ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Cómputo El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) prescribía: la (acción) de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Esta Sección ha interpretado la antedicha disposición y ha sostenido que el inicio del cómputo de la caducidad en los casos de error jurisdiccional corresponde al momento en que la providencia objeto de controversia se encuentre en firme. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por error jurisdiccional, consultar sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, CP.
Ricardo Hoyos Duque. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 RECURSO DE QUEJA / NO SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / FIRMEZA DE PROVIDENCIA Como lo ha mencionado la jurisprudencia de esta Sala, el recurso de queja, regulado por los artículos 182 del C.C.A., 377 y 378 del C.P.C., no suspende la ejecución de la sentencia. Por lo tanto, la firmeza de la providencia objeto de recurso surge en el momento en que se finalizó el trámite ordinario del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 182 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 377 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTÍCULO 378 CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”.
Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de legitimación en la causa, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 21 de octubre de 2003, Exp.
C -965, MP. Rodrigo Escobar Gil. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE POSTULACIÓN [L]as personas que comparezcan a un proceso de reparación directa deben hacerlo por conducto de abogado inscrito, como establece el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 CONFIGURACIÓN DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL [E]sta Colegiatura recuerda que el error jurisdiccional previsto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, es el cometido por una autoridad jurisdiccional en el trámite de un proceso, materializado en una providencia judicial contraria a la ley, y procederá a su análisis siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: i) el afectado debe acreditar la interposición de los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad y ii) la providencia contentiva de error deberá estar en firme.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos del error jurisdiccional, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp. C-037, CP. Vladimir Naranjo Mesa. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE HECHO [L]a Ley Estatutaria de Administración de Justicia prevé que el error jurisdiccional se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida o falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto, o en error de hecho, derivado de la indebida valoración probatoria, por no considerar un hecho debidamente probado o no decretar pruebas conducentes para determinarlo.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración del error de derecho, consultar sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 22581, CP. Danilo Rojas Betancourth y de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, CP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez. CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE DERECHO [E]l error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia de interpretación y aplicación de las normas jurídicas y procede a tomar decisiones sin sustento legal, a aplicar disposiciones legales inaplicables al caso o a realizar interpretaciones que contravienen postulados de rango constitucional o que conducen a resultados desproporcionados.
CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE HECHO / REQUISITOS DEL ERROR DE HECHO El error de hecho se configura por acción o por omisión del funcionario judicial en la apreciación y decreto de las pruebas, esto es, i) cuando realiza una valoración caprichosa, arbitraria o por completo equivocada de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, entre las que se cuentan la lógica y la experiencia; ii) cuando no valora en su integridad el material probatorio; o, iii) cuando no decreta las pruebas necesarias para la verificación de los hechos o el esclarecimiento de la verdad.
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL El daño antijurídico en los eventos de error jurisdiccional, ya sea por error de derecho o de hecho, se configura cuando se presenta una lesión a un interés jurídicamente tutelado a una persona, cometido por una autoridad investida de una facultad jurisdiccional en el curso de un proceso y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar.
INEXISTENCIA DEL ERROR JURISDICCIONAL / DECISIÓN JUDICIAL - Conforme a normatividad y jurisprudencia vigente [L]a Sala considera que las autoridades judiciales no incurrieron en error jurisdiccional alguno, pues quedó plenamente demostrado que adoptaron las decisiones judiciales conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente para la época de los hechos, así como se acreditó que realizaron una valoración integral de los medios de prueba obrantes en el plenario, valoración esta que dio como resultado la denegación de las pretensiones de la demanda, más ello no significa que exista una lesión al ordenamiento constitucional y, mucho menos, a los intereses jurídicos de los demandantes.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - No es una instancia adicional / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL EN MATERIA DE PRUEBAS / COSA JUZGADA [L]a Sala observa que la parte demandante pretende convertir el proceso contencioso administrativo de la responsabilidad por error jurisdiccional en otra instancia del proceso ordinario de reparación directa, instancia en la que se propone la realización de una nueva valoración probatoria acorde con los requerimientos necesarios para la satisfacción de sus intereses indemnizatorios, lo que no es procedente en atención a la autonomía e independencia judicial.
Al respecto, la Sala recuerda que el análisis de las providencias respecto de las cuales se juzga la comisión de error jurisdiccional no puede afectar la cosa juzgada, y que el proceso contencioso administrativo no constituye una instancia adicional. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la prevalencia de la cosa juzgada, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15576, CP.
