ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CARGA DE LA PRUEBA La Sala advierte que, conforme al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo (CCA), el incidente de liquidación de la condena se restringe a concretar el monto de la indemnización de perjuicios decretada con antelación. Por ello, en este trámite se produce, únicamente, una discusión probatoria en torno a las repercusiones que el daño antijurídico, previamente acreditado con las pruebas en que se apoyó el fallo condenatorio en abstracto.
Este debate debe ceñirse a los parámetros definidos en la providencia que lo ordenó, correspondiéndole a la parte actora la carga de probar la magnitud del perjuicio objeto de indemnización FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 73001-23-31-000-2005-00963-02(60238) Actor: JOSÉ ALEJANDRO PINEDA OLARTE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. OFICIAL (IBAL) Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA (CORTOLIMA) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios en abstracto.
I.
ANTECEDENTES 1.1.- José Alejandro Pineda Olarte presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa[1], el veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Departamento del Tolima, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. Oficial (IBAL) y la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA), por los perjuicios causados por la afectación a su lugar de vivienda y trabajo, así como a la maquinaria e insumos que poseía, por causa de una inundación que tuvo origen en la ruptura de la red del acueducto de la IBAL. 1.2.- Surtido el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda, con la sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007)[2]. 1.3.- Los accionantes, por un lado, y Cortolima y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. Oficial (IBAL), por el otro, inconformes con la anterior decisión, recurrieron en apelación el anterior fallo. 1.4.- Esta Corporación resolvió las impugnaciones, mediante sentencia del once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016)[3], con la que declaró la responsabilidad de la IBAL, bajo el título de daño especial, por encontrar acreditado que el daño que originó la acción, tuvo su origen en el tubo madre de agua de propiedad de la empresa de servicios públicos, lo que constituyó una carga pública anormal impuesta al actor, toda vez que por su residencia pasaba dicha tubería. En consecuencia, condenó al IBAL al pago de los perjuicios morales equivalentes a cuarenta (40) SMLMV, al tiempo que, respecto de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, profirió condena en abstracto. 1.5.- Con escrito presentado el veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)[4], la parte actora promovió el incidente de liquidación de perjuicios, con la solicitud de que la condena en abstracto se concrete en un monto estimado en la suma de doscientos veinticuatro millones seiscientos ochenta mil ciento ochenta y cuatro pesos ($224’680.184). 1.6.- El Tribunal de primera instancia abrió el incidente de liquidación, así promovido, a pruebas, con auto del nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017)[5], en el que: (i) tuvo en cuenta las documentales allegadas junto con el escrito de incidente; decretó los testimonios de Lilia Genny Cáceres, Campos, Alirio Guarín y Luis Eduardo Ramírez Reyes; y (ii) decretó de oficio el testimonio de Jaime Villarraga Díaz y Rodrigo Pineda López, arrendadores del inmueble.; y (iii) negó el dictamen pericial solicitado por la parte interesada, por no determinar las cuestiones sobre las que debía versar la pericia. 1.7.- El Tribunal Administrativo del Tolima liquidó la condena impuesta en abstracto al IBAL, con auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017)[6], en el que dispuso el pago de perjuicios materiales, por concepto de daño emergente, en una cuantía de setecientos cuarenta y seis mil seiscientos nueve pesos con ochenta y nueve centavos ($746.609,89), y por concepto de lucro cesante, en suma de seis millones tres mil doscientos cuarenta y cinco con ochenta y cinco centavos ($6’003.245,85),. 1.8.- La parte actora interpuso, el diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)[7], recurso de apelación contra la anterior decisión en el que solicitó su revocación, para que en su lugar, se profiera auto de liquidación conforme a lo que el recurrente estima haber probado.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- En la sentencia condenatoria en abstracto, proferida por esta Corporación el once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), fueron fijadas las siguientes pautas para liquidar los perjuicios materiales, por concepto de daño emergente y lucro cesante: “(…) en todo caso para el cálculo de los perjuicios materiales se deberá tener en cuenta su calidad de comerciante, por lo que se encuentra legalmente obligado a conformar inventarios, registros contables, balances y estados financieros (C. Co. artículo 48).
El valor del daño emergente y lucro cesante deberá calcularse con fundamento en cualquier otro medio de prueba que resulte pertinente, creíble y relevante para el efecto, tales como declaraciones de renta, los pagos aduaneros que se hayan efectuado en relación a las mercancías, certificaciones contables y copias de los libros que hayan sido registrados en la respectiva Cámara de Comercio.
(…) En cualquier caso, acudiendo a todos los elementos de juicios de conformidad con el artículo 172 del C.C.A., deberá tenerse en cuenta que para el cálculo del lucro cesante no sólo resulta relevante el valor de los ingresos dentro de los días ordinarios laborales, sino también de los egresos derivados del pago de servicios públicos, salarios y prestaciones de los trabajadores, impuestos, abastecimiento, etc.
Lo anterior en consonancia con el testimonio de Lilia Genny Cáceres Campos en relación a las dos trabajadores (sic) y al pago de impuestos realizados, el pago del local comercial, los descuentos a seguridad social y prestaciones sociales obligatorios por ley, entre cualquier otro factor que se determine como gasto para el adecuado funcionamiento del establecimiento de comercio.
(…) teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, y las condiciones en las cuales quedó el establecimiento de comercio a consecuencia de la inundación, el perjuicio por concepto de lucro cesante se reconocerá por el término de ocho (8) meses contados desde el 5 de marzo de 2004. El valor obtenido por concepto de daño emergente y lucro cesante, deberá actualizarse con fundamento en la siguiente fórmula: Ra= Rh índice final índice inicial De manera subsidiaria y dado el caso que no se pueda acudir a ítems que reflejen la realidad de los ingresos dejados de percibir por el aquí demandante, en lo que al lucro cesante se refiere, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección, al no estar demostrado el monto de las ganancias que señor José Alejandro Pineda Olarte obtenía de la explotación del establecimiento de comercio, la Sala presumirá que devengaba un salario mínimo mensual vigente, como quiera que de las pruebas aportadas al expediente, puede inferirse que se trataba de un establecimiento comercial pequeño y no hay ningún elemento probatorio que permita concluir que el señor Pineda Olarte obtuviera un mayor valor por concepto de utilidad.
