier Erazo; Registros civiles de nacimiento de: Yeny (fl. 16, c. 1), Rurica Esperanza (fl. 17, c. 1), Benjamín (fl. 18, c. 1) y Giovanny Erazo Rengifo (fl. 19, c. 1), a partir de los cuales se constata que aquellos son hermanos de la persona privada de la libertad. [9] Desde luego, “[e]s posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad ─y por ende, declaró la ilegalidad de la medida─ no haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias”.

Consejo de Estado, Auto de 19 de julio de 2007, rad. 33.918, M. P. Enrique Gil Botero. [10] Allí se dejó constancia de la remisión del expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Popayán con la sentencia absolutoria del 21 de mayo de 2009, en firme. [11] Todo ello, sin siquiera tener en cuenta -porque no hay necesidad- el tiempo durante el cual se tramitó el requisito de procedibilidad, conforme consta en los documentos obrantes a fls. 40-54, c. 1., en los que aparece la solicitud de conciliación efectuada el 16 de junio de 2010 y la respectiva constancia del 17 de septiembre del mismo año. [12] Sin perjuicio de que si se hubiera aportado en copia simple pudiera igualmente ser valorada de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena, rad. 25.022 del 28 de agosto de 2013, M.P. Enrique Gil Botero.

En dicha oportunidad se dijo que los documentos en copia simple que hubiesen obrado a lo largo del proceso a disposición de las partes para el ejercicio de contradicción, sin que aquellas los hubieran tachado de falsos, eran pasibles de ser valorados, pues lo contrario sería desconocer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. [13] Cfr. auto de pruebas del 12 de agosto de 2011 (fls. 139.142, c. 1). [14] Mediante oficio calendado n. º 754, adiado 30 de septiembre de 2011 (fl.16, c. 3), la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán remitió en 132 folios, las copias que conforman la investigación penal n. º 190016000602200801128 que se adelantó en contra de Eider Javier Erazo Rengifo por la conducta punible de tráfico de sustancias estupefacientes.

Cabe advertir que no fueron remitidos los CD de las grabaciones de las audiencias, sino los formatos y actas que componen la precitada investigación. [15] Sobre los eventos en los cuales las declaraciones trasladadas pueden ser valoradas sin necesidad de ratificación dentro del proceso receptor, la jurisprudencia ha previsto tres situaciones: “Excepcionalmente, los testimonios podrán apreciarse siempre que las partes muestren de forma inequívoca, con los comportamientos por ellas desplegados a lo largo del proceso, que desean que dichos medios de prueba hagan parte del expediente sin necesidad de que sean ratificados (…) (i) [C]uando en el libelo introductorio se solicita que se allegue al trámite contencioso copia de los procesos en los que reposan declaraciones juramentadas y la contraparte solicita la misma prueba en la contestación de la demanda, o (ii) de manera expresa manifiesta que está de acuerdo con la práctica de las pruebas solicitadas por la parte actora, dicha situación implica que ya no es necesaria la ratificación de los testimonios.

(…) (iii) cuando un testimonio practicado en otro proceso sin audiencia de alguna de las partes –o de ambas-, ha sido trasladado al trámite contencioso administrativo por solicitud de una de las partes, y la otra utiliza en su defensa lo consignado en la aludida declaración juramentada, ello suple el trámite de ratificación de que habla el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil” (…) (iv) cuando la demandada es la Nación, y es una entidad del orden nacional quien recaudó los testimonios con plena observancia del debido proceso, entonces puede afirmarse que la persona contra la que pretenden hacerse valer dichas pruebas, por ser la misma, tuvo audiencia y contradicción sobre ellas” Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [16] Sobre las condiciones para valorar fotografías, la Subsección ha dicho: “El material fotográfico, como medio de prueba, se enlista dentro de las denominadas documentales y, en tanto documento, reviste de un “carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo”.

