Micelio
25000-23-42-000-2017-03358-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-07-11

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Agustín Andrade Córdoba·Demandado: Ministerio De Educación Nacional

CESANTÍAS - Naturaleza / CESANTÍAS DEFINITIVAS / CADUCIDAD Las cesantías no constituyen una prestación periódica sino que se causa por periodos determinados, cuya liquidación adquiere el carácter de definitiva cuando termina la relación laboral, es decir, a partir del momento en que el empleado queda cesante y surge para el empleador la obligación de reconocerla a través de un acto administrativo y pagarla directamente al titular, a efectos de que atienda las necesidades básicas mientras se encuentre cesante.

(…) en razón a que en el presente caso se discute la liquidación definitiva de las cesantías del demandante, la Subsección concluye que, por tratarse de una prestación unitaria y no periódica, se encuentra sometida al término de caducidad previsto en el ordinal d), numeral 2), artículo 164 del CPACA. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 446 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN – Diferencias La prescripción se predica del derecho sustancial, en tanto que la caducidad se relaciona con la oportunidad de acudir a la jurisdicción para instaurar la correspondiente acción, una y otra tienen términos diferentes: la prescripción tres años, según lo dispuesto por los artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por el que se reglamentó el Decreto 3135 de 1968, y la caducidad 4 meses.

(…) Así las cosas, se establece que la caducidad como la prescripción, al ser conceptos diferentes y tener consecuencias distintas, en cuanto al cómputo de la primera, éste no se encuentra condicionado por la ocurrencia o no de la prescripción del derecho, por ello procede a decidir el asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL- ARTÍCULO 151 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 / DECRETO 3135 DE 1968 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03358-01(5885-18) Actor: AGUSTÍN ANDRADE CÓRDOBA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho.- Trámite: Ley 1437 de 2011.- Decisión: Confirma auto apelado.- Apelación de auto. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda[1] de 21 de noviembre de 2018, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de abril de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor Agustín Andrade Córdoba por medio de apoderada presentó demanda el 13 de julio de 2017[2] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos[3]: - Parcial de la Resolución 5612 de 22 de agosto de 2016, por la cual la directora de Talento Humano de la secretaría de educación de Bogotá D.C., reconoce y ordena el pago de las cesantías definitivas a favor del actor por el período laborado como docente distrital desde el 19 de julio de 1993 al 1º de enero de 2016. - Del Oficio S-2016-197183 de 26 de diciembre de 2016, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante el cual negó la liquidación de las cesantías conforme al régimen de retroactividad. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada al pago de la suma equivalente a $42.099.015.oo por concepto de la liquidación de las cesantías de acuerdo al sistema retroactivo; e igualmente, los intereses moratorios a los que haya lugar y la indexación de la condena. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante[4], así: 4.

Señaló que laboró como docente de vinculación distrital desde el 19 de julio de 1993 al 1º de enero de 2016, cuando finalizó la relación laboral; razón por la cual, le fueron liquidadas sus cesantías a través de la Resolución 5612 del 22 de agosto de 2016 expedida por la secretaría de educación de Bogotá, conforme al régimen anualizado. 5.

Adujo que es beneficiario de la retroactividad de las cesantías por haberse vinculado al servicio docente oficial con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, por ende, el 9 de diciembre de 2016 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de las cesantías por todo el tiempo laborado conforme al sistema de retroactividad, frente al cual se profirió el oficio demandado.

II. EL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 19 de abril de 2018 rechazó la demanda por caducidad[5], al considerar que las cesantías carecen de la naturaleza de prestación periódica, por lo que el acto que debe ser enjuiciado ante la jurisdicción contenciosa es el que liquida la prestación social.

Por consiguiente, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se interponga con el objeto de que anule dicho acto administrativo no se encuentra excluido del plazo consagrado en la Ley 1437 de 2011 artículo 164 numeral 2) ordinal d), cuyo término solo pretendió revivirse por medio de la petición elevada el 9 de diciembre de 2016. 7.

