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05001-23-31-000-2010-01018-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-29

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jhon Mauricio Gil Meneses Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación, Consejo Superior De La Judicatura

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / DERECHOS SUBJETIVOS DE LA PERSONA / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ESTADO DE NECESIDAD / LEGÍTIMA DEFENSA Nuestra jurisprudencia ha entendido que el artículo 90 de la Constitución ha incorporado una cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado en perspectiva de proteger la indemnidad del patrimonio de las víctimas, y por ende, ha reconocido al daño antijurídico como elemento axial de tal responsabilidad.

En consecuencia con ello, ha observado una metodología en los juicios de responsabilidad que parte de la constatación de la existencia del daño a la víctima, subseguida de la verificación de su antijuridicidad; de modo que a la fase de imputación sólo se hace tránsito una vez probada la existencia, en el caso, del daño antijurídico. (…) [P]ara que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que su menoscabo o deterioro no haya sido causado, ni haya sido determinado por el hecho de la propia víctima.

En relación con el segundo de tales supuestos, esto es, la ausencia de un título de justificación para la producción del daño, esta Sala encuentra por lo menos conveniente, para atender a los requerimientos de una debida motivación del juicio, que en cada caso se observen, entre otras, directrices como las siguientes: (…) Que la antijuridicidad (vale decir, la contradicción con el derecho, como un todo; la injusticia, la arbitrariedad o ilicitud) del daño puede ser una extensión de la antijuridicidad de la acción directa o indirecta del servicio.

(…) Que hay actuaciones autorizadas por el ordenamiento fundamental del Estado que, sin embargo, en la praxis, consideradas las circunstancias del caso particular, exceden el marco de los correlativos deberes que el artículo 95 de la Constitución le impone a toda persona. (…) El Estado de necesidad y la legítima defensa que bien puede justificar una conducta en perspectiva sancionatoria, tienen efecto diferente en sede de resarcimiento de daños, conduciendo, bien a la asignación de las consecuencias dañinas al beneficiario del detrimento que supuso la satisfacción de la necesidad o la defensa del derecho, o bien a la distribución de las consecuencias entre los asociados, si de necesidades o derechos de interés general se trata.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / INTERÉS GENERAL / PRESUPUESTO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRESUPUESTO DE LA RAMA JUDICIAL Según ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, ni la constitución, ni la ley imponen al operador judicial un determinado criterio de imputación para la atribución del daño antijurídico, y tratándose de la privación injusta de la libertad, ninguna razón encuentra esta Judicatura para que se infiera cosa diferente.

(…) Será el juez de la responsabilidad del Estado quien determine, de acuerdo con las circunstancias del caso, si ese daño antijurídico debe ser o no atribuido a la demandada y si esa atribución se impone de la aplicación de un criterio subjetivo (falla del servicio) o de un criterio objetivo (daño especial). (…) En tales condiciones, el daño material que entrañó la privación de su libertad devino antijurídico, pues si bien pesa sobre toda persona el deber de soportar las medidas cautelares que se decreten en su contra por causa de actuaciones suyas de las que pueda inferirse, al menos indiciariamente, su participación responsable en un delito, tal carga no puede, en justicia, hacerse pesar sobre la persona que resulta ser ajena a la conducta investigada.

(…) [L]a Sala no encuentra fundamento para la prédica de la falla del servicio puesto que, como ha quedado visto, el proceder de la autoridad judicial fue oportuno, razonable y conforme a derecho. Sin embargo, (…) esta Subsección, dadas las particularidades que acusa este caso, adelantará el estudio de la imputación con aplicación del título del daño especial (…) El Estado, en cuanto ente distribuidor entre sus asociados, de cargas y beneficios, debe observar en su accionar, una justicia proporcional.

En estas, rige en principio de equidad. (…) Procede, entonces, al análisis de la pertinencia de la aplicación a este caso, de criterios objetivos de imputación. (…) [E]l daño antijurídico que soportó el aquí principal demandante, configura un típico daño especial, en cuanto ha sido producto del accionar lícito del ius puniendi del Estado, cuyo resultado se tradujo, sin embargo, en una carga excedente del marco de aquellas que, en condiciones de igualdad, pesan sobre los asociados como contrapartida razonable de su participación en los beneficios derivados de la satisfacción del interés general.

(…) [L]a Sala concluye que los daños que causó la privación de su libertad (…), deben ser soportados por la sociedad en general, beneficiaria como es ella, de la función de administrar justicia, y el medio para que tal carga se distribuya adecuada y equitativamente, es la afectación del presupuesto de los órganos que tuvieron a su cargo, en este caso, el ejercicio de las funciones de investigación y de garantía de los derechos del investigado, vale decir, los presupuestos de la Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura) y de la Fiscalía General de la Nación. PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL La Sala dispuso que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del C.P.C. para ser apreciada sin la exigencia de formalidades adicionales.

Por consiguiente, la Colegiatura valorará los medios de convicción que se trasladaron del proceso penal, al constatar que las demandadas no los tacharon como falsos ni les restaron mérito para probarlo que en ellos consta. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la valoración probatoria de la prueba trasladada, ver sentencia de 5 de junio de 2008, Exp. 16174.

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DERECHO A LA DEFENSA / IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD PENAL / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS / PROCESO PENAL / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / ETAPA DE INVESTIGACIÓN / ETAPA DE INDAGACIÓN / AUDIENCIA PREPARATORIA / AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN / AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN / JUICIO / MEDIDAS CAUTELARES / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD La normativa de referencia para la verificación de la legalidad de la medida se encontraba, para el momento de su decreto, en el artículo 28 de la Constitución y en los artículos 2, 306 y 308 de la Ley 906 de 2004.

Con relación a ese contexto normativo, rector de la medida, la Sala encuentra que la detención (…) fue legalizada en audiencia, toda vez que se produjo por mandamiento escrito del juez de control de garantías extendido con pleno cumplimiento de las formalidades de ley, (…) con respeto del derecho de defensa del procesado (…) Sobre el reconocimiento fotográfico, medio de prueba en que se fundamentó en mayor medida la imputación hecha por la Fiscalía, así como la posterior solicitud de medida de aseguramiento, esta Colegiatura considera oportuno (…) [citar] (…) el artículo 252 de la Ley 906 de 2004 (…) [E]s necesario recordar, en primer lugar que, el proceso penal acusatorio en Colombia consta de tres etapas: la preliminar o de indagación, que consiste en la obtención de pruebas y evidencias físicas (…); la investigativa, en la que se celebra la audiencia de formulación de imputación y con ella se da apertura a la investigación que propende por la búsqueda de elementos probatorios, información legal y evidencia que solidifiquen la imputación, quedando a facultad del fiscal, solicitar la aprehensión preventiva o aplicar el principio de oportunidad; la etapa de juicio última fase del procedimiento penal, conformado por las audiencias de acusación, preparatoria, juicio oral y sentencia. Se lleva a cabo ante el Juez de Conocimiento, quien debe escuchar a las partes y finalizar el proceso con una sentencia. (…) [L]a Sala entiende que en la etapa preliminar o de indagación del proceso penal, el reconocimiento fotográfico es el medio de identificación procedente cuando “no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no estuviere disponible para la realización de reconocimiento en fila de personas”, sin perjuicio que, en la etapa investigativa deba surtirse el procedimiento adecuado que permita individualizar de manera efectiva al sindicado, ya sea por medio de reconocimiento en fila de personas (artículo 252 del CPP) o los métodos que el estado de la ciencia aporte (artículo 251 del CPP), esto, con el propósito que el hecho indicativo pueda tener algún mérito persuasivo en la etapa de juicio oral.

(…) [L]a medida cautelar debe ser adoptada bajo un juicio de razonabilidad, proporcionalidad, convicción y necesidad, de acuerdo con los hechos investigados. PERJUICIO MORAL / CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso, en sentencia de unificación, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento y tasación de perjuicios morales, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01018-01(47896) Actor: JHON MAURICIO GIL MENESES Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico y su imputación Subtema 2: Ley 906 de 2004 La Subsección resuelve los recursos de apelación[1] interpuestos por las dos partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), que concedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Jhon Mauricio Gil Meneses fue capturado el veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008) por miembros de la SIJIN que cumplían una orden de captura que había extendido un Juez Penal con base en el señalamiento que de él había hecho la menor L.J.C.G como autor de los punibles de acceso carnal violento, hurto calificado y lesiones personales.

Ese mismo día, la Policía puso a Gil Meneses a disposición de la Fiscalía, y esta solicitó la realización de audiencia preliminar. El treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) la judicatura realizó audiencia preliminar en la que legalizó la captura, y aceptó, tanto la imputación de cargos propuesta por la Fiscalía como su solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión al capturado sin consideración de las protestas del defensor por la falta de una debida individualización. El diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), la fiscalía, basada en el informe pericial de genética forense que descartó a Gil Meneses como fuente de los espermatozoides recuperados en el frotis vaginal tomado a L.J.C.L., presentó ante el juez el retiro de la acusación y la solicitud para que fuera precluida la investigación. Tal solicitud fue atendida y despachada favorablemente por la judicatura.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Jhon Mauricio Gil Meneses, José Marcos Gil Gallo, Stella Meneses Lugo, Carlos Andrés Gil Meneses y María Camila Gil Meneses presentaron el tres (3) de mayo de dos mil diez (2010)[2] demanda de reparación directa, en la que deprecaron de esta jurisdicción que declare administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura- de los daños y perjuicios que sufrieron con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Jhon Mauricio Gil Meneses, y la condene al pago de las siguientes sumas de dinero: • Perjuicios materiales: Lucro cesante: la suma de tres millones doscientos mil pesos ($3.200.000), referidos a los salarios dejados de percibir por el actor durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. • Perjuicios Morales: trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los accionantes. • Perjuicios a la vida de relación: trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los accionantes.