De ahí que, “[l]as fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse”, con lo cual, el valor probatorio que puedan tener “no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición”.

En otras palabras, para que las fotografías tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, lo que normalmente se devela a través de otros medios complementarios. De esta forma, la autonomía demostrativa de dichos documentos se reduce en la medida que se requieran otros medios de convicción que las soporten.

Reconocer esto, sin embargo, no supone a priori ignorar su mérito probatorio sino situarlo en el contexto de su carácter representativo. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 44494, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. En el mismo sentido ver: Corte Constitucional, Sentencia T-930ª, del 6 de septiembre de 2013, fundamento 4.3-4.3.2, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [17] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de octubre de 2014, rad. 2001-01371 (AG), M.P. Enrique Gil Botero. [18] En algunos documentos de la investigación penal aparece como Delfilio y, en otros como Derfilio.

En todo caso, como se trata de alguien que no es parte procesal dentro del presente asunto, resunta intrascendente cuál de las dos formas es la correcta. [19] [20] Cfr. arts. 287, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, que contienen los requisitos para la procedencia de la medida de aseguramiento. [21] Cfr. art. 35 n.º 28 de la Ley 906 de 2004 y art. 376 de la Ley 599 de 2000 –Código Penal- [22] Cfr. arts. 306, 308 y art. 313 n.º 1 de la Ley 906 de 2004. [23] Cfr. Art. 287 Ley 906 de 2004. [24] Corte Constitucional, sentencia C-024 de1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. [25] Artículo 317, numeral 5, modificado por el artículo 5 de la Ley 1142 de 2007.

“Cuando transcurridos noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.” [26] “PARÁGRAFO. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.

No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable.”. [27] En efecto, el artículo 4 de la ley 1760 de 2015, modificatorio del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en el parágrafo 1º, previó que: “Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 Y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011”.

No obstante, como ya se dijo, esta norma, por ser posterior no se aplica al caso, como tampoco le resultan aplicables las circunstancias de ampliación previstas en el artículo 38 de la Ley 1474 de 2011, que refiere a la ampliación de los términos cuando sean tres o más los investigados o tres o más los delitos. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 25 de mayo de 2017, rad. 40.166, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de agosto de 2017, rad. 45.159, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de abril de 2017, rad. 42592, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

En el mismo sentido, se la misma Subsección, puede verse la sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 51.806, M.P. Guillermo Sánchez Luque. [31] De los 139 días que duró la privación que se cataloga como injusta ─tiempo comprendido entre el 19 de diciembre de 2008 y el 7 de mayo de 2009─, desde el primer día de ese lapso, más aún desde el 18 de diciembre de 2008, los jueces de control de garantías y de conocimiento contaban con elementos probatorios diferentes a los que originariamente dieron lugar a la imposición de la medida.

Por tal razón, la prolongación de la libertad a partir de dicho suceso corrió por cuenta de la Rama Judicial, al margen de la insistencia de la fiscalía por acusar. Establecido lo uno y lo otro, prácticamente se obtienen porcentajes equivalentes. [32] Fl. 29, c. 1. [33] Cfr. Centro de Enseñanza Automovilística de Bogotá – CEA BOGOTA, Descripción del vehículo:https://www.ceabogota.com.co/Cursos%20Cea%20Bogota/mecanica%20basic a.pdf, consultado el 29/03/2019. [34] Íbid. [35] En su declaración el señor José Elier Gracia, dijo que le había prestado el camión a Jesús Delfilio y, con relación a si conocía a Eider Javier Erazo dijo: “pues no conozco a ninguna persona que se llame así pero en una ocasión llevé el carro al taller de mecánica en Policarpa, y ahí estaba un señor al que le llamaban Javier no sé si será el mismo, el carro lo llevé para que le acomodaran unos platinos del encendido” (fl. 101, c. 3). [36] Fl. 28, anverso, y fl. 106, c. 3. [37] Esa misma conclusión se advierte por parte del juez penal, que al respecto dijo: “no resulta poco probable e ilógico que un mecánico después de hacer un arreglo a un vehículo sea contratado para transportarlo y se le pague por esa labor.

