ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ La Sala considera que, si bien las sentencias son inmutables por el juez que las profirió, en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que el juez que la profirió la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala se pronunciará sobre las solicitudes de corrección incoadas por los libelistas, teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del CPC, si en la providencia se incurre en un error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, la providencia podrá ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 SOLICITUD EXTEMPORÁNEA DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA Respecto de la solicitud de aclaración […], en la que el memorialista advierte que la sentencia de segunda instancia decreto dos indemnizaciones por el mismo concepto de daño emergente, […] la Sala evidencia que […] se presentó fuera de los tiempos permitidos por la ley para tal fin, […] conforme a lo previsto en el artículo 309 del CPC. […] [C]on el propósito de presentar la demanda de reparación directa, documentos que la parte demandante aportó al expediente, lo que evidencia que no se presentó por parte de esta Corporación un yerro “por omisión o cambio de palabra o alteración de estas” como lo señaló la parte actora en su escrito, razón suficiente para negar la solicitud de corrección de la sentencia. […] Por otra parte, se solicitó la inclusión, en la parte resolutiva del fallo […], esta Subsección observa que […] reposa en el expediente copia del registro civil de nacimiento [del demandante] […]. […] [L]os nombres registrados en el referido documento público corresponden a los señalados en el memorial, en tanto, […] la Sala procederá a corregir la sentencia. […] No procederá de la misma manera en lo relacionado con la corrección solicitada con el fin de que se agregara el apellido de casada […], por cuanto no obra en el expediente documento alguno que acredite que se identifique con el apellido […].
La actualización de las condenas solicitada se realizó en el auto del veintisiete (27) de febrero del dos mil diecinueve (2019), por lo que no habrá lugar a acceder nuevamente a dicha petición. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 SOLICITUD DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO Por último, en atención a la solicitud formulada por el apoderado de los demandantes […], se ordenará la expedición de las copias auténticas requeridas, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 115 del CPC.
Las copias solicitadas solo se entregarán a la persona autorizada por el apoderado de la parte actora, que cuente con la facultad expresa para recibir. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 115 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03738-01(33950)B Actor: HUMBERTO COPETE ESCOBAR Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (01/84) Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes de corrección y aclaración de la sentencia del nueve (9) de abril del dos mil dieciocho (2018), proferida en el proceso de la referencia, por medio de la cual se modificó la decisión de primera instancia. Así mismo, la Sala resolverá la solicitud de copias auténticas deprecada en memorial del diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
En cuanto al incidente de regulación de honorarios presentado (folio 915), este será resuelto por el juez de primera instancia, una vez culminado el trámite de apelación, según lo dispuesto en el artículo 210-A del CCA[1]. 1.1- El once (11) de marzo del dos mil diecinueve (2019), uno los apoderados de quienes integran la parte actora, solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia, debido a que fue omitido el apellido “de Rojas” respecto de la demandante Flora María Buitrago de Rojas.
Además, peticionó que se realizara la actualización de la indemnización frente al lucro cesante reconocido en el fallo. 1.2.- El veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019), otro de los apoderados de la parte accionante solicitó la corrección de la sentencia, debido a que fueron omitidos los apellidos “Escobar”, “de Copete” y “Polanía” de los demandantes Humberto Copete Escobar, Lida María Polanía de Copete y Cesar Humberto Copete Polanía, respectivamente.
También solicitó la aclaración del numeral CUARTO de la parte resolutiva sentencia, puesto que estableció dos indemnizaciones por daño emergente correspondientes al señor Humberto Copete Escobar, una de las cuales compartía con sus hermanos. 2.- La Sala considera que, si bien las sentencias son inmutables por el juez que las profirió, en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que el juez que la profirió la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala se pronunciará sobre las solicitudes de corrección incoadas por los libelistas[2], teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del CPC, si en la providencia se incurre en un error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, la providencia podrá ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo.