Mauricio Fajardo Gómez. ERROR JURISDICCIONAL - No probado / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [L]a Sala concluye que en el caso de autos no se encuentra demostrado el daño antijurídico, pues no está acreditado que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el curso del proceso adelantado en contra de los hoy accionantes sea contraria a la ley.
Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00257-03(45171) Actor: ANGEDIS MORALES TABARES Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error Jurisdiccional Subtema 1: Daño antijurídico en los eventos de error jurisdiccional La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el once (11) de mayo de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal Administrativo de Nariño, en proceso de única instancia, denegó las pretensiones formuladas por Angedis Morales Tabares en demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como consecuencia de las acciones y omisiones que se le endilgan a las fuerzas militares con ocasión del denominado “ataque a la Base Militar las Delicias”, ejecutado por las FARC el treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), como resultado del cual se produjo el secuestro de algunos conscriptos.
La parte demandante aduce que, con ello, se presentó un error jurisdiccional, por indebida valoración de las pruebas e inaplicación de la jurisprudencia contenciosa administrativa. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El diez (10) de julio de dos mil nueve (2009)[1], los grupos familiares de Angedis Morales Tabares, Wilmer Lizcano Torres, Wilfer Sánchez Llanos y Ancizar Zapata Isaquita presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial. Pretenden que se les declare administrativamente responsable por los daños y perjuicios, de orden material y moral, ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, al resolver la acción de reparación directa sometida a su consideración, “a espaldas de la prueba oportuna y válidamente aportada al proceso, valiéndose para ello de una interpretación caprichosa y carente de fundamento, circunstancias constitutivas de una clara vía de hecho con vulneración flagrante del debido proceso y el derecho de defensa”. 2.2.
Trámite procesal relevante 2.2.1.- La demanda fue admitida[2] y el auto admisorio fue notificado en debida forma[3]. 2.2.2.- La Nación – Rama Judicial contestó la demanda[4]. 2.2.3.- Se decretó la apertura al periodo de pruebas[5] y, una vez agotado, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo[6]; oportunidad que fue aprovechada por las partes[7].
El Ministerio Público guardó silencio. 2.2.4.- El Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las suplicas de la demanda[8]. 2.2.5.- Los accionantes interpusieron recurso de apelación[9], que fue concedido por el juzgador de instancia[10]. 2.2.6.- Esta Corporación admitió el recurso interpuesto[11] y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y éste conceptuara[12]; oportunidad que solo fue aprovechada por la Nación – Rama Judicial[13].
Los accionantes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 fijó la competencia para conocer de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[14]. 3.2.
Vigencia de la acción El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) prescribía: la (acción) de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Esta Sección ha interpretado la antedicha disposición y ha sostenido que el inicio del cómputo de la caducidad en los casos de error jurisdiccional corresponde al momento en que la providencia objeto de controversia se encuentre en firme[15]. En este caso particular, la apelación contra la sentencia contentiva del presunto error no era procedente, con fundamento en la Ley 954 de 2005.
Sin embargo, en el trámite de dicho proceso, los accionantes solicitaron el recurso de alzada, que fue denegado por el juzgador de instancia, situación esta que motivó la interposición del recurso de queja ante el Consejo de Estado, que estimó bien denegada la apelación y remitió nuevamente la actuación al Tribunal[16]. Como lo ha mencionado la jurisprudencia de esta Sala[17], el recurso de queja, regulado por los artículos 182 del C.C.A., 377 y 378 del C.P.C., no suspende la ejecución de la sentencia. Por lo tanto, la firmeza de la providencia objeto de recurso surge en el momento en que se finalizó el trámite ordinario del proceso.
En el caso sub-lite, después del análisis de los documentos traídos al plenario, la Sala no pudo determinar la fecha en que la sentencia, proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007), contentiva de un eventual error, quedó en firme. Además, aunque se allegó al proceso la constancia de haber resultado fallida la conciliación prejudicial el (3) de julio de dos mil nueve (2009), no se encuentra demostrado el día de presentación de la solicitud a la Procuraduría. En estas condiciones, la Sala no tiene conocimiento cierto de la fecha en que empezó a correr el tiempo de caducidad ni, por supuesto, de la fecha en que ese término tuvo expiración. Por lo tanto, en el presente proceso esta Subsección se abstendrá de declarar la caducidad de la acción y para garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, analizará de fondo las controversias que plante la litis. 3.3.
Legitimación en la causa 3.3.1. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”[18]. Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. 3.3.2.