El a quo señaló que debido a que la Resolución 5612 del 22 de agosto de 2016 reconoció las cesantías definitivas a favor del actor, debió demandarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación, lo cual ocurrió el 26 de agosto de 2016, por lo que en principio tenía para presentar la demanda hasta el 19 de enero de 2017; sin embargo, la conciliación prejudicial fue instaurada el 3 de febrero de 2017, cuando ya había fenecido la oportunidad para demandar, la cual solo fue interpuesta hasta el 13 de julio de 2017.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN 8. La parte demandante[6] manifestó que «no hay lugar a la caducidad de la acción para acceder al régimen de retroactividad de las cesantías», por las siguientes razones: i) porque de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[7], los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, ya sea por la administración o los interesados; y ii) al reiterar que la cesantía tiene la naturaleza de prestación social, se aplica «el término de prescripción de 10 años consagrado en el artículo 2536 del Código Civil para las acciones ordinarias, y no el de 3 años que opera para otras prestaciones sociales»[8] y, agregó que conforme a los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código de Procedimiento Laboral, «la caducidad y la prescripción se interrumpen con el simple reclamo escrito ante la autoridad competente.»[9] 9.

Igualmente, adujo que el Oficio S-2016-197183 del 26 de diciembre de 2016, sí es un acto susceptible de ser enjuiciado, por cuanto a través de este, la Secretaría de Educación de Bogotá le negó al actor la solicitud de cambio de régimen de cesantías, «el cual no conforma una unidad jurídica con los actos administrativos que le reconocieron cesantías definitivas, motivo por el cual puede demandarse de forma independiente, sin que ello conlleve a una decisión inhibitoria, por cuanto los efectos fiscales del régimen de retroactividad generarán diferencias sobre las cesantías ya liquidadas»[10].

IV. CONSIDERACIONES Competencia 10. Conforme al artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda de la referencia, al ser una de las enlistadas en el artículo 243 ibídem, haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 del mismo código.

Problemas Jurídicos. 11. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, los problemas jurídicos que la Sala deberá resolver son los siguientes: 11.1 Establecer si las cesantías definitivas constituyen una prestación periódica y, en tal virtud, puede demandarse en cualquier tiempo. 11.2 Determinar cómo se computa el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y si se condiciona por el término de prescripción del derecho sustancial discutido. 12.

Para ello, la Subsección analizará la naturaleza de las cesantías definitivas a efectos de determinar si constituye una prestación periódica y, posteriormente, generar un estudio de manera pedagógica acerca de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la prescripción del derecho; para finalmente analizar el caso concreto.

Naturaleza jurídica de las cesantías definitivas. 13. El auxilio de cesantías en principio fue contemplado como un derecho para los trabajadores del sector privado a través de la Ley 10 de 1934[11], otorgándole un carácter indemnizatorio que operaba por el despido que no fuere originado en mala conducta o por incumplimiento del contrato; y en virtud de la Ley 6 de 1945[12], se extendió a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. 14.

Con posterioridad, la Ley 65 de 1946 replanteó el carácter indemnizatorio de la cesantía al establecer que este auxilio debe ser pagado cualquiera que fuere el motivo del retiro, de modo que se le sustrajo de su carácter sancionatorio para el empleador y correlativamente indemnizatorio para el trabajador, y se convirtió en una prestación social, reproducida finalmente así en el Código Sustantivo del Trabajo[13]. 15.

El auxilio de cesantías definitivas fue contemplado por el legislador desde su creación con el fin de que el empleado atienda sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar mientras se encuentre cesante del vínculo laboral, de modo que ese ahorro constituido por las consignaciones que anualmente deba efectuar la entidad empleadora serán pagados al momento del retiro del servicio, previa solicitud del empleado en tal sentido. 16.

En consecuencia, las cesantías[14] no constituyen una prestación periódica sino que se causa por periodos determinados, cuya liquidación adquiere el carácter de definitiva cuando termina la relación laboral, es decir, a partir del momento en que el empleado queda cesante y surge para el empleador la obligación de reconocerla a través de un acto administrativo y pagarla directamente al titular, a efectos de que atienda las necesidades básicas mientras se encuentre cesante. 17.

Desde el punto de vista jurisprudencial, la Sección Segunda de esta Corporación ha considerado que el auxilio de cesantías es una prestación periódica mientras se encuentre vigente la relación legal y reglamentaria, toda vez que la naturaleza unitaria del emolumento se da una vez ha culminado el vínculo laboral, cuando se convierte en definitiva[15].

