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11001-03-26-000-2018-00154-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-29

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: José M. Forero Bautista·Demandado: Nación - Presidencia De La República

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL Previo a resolver las peticiones radicadas por la parte recurrente, a través de las cuales ha solicitado la aplicación del “TRÁMITE PREFERENCIAL” para este proceso, resulta del caso precisar que si bien el artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a dirigir peticiones respetuosas ante las autoridades, lo cual incluye a los funcionarios de la Rama Judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que es necesario diferenciar las dos clases de peticiones que pueden ser radicadas ante estas autoridades: i) aquellas presentadas al interior de los procesos judiciales que, por lo tanto, se regulan por las normas de su propio trámite; ii) aquellas que no tienen relación con el proceso judicial y que, por lo tanto, se regulan por las normas generales del derecho de petición establecidas en la Ley 1437 de 2011, tal y como fueron sustituidas por la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO JUDICIAL / NATURALEZA DEL DERECHO DE PETICIÓN [S]e ha definido que el derecho de petición no es el medio idóneo para poner en marcha el asunto sub iudice en tanto la actuación está reglada en la ley procesal que define la materia.

( ) si bien es cierto que ante las autoridades judiciales se pueden elevar derechos de petición, los temas que se tramitan dentro del ámbito de su competencia no se rigen por las disposiciones constitucionales y legales de ese derecho, sino que tales asuntos se regulan por la ley especial que rige la materia. ( ) En este caso, la Sala encuentra que los peticionarios han aludido a las normas que rigen el derecho de petición para solicitar el impulso del proceso y la aplicación de trámite preferencial al mismo, lo cual resulta improcedente.

PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN LEGAL / RELEVANCIA JURÍDICA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA [P]or regla general las autoridades judiciales deben dictar las sentencias exactamente en el orden en que ingresaron los expedientes al despacho para fallo, salvo cuando se trate de una sentencia anticipada o exista prelación legal.

Adicionalmente, el inciso segundo de la norma en cita establece que en el caso de los procesos que cursan en la jurisdicción contenciosa administrativa, ese orden también puede alterarse por la naturaleza de los asuntos o en aquellos eventos en los que medie solicitud del Ministerio Público en atención a la importancia jurídica y trascendencia social.

( ) la Ley 1285 de 2009, la cual adicionó la Ley 270 de 1996, dispuso otras causales con fundamento en las cuales es posible darle prelación a determinado fallo, ( ) En este sentido, razones de seguridad nacional, prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, casos de especial trascendencia social o la ausencia de antecedentes jurisprudenciales que hace que la solución de un asunto sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, justifican la adopción de una decisión de prelación de fallo.

Así mismo, los recursos cuya decisión íntegra entrañe solo la reiteración de jurisprudencia podrían ser fallados por las Altas Cortes sin sujeción al criterio cronológico de turno, previa elaboración de un acuerdo que permita la elección de los temas bajo los cuales se agruparan los procesos y los respectivos proyectos de sentencia. Finalmente, el artículo 7° del Decreto 254 de 2000 establece que también es posible adoptar una decisión de alteración del turno para fallo en los procesos donde sea parte una entidad pública en liquidación. FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 / LEY 270 DE 1996 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 254 DE 2000 - ARTÍCULO 7 PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL [L]as reiteradas solicitudes de prelación se fundamentaron en el hecho de que la edad del recurrente supera los 75 años, ( ) Adicionalmente, en dichas peticiones se afirmó que la salud del demandante se ha tornado precaria debido a la diabetes que lo aqueja y a la angustia generada como consecuencia de este proceso judicial, exigiendo esfuerzos económicos para droga y alimentación, ( ) para la Sala es claro que el presente proceso no se encuadra en alguna de las causales legales previstas para proceder a la alteración del turno de fallo, ( ) Sobre el particular, es pertinente precisar que si bien es cierto que la edad del accionante hace que se esté frente a un sujeto de especial protección constitucional, no se encuentra acreditado que el recurrente padezca una difícil situación de salud ni tampoco que exista una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. ( ) como en el presente caso no se acreditaron los criterios legales o jurisprudenciales establecidos para que sea posible decretar la prelación de turno para fallo, la Sala negará dicha solicitud.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Ver voto disidente del expediente número 48445 de 2018 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00154-00(62433) Actor: JOSÉ M. FORERO BAUTISTA Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (AUTO) Procede la Sala a resolver la solicitud de prelación para proferir providencia dentro del presente proceso, conforme a lo señalado por la parte demandante en escritos radicados en esta Corporación los días veintiocho (28) de febrero, veintiséis (26) de marzo, seis (6) de mayo y once (11) de julio del año dos mil diecinueve (2019).

