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47001-2331-003-2004-01283-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-29

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Sara Vega De Orozco·Demandado: La Nación -Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO EJECUTIVO / MEDIDAS CAUTELARES / EMBARGO Y SECUESTRO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO [L]a medida cautelar se ordenó sobre el establecimiento, sobre unas cuentas bancarias y sobre los bienes (electrodomésticos, dinero y joyas) que se encontraran en estos establecimientos de comercio, que no restrictivamente sobre los que formaran parte de él. Por tanto, la persona que se opuso a la práctica de la medida cautelar debió acreditar que tales bienes, para el caso las joyas, formaban parte del establecimiento que había adquirido, o que, no formando parte de él eran poseídas por ella con ánimo de señora y dueña. Ahora, si, como ocurrió, la oposición no prosperó, debió iniciar incidente de desembargo en el que debía acreditar que los bienes no eran propiedad del ejecutado, como debió denunciarlo el ejecutante, y que ella los poseía como verdadera dueña. Y en este proceso contencioso administrativo, de cara a la prueba del daño, ella debió acreditar el derecho que tenía sobre esas joyas, carga que no honró […].

COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA [L]a mayoría de los documentos traídos como medios de convicción a este proceso fueron aportados en copia aut[é]ntica, por tanto, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO [L]as copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil [catorce] (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03- 15-000-2007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.

PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA [E]n relación con la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala observará el precedente según el cual procede su valoración en el proceso contencioso administrativo siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas, y teniendo en cuenta las excepciones en relación con la ratificación de testimonios.

En esos términos, para este caso se le dará pleno valor probatorio porque el derecho de contradicción se garantizó. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, al tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. […] El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales.

PRUEBA DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA [L]a sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que resulta necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio idóneo y suficiente para su comprobación en el proceso.

Solo probada la existencia del daño, corresponde entrar a determinar si este resulta antijurídico. DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA [E]n cada juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandante acreditar o demostrar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo –antijuridicidad- […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-2331-003-2004-01283-01(44973) Actor: SARA VEGA DE OROZCO Demandado: LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Dto. 01/ 84) Tema: FALLA EN EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 7 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La demandante adquirió un establecimiento de comercio -compraventa- sobre cuyos bienes pesaba una medida cautelar que había sido librada dentro de un proceso ejecutivo seguido en contra del anterior propietario. Esta cautela se adelantó pese a la oposición que presentó la adquirente y aquí actora. Los bienes secuestrados le fueron entregados al secuestre, y éste, posteriormente los entregó al ejecutante.

Aduce un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Sara Vega de Orozco presentó demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación -Rama Judicial es responsable por los perjuicios de orden material y moral que considera le fueron causados por la pérdida de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso ejecutivo en el que no fue parte[1]: 2.2.

Trámite procesal relevante 2.2.1 El Tribunal Administrativo de Magdalena admitió la demanda[2] y notificó en debida forma. 2.2.2. La demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[3]. 2.2.3. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo. 2.2.4.

El Tribunal Administrativo de Magdalena profirió sentencia de primera instancia el 7 de diciembre de 2011[4], en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[5]. 2.3. Trámite en segunda instancia 2.3.1. Admitida la apelación,[6] se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. 2.3.2.

Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público presentó concepto de fondo en el que solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia[7]. III. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[8]. 1.- Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos[9]. 2. - Caducidad En relación con este instituto, la Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

La parte demandante alega menoscabo a su patrimonio por las actuaciones surtidas dentro de un proceso ejecutivo en el que no era parte, pero en el que fungió como opositora en la diligencia de secuestro de bienes. En razón a ello, y para efectos de establecer el momento a partir del cual se empieza computar el término para presentar la demanda, la Sala tomará en cuenta que obra dentro del expediente el escrito presentado por el apoderado de la opositora (demandante en este proceso) del 9 de octubre de 2003, en el que manifiesta conocer la irregularidad que se presentó con la custodia de los bienes embargados; por tanto, contando a partir del día siguiente -10 de octubre-, Sara Vega de Orozco tenía hasta el 10 de octubre de 2005 para presentar la demanda en vigencia de la acción. Como esta se presentó el 26 de julio de 2004, se tiene por presentada en tiempo. 3. - Legitimación en la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado el supuesto de hecho en que la señora Sara Vega de Orozco soportó sus pretensiones, esto es, ser la presunta damnificada con las actuaciones de la administración de justicia y que considera, obran como causa del daño aducido.

Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es La Nación, que está representada jurídicamente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puesto que el órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño, pertenece a la rama judicial. Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva. 3.2.

De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y de lo expuesto en la réplica de la parte pasiva 3.2.1 En primer lugar, en cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que la mayoría de los documentos traídos como medios de convicción a este proceso fueron aportados en copia autentica, por tanto, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

De igual manera, las copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas[10]. 3.2.2.

En segundo lugar, en relación con la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala observará el precedente según el cual procede su valoración en el proceso contencioso administrativo siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas, y teniendo en cuenta las excepciones en relación con la ratificación de testimonios.[11] En esos términos, para este caso se le dará pleno valor probatorio porque el derecho de contradicción se garantizó. 3.2.3.

A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante, así como aquellas en relación con los fundamentos expuestos por la parte pasiva, y que son relevantes para resolver el recurso de apelación. Adujo el demandante, en síntesis: 3.2.3.1.

Dentro del proceso laboral en el que resultó condenado el empleador -señor Edgardo de Jesús Orozco V-, el juez de circuito libró mandamiento de pago para ejecutarlo y profirió el auto ordenando unas medidas cautelares contra sus bienes, por lo que, el 28 de mayo de 2003, comisionó al Juzgado promiscuo de Plato -Magdalena-, para que procediera al embargo de los bienes muebles propiedad del demandando, ubicados en la calle 15 N° 2-40, almacén de compraventa “la California”, y el producido diario del almacén. Este hecho ha sido debidamente probado con la aportación al expediente contencioso administrativo de copia del auto que libró mandamiento de pago y ordenó la medida de embargo, así como el auto que comisionó y el respectivo oficio dirigido al Juzgado promiscuo de Plato -Magdalena[12] 3.2.3.2.

El juzgado laboral ordenó el secuestro de los bienes sin haber registrado el embargo del establecimiento de comercio, y cuando envió el oficio a la Cámara de Comercio del municipio -el 22 de septiembre de 2003-, la entidad respondió que no podía registrar el embargo porque quien figuraba como propietaria era la señora Sara Vega de Orozco.

La diligencia de secuestro fue realizada el 30 de julio de 2003 por el Juez promiscuo de Plato en una dirección distinta a la ordenada. Estos hechos están probados con el oficio expedido por la Cámara de comercio de Santa Marta, en el que informa que el 16 de septiembre se hizo el registro mercantil de un contrato de compraventa a favor de la señora Sara Vega de Orozco y con la copia del acta de la diligencia de secuestro en la que consta que no fue posible su realización ese día, porque no se hizo presente la parte interesada[13]. 3.2.3.3.

Durante la diligencia de secuestro el apoderado de la señora Sara Vega de Orozco se opuso a la diligencia, argumentando que no estaba inscrito el embargo en la cámara de comercio, que la propietaria y poseedora era la señora Vega, y que la dirección de la compraventa estaba errada. Para probar este hecho se aportó copia de las actas que se levantaron durante los distintos días en los que se realizó la diligencia de secuestro de los bienes que estaban en la compra venta “La California”[14] 3.2.3.4.

Pese a la oposición de la señora Vega, el juez comisionado adelantó la diligencia, descartando, mediante auto que dictó el día que culminó la diligencia - 2 de octubre de 2003-, cada uno de los argumentos y las pruebas que la opositora aportó para soportarlos. Este hecho ha sido probado con la copia de las actas de la diligencia.[15] 3.2.3.5.