Los actores relataron como fundamentos factico de sus pretensiones, los hechos que se resumen a continuación: • Jhon Mauricio Gil Meneses fue detenido el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), con fundamento en la orden de captura No 002-007 expedida por el Juzgado 22º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento, hurto calificado y lesiones personales, investigación adelantada por la Fiscalía 99 Seccional Unidad de CAIVAS. • El Juzgado 3º Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías efectuó audiencia preliminar, el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008).

El juez legalizó la captura, el fiscal imputó los delitos mencionados y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, petición despachada favorablemente. • Jhon Mauricio Gil Meneses manifestó, desde el momento de su detención y a lo largo de la investigación, que era inocente de los señalamientos que contra él hacía la menor L.J.C.L. • La Fiscalía, con el propósito de verificar si efectivamente el sindicado era quien había cometido la conducta, solicitó realizar exámenes de ADN[3].

El informe pericial fue radicado al proceso penal el dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), con resultados negativos. • En atención a los resultados de la prueba pericial, la Fiscalía 99 Seccional Unidad de CAIVAS solicitó ante el Juzgado 8º Penal del Circuito audiencia de preclusión de investigación. Diligencia que se llevó a cabo el veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), en la que se accedió a la petición de la Fiscalía y se ordenó la libertad inmediata de Jhon Mauricio Gil Meneses. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación de esa providencia admisoria a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura[4]. La delegada del Director Ejecutivo de Administración Judicial, quien representa a la Nación para el ejercicio del derecho de defensa respecto de los hechos atribuidos a la Judicatura, contestó la demanda[5] mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones de los accionantes habida cuenta de que, a su juicio, el caso presentado por aquellos carece del respaldo probatorio necesario para acreditar la existencia de nexo causal entre la conducta desplegada por la judicatura, y el daño cuya reparación pretenden.

Además, porque considera que “la detención arbitraria, así como la imputación realizada en el caso que supuestamente ocasionó los perjuicios solicitados son actuaciones exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación”, y ese organismo cuenta con la capacidad debida para comparecer al proceso e intervenir en él de manera directa y autónoma.

Con base en estos argumentos, propuso como excepciones previas, las siguientes: 1) inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración y, 2) falta de legitimación en la causa por pasiva. El delegado del Fiscal General de la Nación, en ejercicio de la competencia que le atribuye la ley para controvertir, en representación de la Nación, los hechos atribuidos a la Fiscalía, también contestó la demanda[6] por medio de escrito en el que se resistió a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, pues considera que sus actuaciones dentro del proceso penal que cursó contra Gil Meneses estuvieron ajustadas a la Constitución y a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

Además, porque, a su juicio, la solicitud de medidas restrictivas de la libertad que formulan los agentes no entraña mandato obligatorio para el juez, ya que es a éste a quien compete la valoración de las evidencias que la sustentan, y la adopción de la decisión que corresponda dentro de los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad que demanda la ley.

Con base en este argumento propuso como medio exceptivo, la falta de legitimación por pasiva. El Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la apertura de la etapa probatoria[7]. Una vez expiró el término dispuesto para la práctica de las pruebas, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[8].

La Fiscalía General de la Nación[9], la parte accionante[10] y el Consejo Superior de la Judicatura presentaron alegatos de conclusión, en los que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en sus contestaciones a ella. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó fallo de primera instancia el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), en el que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda[11].

La motivación de esa decisión da cuenta de la aplicación que el Tribunal hizo de un título objetivo de imputación por cuanto consideró que los hechos acreditados permitían subsumir la actuación estatal en los supuestos establecidos en el artículo 414 del anterior CPP. En esa perspectiva, demostrado como encontró que el investigado no cometió el hecho que se le atribuyó y por causa del cual soportó la medida de aseguramiento, concluyó que para los fines de la imputación venía innecesario verificar si la actuación de los órganos del Estado había sido diligente y cuidadosa.

Por tanto, habida consideración de la prueba que da cuenta del daño antijurídico que entrañó la privación de la libertad de Gil Meneses, y de la participación conjunta que tuvieron la fiscalía y la judicatura en la causación de ese daño, concedió la pretensión declarativa de los demandantes y condenó al pago de las siguientes sumas de dinero con cargo al presupuesto de los órganos partícipes en los hechos: Por perjuicios materiales, la suma de dos millones doscientos veintinueve mil trescientos once pesos con treinta y cinco centavos ($2.229.311,35), por concepto de lucro cesante a favor de la víctima directa; por perjuicios Morales, la suma de cincuenta (50) SMLMV para la victima directa; veinticinco (25) SMLMV para sus padres; y quince (15) SMLMV para sus hermanos; y por perjuicios a la vida de relación, la cantidad equivalente en pesos, a cincuenta (50) SMLMV, para la victima directa. 2.4.

Los recursos de apelación contra la sentencia Los actores recurrieron en apelación la sentencia de primera instancia[12]. Solicitaron su modificación para que se conceda la pretensión de condena por perjuicios morales y por “daño la vida de relación” en los montos peticionados en la demanda, pues consideran que las sumas reconocidas por el a quo no guardan proporción con la intensidad del daño padecido.

El delegado del Director Ejecutivo de Administración Judicial también apeló la decisión de primera instancia con escrito en el que solicitó su revocación, para que en su lugar, se nieguen las suplicas de la demanda[13], pues considera que, si bien la Rama Judicial a través del Juez de Control de Garantías intervino en el proceso penal adelantado contra el señor Jhon Mauricio Gil Meneses, sus actuaciones estuvieron ajustadas a parámetros constitucionales y legales, “pues las audiencias se llevaron oportuna y adecuadamente, según lo establecido en la Ley 906 de 2004 y siempre se le respetó el debido proceso [al encartado]”.

Además, considera que la sentencia debió reconocer el mérito de las siguientes excepciones: Inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración por falta de causalidad entre las actuaciones y las decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño jurídico materia de la solicitud de reparación; y falta de legitimación por pasiva.

Finalmente, la Fiscalía General de la Nación adhirió al recurso de apelación interpuesto por el Consejo Superior de la Judicatura[14], en el que solicitó, también, se revoque el fallo de primera instancia y se dicte, en su lugar, sentencia denegatoria. Enfatizó en que el juicio que se encuentra en la obligación de llevar a cabo el Tribunal de segunda instancia es “aquel que debe trascender la legalidad y el mero formalismo, considerando si la decisión de privar de la libertad al ciudadano constituyó un elemento idóneo, necesario y ponderado, de cara a la satisfacción de las finalidades que su expedición tenía el deber jurídico de procurar”.

Con el propósito de desarrollar el juicio planteado, adujo que el ad quem debía tener en consideración los siguientes elementos faticos particulares: 1) La preclusión en favor del sindicado se debió a una prueba sobreviniente como era el resultado de ADN, es decir, que al momento de que la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento, al juez de control de garantías, existían las evidencias probatorias suficientes para que ello sucediera. 2) La presencia de un caso donde la afectada era una menor de edad, por lo que, en la legislación colombiana cuando se trata de la investigación de delitos sexuales contra menores, adquiere mayor relevancia la prueba indiciaria.

Finalmente, solicitó, ante una eventual confirmación de condena, reconsiderar los rubros impuestos por concepto de perjuicios morales, pues su cálculo fue excesivos, en razón a la proporción de tiempo de la detención de que fue objeto el demandante. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia El Consejo de Estado admitió los recursos de apelación[15].

Luego, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[16]. III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, toda vez que la Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[17]. 3.1.2.

En relación con la vigencia de la acción, la Sala recuerda que el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

Asimismo, la jurisprudencia[18] estableció que en los casos de privación injusta de la libertad dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. Sobre esta base, al verificar que el Juzgado Octavo Penal del Circuito efectuó, a petición de la Fiscalía, audiencia en la que se precluyó la investigación a favor de Jhon Mauricio Gil Meneses, el veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008) y que esta cobró ejecutoria ese mismo día, dado que se notificó en estrados y los sujetos procesales no interpusieron recursos[19], se confirma que la presentación de la demanda, ocurrida el tres (3) de mayo de dos mil diez (2010), fue oportuna.

En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, se constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son Jhon Mauricio Gil Meneses como sujeto pasivo de la privación de la libertad; José Marcos Gil Gallo y Gloria Stella Meneses Lugo, que acreditaron ser sus padres[20]; Carlos Andrés Gil Meneses[21] y María Camila Gil Meneses[22] que probaron ser hermanos. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto. 3.1.4.

Ahora bien, ha de entenderse que la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, en realidad entraña una solicitud de indebida representación de la Nación. Esta excepción será estudiada, si hay lugar a ello, en el análisis de imputación que se hará en la presente providencia. Frente a la denominada excepción de inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración, se aclara que se trata de un argumento defensivo dirigido a contrarrestar las pretensiones esgrimidas por la parte demandante, por ende, será resuelta en la parte considerativa del fallo, de ser procedente. 3.2.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante, como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por los delitos de acceso carnal violento, lesiones personales y hurto calificado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín, a petición de la Fiscalía 99 Seccional Unidad de CAIVAS, decidió precluir la investigación penal que se adelantaba, en razón a una prueba sobreviniente, que demostró que el sindicado no había cometido los hechos ilícitos que se le endilgaban. Para el efecto, la Sala tendrá que establecer si el daño padecido es de carácter antijurídico, para lo que determinará i) si se afectó un derecho subjetivo y fundamental a la libertad física, ii) si la causa del daño se originó en la conducta dolosa o gravemente culposa de la víctima. iii) si existió algún título legal que justifique la lesión al interés jurídicamente tutelado.

