- Síntesis
- El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. Asimismo, la jurisprudencia estableció que en los casos de privación injusta de la libertad dicho lapso debe contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de noviembre de 2000, Exp. 17964, CP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp.13392, CP. Ricardo Hoyos Duque.PRUEBA DEL ESTADO CIVIL / REGISTRO CIVIL / PRUEBA DE PARENTESCOLa Sala recuerda que el Decreto 1260 de 1970 estableció en el artículo 105 que “[l]os hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”. Por ende, el registro civil es la única prueba idónea para acreditar el parentesco alegado por los demandantes y el documento indispensable para que accedan a los perjuicios reclamados.REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA RAMA JUDICIALEn cuanto a la representación de la Nación, la Sala observa que el hecho reputado como generador del daño por parte del actor fue la resolución de la Fiscalía General de la Nación que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Al ser la Fiscalía General de la Nación la entidad competente para ordenar medida de aseguramiento contra el demandante (numeral 2 del artículo 114 de la Ley 600 de 2000) y habiéndose ocasionado el daño por un hecho suyo, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y, en su representación, debe venir a este proceso el Fiscal General o su delegado, pero no la Rama Judicial. Tal es el tratamiento que la Sala dará a la excepción propuesta por esa esta última bajo el nomen de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la legitimación se predica de la persona, en este caso la Nación, y no de sus órganos.DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICOParte de un entendimiento del daño como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Bajo este entendimiento, el daño incorpora dos elementos: uno físico, material, y otro jurídico, formal. El primero consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. El segundo se configura con la lesión o afectación de un interés tutelado por el derecho sin que medie un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que la justifique o legitime, o hecho determinante de dicha lesión, culposo o no, que tenga por fuente a la propia víctima.INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD[L]a Sala considera que la parte actora no acreditó que la privación de la libertad controvertida comportó una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física para xxx xxx, puesto que, lo que se puede apreciar en el plano fáctico, es que no existió una vulneración de este derecho, que ya este derecho estaba, a la fecha de imposición de la medida reprochada, restringido por la pena de prisión impuesta al actor.DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTADEs preciso advertir que nuestro ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción del proceso penal, sin que se haya demostrado la responsabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.INDICIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTADEl análisis de las pruebas aportadas a este contencioso, la Sala infiere que la Fiscalía contaba con los dos indicios que el entonces Código Penal le exigía para asignar la medida de aseguramiento, pues el ente acusador infirió los indicios de presencia y mala justificación (aunque en la resolución no los denominó expresamente) con los hechos indicadores deducidos del testimonio y reconocimiento en fila de personas efectuado por una testigo y las intervenciones del procesado.ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / / HOMICIDIO AGRAVADO / HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO / PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADComo la medida cautelar soportada por xxx xxx no vulneró su derecho a la libertad personal en el plano fáctico, se ciñó a la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, la Sala concluye que el daño sufrido por aquel no adquirió la connotación de antijurídico. Por tal motivo, es inane abordar los demás problemas jurídicos planteados, relativos a la imputación del daño y el pago de perjuicios y, por ello, se confirmará la sentencia apelada.NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión tiene aclaración de voto del H, Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones pueden consultarse en los asuntos Rad. 36146 - 15 #1 y Rad. 41679-18.