Así como, es muy poco probable que una persona a sabiendas que se transporta una caleta con droga vaya hasta su casa e invite al hijo de su compañera y lo lleve en un viaje arriesgado y de esa naturaleza. Además en el caso planteado era probable que se requiriera la presencia de un mecánico para cualquier eventualidad con el vehículo” (fl. 345, c. 1). [38] Como ocurre en este caso a partir de las declaraciones rendidas por los señores Ángela Mera Bravo (fls. 177-180, c, 3);

Josué Libardo Narváez (fls. 181-183, c. 3) Helber Orlando Díaz (184-186, c. 3 y Carlos Iver Ledezma Narváez (fls. 187-189, c. 3), quienes manifestaron haber sido testigos de los padecimientos y aflicciones morales que tuvieron que afrontar los demandantes por cuenta de la privación de la libertad de Eider Javier Erazo Rengifo, testimonios que son creíbles en tanto aportan datos específicos sobre el conocimiento de los hechos y de las personas que componen el núcleo familiar de Eider Javier. [39] Consejo de Estado.

Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006, rad. 15440. M.P. María Elena Giraldo Gómez. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 36.149, M.P. Hernán Andrade Rincón. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, rad. 6750, M.P. Daniel Suárez Hernández.

Reiterada por la misma Corporación en las sentencias del 19 de julio de 2001, rad. 13086, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 14 de agosto de 2008, rad. 16413, M.P. Mauricio Fajardo, sentencia del 30 de junio de 2011, Subsección B, rad. 19836, M.P. Danilo Rojas Betancourt; y sentencia de la Subsección C, del 20 de octubre de 2014, rad. 27136, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. [42] Cfr. nota 45.

Inclusive, los testigos refirieron que la situación para la familia de Eider Javier se hizo más dolorosa porque durante el tiempo que estuvo privado de la libertad falleció la señora Ernestina Teodolinda Rengifo Manzano, madre de Eider Javier, presuntamente acongojada por la suerte de su hijo encarcelado. El deceso de la señora Rengifo se produjo el 12 de abril de 2009, tal como consta en el registro civil de defunción que obra a fl. 20, c. 1. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 36.149, M.P. Hernán Andrade Rincón. [44] De acuerdo con la Resolución n.º 001 de junio 26 de 2007 del Colegio Nacional de Abogados, para procesos tramitados ante jueces penales del circuito especializados, en vigencia del sistema adversarial acusatorio, la tarifa se estipula así: “18.10.3.3.

Ante Juez Penal del Circuito Especializado del Circuito.- Veinte salarios mínimos legales mensuales”, que llevados al valor del salario mínimo de la época, arroja un total de $9.230.000.oo. [45] Aun cuando no se allegó prueba de la modalidad de contratación, por lo expuesto y denotado por las pruebas, se colige que se trataba de un contrato verbal entre las partes, de conformidad con lo previsto en el art. 38 del Código Sustantivo del Trabajo. [46]Al respecto, la testigo Ángela Mera Bravo, dijo: “él trabajaba en mecánica por allá en el sur en un pueblo que se llama Policarpa en Nariño, y el sueldo de él era más o menos 1400.000 o 1.500.000 de los cuales le giraba la mamá para el sustento de la familia y de los dos hijos de él y de su esposa Fabiola que vivían en la misma casa” (fl. 180, c. 3).

