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76001-23-31-000-2003-02169-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-29

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Alfredo Antonio Muñetón Abadía Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA Al respecto, la Sala considera que si bien las sentencias son inmutables por el juez que las profirió, en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de corregir los errores puramente “aritméticos y otros”, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo […].

Con fundamento en la solicitud radicada […], la Sala advierte que […], se omitió en la parte resolutiva el segundo nombre del demandante, […] aun cuando el nombre completo de la víctima directa, tal y como consta en el material probatorio que obra en el expediente y específicamente en la nota de presentación personal del poder otorgado en este asunto, es Alfredo Antonio Muñetón Abadía. En consecuencia, la Sala procederá a corregir el nombre del accionante consignado en la aludida providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02169-01(51625) Actor: ALFREDO ANTONIO MUÑETÓN ABADÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Corrección de auto La Sala resuelve la solicitud de corrección presentada por el apoderado de la parte demandante[1], respecto del auto de veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

I.

ANTECEDENTES 1.- El día diez (10) de junio de dos mil tres (2003), los señores Alfredo Antonio Muñetón Abadía y María Helena Quiñónez Salcedo, y las menores Ana Isabel y Lina María Muñetón Quiñónez, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declarara a la demandada administrativa y patrimonialmente responsable por los daños sufridos con ocasión del error judicial en el que habría incurrido, en el trámite del proceso penal que se siguió en contra del señor Muñetón Abadía por los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación[2]. 2.- Mediante auto de veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió vincular a esta asunto a la Fiscalía General de la Nación, como litis consorcio necesario por pasiva. 3.- El día diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia en la que encontró acreditados los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, ya que se probó que el señor Alfredo Antonio Muñetón Abadía, permaneció injustamente privado de la libertad.

Sin embargo, decidió negar las pretensiones formuladas contra la Rama Judicial por considerar que el demandante no interpuso los recursos de ley frente a la declaratoria de nulidad y que no se encontró una conducta caprichosa o arbitraria del juez. 4.- Apelada esta decisión, el veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) se celebró audiencia de conciliación ante el Consejo de Estado, en la que las partes llegaron a una fórmula conciliatoria[3].

Dicho acuerdo fue aprobado por esta Subsección mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el que resolvió: “PRIMERO: APRUÉBESE el acuerdo conciliatorio judicial logrado entre los demandantes: Alfredo Muñetón Abadía (afectado directo), María Helena Quiñonez Salcedo (esposa al momento de los hechos del afectado directo), Lina María y Ana Isabel Muñetón Quiñónez (hijas del afectado directo) y la Fiscalía General de la Nación durante la audiencia judicial realizada a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2015.

En la que se acordó como fórmula de arreglo, pagar hasta el setenta por ciento (70%) del valor de la condena, excluyendo de los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante el 25% de prestaciones sociales. Condena impuesta en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 10 de mayo de 2013 ( ).”[4] 5.- El doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto de obedézcase y cúmplase[5]. 6.- El apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito del trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)[6], solicitó “SE CORRIJA EL NUMERAL PRIMERO DE LA PARTE RESOLUTIVA DEL AUTO FECHADO EN ENERO 27 DE 2016, FOLIO 467 (MEDIANTE EL CUAL SE APROBÓ EL ACUERDO CONCILIATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES EN AUDIENCIA DEL DIA 21 DE OCTUBRE DE 2015), EN EL SENTIDO DE INCLUIR EL SEGUNDO NOMBRE: ANTONIO, DEL SEÑOR ALFREDO MUÑETÓN ABADÍA, EN EL MISMO, COMO DIRECTO AFECTADO (…)”.

II. CONSIDERACIONES 1.- De la corrección de providencias Al respecto, la Sala considera que si bien las sentencias son inmutables por el juez que las profirió, en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de corregir los errores puramente “aritméticos y otros”, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo: “Artículo 310.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 2.- Caso concreto Con fundamento en la solicitud radicada por el apoderado de la parte actora, la Sala advierte que en el numeral primero del auto del veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), se omitió en la parte resolutiva el segundo nombre del demandante, por lo que éste se consignó como Alfredo Muñetón Abadía aun cuando el nombre completo de la víctima directa, tal y como consta en el material probatorio que obra en el expediente y específicamente en la nota de presentación personal del poder otorgado en este asunto[7], es Alfredo Antonio Muñetón Abadía. En consecuencia, la Sala procederá a corregir el nombre del accionante consignado en la aludida providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva del auto proferido por esta Corporación el veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), el cual quedará así: “PRIMERO: APRUÉBESE el acuerdo conciliatorio judicial logrado entre los demandantes: Alfredo Antonio Muñetón Abadía (afectado directo), María Helena Quiñónez Salcedo (esposa al momento de los hechos del afectado directo), Lina María y Ana Isabel Muñetón Quiñónez (hijas del afectado directo) y la Fiscalía General de la Nación durante la audiencia judicial realizada a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2015.

En lo que se acordó como fórmula de arreglo, pagar hasta el setenta por ciento (70%) del valor de la condena, excluyendo de los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante el 25% de prestaciones sociales. Condena impuesta en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 10 de mayo de 2013.”

SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ponente ----------------------- [1] Fls. 480 – 481 cuaderno principal. [2] Fls 144 -155 cuaderno No. 1. [3] Fl 429 cuaderno principal. [4] Fl 456 cuaderno principal. [5] Fl 472 cuaderno principal. [6] Fls 480-481 cuaderno principal. [7] Folio 1 del cuaderno No. 1.

Además, así consta en los registros civiles de nacimiento de las menores Ana Isabel y Lina María Muñetón Quiñónez, en el registro civil de matrimonio con la señora María Helena Quiñónez y en las distintas presentaciones personales ante notario que se efectuaron en este proceso.