Aduce la demandante que el establecimiento de comercio secuestrado y los bienes que lo conformaban fueron entregados a un secuestre sin que éste presentara caución, y que éste, a su vez, entregó los bienes secuestrados al ejecutante y a su apoderado, situación que fue de conocimiento del juez laboral quien ordenó compulsar copias para que se investigaran las actuaciones del secuestre.

De estos hechos no obra prueba relacionada con la entrega del establecimiento de comercio al secuestre, ni de que se le hayan entregado todos los bienes que en él había, porque en el acta sólo quedó consignado, el día que finalizó la diligencia, que se hizo entrega al secuestre de las joyas que estaban en la caja fuerte del establecimiento, joyas que el secuestre entregó al ejecutante y a su apoderado.

De igual manera está probada la aludida remisión de copias con fines de investigación.[16] 3.2.3.6. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones esbozadas por el actor, resumiendo los avances jurisprudenciales en materia de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Adujo que las actuaciones que se predican por la demandante como causa del daño cuya reparación pretende fueron ejecutadas por el secuestre, y que por tanto, era contra este contra quien debía dirigirse la acción. 3.3.

De la sentencia recurrida El tribunal, analizó lo atinente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y manifestó: “Advierte la Sala que ante las irregularidades que se estaban denunciando por parte del apoderado de la señora Sara Vega en el manejo que el secuestre estaba haciendo a las mercancías secuestradas visible a folio 106, el juzgado de conocimiento debió verificar el cumplimiento de los deberes del secuestre, revisando si se presentaron informes por parte del mismo y la caución prestada.

Todas las actuaciones señaladas constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque a través de sus jueces y auxiliares de justicia incurrió en acciones y omisiones que ocasionaron injustificadamente los perjuicios materiales a la demandante que no tenía porque (sic) soportar, no siendo en primer término deudor de nada y mucho menos parte dentro del proceso ejecutivo lo que conllevó al menoscabo arbitrario de los bienes de su propiedad.

(…) En síntesis, esta Corporación despachará favorablemente las pretensiones de la demanda, habida cuenta de hacerse demostrado dentro de la litis que la entidad demandada no tuvo una conducta diligente de vigilancia y control tanto en el secuestro como en la actuación del auxiliar de la justicia designado, y a su vez, trayendo como consecuencia los perjuicios materiales causados a la demandante” 3.4.

Del recurso de apelación 3.4.1. Manifestó el recurrente que el secuestro de los bienes se realizó conforme a derecho por cuanto la diligencia se practicó con el lleno de los requisitos legales y esta recayó sobre bienes de propiedad del ejecutado -señor Edgardo de Jesús Orozco Vega-. Adujo que, pese a que también se decretó la medida contra el establecimiento de comercio, la diligencia de secuestro solo se practicó a los bienes que estaban en éste. 3.4.2.

Para probar que los bienes sí eran del ejecutado y no de la señora Sara Vega, existen en el expediente recibos de compra -venta, en los que consta el nombre del propietario del establecimiento con quien se estaba haciendo la transacción con pacto de retroventa, y un certificado de cámara comercio en el que consta que el ejecutado era el propietario del establecimiento de comercio de donde se sacaron los bienes embargados. 3.4.3.

En las pruebas aportadas se evidencia que fue el ejecutado y no la ahora demandante, quien fungía como propietario del establecimiento de comercio para la fecha en que se libró la medida de embargo, y que tal condición persistía, incluso, cuando se empezó a practicar la diligencia de secuestro. 3.4.4. En el expediente obran pruebas de que la señora Sara Vega (hoy demandante), quien al parecer era la madre del ejecutado, sólo adquirió el establecimiento de comercio en agosto de 2003, esto es, con posterioridad al 24 de mayo de 2003, fecha en que se libró el mandamiento de pago y se ordenó la medida cautelar, circunstancia esta que, dice la recurrente, deja mucho que pensar porque para la fecha de adquisición, ya era de conocimiento del ejecutado y condenado en el proceso laboral, que se le había dado inicio al ejecutivo y se había ordenado la práctica de la cautela. 3.4.5.