(…) Este valor deberá ser multiplicado por 8 meses, tiempo que la Sala estima como prudencial para que el señor Gómez Calderón hubiere logrado reactivar sus actividades productivas. Por último, debe tenerse en cuenta al momento de obtener la liquidación sobre los perjuicios materiales por concepto de daño emergente, efectuar un descuento del 30% sobre los enceres, insumos y productos que no tengan la connotación de electrónicos y mecánicos, ya que si bien el agua los afectó, no con ellos genera una (sic) daño considerable de la cosa, sino que deprecia su valor comercial”[8].
(Resaltado propio) 2.2.- En la providencia recurrida, el a quo tasó los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, en la suma de setecientos cuarenta y seis mil seiscientos nueve pesos con ochenta y nueve centavos ($746.609,89), por considerar que estaba acreditado que el actor se refugió temporalmente en el Hotel Danés, en el año dos mil cuatro (2004).
Sin embargo, no encontró que el incidentante hubiera probado el valor de los bienes muebles que se encontraban en el inmueble siniestrado. El monto de la condena resarcitoria de perjuicios a título de lucro cesante fue, por otra parte, fijado en seis millones tres mil doscientos cuarenta y cinco con ochenta y cinco centavos ($6’003.245,85), por cuanto consideró el tribunal que el actor no pudo acreditar que poseía un negocio dedicado a la elaboración de cordones, ni demostró el monto concreto de la utilidad que dejó de obtener por causa del daño que padeció. No obstante, en la sentencia se dispuso que, de no acreditarse el monto, se debía presumir que devengaba un salario mínimo mensual vigente, tomó tal cifra que multiplicó por los ocho (8) meses, establecidos en el fallo, actualizadas a la fecha de la providencia recurrida. 2.3.- La parte que promovió el incidente apeló la providencia con la que el Tribunal fijó la cuantía de los prejuicios.
Tras describir las razones en las que se basó la liquidación[9], el impugnante: (i) manifestó su disenso con respecto al mérito probatorio otorgado a los documentos aportados en el trámite del incidente; (ii) adujo que fue imposible reconstruir el libro de registro de operaciones, ya que todos los documentos que estaban en el local desaparecieron por la inundación;
(iii) aseveró que esta Corporación no había revisado sanamente, ni a fondo, el dictamen pericial practicado en el proceso, que había sido elaborado por un profesional, por lo que debía valorarse de nuevo; y (iv) solicitó que se resolviera el recurso de apelación bajo el principio de la equidad, teniendo en cuenta el contexto fáctico del caso. 2.4.- La Sala advierte que, conforme al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo[10] (CCA), el incidente de liquidación de la condena se restringe a concretar el monto de la indemnización de perjuicios decretada con antelación. Por ello, en este trámite se produce, únicamente, una discusión probatoria en torno a las repercusiones que el daño antijurídico, previamente acreditado con las pruebas en que se apoyó el fallo condenatorio en abstracto[11].
Este debate debe ceñirse a los parámetros definidos en la providencia que lo ordenó, correspondiéndole a la parte actora la carga de probar la magnitud del perjuicio objeto de indemnización[12]. 2.5.- Pues bien, el dictamen esgrimido por la parte actora como fundamento del recurso contra la providencia que en primer grado liquidó los perjuicios deprecados, había sido previamente desestimado –por esta Corporación– en la sentencia, debido a que las conclusiones no se apoyaban en documentos, ni datos concretos acreditados.
El profesional que elaboró el dictamen, como lo advirtió la Sala en su momento, se limitó a revisar catálogos y cotizaciones de maquinaria, sin referencia a los fundamentos fácticos del caso, y sin soportes que dieran cuenta de los equipos deteriorados en el sub lite[13]. En este incidente, no queda más que reiterar las razones por las que, dentro del proceso, se desestimó el dictamen mencionado como prueba del perjuicio.
El objeto de esta fase se centra en la acreditación de los perjuicios materiales deprecados, conforme a los criterios fijados en la sentencia que condenó en abstracto; providencia en la que, tras desvirtuar el mérito probatorio de la prueba pericial esgrimida, se puso de relieve la necesidad de recabar nuevos medios de convicción, para definir el monto de los perjuicios materiales.
De esta forma, al margen de ese dictamen pericial realizado por el demandante, la Subsección analizará las demás pruebas practicadas en este incidente[14]. 2.6.- En este incidente fueron allegadas las siguientes pruebas documentales: 1. Certificación de alojamiento del Hotel Danés desde el cinco (5) al veintiséis (26) de marzo del dos mil cuatro[15], expedida por el gerente del lugar, en el que consta que el señor Alejandro Pineda Olarte se hospedó en el hotel por ese lapso, con una tarifa de veinticinco mil pesos ($25.000) por día, para un total de cuatrocientos veinticinco mil pesos ($425.000). 2.
Copia del “Recibo No. R00029976 Matrícula/inscripción 00108559 PINEDA OLARTE JOSE ALEJANDRO NIT/C.C. 000191821672”, expedido por la Comercio de Ibagué del ocho (8) de enero de dos mil dos (2002)[16] con la siguiente descripción: “Constitución 20.000 PESOS IMPUESTO DE REGIS 41.200 PESOS. TOTAL PAGADO. 61.200 PESOS”. Este documento, sin embargo, no evidencia con claridad la renovación de la matrícula mercantil o inscripción del establecimiento de comercio para la fecha de los hechos, ya que, conforme al artículo 30 del Código de Comercio “[t]oda inscripción se probará con certificado expedido por la respectiva cámara de comercio o mediante inspección judicial practicada en el registro mercantil”. 3.
Copia del Registro Único Tributario del señor José Alejandro Pineda Olarte[17]., que –según el artículo 555-2 del Estatuto Tributario– constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio.