Por la parte activa, la Sala constata[19] que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, es decir, los individuos que se vieron afectados por el protestado error jurisdiccional que la actora atribuye a la providencia denegatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, son: - Grupo familiar de Angedis Morales Tabares: Angedis Morales Tabares, Judith Amariz Tabares Sánchez, Gustavo Morales, Manyuli Morales Tabares, Julieth Morales Tabares y Ana Josefa Morales. - Segundo grupo de Wilmer Lizcano Torres: Maribel Torres Susunaga, Miller Lizcano Medina, Didier Lizcano Torres, Mallory Lizcano Torres y Yovany Lizcano Torres y Acenid Lizcano Torres. - Grupo familiar de Wilfer Sánchez Llanos: María Argenis Llanos Lemus, Luz Cenith Sánchez Llanos y Alder Sánchez Llanos. - Cuarto grupo familiar de Ancizar Zapata Isaquita: Mariela Isaquita González, Adolfo Zapata, Oscar Zapata Isaquita, María Guisnalda Zapata Isaquita, Jairo Zapata Isaquita, Fanor Zapata Isaquita, Mariela Zapata Isaquita y Henry Zapata Isaquita.
En consideración a lo anterior, la Sala observa que las personas referidas como miembros de los cuatro grupos familiares se encuentran legitimados en la causa por activa, con excepción de Wilmer Lizcano Torres y Ancizar Zapata Isaquita, quienes desistieron de la demanda dentro del proceso en el que se produjo la decisión objeto de controversia[20]; además de Carlos Eugenio Sánchez Montoya, que no fue parte en el referido pleito. 3.3.3.
Por su parte, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto el hecho reputado como generador del daño se deriva de la función pública de administrar justicia; función que ejerce por medio de sus juzgados, tribunales y altas cortes, de manera independiente y autónoma. 3.4. Representación judicial Esta colegiatura nota que Judith Amariz Tabares Sánchez, Gustavo Morales, Ana Josefa Morales y Mariela Isaquita González, quienes fueron parte en el proceso en el que fue proferida la providencia controvertida[21], no aportaron respectivo poder para su representación judicial en el sub judice.
En consecuencia, respecto de ellas se declarará su indebida representación, puesto que las personas que comparezcan a un proceso de reparación directa deben hacerlo por conducto de abogado inscrito, como establece el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema Jurídico: 4.1.1.- El Tribunal Administrativo del Nariño dictó fallo desestimatorio de primera instancia, en el que aseguró que, en la providencia objeto de controversia se había acreditado que el Ejército Nacional utilizó todos los medios que estaban a su alcance para repeler la toma guerrillera, “haciendo énfasis en aspectos tales como la destinación de apoyo aéreo mediante la utilización del denominado avión fantasma, él envió de refuerzos de la infantería de marina y la atención de ataques simultáneos en diferentes puntos de la geografía nacional”; situaciones que le permitieron inferir que las fuerzas militares no incurrieron en falla del servicio (título de imputación alegado por los demandantes).
Por otra parte, juzgó que en el proceso que se estudia, la parte accionante no pudo desvirtuar la existencia del hecho exclusivo y excluyente de un tercero, con lo que el operador jurídico se ciñó a los fundamentos legales y jurisprudenciales vigentes para la época de los hechos, así como a las probanzas recaudadas a lo largo del proceso, por lo que no se puede predicar la existencia de un error jurisdiccional. 4.1.2.- Como fundamento de la apelación, la parte accionante adujo que la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado “[…] plasma sin lugar a dudas que frente a los soldados conscriptos el Estado tiene una responsabilidad objetiva, independiente de los riegos inherentes de la labor desarrollada”.
Al respecto, puso de presente que, por la toma a la base militar de Las Delicias, que dio lugar al fallo objeto de debate, el Consejo de Estado revocó las decisiones desestimatorias que el Tribunal Administrativo de Nariño había considerado pertinentes, dentro de las que citó las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de mayo de 2011, en los expedientes con radicado número 15838, 18075, 25212 y 18747.
Por lo tanto, afirmó, el análisis probatorio se debió circunscribir a la valoración de los medios aportados bajo los lineamiento de una responsabilidad objetiva; situación conocida por los magistrados y que no fue tenida en cuenta al dictar sentencia, lo que denota una falla en el servicio por irregularidad en la impartición de justicia. 4.1.3.
¿La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que resolvió negar las suplicas de la demanda, derivadas de la toma a la base militar de Las Delicias, constituyó un error jurisdiccional, por haber omitido pronunciamientos previos de esta Corporación? 4.2. Sobre los hechos probados y la acreditación de los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de error jurisdiccional 4.2.1.
El veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el grupo familiar de Angedis Morales Tabares y otros formularon, ademada en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. Pretendían que se declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con “las acciones y omisiones en que incurrieron las fuerzas militares en el denominado ataque a la base las Delicias perpetrado por el grupo subversivo autodenominado Comando Sur de las Farc, el día 30 de agosto de 1996”, en el que se produjo el secuestro de algunos conscriptos.
Proceso que identificado número de radicación 1998-0510[22]. 4.2.2. El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño que, con sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007)[23], aportada en copia simple por los accionantes, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento del fallo, expuso que, en atención a las particularidades del caso, el titulo jurídico de imputación aplicable era el de falla probada, puesto que en la demanda se alegó que los secuestros fueron producto de varios errores y fallas tácticas por parte del Ejercito Nacional.
Al respecto, manifestó que el ataque sufrido sobrepasó la capacidad de la base militar, lo que no constituía una omisión en sí misma, ya que el deber de las autoridades está condicionado por las limitaciones de todo orden que lo afectan. Finalmente, concluyó que el daño que se pretende sea resarcido es imputable al accionar de un tercero, en este caso a miembros de las FARC, quienes ejecutaron la agresión que tuvo como resultado efectos negativos al personal que prestaba su servicio en la base militar, incluidos los conscriptos secuestrados. 4.2.3.
La parte accionante interpuso recurso de alzada, contra la anterior providencia; reclamación que fue denegada con fundamento en la Ley 954 de 2005. Ante ello, interpuso recurso de reposición, en defecto de lo cual, solicitó copias para dirigirse al superior, bajo el recurso ordinario de queja. El Tribunal negó la reposición y expidió las copias requeridas.
La queja fue conocida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró bien denegada la alzada y ordenó devolver el expediente al Tribunal[24]. 4.2.4. En síntesis, la Sala concluye que los hechos relatados permiten tener como debidamente probado que el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia desestimatoria, decisión que no era objeto de recurso en atención a lo preceptuado por la Ley 954 de 2005, normatividad vigente para la época de los hechos, por lo que la providencia atacada se encuentra en firme. 4.3.- Análisis de la Sala sobre la responsabilidad: En consideración a lo anterior, esta Colegiatura recuerda que el error jurisdiccional previsto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, es el cometido por una autoridad jurisdiccional en el trámite de un proceso, materializado en una providencia judicial contraria a la ley, y procederá a su análisis siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: i) el afectado debe acreditar la interposición de los recursos de ley[25], excepto en los casos de privación de la libertad y ii) la providencia contentiva de error deberá estar en firme[26].
Presupuestos que, como se refirió en el párrafo anterior, se encuentran acreditados. 4.3.1.- Pues bien, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prevé que el error jurisdiccional se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida o falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto[27], o en error de hecho, derivado de la indebida valoración probatoria, por no considerar un hecho debidamente probado o no decretar pruebas conducentes para determinarlo[28].
En relación con el error de derecho, la jurisprudencia ha sido enfática en considerar que existen eventos en los que la norma jurídica aplicable permite varias hipótesis de interpretación[29], razón por la cual, el juez podrá escoger una de ellas en virtud de la autonomía e independencia judicial siempre que cumpla con la carga argumentativa suficiente para exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la decisión. Así, el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia[30] de interpretación y aplicación de las normas jurídicas y procede a tomar decisiones sin sustento legal, a aplicar disposiciones legales inaplicables al caso o a realizar interpretaciones que contravienen postulados de rango constitucional o que conducen a resultados desproporcionados.
El error de hecho se configura por acción o por omisión del funcionario judicial en la apreciación y decreto de las pruebas, esto es, i) cuando realiza una valoración caprichosa, arbitraria o por completo equivocada de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, entre las que se cuentan la lógica y la experiencia; ii) cuando no valora en su integridad el material probatorio; o, iii) cuando no decreta las pruebas necesarias para la verificación de los hechos o el esclarecimiento de la verdad.