En tal sentido, en razón a que en el presente caso se discute la liquidación definitiva de las cesantías del demandante, la Subsección concluye que, por tratarse de una prestación unitaria y no periódica, se encuentra sometida al término de caducidad previsto en el ordinal d), numeral 2), artículo 164 del CPACA. 18. Una vez establecido lo anterior, la Sala analizará si como lo alega el demandante, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra condicionada por el término de prescripción del derecho sustancial discutido.

Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 19. En primer lugar, es preciso señalar que la caducidad ha sido definida por la doctrina como «un fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho de uso de la acción judicial, se pierde para el administrado, la posibilidad de demandar el acto administrativo en la vía jurisdiccional.»[16] De tal manera, para su ocurrencia, solo se requiera la concurrencia de dos supuestos: el transcurso del tiempo y la omisión en el ejercicio de la acción. 20.

Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual se acusan los actos particulares, por regla general, el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, prescribe que: «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […] » 21.

De lo anterior, se tiene que la demanda ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es oportuna cuando se presenta dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, salvo las excepciones establecidas en la ley[17]. 22.

Ahora bien, es importante precisar, que por regla general los actos administrativos de carácter particular y concreto se publicitan con su notificación, con la aclaración de que si la publicidad del acto se realiza sin atender a las reglas contenidas en los artículos 66 a 73 de Ley 1437 de 2011, es claro que no produce efectos. 23. Es importante recordar que para acudir a la jurisdicción a demandar, constituye requisito de procedibilidad adelantar el trámite conciliatorio ante el Ministerio Público, según lo dispone el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en donde se estableció que previamente a la instauración de la demanda, en aquellos eventos en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y contractuales, se debe agotar dicho requisito.

Dice la norma: « […] Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales […]» (Se subrayó) 24.

Igualmente se previó que el término de caducidad de 4 meses también puede ser objeto de suspensión en aquellos procesos en que sea obligatorio agotar el trámite de la conciliación. Así, el Decreto 1716 de 2009, “por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”, en su artículo 3º, reguló la suspensión del término de caducidad únicamente en los siguientes eventos: «Artículo 3°.Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:     a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o     b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o     c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero…» 25.

Conforme a esta normativa cuando se presenta solicitud de conciliación, el término para contabilizar la caducidad solo se suspende en tres oportunidades, según el caso: a) Que se logre acuerdo conciliatorio; b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001; o, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Diferencias entre la caducidad y la prescripción en materia contenciosa. 26.

Como quiera que el demandante equipara la caducidad y la prescripción, es necesario diferenciar entre una y otra figura jurídica así: 27. En ese orden de ideas, se señala que la prescripción se predica del derecho sustancial, en tanto que la caducidad se relaciona con la oportunidad de acudir a la jurisdicción para instaurar la correspondiente acción, una y otra tienen términos diferentes: la prescripción tres años, según lo dispuesto por los artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por el que se reglamentó el Decreto 3135 de 1968, y la caducidad 4 meses. 28.

El Consejo de Estado[18] al analizar la caducidad y la prescripción, ha dicho: « […] La caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado.

De lo anterior se concluye que la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales. Es decir que el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, en cuanto a la nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses lo cual se constituye como un instrumento que mantiene y protege la seguridad jurídica que debe brindar el Estado para la estabilidad social de sus integrantes.

En este orden de ideas, la acción prevista debe interponerse dentro del plazo indicado para cada acción so pena de incurrir en caducidad de la acción, que para el caso de los actos administrativos de carácter prestacional implica la pérdida de los derechos incluidos en cada acto, los cuales pueden solicitarse nuevamente ante la administración, evento en el cual se genera un nuevo acto con un nuevo termino perentorio.

Sin embargo, el numeral 3 del artículo 136 del C.C.A., establece que la acción sobre los actos presuntos se puede ejercer en cualquier tiempo, lo que significa que en los casos en los que se configura un acto ficto o presunto producto de un silencio de la Administración, no existe término perentorio alguno que dé cabida al fenómeno de la caducidad […]» (Se subrayó) […] La prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva.

La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente (…), estableció los siguientes parámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces.

A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. ( ) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular» 29.