La Sala encuentra que, con este documento, se muestra que el régimen que cobijaba al establecimiento de comercio PRONALCOR, identificado con NIT 19182167-0, era el simplificado. Por tal motivo, debía llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias, con su foliatura, así como la anotación diaria y discriminada de las operaciones realizadas por el establecimiento de conformidad con el artículo 616 ejusdem[18]. 4.
Solicitudes de cotización de productos dirigida a almacenes Éxito S.A.[19], Makro Supermayorista S.A.[20], Home Sentry Macanelectrico S.A.[21], Colchones Spring[22], Jumbo Cencosud[23], Falabella de Colombia S.A.[24], Muebles y Accesorios[25], almacenes Easy Colombia S.A.[26] y Alkosto Colombiana de Comercio S.A.[27]. 5. Relación del seguimiento a las anteriores solicitudes de cotización[28]. 6.
Impresión de capturas de pantalla[29], en las que aparece que: (i) el promotor del incidente requirió la cotización de 6 máquinas (cordelería, entubinadora, cabeteadora, encarretardora, enconadora y trenzadora) a la empresa RIUS Roberto Quintero & Asociados; (ii) la cotización remitida por Colchones El Dorado[30], fechada el siete (7) de agosto de dos mil dieciséis (2016), que indicó el precio de colchones de cama doble y semidoble; y (iii) la cotización remitida por Alkosto Colombiana de Comercio S.A.[31], con fecha del seis (6) de agosto de dos mil dieciséis (2016), que indicó el precio de objetos como neveras Abba, Haceb, comedor de 6 puestos, esquinero Madrid, combo alcoba, escritorio con cajón y con archivador, colchón ortopédico, de 140x190, de 100x190 y de 120x190, televisores Samsung 19¨ y 22¨, estufa Abba, cocineta Abba, archivador, licuadora Cuisinart, exprimidor Oster, plancha Oster, mesa de planchar, sanduchera Oster, mesa TV, colchoneta 60x190, y cámara Canon A470. 7.
Cotización de mercancía de Homecenter Sodimac Colombia S.A.[32] del treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), en la que se indica el precio de colchones, escritorio, una estufa, un exprimidor, una licuadora, mesas auxiliares, de noche, mesa de planchar y mesa de sala de estar, entre otros enseres domésticos. 8. Cotización de mercancía de Construcciones Metalúrgicas Especiales S.A. RIUS[33], del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en la que aparece el precio de una maquina trenzadora de punto de alta velocidad con sus correspondientes elementos por un valor de 6.980 EUR. 9.
Hojas de relación de Excel sobre la cotización de cada elemento que se encontraba en el inmueble afectado (maquinaria, muebles, electrodomésticos, etc.), actualizados al año 2016[34], aportada por el señor Pineda Olarte. Se desconoce, sin embargo, la autoría del anterior documento y la base en que se fundamentó para realizarla. 2.6.10.- La Sala encuentra que los anteriores documentos, aunque muestran el valor de enseres domésticos que, a decir del demandante, se hallaban en el lugar de la inundación, no permiten determinar los objetos que efectivamente se encontraban en tal sitio, para, de esa forma, identificar la realidad y dimensión del perjuicio, y así fijar la medida de la indemnización[35].
En consecuencia, estudiará la Sala a continuación el mérito de las demás pruebas practicadas en el incidente, para acreditar la prexistencia de los bienes al momento de la inundación. 2.7.- En este incidente se allegó copia del contrato de prenda abierta sin tenencia, suscrito entre el demandante y el Fondo Nacional de Garantías S.A. el veintiocho (28) de diciembre de dos mil uno (2001), en el que se convino la permanencia de cuatro (4) máquinas en la fábrica del deudor, José Alejandro Pineda Olarte, con una vigencia de diez (10) años[36].
Esta Subsección observa que, en el referido contrato, con el que actor garantizó unos créditos contraídos con el Banco de Bogotá, respaldados por el Fondo Nacional de Garantías S.A., quien fungió como deudor del contrato de prenda abierta sin tenencia del acreedor, las partes establecieron que “según el avalúo realizado por la Asociación para el Desarrollo del Tolima”[37], las máquinas trenzadoras y la bobinadora semiautomática que se avaluaban en la suma de dieciséis millones cuatrocientos noventa y dos mil cuatrocientos diecinueve pesos ($16’492.419), para la fecha de suscripción del contrato, que data del veintiocho (28) de diciembre de dos mil uno (2001).
La anterior prueba histórica documental se tendrá en cuenta por la Sala, como auténtica[38], toda vez que representa la estipulación consignada por las partes en un documento, que a la fecha no se ha tachado de falso. Este documento permite a esta Colegiatura concluir que, como en éste se especificó –conforme al artículo 1209.6 del Código de Comercio[39]–, José Alejandro Pineda Olarte era el propietario exclusivo de la maquinaria relacionada (Cl. 2ª, parágrafo) y mantenía la tenencia sobre la misma[40]. 2.8.- Con el propósito de determinar la realidad y dimensión de los perjuicios, en este incidente se practicaron asimismo las pruebas testimoniales que la Sala procede a analizar. 2.8.1.- El testimonio de Luis Eduardo Ramírez Reyes, amigo y asesor en la industria de cordelería de Olarte Pineda, precisó que este último vivía en la segunda planta del predio inundado, en cuyo primer piso tenía su fábrica.
Describió el lugar y la maquinaria que allí se encontraba, de la siguiente manera: “En el lugar él tenía maquinaría trenzadora marca española […] aproximadamente de 6 a 8 máquinas, tenía otra maquinaría trenzadora que era electrónica, otras que eran tipo mecánicas que eran tipo menos electrónicas, tenía máquinas de puntear cordón, tenía máquina enconadora. […] DESPACHO: ¿Son livianas o pesadas? CONTESTÓ: Son pesadas cada máquina trenzadora debe pesar aproximadamente entre 150 y 200 kl. [El Despacho le puso de presente unas fotografías de las máquinas al testigo, para que las identificara que se habían tomado posteriormente a la inundación. Indicó que identificaba 4 muebles que serían de 8 máquinas, también que había una máquina punteadora] […] DESPACHO: Usted me dice que entró a la casa ¿qué más vio además de las máquinas? CONTESTÓ: Todo lo que vi fue la maquinaría […] vi un arrume que tenía como de muebles DESPACHO: ¿qué tipo de muebles? CONTESTÓ: Muebles de alcoba, de sala, que los tenía tapados con unas sábanas.