Respecto de la solicitud de aclaración contenida en el memorial radicado el veintisiete (27) de marzo del dos mil diecinueve (2019)[3], en la que el memorialista advierte que la sentencia de segunda instancia decreto dos indemnizaciones por el mismo concepto de daño emergente, correspondientes al señor Humberto Copete Escobar, la Sala evidencia que, la solicitud de aclaración pretendida, se presentó fuera de los tiempos permitidos por la ley para tal fin, ya que, el término de ejecutoria de la sentencia, transcurrió entre el doce (12) y el catorce (14) de marzo del dos mil diecinueve (2019), que fue el momento en que las partes pudieron presentar solicitudes de aclaración y adición, conforme a lo previsto en el artículo 309 del CPC.
Lo anterior sería motivo suficiente para negar la solicitud de aclaración presentada, sin embargo, la Sala al revisar el expediente advirtió que, en la sentencia de primera instancia, numeral cuarto de su parte resolutiva, se establecieron dos indemnizaciones frente al daño emergente, la primera, que debía tener en cuenta el valor proporcional al porcentaje de la propiedad que le corresponda al señor Copete Escobar como propietario pro indiviso del inmueble ubicado en Calle 4 con carrera 2 del municipio de Villarrica Tolima y la segunda, correspondiente a los gastos en que incurrió el señor Copete Escobar para la remoción de escombros en esa misma vivienda, como se demostró en el proceso con el documento obrante en folio 25 del cuaderno 2, así que, en el caso en que la solicitud se hubiese presentado en los términos previstos por la ley, tampoco tendría vocación para prosperar. 4.1.- Como fundamento de la solicitud de corrección por la omisión del apellido “de Rojas” de la demandante Flora María Buitrago de Rojas, se aportó copia simple de su cédula de ciudadanía, con número 26’662.382, expedida en Cunday (Tolima).
La Sala observa que, por otra parte, obra en el expediente copia auténtica del folio del registro civil[4] de la señora Flora María Buitrago[5], expedida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000), en el que consta que nació el dieciséis (16) de junio de mil novecientos cuarenta y siete (1947) en el municipio de Cunday (Tolima)[6].
Por tanto los nombres de la demandante que se incluyeron en la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación son los que corresponden, efectivamente, a los señalados en el poder otorgado por la señora Buitrago[7] el día 18 de octubre de 2001 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villarrica-Tolima, y al registro civil de nacimiento ya referenciado, cuya copia fue otorgada el día 02 de octubre de 2001, por parte de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Villarrica-Tolima, con el propósito de presentar la demanda de reparación directa, documentos que la parte demandante aportó al expediente, lo que evidencia que no se presentó por parte de esta Corporación un yerro “por omisión o cambio de palabra o alteración de estas” como lo señaló la parte actora en su escrito, razón suficiente para negar la solicitud de corrección de la sentencia. 4.2.- Por otra parte, se solicitó la inclusión, en la parte resolutiva del fallo proferido el 9 de abril del 2018, de los apellidos de los demandantes que continuación se subrayan: Humberto Copete Escobar, Cesar Humberto Copete Polanía y Lida María Polanía de Copete.
No se aportó medio de convicción alguno como sustento de la solicitud. En todo caso, esta Subsección observa que –a folio 4 del cuaderno 1– reposa en el expediente copia del registro civil de nacimiento de Cesar Humberto Copete Polanía, cuyos padres son “Lyda María Polanía” y “Humberto Copete Escobar”. Teniendo en cuenta que los nombres registrados en el referido documento público corresponden a los señalados en el memorial, en tanto, el segundo apellido del demandante Humberto Copete es “Escobar” y, del demandante Cesar Humberto Copete es “Polanía”, la Sala procederá a corregir la sentencia. No procederá de la misma manera en lo relacionado con la corrección solicitada con el fin de que se agregara el apellido de casada “de Copete” a la señora Lida María Polanía, por cuanto no obra en el expediente documento alguno que acredite que se identifique con el apellido “de Copete”, pues, si bien se aportó el folio del registro eclesiástico de matrimonio[8], en este documento no consta que se hubiera adicionado su nombre el apellido de casada, para lo que se requiere la inscripción, en el registro civil, de escritura pública otorgada con el propósito de añadir ese apellido[9]. 5.- La actualización de las condenas solicitada se realizó en el auto del veintisiete (27) de febrero del dos mil diecinueve (2019), por lo que no habrá lugar a acceder nuevamente a dicha petición. 6.