Una vez establecida la antijuridicidad del daño, si hay lugar a ello, la Sala procederá a realizar el respectivo estudio de imputación. Finalmente, en caso que se encuentre que el daño es imputable a una o ambas entidades demandada, se analizará si los baremos indemnizatorios prescritos en la sentencia impugnada, fue ajustada a los parámetros preestablecidos por la jurisprudencia de unificación de esta Corporación. 3.3.

Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 3.3.1. La antijuridicidad del daño, elemento axial del juicio de responsabilidad patrimonial conforme al artículo 90 Constitucional. Nuestra jurisprudencia ha entendido que el artículo 90 de la Constitución ha incorporado una cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado en perspectiva de proteger la indemnidad del patrimonio de las víctimas, y por ende, ha reconocido al daño antijurídico como elemento axial de tal responsabilidad.

En consecuencia con ello, ha observado una metodología en los juicios de responsabilidad que parte de la constatación de la existencia del daño a la víctima, subseguida de la verificación de su antijuridicidad; de modo que a la fase de imputación sólo se hace tránsito una vez probada la existencia, en el caso, del daño antijurídico. Hay razón en ello, pues ausente el daño antijurídico, carece de objeto el juicio de imputación. En esa línea de acción, el derecho administrativo colombiano (que no está en ello lejano del español) ha obviado los riesgos de abordar en forma abstracta el entendimiento de la antijuridicidad del daño, y ha optado, en su lugar, por dejar al juez su concreción, para que decida en cada caso si este es antijurídico y si debe, en consecuencia, ser resarcido, solución que obliga al Juez a exponer las razones que sustentan en cada caso, y según las pruebas obrantes en el expediente contencioso administrativo, el juicio de juridicidad o de antijuridicidad del daño. Esta Subsección ha dicho en algunas ocasiones[23], siguiendo en ello a la doctrina italiana que, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal.

Que el elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, y ha señalado que en cuanto tal, este elemento deviene insuficiente hacia la activación del derecho para facilitar la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación del sacrificio que de él deriva.

Que, para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que su menoscabo o deterioro no haya sido causado, ni haya sido determinado por el hecho de la propia víctima[24]- [25].

En relación con el segundo de tales supuestos, esto es, la ausencia de un título de justificación para la producción del daño, esta Sala encuentra por lo menos conveniente, para atender a los requerimientos de una debida motivación del juicio, que en cada caso se observen, entre otras, directrices como las siguientes: 1. Que la antijuridicidad (vale decir, la contradicción con el derecho, como un todo; la injusticia, la arbitrariedad o ilicitud) del daño puede ser una extensión de la antijuridicidad de la acción directa o indirecta del servicio.

Parece elemental comprender que nadie está obligado a padecer un daño que procede de un accionar antijurídico. 2. Que, lo anterior no significa, en modo alguno, que la antijuridicidad del daño dependa ineluctable y exclusivamente de la antijuridicidad de la acción del servicio. 3. Que hay actuaciones autorizadas por el ordenamiento fundamental del Estado que, sin embargo, en la praxis, consideradas las circunstancias del caso particular, exceden el marco de los correlativos deberes que el artículo 95 de la Constitución le impone a toda persona. 4.

Que, aunque en principio, el ejercicio de competencias de ley comporta para sus destinatarios un correlativo deber de soportar sus consecuencias sin consideración a que materialmente configuren un daño, la mera atribución previa de competencia no basta, para justificar la producción del daño, entre otras, por las siguientes razones: • Porque, no siempre los móviles y finalidades de ley coinciden con los móviles y finalidades de su ejecutor, y puede ocurrir, además, que aún sin que la acción estatal merezca juicio de reproche subjetivo, sus causas resulten ser puramente aparentes, y su desvanecimiento se verifique durante el tiempo en el que se extienda el daño; • Porque, la afectación que causa la ejecución de la ley, jurídica como pudo ser al momento de ser ordenada, puede perder este atributo si no se adoptan las medidas de restablecimiento del derecho o interés lesionado ante el advenimiento de nuevas circunstancias que hagan perder sustento a la decisión inicial; • Porque, la relación entre el interés general y los derechos subjetivos, en especial los de rango fundamental, no es, ni puede ser entendida en términos excluyentes; • Porque, el daño, sin consideración a la mera legalidad formal de su causa, puede comportar una desigualdad injustificada en la asignación de cargas públicas[26] • Porque, la afectación del derecho subjetivo fundamental debe ser estrictamente necesaria, útil, adecuada y proporcional, respectivamente, a los fines de la norma que la autoriza y a los hechos que le sirvan de causa. 5.

El Estado de necesidad y la legítima defensa que bien puede justificar una conducta en perspectiva sancionatoria, tienen efecto diferente en sede de resarcimiento de daños, conduciendo, bien a la asignación de las consecuencias dañinas al beneficiario del detrimento que supuso la satisfacción de la necesidad o la defensa del derecho, o bien a la distribución de las consecuencias entre los asociados, si de necesidades o derechos de interés general se trata.

En fin, la verificación de circunstancias particulares, conforme a la prueba obrante en el expediente y relacionadas con criterios como los que se han expuesto a manera de ejemplo, resultan necesarias para satisfacer el imperativo de motivación de la decisión judicial respecto de la antijuridicidad del daño. 3.3.2. La imputación del daño Una vez verificada la producción de una privación injusta de la libertad, el ordenamiento facilita la reacción de quien la ha padecido en orden a la reparación o compensación de su sacrificio con cargo a un patrimonio diferente del suyo.

La determinación de ese patrimonio constituye el objeto del juicio de imputación. Este se desenvuelve a partir de criterios que vienen a prestar la razón por la cual el derecho justifica el traslado de la carga del daño, del patrimonio de la víctima a otro patrimonio. Según ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, ni la constitución, ni la ley imponen al operador judicial un determinado criterio de imputación para la atribución del daño antijurídico, y tratándose de la privación injusta de la libertad, ninguna razón encuentra esta Judicatura para que se infiera cosa diferente.

Tal interpretación, además, se encuentra acorde con la Jurisprudencia Unificada de la Sección Tercera en la que se estableció que “el funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente”[27].

Será el juez de la responsabilidad del Estado quien determine, de acuerdo con las circunstancias del caso, si ese daño antijurídico debe ser o no atribuido a la demandada y si esa atribución se impone de la aplicación de un criterio subjetivo (falla del servicio) o de un criterio objetivo (daño especial). 3.4. Sobre la prueba de los hechos Al proceso fueron arrimados, como prueba documental trasladada, los discos ópticos y las actas de las audiencias surtidas en el proceso penal adelantado con el Código Único de Investigación (CUI) No. 05001-60-00206- 2006-17734 en contra de Jhon Mauricio Gil Meneses por los delitos de acceso carnal violento con menor de 14 años, hurto calificado y lesiones personales.[28] La Sala dispuso[29] que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del C.P.C.[30] para ser apreciada sin la exigencia de formalidades adicionales.

Por consiguiente, la Colegiatura valorará los medios de convicción que se trasladaron del proceso penal, al constatar que las demandadas no los tacharon como falsos ni les restaron mérito para probarlo que en ellos consta. 3.4.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño y su imputación a las entidades demandadas El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en la afrenta que padeció Jhon Mauricio Gil Meneses en su libertad física por causa de la detención preventiva de la que fue víctima.

Al plenario aportó los siguientes medios de prueba, con el propósito de acreditarlo: • Formato único de noticia criminal con fecha de recepción del siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006), en la que la menor L.J.C.L denunció un acceso carnal abusivo[31]. Relató que un desconocido se le acercó mientras iba caminando cerca de un centro comercial, este le apuntó con arma de fuego y le manifestó sus intenciones de matarla si no lo acompañaba a un motel cercano. Dentro del establecimiento, el agresor procedió a taparle los ojos y accederla sexualmente, aproximadamente una hora y media después del ingreso la dejó marcharse, hurtándole además el celular.

Sobre los motivos de agresión, la victima señaló que el individuo le expresó, de manera equivocada, que ella era hija de César Fernández (socio del papa en un restaurante de comidas rápidas que tenían en conjunto) y que este le había dejado de pagar un plata por la venta de unos kilos de cocaína, por lo tanto “como él me dijo que usted era su hija usted me va a pagar todo lo que él me debe”.

Finalmente, elaboró una descripción morfológica del agresor en el siguiente sentido: “el sujeto era trigueño, bajito, trocito”, además manifestó que “no lo pude ver más porque él me tenía amenazada con el arma, esta persona no me era conocida en lo poco que lo vi, si lo vuelvo a ver lo reconocería, tenía acento paisa, el lugar donde me cogió estaba solo no hubo testigos de los hechos”. • Informe técnico médico legal sexológico suscrito por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006)[32], que acreditó de manera efectiva el acceso sexual: “Himen oval, Festoneado, con gran eritema edema y dolor en periné y el himen, hay desgarros recientes con gran edema y sangrado hacia las 3,6 y 9 del cuadrante de un reloj.

Himen anular desgarrado, bordes edematosos, equimoticos y hemorrágicos los cual indica desfloración reciente.”. • Constancia de recepción de diligencias suscrita por la Fiscalía 99 Seccional Unidad de CAIVAS, proveniente de la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, por la presunta comisión del ilícito de acceso carnal violento, sin detenido y sin evidencia física, el dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007)[33]. • Informe pericial de seminología suscrito por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cinco (5) de marzo de dos mil siete (2007)[34], en el que se estipuló que: “en la muestra del frotis, tomado a la examinada L.J.C.L, se identificó semen por la presencia de espermatozoides.