DESPACHO: Pero si él dormía ahí, ¿usted no le preguntó porque estaban esos muebles ahí arrumados? CONTESTÓ: No yo no le iba a preguntar. DESPACHO: ¿Y usted cómo sabía de esos muebles si estaban tapados con sábanas? CONTESTÓ: Cuestiones de comentarios. […] DESPACHO: ¿Pero usted los vio? CONTESTÓ: Estaban tapados pero se ven. […] DESPACHO: ¿Estas máquinas deben tener facturas de compra, no es cierto?, ¿más o menos son baratas o cuánto cuestan? CONTESTÓ: Las máquinas españolas son máquinas que están por el orden de los 9.500US […] DESPACHO: ¿A usted no le consta qué se afectó con la inundación? CONTESTÓ: Si, yo no estuve en la inundación, ni vi la maquinaria después. [El Despacho le puso de presente de nuevo las fotografías de las máquinas al testigo, indicó que costaban aproximadamente para esa época $8.000.000.000 millones de pesos, cada una de ellas]. […] DESPACHO: ¿Él qué producía? CONTESTÓ: Producía cordelería, cordón […].
APODERADO DEL IBAL: ¿Sabe si el señor demandante declaraba renta ante la DIAN? CONTESTÓ: No tengo conocimiento alguno sobre esa parte laboral […] DESPACHO: ¿Usted dice que son máquinas importadas, cómo es el trámite de importación? CONTESTÓ: Hay almacenes de distribución aquí en Colombia. DESPACHO: O sea que son máquinas compradas aquí en Colombia, no las importó el señor.
CONTESTÓ: No tengo idea si las importó directamente o las compró en Colombia. […] DESPACHO: ¿Usted dice que él manejaba una industria textil, usted sabe por qué en el año 2001 no renovó la matrícula mercantil? CONTESTÓ: No, sobre la parte administrativa no tengo conocimiento. DESPACHO: Teniendo en cuenta que usted dice que la fábrica estaba funcionando, ¿no debería como comerciante tener actualizados los documentos y además pagar impuestos? CONTESTÓ: No le puedo contestar sobre eso, porque yo solamente asesoré en la parte técnica”[41]. 2.8.2.- La declaración de José Alirio Guarín, quien se dijo cliente del negocio de cordón del demandante, desde hacía diez (10) años, especificó: “Pues realmente es que la producción que hacía don Alejandro Pineda era una industria más que todo casera, porque él fabricaba eso en su casa, en su residencia, tenía allí las máquinas con que producía el cordón y yo iba y le compraba, y no era que lo comprara cantidades millonarias sino semanalmente o quincenal, entonces pues realmente registro de facturas ni cosas así, eran momentáneas.
DESPACHO: ¿Entonces usted no tiene registrados sus movimientos contables? CONTESTÓ: De la compra de ese cordón, tendría que buscar si encuentro facturas, pero como te digo, eso ya fue hace muchos años. DESPACHO: ¿Usted tiene registro contable? CONTESTÓ: Si, claro, yo tengo mi contador. DESPACHO: ¿O sea que debe haber un registro en la contabilidad de esas negociaciones? CONTESTÓ: Pues realmente doctora le confieso que eran unos negocios manuales, como le decía, de ir a comprarle 10 rollos 20 rollos, lo que sea, para las necesidades de mi negocio que era pequeño […] se registra únicamente la venta de las medallas […] [El apoderado de la parte demandante realizó una pregunta que no quedó grabada en el audio] CONTESTÓ: Me consta que él tuvo la inundación aquí en el barrio Belén, hace más de 10 años, que pasó ese siniestro […] se le inundaron las máquinas todo se le destruyó […] él me comunicó que no me podía producir más cordón […] APODERADO IBAL: ¿Manifiesta usted que ha tenido negocios con el señor Pineda, usted sabe si el señor Pineda tenía la actividad legalizada? CONTESTÓ: No me consta.
APODERADO IBAL: ¿Sabe usted si la maquinaria que tenía el señor en su fábrica era de propiedad de él? CONTESTÓ: No me consta. Me consta que eran varias máquinas y esas máquinas eran tan prácticas que él las ponía a trabajar y nosotros nos podíamos sentar en la sala […] APODERADO IBAL: ¿Tiene usted algún conocimiento si el señor demandante en esa época, hoy fallecido, registró esas máquinas ante la DIAN como propiedad de él? CONTESTÓ: No me consta.
APODERADO IBAL: ¿Sabe si el señor rendía declaración de renta ante la DIAN? CONTESTÓ: No me consta. […] DESPACHO: ¿Usted lo visitaba en la casa donde él estaba en Belén? CONTESTÓ: No, nunca fui a la casa de Belén. DESPACHO: pero usted acaba de decir que iba allá y se sentaba en la sala mientras se hacían los cordones la sala. CONTESTÓ: No, nunca allá, fue cuando él estaba en Interlaken […] DESPACHO: ¿Usted conoció las máquinas que él tenía? CONTESTÓ: Pues realmente sí, no puedo hablarle sobre máquinas porque no sé. DESPACHO: Pero las vio [El Despacho puso de presente unas fotografías de las máquinas al testigo, para que las identificara.
