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68001-23-31-000-2005-00020-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-29

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Alba Viviana Picón Mejía Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA [L]a Sala considera que si bien las sentencias son inmutables por el juez que las profirió en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de corregir los errores puramente “aritméticos y otros”, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo: FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310, CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-00020-01(42768) Actor: ALBA VIVIANA PICÓN MEJÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), presentada por la apoderada de la parte accionante.

I.

ANTECEDENTES 1.-El día dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004)[1], el señor Dagoberto Picón Horlande y otros, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Dagoberto Picón Horlande por un periodo mayor a tres (3) años, como consecuencia de la acusación que se le hizo por el delito de homicidio, en concurso con el delito de rebelión. 2.- El día veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011)[2], el Tribunal Administrativo de Santander decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que la Fiscalía General de la Nación, al momento de dictar la medida de aseguramiento, contaba con un indicio grave apoyado en los elementos probatorios recaudados, elemento necesario para proferir la medida de aseguramiento y que, en virtud de ello, no se había configurado un error judicial o una falla en el servicio. 3.- El veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), esta Subsección profirió sentencia de segunda instancia, en la que resolvió[3]: “REVOCAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander.

PRIMERO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE responsables a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima Dagoberto Picón Horlande.

SEGUNDO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de las personas que a continuación se relacionan las siguientes sumas: |Nivel |Demandante |Indemnización | |1º |Dagoberto Picón Orlandez |100 s.m.l.m.v | | |(sic) | | |1º |Alba Viviana Picón Mejía |100 s.m.l.m.v | |1º |Dagoberto Picón Valencia |100 s.m.l.m.v | |1º |Ismael Antonio Picón |100 s.m.l.m.v | | |Valencia | | |1º |Gustavo Picón Valencia (sic)|100 s.m.l.m.v | |1º |Yaneth Picón Valencia |100 s.m.l.m.v | |1º |Idelsa Picón Valencia |100 s.m.l.m.v | |1º |Herlinda Picón Valencia |100 s.m.l.m.v | | |(sic) | | |2º |Erlinda Valencia Ardila |50 s.m.l.m.v | |2° |Ismael Picón Gonzáles (sic) |50 s.m.l.m.v | |2° |Gustavo Picón Orlandez (sic)|50 s.m.l.m.v | |2° |Deyanira Picón Orlandez |50 s.m.l.m.v | | |(sic) | | |2º |José Daniel Quintero Picón |50 s.m.l.m.v | |2º |José Mauricio Quintero Picón|50 s.m.l.m.v | |2º |Juan David Dagoberto |50 s.m.l.m.v | | |Quintero Picón | | TERCERO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a pagar a título de lucro cesante a favor de Dagoberto Picón Horlande la suma de $36´397.754,88.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dese cumplimiento a esta decisión en los términos dispuestos en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (…)”. 4.- El siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la apoderada de la parte actora radicó ante el Tribunal Administrativo de Santander solicitud de corrección de la sentencia proferida por esta Subsección en lo correspondiente al numeral segundo, toda vez que se reconoce como beneficiario principal en dicho fallo al señor “Dagoberto Picón Orlandez (sic)”, siendo su nombre real “DAGOBERTO PICÓN HORLANDE”[4]. 5.- El quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Administrativo de Santander remitió el proceso a esta Corporación para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES 1.- De la corrección de sentencias Al respecto, la Sala considera que si bien las sentencias son inmutables por el juez que las profirió en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de corregir los errores puramente “aritméticos y otros”, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[5], norma aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo: “Artículo 310.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 2.- Caso concreto Con fundamento en la solicitud radicada por la apoderada de la parte actora, la Sala advierte que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), efectivamente se consignó de manera errónea el segundo apellido de la víctima directa ya que se digitó como Orlandez, aun cuando, de acuerdo con la nota de presentación personal del poder que obra en el expediente[6], el nombre correcto es Dagoberto Picón Horlande[7].