(…) los remanentes de las muestras analizadas para semen se conservarán para posteriores estudios de ADN”. • Formato de entrevista rendida por la menor L.J.C.L ante la policía judicial el tres (3) de abril de dos mil siete (2007)[35], en la que reiteró el relato expuesto el día de los hechos y sostuvo que ella se encontraba en la posibilidad de reconocer al autor del delito, puesto que “cuando él me estaba tapando los ojos me puso al frente de un espejo y yo le vi la cara, él era de unos 35 años de edad, bajito, trocito, de ojos cafés oscuros, pelo negro”. • Informe suscrito por la subintendente Lina María Molina Vargas, adscrita a la SIJIN MEVAL, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), en el que comunicó haber recibido una llamada de un familiar de la víctima, quien le comentó que la menor L.J.C.L. había vuelto a ver al agresor, que ella y su madre lo persiguieron hasta que finalmente se refugió en la carrera 72 No. 41-28 barrio Laureles[36]. • Informe suscrito por la subintendente Lina María Molina Vargas, adscrita a la SIJIN MEVAL, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), en el que comunicó que el día anterior se trasladó a la casa ubicada en la carrera 72 No. 41-28 barrio Laureles en compañía del subintendente Jorge Cárdenas.

Constató que en dicho inmueble residían Gloria Meneses Lugo, Marcos Gil Meneses, Jhon Mauricio Gil Meneses, Carlos Andrés Gil Meneses y María Gil Meneses[37]. • Informe de diligencia de reconocimiento fotográfico suscrito por la subintendente Lina María Molina Vargas, adscrita a la SIJIN MEVAL y realizado en presencia de la procuradora María Eugenia Giraldo Posada, el diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), en el que el implicado Jhon Mauricio Gil Meneses fue efectivamente reconocido por la menor L.J.C.L[38]. • Formato de entrevista rendida por la madre de la menor L.J.C.L ante la policía judicial el catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008)[39], en la que manifestó que su hija volvió a ver a la persona que abusó sexualmente de ella, al respectó señaló: “(…) yo iba para la casa en compañía de mi hija cuando yo le dije a la niña que al frente de la acera había una persona mirándola detenidamente, (…), la niña lo volteo a mirar y me dijo mami esa fue la persona que me violó, la niña siguió mirándolo y él también (…), él trataba de caminar pero no podía de lo asustado que estaba, nosotros hicimos que nos íbamos para la casa pero decidimos seguirlo y ahí nos dimos cuenta supuestamente donde vivía ya que entró a la casa y anotamos su dirección, luego nos comunicamos a la Fiscalía, luego me llamaron de la Fiscalía para un reconocimiento fotográfico”.

Asimismo, adujo que su hija le había dicho que el agresor se llamaba Carlos Andrés o Juan Carlos. • Orden de captura No 002-007 en contra Jhon Mauricio Gil Meneses, expedida por el Juzgado 22º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín el veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008)[40], por la posible participación de este en los delitos de acceso carnal violento, hurto calificado y lesiones personales que investiga la Fiscalía 99 Seccional Unidad de CAIVAS. • Oficio suscrito por la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, el veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008)[41], en el que se dejó a disposición de la Fiscalía 99 Seccional Unidad de CAIVAS a Jhon Mauricio Gil Meneses. • Solicitud de audiencia preliminar presentada por la Fiscalía 99 Seccional Unidad de CAIVAS, el veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008)[42], en la que se cita al detenido Jhon Mauricio Gil Meneses. • Acta de audiencias suscrita el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008)[43], en la que consta que se celebró ante el Juzgado 3º Municipal de Medellín audiencia preliminar en contra de Jhon Mauricio Gil Meneses[44].

En dicha diligencia el juez legalizó la captura, aceptó la imputación de cargos propuesta por la Fiscalía y concedió la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. De los medios magnéticos aportados, que incluyen los audios de las audiencias practicadas, la Sala sintetizara lo que considere relevante: Audiencia de legalización de captura:[45] La Fiscalía relató que el día veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008) acudió al Juzgado 22º Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías para solicitar la emisión de orden de captura contra Jhon Mauricio Gil Meneses por el delito de acceso carnal violento, hurto calificado y lesiones personales realizados en la integridad de la menor L.J.C.L. Luego de analizar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por el ente investigador, el juez libró orden de captura, acción que fue materializada ese mismo día. Refirió que la captura se realizó en cumplimento de los procedimientos legales y constitucionales, toda vez que medió mandamiento escrito de autoridad competente, se le informaron al aprehendido sus derechos y posteriormente, este fue presentado ante el juez con función de control de garantías, antes del vencimiento de las 36 horas que indica la Ley.

En consideración a los argumentos señalados, la Juez estableció que no tiene objeción alguna en cuanto a los términos en los que se presentaron los trámites que fueron realizados con este ciudadano, por lo tanto, impartió legalidad a la captura de indiciado, decisión que no fue apelada por las partes. Audiencia de formulación de imputación:[46] La Fiscalía imputó a Jhon Mauricio Gil Meneses los delitos de acceso carnal violento, hurto calificado y lesiones personales, estructurándose un concurso heterogéneo de conductas punibles, con fundamento en los diferentes medios cognoscitivos presentados.

La defensa manifestó que de los medios materiales probatorios recaudados por la fiscalía no puede inferirse razonablemente que el sindicado sea la persona que la víctima denunció el siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006). Lo anterior, por cuanto el método de identificación utilizado, es decir, el reconocimiento fotográfico, violó una garantía fundamental del procesado además de infringió los presupuestos contenidos en el artículos 251 de la Ley 906 de 2004, que obliga, en primera medida, el reconocimiento en fila de personas y cuando esto no sea posible será aceptado el reconocimiento fotográfico, situación muy alejada a la realidad procesal que se dio en el caso de estudio.

Finalizó aseverando que: “la inferencia razonable no se basa en elementos materiales probatorios objetivos sino en una simple sospecha de responsabilidad de mi defendido”. Sin perjuicio de las acotaciones presentadas por el defensor, la Juez determinó que este no era el estadio procesal para atacar el procedimiento adelantado por la Fiscalía en el reconocimiento e individualización del encartado.

De igual manera, señaló que prima facie los elementos materiales probatorios y evidencia física presentada por el ente investigador poseían la fuerza suficiente para inferir de manera razonable la autoría del sindicado en la comisión de la cuota delictiva que se investiga. En consecuencia, la juez aceptó la imputación establecida por el ente acusador.

Por su parte, una vez se le preguntó a Jhon Mauricio Gil Meneses si aceptaba los cargos formulados en su contra, éste manifestó que no se allanaba a ellos, y por el contrario, sostuvo que él era inocente y que lo probaría a lo largo del proceso. Audiencia de medida de aseguramiento:[47] La Fiscalía solicitó, como medida de aseguramiento, la detención preventiva en establecimiento carcelario, en atención al material probatorio y a la evidencia física expuesta en la audiencia de legalización de captura.

Dicha petición la fundamentó en los siguientes preceptos contenidos en la Ley 906 de 2004: 1) artículos 308 numeral 2º (requisitos para la imposición de la medida: el imputado constituya un peligro para la sociedad o la victima); 2) 310 numerales 1º y 2º (peligro para la comunidad); 3) 311 (Peligro para la victima). Sobre lo anterior, manifestó que la limitación a la libertad de John Mauricio Gil Meneses se tornaba necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales, teniendo en cuenta el bien jurídico lesionado como era la libertad y formación sexual de la menor agredida, quien vivía cerca del imputado, y que cualquier juicio de ponderación frente al derecho fundamental de la libertad individual que asistía al imputado debía inclinarse a favor de la protección de la libertad y formación sexual de los menores de edad.

En el mismo sentido, consideró que, sin perjuicio de la prerrogativa de inocencia que recaía sobre el imputado, no se tenía seguridad de que el encartado tuviera la capacidad de abstenerse de realizar nuevamente el comportamiento delictivo que se le imputaba, por lo que cualquier niño o adolescente que estuviera cerca de él podía correr un peligro inminente.

En consecuencia, debía tenerse de presente que los menores merecen toda la protección del Estado y que sus derechos resultan prevalentes, tal y como lo establece el artículo 44 constitucional. Finalmente, expresó que uno de los delitos endilgados era el acceso carnal violento, que de acuerdo con la ley penal, la pena mínima establecida para su autor, excedía de los cuatro años, de modo que encontraba reunido así el requisito objetivo exigido por el artículo 313 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, para que procediera la detención preventiva en estableciente carcelario.

De igual manera, señaló que debía tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 199 numerales 1º y 2º del Código de Infancia y adolescencia[48]. En síntesis, concluyó: “la única medida de aseguramiento procedente es la detención preventiva en establecimiento de reclusión y no otra, porque debe tenerse en cuenta la gravedad de los comportamientos ilícitos endilgados, que los realizó cerca de su residencia y aparece como víctima una adolescente de escasos catorce años de edad, quien es vecina del imputado, y la única manera de detener el actuar del capturado es afectar su libertad individual y así proteger a la comunidad, especialmente a los menores que un momento dado estén cerca del mismo” En contraste, el defensor aseveró que primero se debía investigar la conducta delictiva y que solo una vez individualizado el sindicado y habiendo lugar para ello, debía resultar procedente la captura.

Adujo que, de los elementos materiales probatorios obrantes en la investigación no se podía inferir razonablemente, ni siquiera en un juicio de probabilidad, que el sindicado fuese el autor material del ilícito que allí se investigaba, pues existían serias dudas en la individualización del sujeto, advirtiendo que la ofendida en su denuncia había descrito al sujeto que la agredió con unos aspectos morfológicos muy diferentes a los del capturado.