En conclusión, el daño antijurídico en los eventos de error jurisdiccional, ya sea por error de derecho o de hecho, se configura cuando se presenta una lesión a un interés jurídicamente tutelado a una persona, cometido por una autoridad investida de una facultad jurisdiccional en el curso de un proceso y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar. 4.3.2.- En el asunto bajo examen, la Sala encuentra acreditado que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007)[31] se adoptó conforme a las normas jurídicas vigentes, la jurisprudencia aplicable para la época de los hechos y las pruebas que obraban dentro del expediente objeto de controversia. 4.3.2.1.- En primer lugar, se observa que los accionantes, en el recurso de apelación, buscan que se tenga en cuenta pronunciamientos que esta Corporación profirió en procesos adelantados, por hechos ocurridos en la toma de la “Base Militar las Delicias”[32].
Sin embargo, para esta Sala es evidente que dichas decisiones fueron dictadas con posterioridad a la providencia objeto de controversia, por lo que no es lógico entrar a realizar una valoración comparativa entre aquellas y esta, pues, para la época de los hechos, las sentencias citadas no constituían precedente. 4.3.4.- Por otra parte, esta Colegiatura observa que, en sentencia a la que se le achaca un error jurisdiccional, el operador jurídico determinó el régimen de imputación aplicable, conforme a los hechos planteados en la demandada, sobre lo cual manifestó: “Al invocarse la responsabilidad estatal originada con motivo de la prestación del servicio militar obligatorio el título jurídico de imputación, entratandose del secuestro sufrido por los precitados cuando prestaban servicio militar, el mismo (sic) es el de falla probada puesto que en este caso se alega que el daño ocurrió porque se compendiaron varios errores y fallas tácticas por parte del Ejercito Nacional, tales como la carencia de una actividad de inteligencia que permitiera detectar la masiva llegada del personal foráneo a la región de ubicación de la base, la infiltración de personal subversivo en la zona de influencia de los militares, a cuyo superiores les faltó malicia para reconocer los métodos de los recolectores de información vital para los subversivos, el no haber prestado atención a la falla de las comunicaciones durante dos días antes del ataque en la Base las delicias y la insuficiencia de municiones y armas, es decir, por una irregularidad administrativa (…)”.
En la providencia controvertida, para determinar el régimen atributivo de responsabilidad aplicable, el fallador se remitió además a la jurisprudencia contencioso-administrativa que, para la época de los hechos, era reiterada por el Consejo de Estado y que fue citada y plasmada en la providencia objeto de controversia[33]. Por lo tanto, la Sala encuentra que el Tribunal fundamentó la utilización de un régimen de imputación específico, no por capricho u obstinación, sino en razón al contenido de la demanda y los lineamientos jurisprudenciales entonces vigentes.
No cabe pues afirmar que el operador jurídico incurrió en error de derecho al encausar el litigio bajo un título de imputación especifico -falla del servicio-, pues su actuación estuvo ceñida al ordenamiento legal y jurisprudencial que para el momento del pronunciamiento estaba vigente, sin perjuicio de que los accionantes discurran y manifiesten que el régimen de responsabilidad aplicable era exclusivamente el de responsabilidad objetiva, en razón a la calidad jurídica, de conscriptos, que tenían los afectados. 4.3.5.- Nota esta Subsección, además, que el análisis de los hechos que dieron lugar a la decisión debatida bajo el régimen de falla del servicio no tiene la relevancia que el recurrente arguye, pues, como se estableció[34], el fundamento de la denegación de las suplicas de la demanda consistió en la atribución de responsabilidad del daño al grupo insurgente que se tomó la “Base Militar las Delicias”, debido a la aplicación del eximente de responsabilidad hecho de un tercero, figura aplicable bajo cualquier título de imputación. 4.3.6.- Así las cosas, descartada cualquier posibilidad de que la providencia objeto de litigio fuera constitutiva de error de derecho, la Sala analizara si aquella fue objeto de un defecto factico, por indebida valoración probatoria –error de hecho–.
Dicho estudio se limitará a comprobar cuales fueron los elementos de convicción que permitieron declarar el hecho de un tercero, fundamento exclusivo de la desestimación de las pretensiones. Al punto, es necesario transcribir los apartes conclusivos en que se basó el operador judicial para, finalmente, determinar que no había responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, al respecto manifestó: “Se colige que el secuestro de los soldados, en la toma de la Base las Delicias, el 30 de agosto de 1996, ocurrió por acción de un tercero, en este caso por el ataque armado de parte de la guerrilla, los frentes 14, 15, 32, 48 y 49 y el denominado Teófilo Forero de las FARC, el cual se inició a la 7:000 de la noche y culminó al otro día a las 10:00 de la mañana aproximadamente, en un número muy superior al de los militares acantonados, siendo un ataque de magnitud considerable como lo concluye la Fiscalía General de la Nación al analizar la inspección judicial realizada en el sitio de los echo (sic) en donde se cuenta que la base militar quedó arrasada de manera integral.