Indicó que identificaba unas máquinas verdes, no le constó que se pudo haber dañado con la inundación]” [42] 2.8.3.- Finalmente, Lilia Genny Cáceres Campos, excompañera permanente del demandante, declaró lo siguiente: “DESPACHO: ¿Sabe usted por qué está aquí? CONTESTÓ: Alejandro tenía una empresa donde se producía cordón cuando sucedió lo de la inundación de la empresa […] nosotros estábamos viviendo ahí en la fábrica porque no nos habían entregado un apartamento, entonces tomamos la decisión de recoger las cosas y llevarlas a la fábrica mientras nos entregaban el apartamento […] dejamos las cosas ahí guardadas y se fue a vivir conmigo en La Francia. […]. [El apoderado de la parte demandante realizó una pregunta que no quedó grabada en el audio].
CONTESTÓ: La maquinaria que teníamos eran máquinas para la producción de cordelería […] eran máquinas marca Ratera todas eran trenzadoras donde sacábamos diferentes tipos de cordón, teníamos una cabeteadora, teníamos materia prima […] La verdad pues sí, yo no tenía conocimiento que [sic] él no tenía todo legalizado, la cámara de comercio estaba por renovar, pero pues él manejaba todo con órdenes de pedido, porque si facturas no se manejaban […] las máquinas eran marca Ratera, la cabeteadora era marca Longy, teníamos aparte de eso todo lo que era maquinaria, los taladros todo lo que era para la mecánica de hacerle el mantenimiento a la maquinaria, los muebles y enceres que uno tiene en su casa, sus televisores, su cama, sus colchones […] no recuerda el valor de la maquinaria […] él las adquirió por intermedio de otras personas, no fue por leasing ni nada, por comerciantes también del mismo gremio […] APODERADO IBAL: ¿Díganos al Despacho si el señor Olarte Pineda declaraba renta ante la DIAN? CONTESTÓ: No tengo conocimiento.
APODERADO IBAL: ¿Díganos al Despacho si el señor Pineda llevaba libros de contabilidad y emitía facturas? CONTESTÓ: Nosotros si llevábamos un libro de contabilidad, pero pues ese día la verdad no nos dio tiempo de sacar nada […] AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Señora Lilia Cáceres sírvase de indicarle al Despacho cuanto tiempo de uso tenía la maquinaría que dice usted se perdió con la inundación que sufrió la fábrica de usted y del señor José Alejandro Pineda? CONTESTÓ: Cuando yo empecé a convivir con él ya había maquinaria y no podría decirle cual era la fecha exacta de uso de la maquinaria.
AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Sírvase indicarle al Despacho cuántos pisos tenía la fábrica y cuantos ocupaban usted y el señor Alejandro. CONTESTÓ: Era de dos pisos y nosotros ocupábamos la bodega y en el segundo piso arrendaban unos apartamentos […] DESPACHO: ¿Usted conoció este contrato de prenda sin tenencia? [La magistrada enseñó el contrato a la declarante].
CONTESTÓ: Era un préstamo para comprar unas máquinas Rateras. […] DESPACHO: ¿Cuénteme una cosa por qué Don Alejandro no tiene copia de las facturas de esa maquinaria, si hasta donde tengo entendido es una maquinaria costosísima? CONTESTÓ: Si, pues como le respondí al doctor, al abogado, nosotros no tuvimos tiempo de sacar nada. […] DESPACHO: ¿Qué más tenían? CONTESTÓ: Dos televisores, uno de él y uno mío marca Panasonic […] la licuadora, una estufa eléctrica Haceb 2 puestos era mía, él no tenía estufa” [43]. 2.6.4.- Esta Subsección considera que los anteriores testimonios no permiten determinar con certeza la dimensión del perjuicio.
El señor Ramírez Reyes únicamente refirió haber visto un arrume de lo que –en su parecer y de acuerdo a comentarios– era mobiliario de alcoba y sala, que se encontraba cubierto con sábanas. Por otra parte, Jairo Giraldo Guarín, quien afirmó haber visitado las instalaciones de la residencia y fábrica que el actor tenía antes de mudarse al lugar siniestro, ubicada en el sector Interlaken de Ibagué, únicamente dio cuenta del eficiente funcionamiento de la maquinaria que entonces hacía parte de la fábrica.
La señora Cáceres Campos, por último, mencionó que en el lugar del anegamiento tenían los muebles que normalmente forman parte de un ajuar, mas no de lo que este se componía, ni sus características. Esta última ofreció una descripción general de la maquinaria siniestrada, que esta Colegiatura estima que resulta común a objetos de muy diversa índole, por lo que el relato, en sí mismo, no es prueba suficiente de la dimensión del perjuicio. 2.9.- No obstante, esta Judicatura nota que el origen de la maquinaria –española– especificado en el contrato de prenda sin tenencia previamente mencionado, coincide con lo indicado por el testigo Ramírez Reyes, quien afirmó tener conocimiento de ello, porque asesoraba al demandante en temas industriales[44].
Además, la marca de la maquinaria –Ratera– consignada en el mencionado contrato de prenda sin tenencia, coincide con la mencionada, en dos ocasiones, por Lilia Genny Cáceres Campos[45], quien también manifestó que el demandante contaba con máquinas trenzadoras, como las descritas en tal contrato. Por otra parte, la Sala observa que en el fallo de segunda instancia, proferido en este asunto, se estableció que José Alejandro Pineda Olarte era comerciante, en razón a que “[…] se dedicaba a la producción y venta de cordones, al tener un establecimiento abierto al público y por aportarse la matrícula mercantil al proceso”[46].
Y, en la copia del contrato de prenda sin tenencia, las partes especificaron que las tres (3) máquinas trenzadoras y la bobinadora, a la fecha de su suscripción[47], eran propiedad del demandante. Según su denominación, esta maquinaria estaba destinada a hilar, devanar hilos y hacer trenzas[48]; y, conforme a lo indicado en el contrato, tenía carretes y dispositivos de alimentación de hilos.
Por lo tanto, esta Subsección concluye que los artefactos descritos se muestran idóneos para la fabricación de cordones. Con fundamento en lo anterior, esta Subsección infiere que, para la época del siniestro[49], la maquinaria avaluada en el contrato de prenda de prenda abierta sin tenencia, suscrito entre el demandante y el Fondo Nacional de Garantías S.A. antes que se presentara la inundación, se encontraba en el lugar en el que esta ocurrió[50].