ANTECEDENTES 1.- El primero (1°) de junio de dos mil dieciocho (2018), la apoderada del señor José Milciades Forero Bautista interpuso recurso de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, alegando que la providencia impugnada resulta contraria a la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), dentro del radicado 190012331000199900815 01 (21515)[1]. 2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, concedió ante esta Corporación el recurso extraordinario y corrió traslado para que este fuera sustentado, mediante auto del treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)[2].

Posteriormente, el día seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la apoderada de la parte recurrente radicó ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca escrito mediante el cual sustentó el recurso extraordinario de unificación[3]. 3.- El diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera remitió el expediente a esta Corporación para dar continuidad al trámite subsiguiente[4]. 4.- Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019)[5] se admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y se dispuso correr el traslado de quince (15) días que prevé el artículo 266 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 5.- El veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la apoderada del recurrente radicó memorial en el que solicitó que se omitiera decretar la audiencia establecida en el inciso 2° del artículo 266 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), teniendo en cuenta la necesidad de que el proceso avance rápidamente ante la difícil situación económica por la que atraviesa el actor[6]. 6.- Posteriormente, el día veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el accionante radicó escrito mediante el cual solicitó que al presente recurso se le diera trámite preferencial teniendo en cuenta su edad y su situación actual tanto en materia de salud como económica[7]. 7.- El veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), el accionante nuevamente radicó un escrito que título “DERECHO DE PETICIÓN – TRÁMITE PREFERENCIAL”, al cual anexó en original la constancia expedida por la Oficina Asesora Jurídica del Diario Oficial respecto a la venta de suscripciones, con el fin de ilustrar sobre las repercusiones de la “actividad legal” del Estado que se demanda en este proceso, frente al futuro económico tanto del Diario Oficial como de las empresas dedicadas a la sistematización y distribución de información jurídica[8]. 8.- El seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el señor José Milciades Forero Bautista radicó otro memorial ante esta Corporación en el que indicó que su petición hacía referencia a que se le dé “TRAMITE PREFERENCIAL (…) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y EN CONCORDANCIA CON LO PRESCRITO EN EL CPACA”[9]. 9.- Finalmente, el once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), la apoderada de la parte recurrente radicó escrito en el que insistió en la solicitud de trámite preferencial para el presente asunto[10].

CONSIDERACIONES 1.- Cuestión preliminar; ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales 1.1. Previo a resolver las peticiones radicadas por la parte recurrente, a través de las cuales ha solicitado la aplicación del “TRÁMITE PREFERENCIAL” para este proceso, resulta del caso precisar que si bien el artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a dirigir peticiones respetuosas ante las autoridades, lo cual incluye a los funcionarios de la Rama Judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que es necesario diferenciar las dos clases de peticiones que pueden ser radicadas ante estas autoridades: i) aquellas presentadas al interior de los procesos judiciales que, por lo tanto, se regulan por las normas de su propio trámite; ii) aquellas que no tienen relación con el proceso judicial y que, por lo tanto, se regulan por las normas generales del derecho de petición establecidas en la Ley 1437 de 2011, tal y como fueron sustituidas por la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015[11].

Así, sobre el tema, esa Corporación ha señalado: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.”[12] En ese sentido, se ha definido que el derecho de petición no es el medio idóneo para poner en marcha el asunto sub iudice en tanto la actuación está reglada en la ley procesal que define la materia.

Así, ha dicho la Corte Constitucional que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal”.[13] En consecuencia, si bien es cierto que ante las autoridades judiciales se pueden elevar derechos de petición, los temas que se tramitan dentro del ámbito de su competencia no se rigen por las disposiciones constitucionales y legales de ese derecho, sino que tales asuntos se regulan por la ley especial que rige la materia. 1.2.