Asimismo, expresó diferentes argumentos tendientes a demostrar que el sindicado no constituía un peligro para la sociedad y mucho menos para la víctima. Una vez analizó las posiciones contrapuestas de la Fiscalía y la defensa, la juez decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, por los motivos que se enuncian a continuación: Afirmó que la privación de la libertad debe tener un fin estrictamente procesal, que se traduce, por ejemplo, en el peligro que puede generar la libertad del ciudadano. Que, sin embargo, esta restricción a la libertad debe tener en principio una acreditación probatoria que permita determinar si frente a los fines constitucionales la medida solicitada es admisible.

Enseguida, señaló que en el caso analizado ninguna duda existía respecto a que la menor fue víctima de una contravención de lesiones personales y de un delito de acceso carnal violento y era frente a ese cumulo de conductas delictivas que se solicitaba una medida de aseguramiento. Al respecto, explicó que “por la misma sistemática acusatoria no podemos hablar de pruebas [en las audiencias preliminares].

Las pruebas deben conducirnos a un nivel de certeza más allá de toda duda razonable, pero eso solamente queda limitado y excluido al juicio oral. Entonces, las audiencias preliminares tienen que fundamentarse en algunos elementos de convicción legítimos y legales y para ello debemos acudir a la reglamentación de los artículos 275 y siguientes (…), obviamente por no ser pruebas esos medios de convicción no nos llevan a grados de certeza o de verdad, nos llevan a hacer inferencias razonables”.

En relación con lo anterior, señaló que la Fiscalía trajo al proceso unos medios de convicción que una vez revisados los encontraba legítimos, lícitos y aptos para acreditar, conforme a la primera parte del artículo 308 del CPP, la existencia de elementos para decretar una medida de aseguramiento, pues permitían inferir razonablemente que el imputado podía ser el autor de la conducta delictiva que se investigaba.

Ante la insuficiencia predicada por la defensa, de la inferencia de autoría o participación necesaria para efectivizar la medida de aseguramiento, indicó que la Fiscalía probó de manera efectiva el fin procesal, segunda parte del artículo 308 CPP, en cuanto la medida solicitada buscaba la seguridad de la comunidad o de la propia víctima, máxime cuando la Ley 1098 de 06 establece que “cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes” la única medida posible es la reclusión en establecimiento carcelario.

En ese orden de ideas, indicó que resultaba razonable, por los hechos que se presentaron y por la forma como ocurrieron los mismos, que se privilegiara el interés de protección a los menores y se relegara a un segundo plano el interés del ejercicio del derecho a la libertad del ciudadano. Las partes no interpusieron recursos contra la decisión del Juzgado. • Orden impartida por la Fiscalía General de la Nación a la Policía Judicial, el dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008)[49], en el sentido de oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que tomara muestras de sangre a la menor L.J.C.L. y al detenido Jhon Mauricio Gil Meneses y determinar si los espermatozoides encontrados en el frotis vaginal, realizado el trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), pertenecían al sindicado. • Formato de entrevista rendida por la Cesar Fernández (quien supuestamente le debía plata al abusador y era el supuesto padre de la menor) ante la policía judicial el quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008)[50], en la que manifestó no conocer ni haber oído hablar de Jhon Mauricio Gil Meneses. • Escrito de acusación presentado por la Fiscalía 99 Seccional Unidad de CAIVAS, el veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008)[51]. • Informe pericial de genética forense suscrito por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008)[52], en el que se descartó a Jhon Mauricio Gil Meneses como la persona que originó los espermatozoides recuperados en el frotis vaginal tomado a L.J.C.L. • Memorial presentado por la Fiscalía 99 Seccional Unidad de CAIVAS, el diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)[53], en el que informaba al juez 8º Penal del Circuito del retiro del escrito de acusación presentado. y de su sustitución por solicitud de preclusión de investigación, en razón del resultado de las pruebas de ADN practicadas. • Acta de audiencias suscrita el veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008)[54], en la que consta que se celebró ante el Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento audiencia de preclusión de investigación en favor de Jhon Mauricio Gil Meneses, en la que el juez accedió a la petición del ente acusador y ordenó la libertad inmediata del sindicado.

De los medios magnéticos aportados, que incluyen los audios de la audiencia practicada, la Sala sintetizara lo que considere relevante: Audiencia de preclusión de investigación:[55] La Fiscalía solicitó, al Juzgado de conocimiento, precluir la investigación que se venía adelantando en contra de Jhon Mauricio Gil Meneses y consecuentemente revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesaba sobre él, pues consideraba que se estructuran las causales 5ª y 6ª del artículo 332 del CPP para ello.

Lo anterior, conforme al informe pericial recibido el dieciocho (18) de junio dos mil ocho (2008), que acreditó de manera efectiva la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. La defensa apoyó íntegramente la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía. Considerados los argumentos presentados por las partes, el Juez de conocimiento resolvió decretar la preclusión de la investigación a favor de Jhon Mauricio Gil Meneses, revocar la medida de aseguramiento que pesaba sobre él y ordenar la libertad inmediata de este, previas consideraciones de las que se extracta el siguiente fragmento: “(…) dentro de la investigación o del programa metodológico que venía siguiendo la señora fiscala se realizó prueba a fin de determinar si la menor reconocía a Carlos Gil Meneses [hermano del imputado], la cual resulto negativa.

Con posterioridad, igualmente se hizo lo mismo con Jhon Mauricio Gil Meneses que fue precisamente el elemento probatorio que destapó la señora fiscal en esta audiencia. (…) la prueba por llamarla de alguna forma reina de este programa metodológico o de esta investigación está constituida por el Dictamen o informe de seminologia (…), en el que concluye como bien lo dijo la señora fiscal que Jhon Mauricio Gil Meneses se excluye como el origen de espermatozoides recuperados en el frotis vaginal tomado a L.J.C.L., (…).

En el tercer numeral establece la investigadora que el aplotipo (…) detectado en el frotis vaginal (…) no coincide con el aplotipo de Jhon Mauricio Gil Meneses en cuatro de diecisiete sistemas analizados de cromosomas, y por tanto Jhon Mauricio Gil Meneses o un familiar suyo por línea paterna se excluyen como el origen de las células masculinas detectadas en el frotis vaginal tomado.

Se concluye de ahí, necesariamente que ni Jhon Mauricio, ni Carlos Andrés, ni su padre pudieron haber accedido a la menor en los términos en que ella lo plasmo en su denuncia, pues siempre aseguró, como lo dije al iniciar, que la misma persona que la había abordado era quien la había accedido, y que fue la persona que ella indicó como Jhon Mauricio Gil Meneses (…)” La decisión fue notificada en estrados, las partes no la recurrieron, por lo tanto la providencia queda debidamente ejecutoriada. • Oficio No. 502 suscrito por el Funcionario Oficina de Permisos Internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín, el trece (13) de junio de dos mil once (2011)[56], con el que se acreditó que Jhon Mauricio Gil Meneses estuvo recluido en dicho centro, desde el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) hasta el veinte (20) de junio del mismo año. 3.5.

Caso concreto 3.5.1. Del daño y su antijuridicidad Plasmadas las circunstancias fácticas, con pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, la Sala encuentra acreditado que Jhon Mauricio Gil Meneses fue privado de su libertad el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) y que se libró en su contra medida de aseguramiento cuyos efectos se extendieron hasta el veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), cuando se dictó preclusión de investigación. No cabe duda de que esta privación comportó para el actor una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte de los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Procede, entonces, la Subsección a verificar si la detención que se impuso a Jhon Mauricio Gil Meneses se encuadró en circunstancias de justificación que le obligaran a soportarla, o si por el contrario, se impone concluir que aquel padeció un daño antijurídico por causa de la privación de su libertad.

La normativa de referencia para la verificación de la legalidad de la medida se encontraba, para el momento de su decreto, en el artículo 28 de la Constitución y en los artículos 2, 306 y 308 de la Ley 906 de 2004. Con relación a ese contexto normativo, rector de la medida, la Sala encuentra que la detención de Gil Meneses fue legalizada en audiencia, toda vez que se produjo por mandamiento escrito del juez de control de garantías extendido con pleno cumplimiento de las formalidades de ley, previa solicitud de la Fiscal 99 Seccional Unidad de CAIVAS, con respeto del derecho de defensa del procesado contra quien pesaba sindicación de autoría de los delitos de acceso carnal violento, hurto calificado y lesiones personales realizados en la integridad de la menor L.J.C.L. Ahora bien, no puede señalarse que la conducta del actor fue la causa determinante y exclusiva de su detención, pues las actuaciones desarrolladas por este, acreditadas en el acápite de la prueba de los hechos, no incidieron en su vinculación a la investigación penal, que posteriormente produjo la medida de aseguramiento.