Así las cosas, se establece que la caducidad como la prescripción, al ser conceptos diferentes y tener consecuencias distintas, en cuanto al cómputo de la primera, éste no se encuentra condicionado por la ocurrencia o no de la prescripción del derecho, por ello procede a decidir el asunto de la referencia. Caso concreto. 30. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, rechazó la demanda por caducidad, al considerar que en el presente caso el actor debió demandar la Resolución 5612 del 22 de agosto de 2016 que le reconoció las cesantías definitivas, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación, término que vencía el 19 de enero de 2017, de manera que con la petición elevada el 9 de noviembre de 2016 ante la entidad accionada, solo pretendió revivir términos, al instaurar la demanda el 13 de julio de 2017. 31.

En el escrito de apelación, la parte demandante alegó que en razón a que las cesantías constituye una prestación periódica el acto de reconocimiento puede demandarse en cualquier tiempo, el cual se suspendió con la reclamación administrativa. 32. Al respecto, la Sala señala que, en primer lugar las cesantías definitivas constituyen una prestación unitaria y, en tal virtud, el acto administrativo que las liquida es susceptible de demandarse en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto acusado, el cual no se encuentra condicionado por la ocurrencia o no de la prescripción del derecho sustancial, tal como se expuso en acápites precedentes. 33.

Ahora bien, el actor adujo igualmente que el oficio acusado sí es un acto susceptible de enjuiciamiento toda vez que, a través de este, la administración le negó la petición de cambio de régimen de cesantías al de retroactividad. 34. Frente a ello, la Subsección observa que en el caso concreto, el actor solicitó la cesantía definitiva y en tal virtud, se expidió la Resolución 5612 del 22 de agosto de 2016 por la directora de talento humano de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá[19], a través de la cual se liquidó la prestación social a favor del actor por sus servicios prestados como «docente distrital –recursos propios» desde el 9 de julio de 1993 hasta el 1º de enero de 2016, de conformidad la Ley 91 de 1989[20], que establece el sistema anualizado de liquidación del aludido emolumento.

Contra esta decisión el titular no interpuso recurso. 35. Posteriormente, el señor Andrade Córdoba por medio de petición elevada el 9 de diciembre de 2016[21] ante la entidad demandada, solicitó lo siguiente: «1. El reconocimiento de Régimen de Retroactividad en las cesantías […], por el tiempo laborado al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá. 2.

Liquidar las cesantías aplicando el régimen de retroactividad contemplado en la Ley 6º de 1945, […] es decir, reconociendo y pagando un (1) mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional. 3. Dejar de pagar intereses anuales a las cesantías, dado que tal pago riñe con el régimen de retroactividad. […]» 36. En respuesta a la petición, la Secretaría de Educación de Bogotá expidió el Oficio S-2016-197183 del 26 de diciembre de 2016[22], por el cual le manifestó «[…] que las cesantías definitivas fueron liquidadas de conformidad con lo estipulado en la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3)[23]» 37.

De acuerdo con lo expuesto, la Subsección establece que, tal como lo señaló el tribunal de instancia, el acto administrativo que definió la situación jurídica del actor fue la Resolución 5612 del 22 de agosto de 2016, a través de la cual se liquidó de manera definitiva la cesantía del señor Agustín Andrade Córdoba con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, previa solicitud del empleado en tal sentido; por consiguiente, debido a que contra la decisión solo procedía el recurso de reposición que por disposición legal es facultativo, si el actor se encontraba en desacuerdo frente a la decisión, debió demandarla dentro de la oportunidad legal. 38.

En ese orden, la Subsección establece que la Resolución 5612 del 22 de agosto de 2016 «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva al docente AGUSTÍN ANDRADE CÓRDOBA» fue notificada personalmente el 26 de agosto de 2016[24]; por consiguiente, a partir del día siguiente inició el término de los 4 meses previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, el cual si bien vencía el 26 de diciembre de 2016, como quiera que para esa época se encontraban en vacancia judicial los despachos, se extendió al primer día hábil siguiente, es decir, el miércoles 11 de enero de 2017. 39.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Ley 4º de 1913 o Código de Régimen Político y Municipal, establece que en tratándose de términos dados en meses o años, que son calendario, cuando éstos finalizan en un día feriado o de vacante, se extienda al día hábil siguiente. 40. En ese sentido, el artículo 62 de la precitada ley reza de la siguiente manera: «ARTICULO 62.

En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil» De igual forma, el artículo 118 del Código General del Proceso refiriéndose al cómputo de términos señaló lo siguiente: «ARTÍCULO 118.

CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». 41. Así las cosas, de conformidad con las normas transcritas, debido a que para el plazo para instaurar la demanda feneció el 11 de enero de 2017, para la fecha en que presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, el 3 de febrero de 2017[25], ya había operado la caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 42.

En consecuencia, la Subsección confirmará el auto proferido el 19 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que rechazó la demanda por caducidad, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de abril de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de origen y déjense las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folio 51. [2] Folio 1. [3] Folios 19 – 26. [4] Reverso del folio 19. [5] Folios 39 y 40. [6] Folios 43 - 46. [7] Al respecto citó: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 12 de junio de 2003. C.P. Ana María Olaya Forero. [8] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 19 de abril de 2005. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [9] Folio 44. [10] Folio 46. [11] «Sobre pérdida y rehabilitación de derechos políticos y por la cual se establecen algunos derechos de los empleados. […]

ARTÍCULO 14. - Los empleados particulares gozarán de las siguientes concesiones y auxilios: a). Quince días de vacaciones remuneradas por cada año de servicio, de conformidad con las remuneraciones ordinarias devengadas. La época de vacaciones será señalada por el patrón; b). Auxilio de enfermedad hasta por ciento veinte (120) días, a la rata siguiente: las dos terceras partes del sueldo, durante los primeros sesenta (60) días de la enfermedad; la mitad para los treinta días siguientes y la tercera parte para el tiempo restante; c).En caso de despido, que no sea originado por mala conducta ni por incumplimiento del contrato comprobados, tendrán derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio que presten o hayan prestado y proporcionalmente por las fracciones de año. Para los efectos de este artículo se tomará el sueldo medio que el empleado hubiere devengado en los tres últimos años de servicio y si hubiere trabajado por un tiempo menor, se tomará el sueldo medio de todo el tiempo de trabajo.

PARÁGRAFO. Al auxilio de cesantía tendrá derecho el empleado, aunque su retiro del servicio obedezca a terminación del contrato por vencimiento del plazo de duración, excepto, en este caso cuando el patrón se allane a renovarlo en condiciones iguales a las anteriores, y el empleado no acceda a ello.» [12] Ley 6 de 1945 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.», Artículo 17. [13] «ARTÍCULO 249.

REGLA GENERAL. Todo {empleador} está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año.» [14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Consejero ponente: Gustavo Arenas Monsalve. Sentencia del 4 de agosto de 2010. Rad25000-23-25-000-2005-05159-01 (0230-08). Actor: Rosmira Villesca Sánchez. Demandado: Fiscalía General de la Nación. [15] Consejo de Estado – Sección Segunda. De la Subsección B, autos interlocutorios de sala proferidos el 18 de mayo de 2018.

Rad. 25000-23-42- 000-2017-00765-01(1188-18) y, el 1º de marzo de 2018. Rad. 25000-23-42-000- 2017-00765-01(1188-18). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En el mismo sentido, de la Subsección A, providencias del i) 11 de abril de 2019, rad. 08001-23-33-000-2015-00505-01(3119-17). C.P. William Hernández Gómez; ii) del 21 de marzo de 2019, rad. 25000-23-42-000-2016-05558-01(3503- 17).

C.P. William Hernández Gómez; iii) del 6 de diciembre de 2018, rad. 25000-23-42-000-2016-04100-01(4530-17) y 25000-23-42-000-2016-04146-01(4957- 17), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y iii) del 28 de noviembre de 2018, rad. 25000-23-42-000-2013-00065-01(3247-16). C.P. William Hernández Gómez; y iv) del 4 de septiembre de 2017, rad. 76001-23-33-000-2014-00498- 01(3751-14), C.P. William Hernández Gómez. [16] PALACIO HINCAPIÉ, Juan Carlos.

Derecho Procesal Administrativo. Novena edición. Ed. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Enero de 2017. PP. 137. [17] «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…)» [18] Providencia de veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), radicación número: 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08), Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez, reiterada el cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), EXPEDIENTE Nº 270012333000 201300248 01 (1153-2014), Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [19] Folios 14 y 15. [20] « Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» [21]Folios 6 a 9. [22] Folio 11. [23] « Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […]

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» [24] Según se observa al reverso del folio 38. [25] Folio 18.