Así las cosas, el ataque de las FARC, configura el hecho de un tercero, el cual fue preponderante y suficiente para la realización del daño, toda vez que el secuestro ocurrió en la toma guerrillera del 30 de agosto de 1996 en la Base Militar las Delicias, y si este grupo al margen de la ley no hubiera actuado no se hubiera producido el daño. De la misma manera, la demandad (sic) probó que el hecho del tercero no fue ocasionado ni por su acción ni omisión, por lo que no le es imputable el daño antijurídico.
En efecto, está demostrado que fue un ataque de grandes dimensiones que sobrepasó la capacidad de la Base Militar, lo cual no constituye omisión ya que su deber de proteger está condicionado por las limitaciones de todo orden que lo afectan, cuales son las carencias de recursos humanos, físico y tecnológico suficiente que le permita afrontar los conflictos de todo orden que aquejan el territorio nacional.
(…) Las consecuencias letales de la toma no se debieron a carencias de armamento que si lo tuvieron suficiente, ni a malas condiciones de los alojamientos, pues en esos alojamientos y con ese armamento resistieron 15 horas ocasionando también bajas en la guerrilla, ni a falta de auxilio oportuno ya que este se envió a tiempo por vía fluvial, pero también fue emboscado porque la guerrilla previó la posibilidad de esa ayuda y los estaba esperando, y el avión fantasma llegó a respaldar al personal de la base 4 horas después de iniciado el ataque pero dadas las condiciones su ayuda no fue todo lo efectiva que se hubiera deseado, desvirtuando así los hechos constitutivos de la falla esgrimidos en la demanda, quedando solo el hecho exclusivo de tercero fría y detalladamente calculado con características de irresistible por la planificación anticipada de meses atrás realizada por la guerrilla constituyéndose en causa de exoneración de responsabilidad, lo que es causa suficiente para denegar las pretensiones”.
Para la Sala, las consideraciones citadas, fundamento de la decisión objeto de controversia, no fueron producto de una valoración caprichosa, arbitraria o equivocada de las pruebas presentadas. Por el contario, se constituyeron como el resultado de un estudio juicioso y consiente de los medios de convicción aportados, de los que se destacan los siguientes: i) certificación suministrada por el Ejercito Nacional, que estableció que la base se hallaba dotada de armamento suficiente; ii) lista de material de armamento e intendencia hurtado por los subversivos; iii) informativos que dan cuenta de las municiones, armas y planes de guerra con los que se demuestra que la base se encontraba en capacidad para resistir y atacar la emboscada enemiga; iv) plan de reacción y contra ataque; v) Oficio No. 0390, que informa sobre los grupos subversivos que delinquen en la zona; vi) Oficio 2088, de conformidad con el cual se disponía de 24 oficiales, 113 suboficiales y 615 soldados en la zona, todos entrenados y equipados para manejar cualquier problema táctico impuesto por amenazas; vii) informativo en el que consta que el personal de la base contaba con el armamento de dotación, uno por hombre, con munición correspondiente a la carga básica y carga de reserva para un total de 250 hombres, igualmente la existencia de dotación respecto al material de comunicación y el estudio de seguridad de la Base; viii) informes que permiten establecer que durante el asalto guerrillero se remitió personal de apoyo, entre los que se encontraba el avión fantasma de la fuerza aérea, un pelotón de contraguerrilla, un elemento de combate fluvial; ix) injurada de un exguerrillero de la cuadrilla 48 y 32 de las FARC, que manifestó que conoció del ataque solamente con dos horas de antelación al observar un video, lo que demuestra que se realizó inteligencia por parte de la guerrilla a la base durante mucho tiempo; y x) los testimonios de los sobrevivientes, que demuestran que esa misma mañana se había entrenado el plan reacción, con el que contaba la base, es decir, que cada suboficial, oficial y soldado sabía en caso de ataque qué sitio debía ocupar.
De lo expuesto hasta aquí, la Sala considera que las autoridades judiciales no incurrieron en error jurisdiccional alguno, pues quedó plenamente demostrado que adoptaron las decisiones judiciales conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente para la época de los hechos, así como se acreditó que realizaron una valoración integral de los medios de prueba obrantes en el plenario, valoración esta que dio como resultado la denegación de las pretensiones de la demanda, más ello no significa que exista una lesión al ordenamiento constitucional y, mucho menos, a los intereses jurídicos de los demandantes. 4.3.7.- Aunado a lo anterior, la Sala observa que la parte demandante pretende convertir el proceso contencioso administrativo de la responsabilidad por error jurisdiccional en otra instancia del proceso ordinario de reparación directa, instancia en la que se propone la realización de una nueva valoración probatoria acorde con los requerimientos necesarios para la satisfacción de sus intereses indemnizatorios, lo que no es procedente en atención a la autonomía e independencia judicial.