Asimismo, se evidencia que, una vez detenido, el accionante participó de manera activa y colaboradora con la justicia y que las instancias propias del proceso penal fueron agotadas en debida forma. Descartada la culpa exclusiva de la víctima en el caso sub lite, la Sala observa que, en la audiencia preliminar, el juez de control de garantías valoró adecuadamente los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados, entre otros, la denuncia formulada por la menor L.J.C.L. el siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006), quien vertió la versión de los hechos; el informe técnico médico legal sexológico realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal a la menor L.J.C.L., el siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006), entre cuyas conclusiones se podía leer que la menor presentaba ““Himen oval, Festoneado, con gran eritema edema y dolor en periné y el himen, hay desgarros recientes con gran edema y sangrado”; entrevista rendida por la menor L.J.C.L., el tres (3) de abril de dos mil siete (2007) ante la ante la policía judicial, en la que reiteró los hechos;

Informe suscrito por la subintendente Lina María Molina Vargas, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), en el que comunicó haber recibido una llamada de un familiar de la víctima, quien le comentó que la menor L.J.C.L. había vuelto a ver al agresor y este residía en la carrera 72 No. 41-28 barrio Laureles; Informe suscrito por la subintendente Lina María Molina Vargas, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), en el que se identificó las personas que residían en la dirección otorgada, entre los que se encontraba Jhon Mauricio Gil Meneses;

Informe de diligencia de reconocimiento fotográfico suscrito por la subintendente Lina María Molina Vargas, el diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), en la que fue efectivamente reconocido Jhon Mauricio Gil Meneses como autor del hecho delictivo, por parte de la menor L.J.C.L. Sobre el reconocimiento fotográfico, medio de prueba en que se fundamentó en mayor medida la imputación hecha por la Fiscalía, así como la posterior solicitud de medida de aseguramiento, esta Colegiatura considera oportuno hacer unas precisiones: El artículo 252 de la Ley 906 de 2004 establece acerca de la identificación por medio de fotografía o video que: “cuando no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no estuviere disponible para la realización de reconocimiento en fila de personas, o se negare a participar en él, la policía judicial, para proceder a la respectiva identificación, podrá utilizar cualquier medio técnico disponible que permita mostrar imágenes reales, en fotografías, imágenes digitales o vídeos.

Para realizar esta actuación se requiere la autorización previa del fiscal que dirige la investigación. ( ) Este tipo de reconocimiento no exonera al reconocedor de la obligación de identificar en fila de personas, en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado. En este evento se requerirá la presencia del defensor del imputado.” Subrayado propio.

Ahora bien, en el caso sub examine se tiene claro que la menor L.J.C.L., en compañía de su madre y en presencia del Ministerio Público, asistió a una diligencia de reconocimiento fotográfico, en la que logró señalar al señor Jhon Mauricio Gil Meneses como responsable de acceso carnal, hurto calificado y lesiones personales, sin que posteriormente el Delegado Fiscal procediera a llevar a cabo el reconocimiento en fila de personas.

En consecuencia, surge un cuestionamiento que la Sala debe resolver ¿Está dotado de suficiente fuerza probatoria un reconocimiento fotográfico, sin que este haya sido ratificado con la identificación en fila de personas, para individualizar un sindicado, en la etapa preliminar o de indagación? Para responder dicho cuestionamiento, es necesario recordar, en primer lugar que, el proceso penal acusatorio en Colombia consta de tres etapas: la preliminar o de indagación, que consiste en la obtención de pruebas y evidencias físicas, por parte de la Fiscalía y la Policía judicial, que determinan la existencia de un hecho que, por sus características, se constituye en delito, así como el deber de identificar a los posibles autores; la investigativa, en la que se celebra la audiencia de formulación de imputación y con ella se da apertura a la investigación que propende por la búsqueda de elementos probatorios, información legal y evidencia que solidifiquen la imputación, quedando a facultad del fiscal, solicitar la aprehensión preventiva o aplicar el principio de oportunidad; la etapa de juicio última fase del procedimiento penal, conformado por las audiencias de acusación, preparatoria, juicio oral y sentencia. Se lleva a cabo ante el Juez de Conocimiento, quien debe escuchar a las partes y finalizar el proceso con una sentencia. En consideración a los fines propios de las diferentes etapas del proceso penal acusatorio, es necesario expresar que, la fuerza que se desprende de cada medio de convicción en el desarrollo del proceso, debe ser mayor si la fase es superior, así, en la indagación se habla de que la prueba aportada debe inducir a probabilidad, mientras que en etapa de juicio, dichos elementos de convicción deben conducir a certeza.

Sobre el valor probatorio del reconocimiento fotográfico, como medio de individualización, en las distintas etapas del proceso penal, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- ha expresado lo siguiente: “Si bien el reconocimiento fotográfico puede llegar a ser considerado como uno de los métodos válidos para encauzar la investigación hacia una determinada persona, para que pueda tener algún mérito persuasivo en el juicio oral en relación con el señalamiento que el testigo realiza, es indispensable que durante la fase de investigación se practique la diligencia de reconocimiento en fila de personas “en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado”, como forma de confirmar la identificación fotográfica llevada a cabo, y comportar de este modo un verdadero elemento material probatorio de cargo por parte de la Fiscalía, el cual, de todos modos, necesariamente debe ser presentado a través de un testigo de acreditación” No está indicando la ley, no sobra advertirlo, que en todos los eventos de investigación criminal resulte obligatorio practicar ambas diligencias, el reconocimiento fotográfico y el reconocimiento en rueda de personas, ya que en tal aspecto también operan los criterios de razonabilidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la actividad investigativa; de otro modo no tendría sentido que la ley radique en cabeza del fiscal la elaboración de un programa metodológico en la labor de investigación”[57].

Subrayado propio. Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Sala entiende que en la etapa preliminar o de indagación del proceso penal, el reconocimiento fotográfico es el medio de identificación procedente cuando “no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no estuviere disponible para la realización de reconocimiento en fila de personas”, sin perjuicio que, en la etapa investigativa deba surtirse el procedimiento adecuado que permita individualizar de manera efectiva al sindicado, ya sea por medio de reconocimiento en fila de personas (artículo 252 del CPP) o los métodos que el estado de la ciencia aporte (artículo 251 del CPP), esto, con el propósito que el hecho indicativo pueda tener algún mérito persuasivo en la etapa de juicio oral.

En consecuencia, el reconocimiento fotográfico practicado por la menor L.J.C.L., en la etapa preliminar del proceso penal, que señaló como autor del ilícito a Jhon Mauricio Gil Meneses, se debe considerar como una prueba legalmente recaudada, revestida de fuerza y valor suficiente, que permitió a la Fiscalía individualizar de manera concreta al posible responsable del delito investigado, para posteriormente formularle imputación (artículo 286 del CPP).

Por consiguiente, con la individualización concreta del encartado, el material probatorio restante y la calidad del delito investigado, la Fiscalía imputó cargos y solicitó como medida de aseguramiento, la detención preventiva en establecimiento carcelario, petición que fue aceptada por el juez de conocimiento, quien consideró de manera razonable que el investigado constituía un peligro para la seguridad, tanto, de la víctima como de la sociedad, además que de lo elementos facticos acreditados, tales como la perpetuación efectiva del delito, era necesario, prima facie, privilegiar el interés de protección a los menores y poner en un segundo plano el interés del ejercicio del derecho a la libertad del ciudadano. En todo caso, se observa que el recaudo de pruebas no cesó mientras Jhon Mauricio Gil Meneses estuvo privado de su libertad, puesto que la Fiscalía ordenó a la Policía Judicial, oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que tomara muestras de sangre a la menor L.J.C.L. y al detenido, con el propósito de determinar si los espermatozoides encontrados en el frotis vaginal, realizado a la víctima días después del ataque, pertenecían al sindicado, exámenes que tuvieron resultado negativo.

Una vez conocido el resultado de dicho examen, la Fiscalía solicitó al Juzgado de conocimiento, la preclusión de la investigación, al considerar que estaba acreditada la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; argumento que el Juez consideró suficientes para despachar favorablemente la petición y, consecuentemente, revocar la medida de aseguramiento que pesaba sobre el señor Gil Meneses.

En síntesis, la medida estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos materiales probatorios, de acuerdo al momento procesal en que se encontraba la instrucción penal y al tipo de delito investigado, que permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría ser el responsable de los hechos punibles narrados por la menor, sin perjuicio que, posteriormente, debido a una prueba sobreviniente como lo fue el análisis de ADN, se concluyera que el sindicado no había cometido el delito.

En consecuencia, tal y como se expuso en los párrafos anteriores, este tipo de medida no solo cumplió con las exigencias legales por parte de la autoridad judicial, sino que respondió a los estándares de convencionalidad que en la materia a dispuesto la Convención Americana de DDHH, traducidos en que la medida cautelar debe ser adoptada bajo un juicio de razonabilidad, proporcionalidad, convicción y necesidad, de acuerdo con los hechos investigados[58].

En tales condiciones, mal puede inferirse ilegalidad alguna en el proceder de la autoridad judicial, en cuanto tomó una medida autorizada por el ordenamiento constitucional y legal, al abrigo de las garantías que entraña la observancia de las formas, el respeto al derecho de defensa y contradicción; medida que se extendió por un tiempo razonable y proporcional en función de la pena prevista para el punible objeto de investigación, y que cesó por aplicación de preclusión de investigación, debido a una prueba sobreviniente.

Sin embargo, como advirtió esta Sala en las consideraciones generales sobre la antijuridicidad del daño, puede ocurrir que habiendo ejercido la autoridad judicial su potestad investigativa y cautelar de acuerdo con la competencia otorgada por ley y a pesar de haber observado, en ese ejercicio, los lineamientos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que demanda la doctrina constitucional y convencional para la imposición de medidas cautelares lesivas de la libertad física, la medida que en tal sentido adopte, entrañe un daño que, en justicia, la persona que la padece no esté obligada a soportar por cuanto exceda el marco de los deberes que a su cargo establece el ordenamiento jurídico.

Será la evaluación de las circunstancias del caso, el medio a través del cual, el operador judicial establezca, en las circunstancias concretas, la juridicidad o antijuridicidad de la medida. Debido a este último planteamiento, la Sala reitera que las pruebas que dieron lugar a la detención de la demandante, en cuanto crearon una apariencia fáctica que lo comprometían, fueron desvirtuadas, al punto que tal apariencia se desvaneció para dar paso a una realidad que permitió concluir que el procesado no cometió el delito endilgado.