En consecuencia, la Sala se aparta del criterio del a quo, que no reconoció el valor cuantificado en el contrato de prenda sin tenencia precitado, cuando precisó que “no podía establecer las funciones de la maquinaria”. Por lo tanto, revocará la providencia apelada, en lo atinente al perjuicio material en la modalidad de daño emergente, adicionándole al pago del hospedaje del actor en el hotel Danés al presentarse el siniestro, tal como lo reconoció el a quo. 2.9.- En relación con el lucro cesante, la Sala precisa que el actor no aportó medios de prueba que acreditaran las ganancias del establecimiento comercial, el pago de empleados, seguridad social, mantenimiento del local, ni dio cuenta de la inscripción de los libros de comercio, ni del pago de impuestos, ni de la facturación, ni de los inventarios; elementos que no pueden quedar al imaginario del juez, en cuanto, de su tasación depende la certeza y credibilidad las cifras en las que se cuantifican las utilidades dejadas de recibir como consecuencia del daño antijurídico padecido por el demandante.
El promotor del incidente censuró la posición del Tribunal Administrativo del Tolima, relativa a la ausencia de acreditación de los libros de comercio y contabilidad, manifestando que se trataba de un establecimiento de comercio pequeño, que no debería acreditar aquellos y que solo contaba con un libro de operaciones que se extravió con el siniestro.
La Sala encuentra acertada la anterior exigencia del a quo sobre la prueba de los libros de comercio y de la contabilidad, dada la calidad de comerciante del señor José Alejandro Pineda Osorio, definida en el artículo 10 del Código de Comercio[51]. En efecto, encuentra esta Colegiatura que la el señor Pineda Olarte se dedicaba la elaboración de cordones para zapatos, ropa deportiva y medias; actividad económica que implica actos u operaciones mercantiles, según el numeral 12 del artículo 20 del Código de Comercio, referente a “empresas de fabricación, transformación, manufactura y circulación de bienes”.
Adicionalmente, se presume que ejercía una actividad comercial porque se encontraba inscrito en el RUT y tenía abierto su establecimiento de comercio al público, tal como quedó probado con los testimonios y con la presentación del formulario del Registro Único Tributario.[52] En consecuencia, al realizar una actividad considerada como mercantiles, sin que en ello interese la cuantía de sus operaciones mercantiles[53], el señor Pineda Olarte se encontraba sujeto a las obligaciones que el artículo 19 del Código de Comercio asigna a los comerciantes, siendo estas: 1.
“Matricularse en el registro mercantil; 2. Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad; 3. Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales; 4. Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades; 5.
Denunciar ante el juez competente la cesación en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, y 6. Abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal”. Por otro lado, conforme al artículo 69 del Código de Comercio, los libros y documentos de comercio de quienes no son comerciantes son tenidos como un principio de prueba, por lo que lo consignado en tales documentos debe ser “completado con otras pruebas legales”.
Y, conforme al artículo 26 del Decreto 2649 de 1993, para que puedan servir como prueba los libros de contabilidad obligatorios, deben haberse registrado previamente a su diligenciamiento, ante las autoridades competentes y en el lugar del domicilio principal del comerciante. Por todo lo anterior, resulta forzoso concluir que le correspondía al demandante aportar sus inventarios, registros contables, balances y estados financieros, así como certificaciones contables y copias de los libros que hubieran sido registrados en la respectiva cámara de comercio, como se indicó en la sentencia que estimó sus pretensiones en abstracto.
Por tanto, aún si se asume en gracia de argumentación que los libros se extraviaron con ocasión del anegamiento, era de esperar, por lo menos, que el incidentante acreditara su preexistencia y registro. Teniendo en cuenta que no se logró establecer el valor del lucro cesante con pruebas fehacientes aportadas por el interesado, la Sala concuerda con la decisión del a quo, cumpliendo con lo establecido en la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, respecto de acoger el criterio del salario mínimo legal mensual vigente, en caso de no poder acreditarse de alguna forma dicho perjuicio, tal como sucedió. Por ende, se confirmará la decisión de primer grado concerniente al lucro cesante. 3.
Liquidación del daño emergente: La única prueba que constituyó el valor aproximado de las tres (3) máquinas trenzadoras y la bobinadora semiautomática, es la copia del contrato de prenda[54] suscrito por el actor el veintiocho (28) de diciembre de dos mil uno (2001), que el precio de tales máquinas en dieciséis millones cuatrocientos noventa y dos mil cuatrocientos diecinueve pesos ($16’492.419); suma que será actualizada a continuación: Ra = Rh IPC final IPC inicial Rh: $16.492.419 IPC inicial: diciembre 28 de 2001 = 46.58 IPC final: mayo 2019 = 102.44 Ra = $16.492.419 102.44 = $36.270.575 46.58 Así pues, la Sala reconocerá la anterior suma, en adición al valor liquidado por el Tribunal de primera instancia, por concepto de daño emergente, actualizado a la fecha de esta providencia, siendo este, el salario mínimo vigente de dos mil diecinueve (2019), es decir, ochocientos veintiocho mil ciento dieciséis pesos ($828.116), multiplicado por los ocho (8) meses establecidos en el fallo.
Así las cosas, la demandada cancelará el valor total de cuarenta millones cuatrocientos once mil ciento cincuenta y cinco pesos ($40’411.155) a favor de la masa sucesoral del señor José Alejandro Pineda, en la modalidad Así las cosas, de conformidad con los motivos anteriormente expuestos, la Sala confirmará en lo demás la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima. 4.