Al respecto, la Sala recuerda que el análisis de las providencias respecto de las cuales se juzga la comisión de error jurisdiccional no puede afectar la cosa juzgada, y que el proceso contencioso administrativo no constituye una instancia adicional[35]. Por el contrario en el proceso contencioso de responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional se busca indemnizar daños antijurídicos causados por una providencia judicial por lo que, se reitera, el estudio se limita a “la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial”[36].
Así las cosas, la Sala concluye que en el caso de autos no se encuentra demostrado el daño antijurídico, pues no está acreditado que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el curso del proceso adelantado en contra de los hoy accionantes sea contraria a la ley. Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. 5.
Condena en costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Nariño, el once (11) de mayo de dos mil doce (2012), que negó las suplicas de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR la indebida representación respecto de Judith Amariz Tabares Sánchez, Gustavo Morales, Ana Josefa Morales y Mariela Isaquita González, quienes nunca aportaron el poder necesario para actuar en el presente proceso TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 36 C.1 [2] Folio 268 C.1 [3] Folio 273 C.1 [4] Folios 277 a 282 C.1 [5] Folio 297 C.1 [6] Folio 341 C.1 [7] Folios 343 a 345 y 375 a 400 C.1 [8] Folios 403 a 433 C.Ppal [9] Folios 438 a 471 C.Ppal [10] Folio 473 C.Ppal [11] Folio 477 C.Ppal [12] Folio 479 C.Ppal [13] Folios 480 a 482 C.Ppal [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp.
No. 13.392. [16] Apartado 4.2.3. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre de 2012. Exp. 40467 [18] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 965 de 21 de octubre de 2003. [19] Con el propósito de verificar la legitimación en la causa por activa la Sala contrastó las personas que efectivamente fueron legitimadas en la causa en el proceso que culminó con la sentencia que presuntamente contiene el error jurisdiccional y los accionantes en el presente proceso.
Lo anterior, en atención a que la controversia surgida en el presente proceso tiene su origen en el supuesto error jurisdiccional contenido en la decisión que tomó el Tribunal Administrativo de Nariño y que generó los perjuicios que se pretenden resarcir. Folios 173 a180 C.1. [20] Folio 175 C.1 [21] Folio 22.C.1. [22] Este hecho se encuentra probado con los antecedentes que la sentencia objeto de controversia relata, así como con lo expuesto en los hechos de la demanda que se aportó en copia simple.
Folios 169 a 193 C.1. [23] Folios 169 a 193 C.1. [24] Folios 321 a 325 C.1. [25] En relación con el primer presupuesto de procedencia del error jurisdiccional, el artículo 66 remite expresamente al artículo 70 de la ley estatutaria para evidenciar que en los casos en que el afectado “no haya interpuesto los recursos de ley” o haya actuado con culpa grave o dolo, “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 11 de abril de 2012, expediente 23266, reitera tesis expuesta en sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente 15128. [26] El segundo presupuesto del error jurisdiccional relacionado con la firmeza de la decisión resulta apenas necesario porque si la providencia no ha hecho tránsito a cosa juzgada el afectado con la decisión contentiva del error tiene la posibilidad de interponer los recursos de ley para alegar el yerro, por tanto, no podrá predicarse la ocurrencia de un daño cierto susceptible de reparación hasta que ello ocurra.
CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-037 de 1996. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 14837. [27] “La jurisprudencia ha sido reiterativa al considerar que de una norma jurídica pueden considerarse diversas soluciones sin que una de ellas sea la única correcta o verdadera, más aún en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico ofrece al juzgador varias hipótesis normativas válidas para decidir, eventos en los que el funcionario judicial podrá escoger razonablemente una de esas hipótesis.