Por último, en atención a la solicitud formulada por el apoderado de los demandantes Elsa Inés Copete, Álvaro Copete Escobar, Luis Alfredo Copete Escobar, María Luz Copete Escobar y Myriam Copete Escobar[10], en memorial del diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[11], se ordenará la expedición de las copias auténticas requeridas, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 115 del CPC.
Las copias solicitadas solo se entregarán a la persona autorizada por el apoderado de la parte actora, que cuente con la facultad expresa para recibir. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR la sentencia proferida el 9 de abril del 2018, con el fin de agregar los apellidos de los demandantes señalados en la parte considerativa de este auto. La parte resolutiva de la sentencia quedará de la siguiente forma:
PRIMERO: DECLARAR que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, son administrativamente responsables de los daños ocasionados a los actores por los perjuicios del orden material y moral que se les causaron con ocasión del ataque de las autodenominadas “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC” contra las instalaciones de la Policía Nacional en el municipio de Villarrica, los días 16 y 17 de noviembre de 1999.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes los perjuicios morales por ellos sufridos, así: Para cada uno de los señores (as): HUMBERTO COPETE ESCOBAR, LIDA MARIA POLANÍA y CESAR HUMBERTO COPETE POLANÍA, se les reconocerá, por concepto de indemnización por los daños morales por ellos padecidos, el equivalente a VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Para el señor MOISÉS MARTÍNEZ MUÑOZ, en su condición de víctima directa, se le reconocerá por concepto de indemnización por los daños morales por él padecidos, el equivalente a NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Para cada uno de los señores (as): ALBA CECILIA TORRES VILLALBA, en su condición de cónyuge de MOISÉS MARTÍNEZ MUÑOZ, XIRYS JULIANY, GERSON VANDERLEY, ÓSCAR ANDRÉS MARTÍNEZ TORRES, en su condición de hijos de MOISÉS MARTÍNEZ MUÑOZ;
MAIRA MARTÍNEZ MUÑOZ, en su condición de hermana de MOISÉS MARTÍNEZ MUÑOZ, se les reconocerá por concepto de indemnización por daños morales como víctimas indirectas, el equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. Para cada uno de los señores (as): ALDEMAR TORRES BERNAL, en su carácter de compañero permanente de YESENIA CUCAITA ROJAS;
JORFAN JOEL TORRES CUCAITA, en su condición de hijo; JOSE DEL CARMEN CUCAITA y BLANCA LUDIVIA ROJAS LEON, en su calidad de progenitores se les reconocerá por concepto de indemnización por daños morales, el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Para cada uno de los señores (as): LUZ ANGELA, JOSE MAURICIO Y ERWIN DAVID CUCAITA ROJAS, en su condición de hermanos de YESENIA CUCAITA ROJAS, se les reconocerá por concepto de la indemnización por los daños morales por ellos padecidos, la suma equivalente en pesos a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Para cada uno de los señores (as): YOMAIRA CRUZ CRUZ, en su carácter de compañera permanente de WISTON MARTÍN CAMARGO VARGAS, ARIADNE CAMARGO CRUZ, en su condición de hija WISTON MARTÍN CAMARGO VARGAS y ALCIRA VARGAS VIUDA DE CAMARGO, en su calidad de progenitora de WISTON MARTIN CAMARGO VARGAS, se le reconocerá por concepto de indemnización por los daños morales por ellos padecidos, el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Para JENNY CAMARGO VARGAS en su condición de hermana de WISTON MARTÍN CAMARGO VARGAS la suma equivalente en pesos a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para cada uno de los señores (as): ANA MÓNICA CAMARGO VARGAS, IVONNE CAMARGO VARGAS, LUZ MERY CAMARGO VARGAS, JIMMY ANTONIO CAMARGO VARGAS y JUAN CARLOS VARGAS, en su condición de hermanos del extinto WISTON MARTÍN CAMARGO VARGAS, se les reconocerá por concepto de la indemnización por los daños morales por ellos padecidos, la suma equivalente en pesos a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Para cada uno de los señores (as): ANA ARCELIA ROA BALLESTEROS, en su carácter de cónyuge de LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ BUITRAGO; LINA JOHANNA RODRÍGUEZ ROA, en su condición de hija de LUIS JOSE RODRÍGUEZ BUITRAGO y a PILAR BUITRAGO VIUDA DE RODRÍGUEZ, en su condición de madre de LUIS JOSE RODRÍGUEZ BUITRAGO, se les reconocerá por concepto de la indemnización por los daños morales por ellos padecidos, el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Para cada uno de los señores (as): PILAR RODRÍGUEZ BUITRAGO, OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO, ALIPIO RODRÍGUEZ BUITRAGO, MANUEL ALBERTO BAQUERO BUITRAGO, PEDRO BERNABÉ BAQUERO BUITRAGO y FLORA MARIA BUITRAGO, en su condición de hermanos del extinto LUIS JOSE RODRÍGUEZ BUITRAGO, se les reconocerá por concepto de la indemnización por los daños morales por ellos padecidos, la suma equivalente en pesos a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Finalmente, para la señora: ANA MILENA MUR RODRÍGUEZ se le reconocerá por concepto de la indemnización por daños morales por ella padecidos, la suma equivalente en pesos a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
TERCERO: CONDENAR, en concreto, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL- a pagar al señor MOISÉS MARTÍNEZ MUÑOZ, por concepto de perjuicios a la vida de relación, la suma equivalente a OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
CUARTO: CONDENAR, en concreto, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL- a pagar a los demandantes, por concepto de daño emergente, así: Para HUMBERTO COPETE ESCOBAR, MIRYAM COPETE ESCOBAR, ELSA INÉS COPETE DE FORTEZA, ÁLVARO COPETE ESCOBAR, BERNARDO COPETE ESCOBAR, MARIA LUZ COPETE DE GARAVITO y LUIS ALFREDO COPETE ESCOBAR, SE LES RECONOCERÁ LA SUMA DE SETECIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SIETE PESOS ($712.638.707), cuyo pago se efectuará teniendo en cuenta el valor proporcional al porcentaje de propiedad que pueda tener cada uno de ellos como propietarios en pro indiviso sobre el bien inmueble ubicado en la calle 4ª con carrera 2ª.
Para HUMBERTO COPETE ESCOBAR, la suma de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL TRES PESOS ($3.027.003). Para LAURA CECILIA CAVIEDES DE SANCHEZ, quien obra en nombre y representación de su esposo Emilio Sánchez Torres, se reconocerá la suma de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SESENTA PESOS ($50.450.060), en relación con el bien inmueble ubicado en la carrera 3ª No. 4-27/39, y CIENTO TREINTA SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA PESOS ($137.450.180), en relación con los inmuebles ubicados en la calle 5ª No. 2-20, Carrera 3ª No. 4-67 Lte. 2, Carrera 3ª No. 4-71 Lte. 1, carrera 3ª No. 4-59 Lte 4; valor último al que se deberá descontar el valor del terreno, por cuanto, no sufrieron ningún deterioro, ni pérdida.
Finalmente, al señor MOISÉS MARTÍNEZ MUÑOZ, se le reconocerá SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($65.567.228).
QUINTO: CONDENAR, en concreto, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL- a pagar a los demandantes, por concepto de lucro cesante, así: Para MOISÉS MARTÍNEZ MUÑOZ, la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($165.488.629). Para YOMAIRA CRUZ CRUZ, en su condición de compañera de WISTON MARTIN CAMARGO, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS ($259.212.194).
Para ARIADNE CAMARGO CRUZ, en su condición de hija de WISTON MARTIN CAMARGO, la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($194.663.578). Para ANA ARCELIA ROA BALLESTEROS, en su condición de esposa de LUIS JOSE RODRÍGUEZ BUITRAGO, la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS ($128.525.412).
Para LINA JOHANNA RODRÍGUEZ ROA, en su condición de hija de LUIS JOSE RODRÍGUEZ BUITRAGO, la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($74.211.364).
SEXTO: CONDENAR, en abstracto, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL- a pagar a los demandantes, por concepto de los perjuicios materiales sufridos por los demandantes, así: Para HUMBERTO COPETE ESCOBAR, por la destrucción de los muebles y enseres que guarnecían el inmueble que él ocupaba en la calle 4ª con carrera 2ª de la nomenclatura urbana de Villarrica – Tolima y por la pérdida del establecimiento de comercio “Capulandia” ubicado en el mismo inmueble.