Reconocimiento de personería Finalmente, la Sala observa que el apoderado de la parte actora sustituyó poder a la señora Eliana Patricia Quintero García. Por lo tanto, le reconocerá personería jurídica para actuar en el presente proceso[55]. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del auto de treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017) proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que queda así:
PRIMERO: CONDENAR a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado E.S.P. Oficial IBAL al pago del perjuicio material por concepto de daño emergente, en total que asciende a cuarenta millones cuatrocientos once mil ciento cincuenta y cinco pesos ($40.411.155), a favor de la masa sucesoral del señor José Alejandro Pineda, tal como se expuso en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto proferido por el Tribunal de primera instancia.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Eliana Patricia Quintero García, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.686.639 y tarjeta profesional No. 96.801 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte actora de conformidad con el poder de sustitución a ella conferido.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez en firme esta providencia. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvo voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 55 a 93 del C.1 [2] Folios 292 a 327 del cuaderno principal No. 1 [3] Folios 504 a 534 del cuaderno principal No. 1 [4] Folios 69 a 91 del cuaderno del incidente de liquidación [5] Folio 149 del cuaderno del incidente de liquidación [6] Folios 167 a 170 C. Ppal. [7] Folios 173 a 180 C. Ppal. [8] Folios 529 a 533 del cuaderno principal No. 1 [9] “a. En cuanto al daño emergente se estableció que el señor José Alejandro Pineda se refugió temporalmente (sic) el Hotel Danés desde el 05 de marzo al 26 del mismo mes sufragando la suma total de $425.00 (sic), y al observar la Sala que la constancia no poseía año, le dio aplicación al principio de los (sic) sustancial sobre lo formal y accedió al reconocimiento de dicha suma actualizándola a la fecha. || b. Dentro del daño emergente se negó el reconocimiento que esta parte solicito (sic) por los daños ocasionados a los muebles y enseres que se encontraban dentro del inmueble con la inundación, debido a las inconsistencias encontradas con el testimonio rendido por la señora Lilia Genny Cáceres Campos, pues según el despacho esta no tenía certeza del inventario, marcas.
Años (sic) de fabricación, forma de adquisición y valor de los mismos, otorgándole mayor valor probatorio a la declaración de la testigo que a las pruebas documentales. || c. Se negó el daño emergente irrogado a las maquinarias del señor José Alejandro Pineda pues pese a que se acredito (sic) que las mismas le pertenecían a este la Sala considero (sic) no existe certeza de la funcionalidad o no de estas. || d. Se negó el reconocimiento total del lucro cesante solicitado ya que al no aportarse inventarios, registros contables, balances, estados financieros, declaraciones de renta, pagos aduaneros en relación a las mercancías, certificaciones contables y copias de libros registrados en Cámara y Comercio, se consideró que no habían elementos de prueba que permitieran tasar este perjuicio, razón por la que la Sala aplico (sic) el precedente jurisprudencial bajo el cual se presume que las personas en edad productiva poseen ingresos de por lo menos un salario mínimo, durante un período de 8 meses tiempo en el cual la jurisprudencia presume un sujeto tarda en recuperar su actividad productiva”.
Folios 173 a 174 C. Ppal. [10] “Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. || Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”. [11] En este sentido: “La controversia suscitada en el presente asunto se contrae a determinar si, a partir del material probatorio que obra en el proceso, es posible realizar la liquidación de la condena en abstracto impuesta a favor de la parte actora, en sentencia de […]”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera. Sentencia del 29 de marzo de 2019, rad. núm. 11001- 03-24-000-2011-00149-00. [12] Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.[…]”.. [13] Al respecto, precisó que: “En cuanto al perjuicio material, obra dentro del expediente un dictamen pericial el cual la Sala lo desestimará de conformidad con el lineamiento jurisprudencial señalado en el acápite de pruebas, toda vez, que esta experticia carece de fundamento probatorio que le brinde certeza al juez sobre la tasación de los perjuicios. […] En cuanto a la cantidad y valor de la maquinaria, el peritaje se soporta en unos catálogos de especificaciones, el inventarió [sic] elaborado por la parte demandante, dos cotizaciones de insumos, así como una cotización de una maquinaria modelo w63/200. || La anterior documentación no tiene mérito probatorio para establecer la cantidad, marca, precio y valor efectivamente pagado para obtener la maquinaria, y en cuanto a los soportes de los enceres, no obra en el expediente prueba alguna que permita establecer la cantidad y el valor pagado por el demandante”.
Folios 528 a 529 cuaderno principal No. 1 [14] Los testigos Jaime Villarraga Díaz y Rodrigo Pineda López no se hicieron presentes a la diligencia de recepción de testimonios, frente a lo que el apoderado de la parte incidentante manifestó que se limitaba a los que habían estado presentes y por tanto no eran necesarios los demás. [15] Folio 24 y 25 del cuaderno 1 [16] Esos son los únicos datos que evidencia el recibo.
Folio 11 del cuaderno del incidente de liquidación. [17] Folio 15 del cuaderno del incidente de liquidación. [18] Artículo 616 del Estatuto Tributario. Libro fiscal de operaciones Quienes comercialicen bienes o presten servicios gravados perteneciendo al régimen simplificado, deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas.
Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad. Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la administración, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 652, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653. [19] Folios 26 a 29 del cuaderno del incidente de liquidación. [20] Folios 30 a 33 del cuaderno del incidente de liquidación. [21] Folios 34 a 37 del cuaderno del incidente de liquidación. [22] Folios 38 a 41 del cuaderno del incidente de liquidación. [23] Folios 42 a 45 del cuaderno del incidente de liquidación. [24] Folios 46 a 49 del cuaderno del incidente de liquidación. [25] Folios 50 a 53 del cuaderno del incidente de liquidación. [26] Folios 54 a 57 del cuaderno del incidente de liquidación. [27] Folios 62 a 64 del cuaderno del incidente de liquidación. [28] Folio 58 del cuaderno del incidente de liquidación. [29] Folios 59 a 60 del cuaderno del incidente de liquidación. [30] Folio 61 del cuaderno del incidente de liquidación. [31] Folios 65 a 67 del cuaderno del incidente de liquidación. [32] Folios 16 a 1 del cuaderno del incidente de liquidación. [33] Folios 18 a 25 del cuaderno del incidente de liquidación. [34] Folios 1 a 10 del cuaderno del incidente de liquidación. Los elementos señalados en cada cotización corresponden a: máquinas de 5 y 2 puestos para cordelería River, máquina de 1 puesto para cordelería trenzada Rius, máquina entubinadora para hilo de 8 puestos italiana, máquina cabeteadora marca Longhi, máquina encarretadora de velocidades variables, máquina enconadora Foster, máquina de 5 cabezas trenzadoras para cordón plano y redondo Da Kong, compresor de aire industrial de 120 libras, taladros Black & Decker de árbol, mediano, para trabajo pesado, motoools para trabajo pesado Dremel, caladora para trabajo pesado Black & Decker, pulidoras para trabajo pesado Bosch, motores eléctricos monofásicos, bifasicos y trifásicos Siemens, neveras marca Abba 11 pies, neveras marca Icasa 8 pies, balanza gramera de joyería Tanita, mesa de planchar plegable de madera, mesas auxiliares para televisores de 21 pulgadas en madera MDF, mesas auxiliares para oficina en madera MDF para fax, mesas auxiliares pequeñas en bambú lacado y vidrio, juegos de camarote sencillo en tubo, juegos de sala que consten de 3 poltronas, 1 sofá de 3 puestos en cuero y tela floreada, mesa de centro grande y cuadrada y 2 mesas auxiliares cuadradas en madera MDF, juegos de alcoba doble en madera que consten de 1 cama doble de 1.40m, 2 mesas de noche de 2 gavetas, 1 tocador con 4 gavetas y 2 puertas laterales con su respectivo espejo y butaco, todo en MDF, juegos de alcoba con cama semidoble, 1 mesa de noche con 1 gaveta, tipo colonial, juego de comedor de tubo de 6 puestos de mesa redonda en madera MDF, tapizado estampado y vidrio, escritorios coloniales de madera y cuero grandes, de 6 gavetas con su silla, 1 escritorio mediano en pino con 1 gaveta, colchón ortopédico para cama doble 1.40, colchón para cama sencilla en algodón a rayas azul y beige semiduro, colchonetas de 0.90 x 1.90 espuma rosada, forro azul claro, colchón semiduro en algodón con forro de tela a rayas azul y beige cama semidoble, televisor 14¨ Panasonic, televisor 21¨Sony, estufas a gas de 4 puestos con horno a gas Abba, cocineta eléctrica de 2 puestos Haceb, lavadora secadora carga frontal Hoover de 8kg, cuarto de crecimiento eléctrico grande para panadería en acero inoxidable, máquinas americanas para producción de donas eléctrico mediano para 10 unidades apróx. Sillas plegables estilo tropical en madera y lona, licuadora Electrosmart 4 velocidades, exprimidor eléctrico transparente marca Oster, lámpara de mesa para sala en porcelana para bombillo ahorrador caperuza grande, plancha General Electric 4 funciones, cámara fotográfica Polaroid instantánea de rollo, máquina de escribir Brother eléctrica portátil, pantalla y cinta mariposa, super Nintendo con accesorio ref. 64, juego de 4 radioteléfonos Cobra, teléfonos celulares Nokia ref. 5125, telefax Brother, sanduchera 2 unidades Oster, cámara fotográfica Olimpus Pen, Kit cepillo y plancha eléctrica para cabello Oster. [35] HENAO, Juan Carlos.
El Daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 131. [36] Folios 12 a 14 del cuaderno del incidente de liquidación. [37] Folio 12 del cuaderno del incidente de liquidación. [38] En virtud de que cumple a cabalidad con las formalidades del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. [39] CÓDIGO DE COMERCIO. “Artículo 1209.
Contenido del contrato. El documento en que conste un contrato de prenda sin tenencia deberá contener, a lo menos, las siguientes especificaciones: […] 6) El lugar en que deberán permanecer las cosas gravadas, con indicación de si el propietario de éstas es dueño, arrendatario, usufructuario o acreedor anticrético de la empresa, finca o lugar donde se encuentren. || Los bienes raíces podrán identificarse también indicando el número de su matrícula; […]”. [40] CÓDIGO DE COMERCIO.
“Artículo 1207. Prenda sin tenencia. Salvo las excepciones legales, podrá gravarse con prenda, conservando el deudor la tenencia de la cosa, toda clase de muebles necesarios para una explotación económica y destinados a ello que sean resultado de la misma explotación”. [41] Grabación del minuto 6:30 a 41:13 del medio magnético de la audiencia de testimonios celebrada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). [42] Grabación del minuto 42:10 a 57:28 del medio magnético de la audiencia de testimonios celebrada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). [43] Grabación del minuto 58:20 a 1:36:20 del medio magnético de la audiencia de testimonios celebrada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). [44] Apartado 2.6.1. [45] Apartado la señora 2.6.3. [46] Folios 526 a 527 del cuaderno principal. [47] Veintiocho (28) de diciembre de dos mil uno (2001). [48] “Rebobinar. || 1. tr.
En un circuito eléctrico, sustituir el hilo de una bobina por otro. || 2. tr. Hacer que un hilo o cinta se desenrolle de un carrete para enrollarse en otro. […] Trenzar. Del lat. *triniti[pic][pic]re, de trini 'de tres'. 1. tr. Hacer trenzas. REAL ACADEMIA E Trenzar. Del lat. *trinitiāre, de trini 'de tres'. 1. tr. Hacer trenzas”. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA.
Diccionario de la Lengua Española, actualización 2018. [49] Cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004) [50] La Subsección examinó el concepto de la maquinaría la RAE, y se estableció que la bobinadora es una máquina destinada a hilar y a bobinar. [51] “Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. || La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona”. [52]
ARTÍCULO 13. Código de Comercio. PRESUNCIÓN DE ESTAR EJERCIENDO EL COMERCIO. Para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos: 1) Cuando se halle inscrita en el registro mercantil; 2) Cuando tenga establecimiento de comercio abierto, y 3) Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio. [53] GABINO Pinzón, José. INTRODUCCION AL DERECHO COMERCIAL.
Editorial TEMIS S.A. Bogotá, 1985, página 262. [54] Folios 12 a 14 del cuaderno del incidente de liquidación. [55] Folio 188 c. ppal.