En tales condiciones, el daño material que entrañó la privación de su libertad devino antijurídico, pues si bien pesa sobre toda persona el deber de soportar las medidas cautelares que se decreten en su contra por causa de actuaciones suyas de las que pueda inferirse, al menos indiciariamente, su participación responsable en un delito, tal carga no puede, en justicia, hacerse pesar sobre la persona que resulta ser ajena a la conducta investigada.

En tal caso, como ocurre con el presente, se impone concluir que la medida no estuvo determinada por la conducta de la víctima y tampoco estuvo cobijada por causal alguna de justificación, pues la causa de su detención resultó ser simplemente aparente y contraria a la realidad. 3.5.2. De la imputación del daño antijurídico La responsabilidad patrimonial del Estado presupone la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la obligación de resarcir el daño antijurídico debe encontrar fundamento en derecho.

Este, a su vez, da cuenta de la razón por la que el ofensor ha de reparar el daño que causa a otro, en algunos sistemas con basamento en consideraciones económicas cuyo fin es la minimización de parten del reconocimiento de la necesidad de los costos sociales producidos por los accidentes; en otros, como el nuestro, con fundamento en consideraciones filosóficas que remiten al principio de justicia. Así, las relaciones que traban los sujetos de derecho se deben entender gobernadas por el principio de igualdad según el cual, lo que uno de ellos da debe ser equivalente de lo que recibe del otro.

De tal manera, en al ámbito de las relaciones interpersonales involuntarias (no contractuales), el daño que una persona le causa a otra con intención o por error (derecho privado), o como consecuencia de la omisión o el defecto en la prestación de un servicio (derecho administrativo), obra como factor de contravención de tal principio, y esa es la razón por la que la declaración judicial de la obligación correlativa a cargo del ofensor, de responder por el daño así causado, se traduce en un imperativo de justicia en cuanto se incardina al restablecimiento de esa igualdad.

Este tipo de justicia, que Aristóteles denominó con el calificativo de correctiva, funge como fundamento de la responsabilidad bajo el título de imputación por falla del servicio. En el presente caso, la Sala no encuentra fundamento para la prédica de la falla del servicio puesto que, como ha quedado visto, el proceder de la autoridad judicial fue oportuno, razonable y conforme a derecho.

Sin embargo, como tuvo oportunidad de reseñarlo bajo el acápite 3.3.2. de esta providencia, nada obsta para que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado pueda encausar el análisis del asunto puesto a su consideración bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, esta Subsección, dadas las particularidades que acusa este caso, adelantará el estudio de la imputación con aplicación del título del daño especial, previas algunas consideraciones útiles sobre sus fundamentos filosóficos.

Aparte de la justicia correctiva, Aristóteles reconoció otra manifestación de la justicia, como virtud que debe presidir las relaciones de distribución. La vida en sociedad, la satisfacción del interés general obliga a los asociados a soportar cargas que el Estado debe distribuir equitativamente entre ellos. La asignación de cargas excepcionales que exceden las incomodidades que de suyo comporta la vida en sociedad.

El Estado, en cuanto ente distribuidor entre sus asociados, de cargas y beneficios, debe observar en su accionar, una justicia proporcional. En estas, rige en principio de equidad. En una sociedad políticamente organizada, a diferencia de las relaciones interpersonales, uno de sus extremos lo constituye la comunidad, al tanto que en el otro extremo se encuentra el sujeto cuyos miembros contribuyen de manera desigual al proceso de reproducción general de bienes, razón por la cual, el criterio de distribución no se funda en la igualdad aritmética o lineal, sino en una igualdad proporcional.

Ese principio cuando de la justicia particular se trata, toma cauce diferente según el tipo de relaciones a las que se aplique: cuando de relaciones interpersonales se trata, se alude a la justicia conmutativa o correctiva; cuando de relaciones, en su acepción particular, y más específicamente en términos aristotélicos, esto es, cuando de responder a la pregunta sobre la razón por la que el derecho obliga al ofensor a resarcir el daño que ha causado a otro.

Procede, entonces, al análisis de la pertinencia de la aplicación a este caso, de criterios objetivos de imputación. Empero, encuentra que el daño antijurídico que soportó el aquí principal demandante, configura un típico daño especial, en cuanto ha sido producto del accionar lícito del ius puniendi del Estado, cuyo resultado se tradujo, sin embargo, en una carga excedente del marco de aquellas que, en condiciones de igualdad, pesan sobre los asociados como contrapartida razonable de su participación en los beneficios derivados de la satisfacción del interés general.

La impartición de justicia supone para todos los asociados una carga general de dar cuenta de los actos propios; y en materia penal, la obligación de soportar las medidas cautelares que se impongan a consecuencia de la fundada apariencia de la responsabilidad del autor de tales actos. Empero, cuando, como consecuencia de la falibilidad de los medios de los que se sirvió la jurisdicción para la re-creación del hecho investigado, los hechos así reconstruidos y sobre cuya base se impuso una medida restrictiva de la libertad resultaron ser meramente aparentes y contrarios a la realidad, el daño material que supone esa privación de la libertad excede el marco del deber general, y configura un típico daño especial que permite endilgar sus consecuencias a quien lo causó. Por consiguiente, la Sala concluye que los daños que causó la privación de su libertad a Jhon Mauricio Gil Meneses y a las personas indirectamente lesionadas con tal medida, deben ser soportados por la sociedad en general, beneficiaria como es ella, de la función de administrar justicia, y el medio para que tal carga se distribuya adecuada y equitativamente, es la afectación del presupuesto de los órganos que tuvieron a su cargo, en este caso, el ejercicio de las funciones de investigación y de garantía de los derechos del investigado, vale decir, los presupuestos de la Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura) y de la Fiscalía General de la Nación, pues la medida de detención fue posible merced a la intervención de aquella y de esta, y en este caso no procede la asignación del daño en función de un juicio subjetivo de reproche.

Así, la Sala confirmará la Sentencia recurrida, en cuanto atañe a su parte declarativa, por las razones que han quedado expuestas en las líneas precedentes. 3.6. Análisis de la Sala sobre los perjuicios Esta Colegiatura observa que en los recursos de apelación de las partes se solicitó reconsideración el monto de lo perjuicios reconocidos, por lo tanto, pasara al estudio de las pruebas y criterios empleador por el a quo para su estimación: 3.6.1.

Perjuicios inmateriales 3.6.1.1. Perjuicios Morales La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso, en sentencia de unificación[59], las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: [pic] Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

En este asunto, está debidamente acreditado que Jhon Mauricio Gil Meneses permaneció privado de la libertad desde el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) hasta el veinte (20) de junio de la misma anualidad, es decir, por un periodo de tiempo equivalente a un (1) mes y diecinueve (19) días, lo que equivale a una indemnización por perjuicio morales de 35 SMLMV para la víctima directa y sus parientes en primer grado de consanguinidad, y 17,5 SMLMV para sus parientes en segundo grado de consanguinidad.

En consecuencia, acreditado el parentesco en el acápite de legitimación en la causa por activa, la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: |DEMANDANTE |PARENTESCO |VALOR | |Jhon Mauricio Gil Meneses |Víctima directa |35 SMMLV | |José Marcos Gil Gallo |Padre |35 SMMLV | |Gloria Stella Meneses Lugo |Madre |35 SMMLV | |Carlos Andrés Gil Meneses |Hermano |17,5 SMMLV | |María Camila Gil Meneses |Hermana |17,5 SMMLV | 3.6.1.2.

Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Si bien, tanto en la demanda como en la sentencia de primera instancia se solicitó y reconoció, respectivamente, el perjuicios correspondiente a daño a la vida de relación, la Sala abordará el análisis de la pretensión, en el sentido de verificar, si en el presente caso procede el reconocimiento del denominado perjuicio por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Los accionantes fundamentaron el deber de reparar “el perjuicio de daño a la vida de relación”, en el hecho que “notoriamente se ha alterado la vida del señor Jhon Mauricio Gil Menes y la relación con su entorno familiar, colocando al perjudicado directo en una situación totalmente desventajosa y desfavorable con relación a la que vivía mientras se encontraba en unión de su familia y en el entorno social al que se encontraba acostumbrado”.

Pues bien, la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados es una categoría autónoma de daño que la jurisprudencia unificada de esta Corporación definió así: “Cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación[60]”.

La citada jurisprudencia indicó que se reconocerá de oficio o solicitud de parte cuando el detrimento esté concretado en el proceso y se precise su reparación integral. Además, se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias para la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, que operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.

Finalmente, en casos excepcionales cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiera sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Este rubro deberá motivarse por el juez. Con el propósito de acreditar este perjuicio, se decretaron y practicaron, a petición de parte, los siguientes testimonio: Jorge Iván Ríos Rivera[61], Juliana Menjura Acosta[62], Juan Esteban Cadavid Giraldo[63] y Ana Lia Suarez Velásquez[64] quienes manifestaron, en efecto, las relaciones de afecto, solidaridad y cariño existentes entre Jhon Mauricio Gil Meneses y su familia, además, de la convivencia, ayuda mutua y sufrimiento padecidos como consecuencia de su detención. Al respecto, esta Colegiatura considera que las afectaciones emocionales, familiares y sociales que conforme a las pruebas antes consideradas sufrió Jhon Mauricio Gil Meneses por causa de su detención fueron abarcadas por el reconocimiento del perjuicio moral, sin que de este material probatorio de cuenta de los presupuestos que demanda, según los lineamientos jurisprudenciales existentes sobre la materia, la condena a la reparación de daño alguno por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 3.6.2.