En este caso, la Sala encuentra que los peticionarios han aludido a las normas que rigen el derecho de petición para solicitar el impulso del proceso y la aplicación de trámite preferencial al mismo, lo cual resulta improcedente. En efecto, como atrás se indicó, el derecho fundamental de petición no puede emplearse para obtener el impulso de los procesos judiciales, pues el tiempo que permanece un proceso a Despacho pendiente de resolverse es un asunto propio del proceso, actuación reglada sometida a las leyes procesales y sujetas, por tanto, a un trámite particular.

Por tal razón, la Sala procederá a analizar los escritos radicados, con los que se pretende es que se le de prelación al fallo del asunto en cuestión, dando aplicación a las reglas procesales y jurisprudenciales que son propias del trámite procesal que se demanda. 2.- Reglas aplicables en materia de orden para proferir sentencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.1.

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 consagra la regla general que aplica para efectos de establecer el orden en que deben proferirse las sentencias, de acuerdo con la fecha de ingreso al Despacho. Así, la norma en cuestión establece: “[e]s obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.

En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”.

(Se resalta) Como se observa, por regla general las autoridades judiciales deben dictar las sentencias exactamente en el orden en que ingresaron los expedientes al despacho para fallo, salvo cuando se trate de una sentencia anticipada o exista prelación legal. Adicionalmente, el inciso segundo de la norma en cita establece que en el caso de los procesos que cursan en la jurisdicción contenciosa administrativa, ese orden también puede alterarse por la naturaleza de los asuntos o en aquellos eventos en los que medie solicitud del Ministerio Público en atención a la importancia jurídica y trascendencia social.

Por su parte, la Ley 1285 de 2009, la cual adicionó la Ley 270 de 1996, dispuso otras causales con fundamento en las cuales es posible darle prelación a determinado fallo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. (…)” (Resalta fuera de texto). En este sentido, razones de seguridad nacional, prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, casos de especial trascendencia social o la ausencia de antecedentes jurisprudenciales que hace que la solución de un asunto sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, justifican la adopción de una decisión de prelación de fallo.

Así mismo, los recursos cuya decisión íntegra entrañe solo la reiteración de jurisprudencia podrían ser fallados por las Altas Cortes sin sujeción al criterio cronológico de turno, previa elaboración de un acuerdo que permita la elección de los temas bajo los cuales se agruparan los procesos y los respectivos proyectos de sentencia. Finalmente, el artículo 7° del Decreto 254 de 2000 establece que también es posible adoptar una decisión de alteración del turno para fallo en los procesos donde sea parte una entidad pública en liquidación. 2.2.

Ahora bien, además de las reglas legales atrás señaladas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[14] existen circunstancias excepcionalísimas que, de presentarse en un proceso, pueden llevar a concluir que la mora judicial justificada pone en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia, por lo que resultaría del caso alterar el turno de fallo de un proceso; se trata, específicamente, de casos en los que: a) El afectado tiene la calidad de sujeto de especial protección, en aplicación de las normas previstas en la Constitución Política[15]; b) La mora judicial supera los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado[16]; y c) Existe una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia[17].

No obstante, debe resaltarse que el juez de la causa debe ser en extremo prudente al momento de dar aplicación a esta regla excepcionalísima de alteración de fallo, ya que no debe perderse de vista que todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en los procesos judiciales de los que son parte y es común que dichas personas sean sujetos de especial protección (personas de la tercera edad, menores, etc.), por lo que cualquier alternación del turno fijado en atención a la lógica justa del orden sucesivo de recepción del expediente, puede comportar, en sí misma, el riesgo de afectar la situación de personas que se encuentran en situaciones aún más vulnerables. 3.- Caso concreto. 3.1.

En el presente caso, encuentra la Sala que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se dirige contra la sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa iniciado por el señor José Milciades Forero Bautista contra la Nación – Presidencia de la República y otros, por el supuesto daño especial que se habría presentado con su política “licita de agenda de conectividad y otras políticas de modernización informática, en la que promueve (gratuitamente) por internet, al igual que el demandante (onerosamente), la ´información jurídica sistematizada´ sin importar para nada al Estado, que esta actividad es desarrollada y explotada por un particular como medio de subsistencia y con anterioridad a su actividad, lesionando derechos fundamentales del demandante que no está en la obligación de soportar y a los cuales no se puede resistir dada su condición de inferioridad económica, frente a la posición dominante de ofrecimiento gratuito del Estado y su gran capacidad logística y económica”[18].