Es cierto que existió oposición, pero de igual manera lo es que allí se “palpan maniobras fraudulentas por parte del propietario de los inmuebles y de la señora que parece ser su madre” 3.4.6. Ahora, conforme al artículo 685 del C.P.C., la posibilidad de hacer oposición solo está contemplada para la primera audiencia, y en este caso, a la audiencia se le dio inicio en dos oportunidades anteriores, a la fecha en que ésta presentó la oposición. 3.4.7.

Aduce que está plenamente demostrado que el auxiliar de la justica le entregó los bienes secuestrados al ejecutante y a su apoderado, quienes asumieron la responsabilidad frente a éstos, una actuación que tiene respaldo en los artículos 2236 a 2238 del C.C. 3.4.8. La diligencia de secuestro se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2003, y el juez laboral el 15 de octubre requirió al secuestre para que recuperara los bienes secuestrados que le había entregado al ejecutante y a su apoderado. 3.4.9.

Al auxiliar de la justica le fue imposible cumplir con el requerimiento del juez, toda vez que cuando reclamó al ejecutante la entrega de lo secuestrado, éste le manifestó que había sido víctima de Hurto, lo cual demostró con la denuncia penal que instauró por este delito. 3.4.10. Para concluir, afirma que no se configuró el daño antijurídico porque el secuestre actuó conforme a las normas y, el hecho ocurrido es atribuible a un tercero, en razón a un caso fortuito. 3.5.

Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso La Sala, teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia de primera instancia y los argumentos planteados en el recurso de apelación - que están enfocados en las actuaciones de la Rama Judicial-, entrará a establecer lo siguiente: • Si está probado el daño que alega la parte demandante, que concretó en el menoscabo a su patrimonio por la pérdida de los bienes secuestrados dentro de un proceso ejecutivo en el que ella no era parte, pero actuó infructuosamente como opositora.

Para resolver esta cuestión, la Sala abordará los siguientes interrogantes: a) ¿La medida cautelar que se consumó con el secuestro, sobre qué clase de bienes pesó? ¿Quién ostentaba la propiedad de los bienes objeto de la medida para el momento en que inició la diligencia de secuestro? ¿En calidad de qué, hizo oposición la hoy demandante? ¿Cómo se resolvió la oposición? b) Si la actora reclama la pérdida de la propiedad de los bienes: -¿Quedó demostrado, en efecto, que el secuestre hubiera hecho entrega de los bienes al ejecutante? -¿Tenía el secuestre autorización judicial o legal para entregar los bienes al ejecutante? • Establecido lo anterior y de ser necesario, la Sala entrará determinar si es imputable a la demandada el daño antijurídico respecto del cual se reclama la indemnización y en qué proporción 3.6.

Consideraciones sobre el primer problema jurídico 3.6.1. Consideraciones generales A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. 3.6.2.

La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la función de impartir justicia. La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68). 3.6.2.1.

El error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, al tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.[17] En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Legislador dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 Ley 270 de 1996)[18]. 4.

El Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el caso concreto. El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales.

En sentencia del 8 de noviembre de 1991, expediente 6380, la Sala fijó su posición en relación con la responsabilidad del Estado por las actuaciones de los auxiliares de justicia y señaló que cuando se causen daños antijurídicos con las acciones u omisiones de estos particulares que colaboran en el ejercicio de la función judicial, surge la obligación a cargo del Estado de reparar los perjuicios.

Allí se dijo: “La actividad judicial de los auxiliares de la justicia, en detrimento de los deberes que la constitución y las leyes les impone, bien puede llegar a comprometer, por acción u omisión, no solamente su responsabilidad personal y patrimonial de tales servidores públicos ocasionales, sino también la responsabilidad administrativa del Estado, en virtud de daños antijurídicos que le sean imputables frente a los litigantes y otros.