Perjuicios materiales 3.6.2.1. Lucro cesante La parte demandante solicitó que se le indemnizara en relación con los daños que padeció por causa de la pérdida de sus ingresos económicos durante el tiempo que Jhon Mauricio Gil Meneses estuvo privado de su libertad, esto es, desde el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) hasta el veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008).

Con el propósito de acreditar dichos ingresos aportó: • Certificación expedida por la Directora del Centro Educativo “Mis pingüinos”, el diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), en la que se plasmó: “El señor Jhon Mauricio Gil Meneses (…) labora como docente activo (jornada completa) en nuestro centro educativo, devengando un salario de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) más un subsidio de transporte de cincuenta mil pesos ($50.000)” [65]. • Certificación expedida por la coordinadora de talento humano Global CTA, el cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008), en la que se constata que: “El señor Jhon Mauricio Gil Meneses (…) está afiliado a Global CTA desde el 16 de octubre de 2007, a través de acuerdo Cooperativo de tipo abierto desempeñándose como Gestor Operativo.

Nuestro asociado desarrolla actividades de trabajo asociado en nuestra empresa cliente ARTE VIVO y recibe una compensación mensual de cuatrocientos sesenta y un mil quinientos pesos ($461.500), más ayuda de movilización mensual de cincuenta y cinco pesos ($55.000)” [66]. • Certificación expedida por la gerente general del bar restaurante ARTE VIVO, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), en el que se acreditó que además de lo devengado por medio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Global CTA “recibe un ingreso adicional representado por las propinas que se generan cada noche de trabajo con un promedio semanal de cien mil pesos ($100.000)” [67].

Sobre las propinas recibidas mensualmente, la Sala considera que dicho valor es variable y una certificación no es el medio de prueba adecuado que permita dar certeza sobre el monto dejado de percibir, por lo tanto, se negará el reconocimiento de dicho valor. Ahora bien, esta colegiatura, al igual que el Tribunal de primera instancia, reconocerá, como valor de la renta mensual de la que se vio privado Gil Meneses, lo que resulte de sumar las dos restantes asignaciones, es decir, un total de un millón doscientos dieciséis mil quinientos pesos ($1.216.500), monto que será actualizado, con la siguiente formula: [pic] |Ra |= |Renta actualizada a establecer | |Rh |= |Renta histórica, $1.216.500 | |Ipc |= |Es el índice de precios al consumidor final, es decir, | |(f) | |102,94 que es el correspondiente a julio del 2019. | |Ipc |= |Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, | |(i) | |68.73 correspondiente al mes de junio de 2008, mes en el | | | |que se dejó en libertad a la victima directa. | Ra= $1.216.500 102,94 = $1.822.006,54 68,73 Así, el valor que se acreditó, devengaba mensualmente Jhon Mauricio Meneses Gi al momento de su detención, corresponde a un millón ochocientos veintidós mil seis pesos con cincuenta y cuatro centavos (1.822.006,54), que multiplicado por uno punto sesenta y seis 1.66 (equivalente a 1 mes y 20 días, que estuvo privado de la libertad) da un total de tres millones veinticuatro mil quinientos treinta pesos con ochenta y cinco centavos ($3.024.530,85), que serán reconocidos por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 3.7.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) y en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Jhon Mauricio Gil Meneses. CONDENAR a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: |Nivel|Demandante |Calidad |Indemnización | |1º |Jhon Mauricio Gil Meneses |Víctima |35 SMMLV | |1º |José Marcos Gil Gallo |Padre |35 SMMLV | |1º |Gloria Stella Meneses Lugo |Madre |35 SMMLV | |2º |Carlos Andrés Gil Meneses |Hermano |17,5 SMMLV | |2º |María Camila Gil Meneses |Hermana |17,5 SMMLV | TERCERO: CONDENAR a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura a pagar a Jhon Mauricio Gil Meneses la suma de tres millones veinticuatro mil quinientos treinta pesos con ochenta y cinco centavos ($3.024.530,85), como indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Aplicar lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (CCA)

SEPTIMO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Cópiese, notifíquese, cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Salvo voto Cfr.Rad.45898-18 | | ----------------------- [1] En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. [2] Folios 24 a 49 del C.1 [3] Ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que tomara muestras de sangre a la menor L.J.C.L. y al detenido Jhon Mauricio Gil Meneses y determinar si los espermatozoides encontrados en el frotis vaginal realizado a la agredida días después del incidente pertenecen al sindicado. [4] Folio 51 del C.1 [5] Folios 58 a 61 del C.1 [6] Folios 64 a 74 del C.1 [7] Folio 109 del C.1 [8] Folio 326 del C.1 [9] Folios 327 a 330 del C.1 [10] Folios 332 a 341 del C.1 [11] Folios 359 a 381 del C.Ppal [12] Folios 383 a 388 del C.Ppal [13] Folios 389 a 393 del C.Ppal [14] Folios 396 a 409 del C.Ppal [15] Folio 458 del C.Ppal [16] La Sala se percata que la apoderada de la Fiscalía, presentó alegaciones finales, sin embargo, el escrito hace referencia a elementos facticos de un proceso diferente al discutido en esta instancia, por lo que no se tendrán en cuenta los argumentos esbozados en dicho documento.

Folio 461 a 474 del C.Ppal. [17] La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudio- desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. [19] Folios 316 del C.1 [20] Folios 4 del C.1 [21] Folios 5 del C.1 [22] Folios 8 del C.1 [23] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C, las siguientes sentencias: 23 de abril de 2018, exp. 43241, 23 de abril de 2018, exp.43085, 23 de abril de 2018, exp.43214, y 23 de abril de 2018, exp.48364. [24] No se desconoce que la culpa de la víctima se ha estudiado tradicional y generalmente con ocasión del juicio de causalidad, pero consideramos que una teoría de la responsabilidad fundada en la protección del patrimonio de la víctima permite y hace aconsejable entender que el daño determinado por la conducta de la víctima no puede ser contrario a derecho.

Al punto advierte la doctrina: “…si el perjuicio se imputase al propio titular, o a una causa externa e irresistible, no se daría la nota esencial de la antijuridicidad; si fuere el propio titular, porque no es concebible que nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo, y si se trata de fuerza mayor, porque faltando un sujeto no puede trabarse la relación de antijuridicidad” (García, Ibídem, Pg. 179).

De Cupis, por su lado, dice: “el perjuicio que se sufre por causa de uno mismo, se considera daño, en la acepción usual de la palabra; pero fácilmente se descubre que tal perjuicio no tiene valor de daño (entiéndase, por supuesto, en sentido jurídico)” (Ob Cit. Pg. 84). [25] A estos supuestos se debe agregar, para que se configure el perjuicio, que la lesión tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima. [26] Este ha sido, de antaño, el sustento de los títulos objetivos de imputación, en particular, del daño especial.

Empero, como lo sugiere su nomen, la especialidad del daño en estos casos se origina en la inequidad existente entre éste y el que obliga soportar a la generalidad de las personas, de modo que nada obsta para que se emplee el principio de igualdad en el juicio de antijuridicidad del daño. Su tradicional estudio en el contexto de la imputación se explica por el acento que daba la dogmática francesa de la responsabilidad a este elemento de la responsabilidad. [27] Consejo de Estado, sentencia de unificación del 15 de agosto del 2018, expediente. 46947. [28] Folio 18.

C.1. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174 [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2002, rad. 13.476. [31]“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. [32] Folios 134 a 137 C.1 [33] Folios 139 a 140 C.1 [34] Folios 168 C.1 [35] Folios 141 a 144 C.1 [36] Folios 145 a 146 C.1 [37] Folios 289 a 290 C.1 Es necesario determinar que sobre este informe hacen referencia en la audiencia preliminar como un hecho relevante en la investigación, sin embargo, no obra copia del mismo en el proceso que se adelanta. [38] Folio 290 C.1 [39] Folios 290 a 291 C.1 Es necesario establecer que en un primer momento se adelantó la investigación en contra de Carlos Andrés Gil Meneses, quien también residía en la casa, y se practicó reconocimiento fotográfico con resultados negativos. [40] Folios 147 a 148 C.1 [41] Folio 205 C.1 [42] Folio 206 a 207 C.1 [43] Folio 215 a 216 C.1 [44] Folio 218 C.1 [45] El encartado estuvo representado por un defensor de oficio, pues este no podía costear los gastos que representaba un abogado particular.

Folio 217 C.1 [46] Minuto 5:20 – 24:00 archivo número 1. CD único. [47] Minuto 24:40 – 54:17 archivo número 1. CD único. Minuto 00:01 – 17:23 archivo número 2. CD único. [48] Minuto 17:23 – 56:15 archivo número 2. CD único. Minuto 00:01– 40:45 archivo número 3. CD único. [49]

ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad, previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. 2.

No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 [50] Folios 225 a 229 C.1 [51] Folios 151 a 152 C.1 [52] Folios 232 a 241 C.1 [53] Folios 155 a 157 C.1 [54] Folios 306 C.1 [55] Folio 316 C.1 [56] Minuto 00:01 – 35:09 archivo número 0.

CD único. Minuto 00:01– 20:45 archivo número 1. CD único. [57] Folio 324 C.1 [58] Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia 29 de agosto de 2007 M.P. Mauro Solarte Portilla. [59] CIDH, caso López Álvarez Vs. Honduras. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 36.149. [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, rads. 19.031 y 38.222. [62] Folios 122 a 123 C. Ppal. [63] Folios 123 a 126 C. Ppal. [64] Folios 126 a 127 C. Ppal. [65] Folios 127 a 129 C. Ppal. [66] Folio 13 C. 1. [67] Folio 14 C. 1. [68] Folio 15 C. 1. ----------------------- Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i)