Por su parte Helber Orlando Díaz sobre el mismo punto dijo que devengaba entre uno y dos salarios mínimos (fl. 186, c. 3) y Carlos Iver Ledezma expuso: “era mecánico y ganaba mensualmente $1500000 aproximadamente con esos dineros ayudaba a la familia y a los hijos para sus gastos personales, todo el tiempo ha sido mecánico y chofer de ese trabajo era para ayudarle a sus hijos y el resto de su familia.” (fl. 189, c. 3). [47] Figura en el registro civil como fecha de nacimiento de Eider Javier Erazo, el 17 de mayo de 1970. [48] Dentro del presente proceso el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística ─DANE─ y el Director Nacional de Empleo, Trabajo y Emprendimiento del Servicio Nacional de Aprendizaje ─SENA─ precisaron las semanas que, en promedio, tarda una persona en conseguir un nuevo puesto de trabajo en cada una de las ciudades grandes y pequeñas, y en el área rural. [49] El glosario oficial publicado en el sitio web del DANE precisa que se entiende por cabecera municipal “el área geográfica que está definida por un perímetro urbano, cuyos límites se establecen por acuerdos del concejo municipal.

Corresponde al lugar en donde se ubica la sede administrativa de un municipio”. A su turno, define el “área rural o resto municipal,” como la porción geográfica que “se caracteriza por la disposición dispersa de viviendas y explotaciones agropecuarias existentes en ella. No cuenta con un trazado o nomenclatura de calles, carreteras, avenidas, y demás. Tampoco dispone, por lo general, de servicios públicos y otro tipo de facilidades propias de las áreas urbanas”.

Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/inf_geo/4Ge_ConceptosBasicos.pdf. 16/03/2019. [50] Centro poblado (CP): “es un concepto creado por el DANE para fines estadísticos, útil para la identificación de núcleos de población. Se define como una concentración de mínimo veinte (20) viviendas contiguas, vecinas o adosadas entre sí, ubicada en el área rural de un municipio o de un Corregimiento Departamental.

Dicha concentración presenta características urbanas tales como la delimitación de vías vehiculares y peatonales. En las tablas referidas a la codificación de la Divipola, se identifican en la columna “Categoría” con la expresión o etiqueta “CP”, indicando que si bien se trata de un centro poblado, no se cuenta con la precisión de la autoridad municipal, que permita afirmar si se trata de un caserío, de una inspección de policía, o de un corregimiento municipal.

Este concepto considera: “Caserío (CAS): sitio que presenta un conglomerado de viviendas, ubicado comúnmente al lado de una vía principal y que no tiene autoridad civil. El límite censal está definido por las mismas viviendas que constituyen el conglomerado”. “Inspección de Policía (IP): es una instancia judicial en un área que puede o no ser amanzanada y que ejerce jurisdicción sobre un determinado territorio municipal, urbano o rural y que depende del departamento (IPD) o del municipio (IPM).

Es utilizada en la mayoría de los casos con fines electorales. Su máxima autoridad es un Inspector de Policía”. “Corregimiento municipal (C): es una división del área rural del municipio, la cual incluye un núcleo de población, considerada en los Planes de Ordenamiento Territorial, P.O.T. El artículo117 de la ley 136 de 1.994 faculta al concejo municipal para que mediante acuerdos establezca esta división, con el propósito de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos de carácter local”.

Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/inf_geo/4Ge_ConceptosBasicos.pdf. 16/03/2019. [51] Con base en la información suministrada por el DANE al despacho, el valor de la estimación total establecida en meses para hombre y mujer ─tiempo que tarda aproximadamente en reubicarse laboralmente una persona en edad económicamente activa─ se obtuvo, así: 1.

Se determinó el promedio de tiempo en función del área geográfica ─cabeceras o centros poblados y rural disperso─, sexo ─hombre y mujer─ y año ─2007-2017─; 2. Se determinó el promedio de meses en función de rangos de edad ─18-24, 25-54 y 55+─ y años ─2007-2017─; 3. Se sumó el guarismo del primer grupo y el segundo, y se dividió a continuación por el recuento de dichos números. [52] El a quo reconoció $ 12.000.000,oo que, actualizados desde la fecha de la sentencia de primer grado (diciembre de 2013), hasta febrero de 2018, arroja un valor de $14.814.178,oo.