Así pues, para determinar la validez de la decisión judicial o si ésta se encuentra en la esfera de lo cuestionable, debe tenerse en cuenta que, en casos análogos, la hermenéutica jurídica puede llevar a resultados dispares basados en un mismo fundamento normativo ya que en el universo jurídico conviven distintos métodos de interpretación, además de diversas concepciones del Derecho, con incidencia práctica en las resultas de los casos puestos en conocimiento de la administración de justicia. Por ello, la concepción ius racionalista del juez Hércules capaz de llegar a esa inequívoca y unívoca solución correcta de los asuntos sometidos a su conocimiento, diferente del juzgador humano naturalmente falible, solamente puede concebirse como una “idea regulativa”, esto es, como una idea ficticia que, no obstante, debe ser concebida como si existiera, para permitir la evolución del derecho”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2018, expediente 39969. En igual sentido, sentencias de 26 de julio de 2012 expediente 22581 y de 27 de abril de 2006, expediente 14837. [28] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, en la que se reitera tesis de sentencias de 4 de abril de 2002, expediente 13606 y de 30 de mayo de 2002, expediente 13275. [29] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias de 26 de julio de 2012, expediente 22581 y de 27 de abril de 2006, expediente 14837. [30] Los artículos 228 y 230 de la Constitución Política establecen que las decisiones de los jueces son independientes, solo están sometidas al imperio de la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
A su vez, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en el artículo 5, prevé la autonomía e independencia de la Rama Judicial en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia y dispone que ningún superior jerárquico administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. [31] Apartado 4.1.2. [32] Apartado 4.3.2. [33] En la providencia contentiva del presunto error, la Sala del Tribunal puso de presente la Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 11 de marzo de 2003, radicado No. 14.223 que contemplaba el marco general de los soldados conscriptos en las siguientes palabras: “La Jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre los deberes y obligaciones que surgen tanto para el Estado, como para quien queda sujeto al régimen jurídico de la conscripción, para efectos de determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, en los eventos en los que se reclama por un daño sufrido con ocasión de la prestación del servicio público militar obligatorio.
(…) Se recuerda en particular las anotaciones efectuadas en sentencia dictada por esta Sección del Consejo de Estado, de 30 de noviembre de 2000, en la cual se precisaron las obligaciones y derechos que se originan con el ingreso de varones para la prestación del servicio militar obligatorio: para el Estado, los deberes de vigilancia y seguridad en la vida y salud del conscripto y para el conscripto el derecho correlativo de obtener prestaciones debidas (protección jurídica); que si este derecho del conscripto, correlativo a la obligación del Estado de su vigilancia y seguridad, no se satisface adecuadamente y en consecuencia aparecen unas lesiones ciertas y particulares, a situaciones que tienen protección jurídica como son la vida y la salud, que exceden los inconvenientes inherentes a la prestación de ese servicio, pueden ser causa de imputación del daño antijurídico al Estado, por lo general. || En el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado y en relación con los conscriptos, la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación. Generalmente se acude al de daño especial cuando el daño que se sufre tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas.
Sin embargo, cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse: el régimen de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño; el de falla presunta cuando se trata de daños acaecidos con vinculación a la prestación del servicio médico o paramédico y el régimen de riesgo cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos. || El Consejo de Estado ha partido de la regulación legal especial contemplada para la fuerza pública y en especial para los conscriptos, y ha concluido que cuando las pruebas son indicadoras de que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos en la defensa del Estado no se requiere realizar valoración subjetiva de conducta del demandado, y que sólo es necesario demostrar: el hecho que esté ligado al riesgo por causa y razón del servicio, con el ejercicio de una actividad peligrosa o por su destinación o por su estructura, el daño antijurídico y el nexo de causalidad; y que el demandado sólo se exonera por causa extraña (hecho exclusivo del tercero, hecho exclusivo de la víctima y fuerza mayor). || En fallo pronunciado el día 2 de marzo de 2000 la Sala expresó lo siguiente: “Es esta la oportunidad para aclarar que no existe, en ningún caso, la llamada ‘presunción de responsabilidad’, expresión que resulta desafortunada en la medida en que sugiere la presunción de todos los elementos que permiten la obligación de indemnizar.
Es claro, en efecto, que, salvo en contadas excepciones, generalmente prevista en la ley, en relación con el daño, siempre se requiere su demostración, además de la del hecho dañoso y la relación de causalidad existente entre y uno otro. El régimen así denominado por esta corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el que si bien no tiene ninguna injerencia la calificación subjetiva de la conducta – por lo cual no se requiere probar la falla del servicio, ni se le acepta el demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente -, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte demandante.
Recaerá sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para exonerarlo de responsabilidad”. [34] Apartado 4.2.2. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente: 15576. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 26 de mayo de 2016, expediente: 40297.