Por otra parte, advierte la Sala oficiosamente que en el numeral segundo de la sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) también se consignaron de manera errónea los nombres y apellidos de otros demandantes como pasa a relacionarse: 2.1.- El de la señora Dellanira Picón Orlandez, dado que tanto en el documento con el que acreditó su calidad de hermana de la víctima directa -esto es, el respectivo registro civil de nacimiento[8]- como en la nota de presentación personal del poder[9], se encuentra que el nombre de la demandante no se escribe Deyanira sino Dellanira, por lo que se procederá a realizar la corrección del caso. 2.2.- El del señor Gustavo Elías Picón Valencia, dado que tanto en el documento con el que acreditó su calidad de hijo de la víctima directa -esto es, el respectivo registro civil de nacimiento[10]- como en la nota de presentación personal del poder[11], se encuentra que el nombre del demandante no corresponde al de Gustavo Picón Valencia sino al de Gustavo Elías Picón Valencia, por lo que se procederá a realizar la corrección del caso. 2.3.- El de la señora Erlinda Picón Valencia, dado que tanto en el documento con el que acreditó su calidad de hija de la víctima directa -esto es, el respectivo registro civil de nacimiento[12]- como en la nota de presentación personal del poder[13], se encuentra que el nombre de la demandante no se escribe Herlinda sino Erlinda, por lo que se procederá a realizar la corrección del caso. 2.4.- El del señor Ismael Antonio Picón González, dado que tanto en el documento con el que acreditó su calidad de hermano de la víctima directa -esto es, el respectivo registro civil de nacimiento[14]- como en la nota de presentación personal del poder[15], se encuentra que el nombre del demandante no corresponde al de Ismael Picón Gonzáles sino al de Ismael Antonio Picón González, por lo que se procederá a realizar la corrección del caso. 2.5.- El del señor Gustavo Elías Picón Orlandes dado que tanto en el documento con el que acreditó su calidad de hermano de la víctima directa -esto es, el respectivo registro civil de nacimiento[16]- como en la nota de presentación personal del poder[17], se encuentra que el nombre del demandante no corresponde al de Gustavo Picón Orlandez sino Gustavo Elías Picón Orlandes, por lo que se procederá a realizar la corrección del caso.

En consideración a lo atrás señalado, la Sala procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida en el presente proceso. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de las personas que a continuación se relacionan las siguientes sumas: |Nivel |Demandante |Indemnización | |1º |Dagoberto Picón Horlande |100 s.m.l.m.v | |1º |Alba Viviana Picón Mejía |100 s.m.l.m.v | |1º |Dagoberto Picón Valencia |100 s.m.l.m.v | |1º |Ismael Antonio Picón |100 s.m.l.m.v | | |Valencia | | |1º |Gustavo Elías Picón Valencia|100 s.m.l.m.v | |1º |Yaneth Picón Valencia |100 s.m.l.m.v | |1º |Idelsa Picón Valencia |100 s.m.l.m.v | |1º |Erlinda Picón Valencia |100 s.m.l.m.v | |2º |Erlinda Valencia Ardila |50 s.m.l.m.v | |2° |Ismael Antonio Picón |50 s.m.l.m.v | | |González | | |2° |Gustavo Elías Picón Orlandes|50 s.m.l.m.v | |2° |Dellanira Picón Orlandez |50 s.m.l.m.v | |2º |José Daniel Quintero Picón |50 s.m.l.m.v | |2º |José Mauricio Quintero Picón|50 s.m.l.m.v | |2º |Juan David Dagoberto |50 s.m.l.m.v | | |Quintero Picón | | ”.

SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folio 201 del cuaderno N°1. [2] Folios 679 a 695 del cuaderno principal. [3] Folios 702 a 713 del cuaderno principal. [4] Folios 726 y 731 del cuaderno principal [5] Esta norma resulta aplicable en el caso de autos, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto el quince (15) de julio de dos mil once (2011), esto es, antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso. [6] Folio 2 del cuaderno N° 1. [7] Folio 11 del cuaderno principal. [8] Folio 16 del cuaderno N° 1. [9] Folios 3 y 4 del cuaderno N° 1. [10] Folio 21 del cuaderno N° 1. [11] Folios 6 y 7 del cuaderno N° 1. [12] Folio 24 del cuaderno N° 1. [13] Folios 6 y 7 del cuaderno N° 1. [14] Folio 13 del cuaderno N° 1. [15] Folios 3 y 4 del cuaderno N° 1. [16] Folio 15 del cuaderno N° 1. [17] Folios 3 y 4 del cuaderno N° 1.