ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA [L]a Sala considera que, si bien las providencias son inmutables por el juez que las profirió en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. […] En el presente asunto, la Sala encuentra que tanto en la sentencia […] como en las providencias mediante las cuales se procedió a su corrección, se incurrió en errores de digitación que significaron la inscripción errónea de los nombres de varios de los demandantes. […] En consecuencia, la Sala procederá a efectuar las correcciones […], por ser […] procedentes y encontrarse debidamente soportadas con el material probatorio que obra en el expediente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00394-01(40482)B Actor: EDGAR CARRASCAL RINCÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Corrección de sentencia La Sala procede a corregir de oficio la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) por esta Subsección[1].
I.
ANTECEDENTES 1.- El día treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), el señor Edgar Carrascal Rincón y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la pretensión de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a las demandadas por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Edgar Carrascal Rincón[2]. 2.- El once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Administrativo de Norte Santander, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda[3]. 3.- Apelada esta decisión por la parte demandante, esta Subsección profirió sentencia el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Edgar Carrascal Rincón.
SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: |Nivel |Demandante |Indemnización | |1º |Edgar Carrascal Rincón (Víctima) |70 s.m.l.m.v | |1º |Yulieth Caviedes Benítez (Cónyuge) |70 s.m.l.m.v | |1º |Lisanyuri Carrascal Benítez (Hija) |70 s.m.l.m.v | |1º |Liyusca Carrascal Benítez (Hija) |70 s.m.l.m.v | |1º |Roberto Carrascal (Padre) |70 s.m.l.m.v | |1º |María Eugenia Rincón de Carrascal |70 s.m.l.m.v | | |(Madre) | | |2º |Francelina Rincón Carrascal (Hermana) |35 s.m.l.m.v | TERCERO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Edgar Carrascal Rincón la suma de cinco millones cuatrocientos sesenta y siete mil quinientos setenta y tres pesos ($5´467.573).
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…).” 4.- El apoderado judicial de la parte demandante solicitó, mediante escritos del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y del diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), que se llevara a cabo la corrección de la sentencia referida en el numeral anterior, a fin de aclarar los nombres de dos de los demandantes, así[4]: i) Francelina Carrascal Rincón, cuyo nombre se digitó como Francelina Rincón Carrascal; y ii) María Argenida Rincón de Carrascal, cuyo nombre se consignó como María Eugenia Rincón de Carrascal. 5.- Mediante providencias del ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) y de treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación procedió a corregir los apartes señalados.
Sin embargo, en dichas providencias se mantuvieron algunos errores en la transcripción de los nombres de los demandantes, situación que justifica el ejercicio de la facultad oficiosa de corrección de las sentencias que se efectúa con esta providencia. II. CONSIDERACIONES 1.- De la corrección de providencias Al respecto, la Sala considera que, si bien las providencias son inmutables por el juez que las profirió en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[5], norma aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA): “Artículo 310.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 2.- Caso concreto En el presente asunto, la Sala encuentra que tanto en la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) como en las providencias mediante las cuales se procedió a su corrección, se incurrió en errores de digitación que significaron la inscripción errónea de los nombres de varios de los demandantes.
Así, para empezar, la Sala observa que en el auto del treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018) se incurrió nuevamente en un error de digitación relacionado con el nombre de la señora María Argenida Rincón de Carrascal, ya que en la parte considerativa y resolutiva de dicha providencia se escribió el nombre Argendida cuando el procedente es, se repite, Argenida, tal y como consta en la nota de presentación personal del poder que obra en el expediente[6].
De otro lado, se encuentra también que en la sentencia con la que se puso fin a este proceso fueron consignados los nombres de las dos hijas menores de la víctima directa como Lisanyuri Carrascal Benítez y Liyusca Carrascal Benítez, cuando lo cierto es que, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente[7], su segundo apellido no es Benítez sino Caviedes[8].
Por último, revisada la parte resolutiva de la sentencia en cuestión se observa que uno de los demandantes cuyo nombre se consignó como Roberto Carrascal, cuenta con un segundo apellido, el cual no se registró en la providencia objeto de corrección; el nombre completo de este actor consta en la nota de presentación personal del poder que obra a folio 13 del expediente, en donde se identifica como Roberto Carrascal Quintero.
En consecuencia, la Sala procederá a efectuar las correcciones atrás indicadas, por ser estar procedentes y encontrarse debidamente soportadas con el material probatorio que obra en el expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: |Nivel |Demandante |Indemnización | |1º |Edgar Carrascal Rincón (Víctima) |70 s.m.l.m.v | |1º |Yulieth Caviedes Benítez (Cónyuge) |70 s.m.l.m.v | |1º |Lisanyuri Carrascal Caviedes (Hija) |70 s.m.l.m.v | |1º |Liyusca Carrascal Caviedes (Hija) |70 s.m.l.m.v | |1º |Roberto Carrascal Quintero (Padre) |70 s.m.l.m.v | |1º |María Argenida Rincón de Carrascal |70 s.m.l.m.v | | |(Madre) | | |2º |Francelina Carrascal Rincón (Hermana) |35 s.m.l.m.v | SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 180 a 187 cuaderno principal. [2] Folios 3 a 12 cuaderno 1. [3] Folios 132 a 138 cuaderno principal. [4] Fls. 205 y 219 cuaderno principal. [5] Norma aplicable en el presente caso, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado conoció del proceso el tres (3) de marzo de dos mil once (2011), esto es, antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso el primero (1) de enero de dos mil catorce (2014). [6] Fl.13 C.1 [7] Fls.17 y 18 C.1 [8] Como quiera que los hijos de la víctima directa eran menores de edad al momento de interponer la demanda con la que se dio inicio a este proceso, en el expediente solo obra copia de los registros civiles de nacimiento y no de sus documentos de identidad.