Por su parte, las reiteradas solicitudes de prelación se fundamentaron en el hecho de que la edad del recurrente supera los 75 años, por lo que esperar los turnos “a que debe ser sometido el presente proceso para su estudio, nos daría aproximadamente una suma de diez (10) años o más”. Adicionalmente, en dichas peticiones se afirmó que la salud del demandante se ha tornado precaria debido a la diabetes que lo aqueja y a la angustia generada como consecuencia de este proceso judicial, exigiendo esfuerzos económicos para droga y alimentación, “pues como es de conocimiento público, las EPS no ahorran esfuerzos para prestar un pésimo servicio a sus afiliados, lo que como consecuencia, demanda un gran esfuerzo económico que no puedo realizar lo que pone en grave e inminente peligro mi vida, deteriorando rápidamente mi salud, sin mencionar el grave perjuicio psicológico que me encuentro padeciendo, al no encontrar solución a mi conflicto económico por lo que me encuentro encerrado en grandes dilemas sin solución aparente (…)”[19]. 3.2.

Pues bien, en primer lugar, para la Sala es claro que el presente proceso no se encuadra en alguna de las causales legales previstas para proceder a la alteración del turno de fallo, señaladas en el numeral 2.1. de la presente providencia. En efecto, en este caso no se trata de que exista una prelación legal que exija que el proceso deba ser fallado de forma preferente, de manera que cabe entonces analizar si hay lugar a dar aplicación a la regla jurisprudencial fijada para estos mismos efectos.

Sobre el particular, es pertinente precisar que si bien es cierto que la edad del accionante hace que se esté frente a un sujeto de especial protección constitucional, no se encuentra acreditado que el recurrente padezca una difícil situación de salud ni tampoco que exista una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. Así, a las múltiples solicitudes allegadas a este trámite no se anexó ningún elemento probatorio que diera cuenta de las alegadas condiciones de salud o económicas que hoy tiene el actor.

Pero, además, teniendo en cuenta que la controversia que aquí se ventila tiene como fin solventar el hecho de que la sentencia del Tribunal impugnada resulta, según su dicho, contraria a la Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), dentro del radicado 190012331000199900815 01 (21515), es claro que la situación del accionante no guarda relación con los hechos que se debaten, de manera que las razones esgrimidas en la solicitud de prelación de fallo no tienen correspondencia con las pretensiones formuladas en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Así las cosas, como en el presente caso no se acreditaron los criterios legales o jurisprudenciales establecidos para que sea posible decretar la prelación de turno para fallo, la Sala negará dicha solicitud.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE NEGAR la prelación para fallo solicitada mediante memoriales de veintiocho (28) de febrero, veintiséis (26) de marzo, seis (6) de mayo y once (11) de julio del año dos mil diecinueve (2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaró voto Cfr. Rad. 48445-18 NICOLAS YEPES CORRALES Magistrado Ponente ----------------------- [1] Folios 555 a 556 del cuaderno principal. [2] Folios 577 a 578 del cuaderno principal. [3] Folios 582 a 626 del cuaderno principal. [4] Folio 670 del cuaderno principal. [5] Folios 673 a 675 del cuaderno principal. [6] Folio 719 del cuaderno principal. [7] Folios 720 a 728 del cuaderno principal. [8] Folios 731 a 732 del cuaderno principal. [9] Folios 736 a 737 del cuaderno principal. [10] Folio 740 del cuaderno principal. [11] “Artículo 1.

Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: (…)”. [12] Sentencia T-311 de 2013. [13] Sentencia T-377 del 2000. [14] Estos criterios fueron recogidos en la Sentencia T-708 de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [15] Sobre este asunto, la Corte señaló: “todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar.

Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración”. [16] En ese sentido, en la providencia en cita se indicó: “es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable.

Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.

De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad”. [17] En palabras de la Corte, se requiere que “la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones”. [18] Fls. 3-27 del cuaderno N° 3 [19] Fls.720 a 721 C Ppal.