Todo esto derivado del acentuado intervencionismo en la actividad para confeccionar las listas, para designar a los auxiliares de la justicia y para controlarlos estrictamente en el cumplimiento de sus deberes. Claro está, que ‘En el evento de ser condenado el estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, así lo sea transitoriamente aquél deberá repetir contra éste’, según claras voces del art. 90 Constitución Nacional.” (Resaltado propio) 3.7.

Consideraciones relativas al caso en particular en relación con el primer problema jurídico Teniendo en cuenta la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos en la apelación, la Sala encuentra que aquella predicó la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en relación con el cumplimiento de deberes de un auxiliar de la justicia -secuestre-, dentro de un proceso ejecutivo en el que se practicó la diligencia de secuestro pese a que en desarrollo de aquella hubo oposición a la medida, teniendo en cuenta que el secuestre entregó los bienes objeto del secuestro al ejecutante y a su apoderado, y que tales bienes posteriormente se perdieron.

No obstante, como advirtió la Sala al plantear los problemas jurídicos, en primer lugar corresponde establecer la existencia del daño y su antijuridicidad, para en segundo lugar y de ser necesario, entrar a determinar si hubo incumplimiento de deberes por parte del auxiliar de la justicia, y si en atención a ello, el daño es imputable a la demandada.

La parte demandante aduce que se generó una merma en su patrimonio, en razón a que no le han sido devueltas las prendas que fueron secuestradas durante la diligencia de secuestro ordenada dentro del ejecutivo seguido en contra del señor Edgar de Jesús Orozco Vega y adelantada en el establecimiento de comercio denominado “Compraventa California” que era de propiedad de ésta.

Predica, también, haber sufrido perjuicios de orden moral dado que su negocio perdió credibilidad a consecuencia de la pérdida de los bienes. En ese orden, entra la Sala a establecer en primer lugar, si el daño está probado en el plano fáctico, para posteriormente, entrar a establecer su configuración en el plano jurídico, conforme a los lineamientos expuestos en acápites anteriores.

Al punto advierte la Sala que la misma demandante afirmó y probó, con la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Santa Marta, que la inscripción de la cautela ordenada por el juez laboral en relación con el establecimiento de comercio “compraventa California” no fue posible porque la hoy demandante, quien lo había adquirido unos meses después de que se hubiese proferido el mandamiento de pago, registró la compra de tal establecimiento días antes -el 16 de septiembre de 2003-.

En tales condiciones, como la medida sobre el establecimiento de comercio no se registró ni en ese momento, ni posteriormente, ésta no pudo generar afectación de ninguna índole en relación con el prestigio del establecimiento y por ende, ningún daño inmaterial pudo causar a quien lo adquirió en ese momento y que ahora funge como demandante en este proceso.

No existiendo prueba alguna que desvirtúe esta afirmación o que permita a la Sala llegar a una conclusión contraria, este daño no se tendrá por probado. Vistas, así las cosas, procede la Sala a determinar con claridad sobre qué bienes recayó la medida librada por el juez laboral y ejecutada por el comisionado -juez promiscuo de Plato -Magdalena.

Al punto advierte la Sala que al proceso se trajo por la parte demandante, copia del proceso ejecutivo en el que se ordenó la cautela, y dentro de sus piezas obra la providencia en la que consta que el juez laboral libró el mandamiento de pago en contra del señor Orozco Vega -28 de mayo de 2003- y ordenó, además de la medida cautelar sobre los establecimientos de comercio[19] que para ese momento eran de propiedad del ejecutado, y sobre las cuentas bancarias de éste, el embargo y secuestro sobre los bienes (electrodomésticos, dinero y joyas) que se encontraran en estos establecimientos de comercio.

Entre tales establecimientos se encontraban los que adquirió con posterioridad a esta decisión, la señora Vega de Orozco. Entonces, una fue la cautela ordenada sobre el establecimiento de comercio, y otra la dispuesta sobre los bienes que se encontraban dentro de este, al momento de la diligencia[20]. Prueba de ello es precisamente el auto en el que se libró el mandamiento de pago y se ordenaron las medidas cautelares, y el despacho que se libró el 30 de mayo de 2003, en el que se comisionó al Juez Promiscuo del Circuito de Plato -Magdalena, “(…) para que proceda al embargo de los bienes muebles de propiedad del demandado que se encuentra ubicado en la calle 15 # 2-40 almacén de compraventa denominado CALIFORNIA.