Para HUMBERTO COPETE ESCOBAR, MYRIAM COPETE ESCOBAR, ELSA INÉS COPETE DE FORTEZA, ÁLVARO COPETE ESCOBAR, BERNARDO COPETE ESCOBAR, MARÍA LUZ COPETE DE GARAVITO Y LUÍS ALFREDO COPETE ESCOBAR –en el valor proporcional al porcentaje de la propiedad que cada uno tenga en común y pro indiviso-, por la imposibilidad de seguir percibiendo los cánones de arrendamiento de los apartamentos que tenían arrendados en el inmueble destruido identificado con la matrícula inmobiliaria 366-3017.
Para ANA MILENA MUR RODRÍGUEZ, por la destrucción del establecimiento de comercio “Aries mur” ubicado en la carrera 3ª No. 4-71 de la nomenclatura urbana de Villarrica – Tolima. Para MARIA CLELIA RODRÍGUEZ DE SAAVEDRA, por la destrucción del establecimiento de comercio “Almacén Saavedra” ubicado en la calle 4ª No. 3-21 de la nomenclatura urbana de Villarrica – Tolima.
Para ORLANDO RODRÍGUEZ CERVERA, por la destrucción del establecimiento de comercio “El Pollito” ubicado en la carrera 5ª No. 4-32 de la nomenclatura urbana de Villarrica – Tolima. Para ÁLVARO SAAVEDRA, por la destrucción del establecimiento de comercio “Variedades Saavedra” ubicado en la carrera 4ª No. 3-52 de la nomenclatura urbana de Villarrica – Tolima.
Para BERNARDA JOVEL DE ESPINOSA, por la destrucción del inmueble de matrícula inmobiliaria Nro. 366-304, ubicado en la carrera 3 # 4- 31/33/35, del municipio de Villarrica-Tolima. Perjuicios que, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, se liquidarán en incidente que deben iniciar los actores dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento de este fallo y se tramitará conforme al artículo 137 del C. de P.C., siguiendo las bases trazadas en la parte motiva de esta providencia”.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones.
OCTAVO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando”.
ÚNDECIMO: Ordenar que por secretaría se envíe copia de esta providencia al Centro Nacional de Memoria Histórica, para que repose en sus archivos.
DUODÉCIMO: A este fallo se le deberá dar cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. DÉCIMOTERCERO: Ordenar que por Secretaría se expida a la parte actora copia de esta sentencia con sus constancias de notificación y ejecutoria en los términos del artículo 115 del C.P.C.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección y a costa del solicitante apoderado de los demandantes Elsa Inés Copete, Álvaro Copete Escobar, Luis Alfredo Copete Escobar, María Luz Copete Escobar y Myriam Copete Escobar, EXPEDIR copias auténticas de: la sentencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima; b) la sentencia del nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018) emitida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación; c) constancia de ejecutoria de las anteriores providencias.
Las copias solicitadas se entregarán a la persona autorizada por el apoderado de la parte actora, que cuente con la facultad expresa para recibir.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, NOTIFICAR personalmente a las partes de la presente providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, artículo 210-A. “En segunda instancia no se tramitará incidente de regulación de honorarios. Resuelta la apelación, el proceso se remitirá al juez de primera instancia para que lo tramite y decida (…)”. [2] Apartado 1.1. y 1.2. [3] Apartado 1.2. [4] Con indicativo seria núm. 29926843 [5] Únicamente fue inscrito un apellido, ya que únicamente acudió como denunciante [6] Folio 45 del cuaderno 4. [7] Folio 49 del cuaderno de primera instancia [8] F. 3, c. 1. [9] DECRETO 1260 DE 1970, artículo 94. [Modificado con el artículo 6º del Decreto 999 de 1988].
“El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. || La mujer casada podrá proceder, por medio de escritura pública, adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición de, en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley. || El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de un nuevo folio.
El original y el sustituto llevarán notas de recíproca referencia”. [10] Poder otorgado al abogado Roberth Lesmes Orjuela, f. 3 y 4, c. 2. [11] Folio 913 del cuaderno principal.