Tales como electrodomésticos, dineros y joyas como también el embargo del producido diario (…). Precisado lo anterior, observa la Sala que el embargo y secuestro que se practicó por el juez comisionado recayó exclusivamente sobre unas joyas depositadas en una caja fuerte que fue encontrada en el sitio en el que funcionaba el establecimiento de comercio dedicado a la compra y venta de bienes de segundo uso o de segunda mano; joyas que la aquí demandante considera que debían ser tenidas como propiedad suya y no del ejecutado habida cuenta del sitio en el que se encontraron, en el local en el que funcionaba el almacén de compraventa denominado California, establecimiento que ella había comprado mediante negocio jurídico que inscribió en el registro mercantil el 16 de septiembre de 2003.

La Sala daría buen recibo a esta pretensión si la medida cautelar se hubiera ordenada, exclusivamente, sobre el establecimiento de comercio, ya que, a términos del código de comercio, éste ha de entenderse como una unidad con todos los bienes que lo conforman. Pero, como ya hubo oportunidad de advertirlo, la medida cautelar se ordenó sobre el establecimiento, sobre unas cuentas bancarias y sobre los bienes (electrodomésticos, dinero y joyas) que se encontraran en estos establecimientos de comercio, que no restrictivamente sobre los que formaran parte de él. Por tanto, la persona que se opuso a la práctica de la medida cautelar debió acreditar que tales bienes, para el caso las joyas, formaban parte del establecimiento que había adquirido, o que, no formando parte de él eran poseídas por ella con ánimo de señora y dueña. Ahora, si, como ocurrió, la oposición no prosperó[21], debió iniciar incidente de desembargo en el que debía acreditar que los bienes no eran propiedad del ejecutado, como debió denunciarlo el ejecutante, y que ella los poseía como verdadera dueña. Y en este proceso contencioso administrativo, de cara a la prueba del daño, ella debió acreditar el derecho que tenía sobre esas joyas, carga que no honró, pues se limitó a reclamar por causa de la medida que considera, se practicó sobre un establecimiento que no había sido previamente embargado, sin reparar en que además del establecimiento, se había dispuesto el embargo y secuestro de todo bien mueble que al momento de la diligencia se encontrara en el sitio en el que este operaba.

Esa la razón por la que, respecto del daño, la accionante se limitó a acreditar, de un lado, la compraventa y el registro de la compraventa del establecimiento, y aunque la Sala repara en la aportación que se hizo dentro del ejecutivo de un recibo que da cuenta de una compra con pacto de retroventa de una joya, este elemento de juicio no resulta suficiente para demostrar la propiedad que ella dijo tener sobre los bienes secuestrados.

Lo uno, porque ese recibo lo llevó la parte ejecutante a ese proceso, para probar la dirección en la que operaba el establecimiento, lo otro, porque, él da cuenta de un negocio de compra con pacto de retroventa, de forma tal que forzoso resultaría concluir, conforme al artículo 1942 del Código de Comercio que tal bien, recibido como fue con la condición de ser devuelto a quien lo vendió, no podía ingresar a la unidad o bloque del establecimiento enajenado hasta tanto venciera el plazo pactado para que operara la retroventa, y en consecuencia, quien así lo compró no gozaba de libre disposición sobre él. En este caso, la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que resulta necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio idóneo y suficiente para su comprobación en el proceso.

Solo probada la existencia del daño, corresponde entrar a determinar si este resulta antijurídico. Como la parte en este asunto, no aportó prueba alguna que permita inferir la materialización del daño aducido, la Sala no lo puede tener por demostrado. De manera que, como en cada juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandante acreditar o demostrar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo –antijuridicidad-, y en este caso, el demandante no los probó, no hay lugar a entrar a estudiar el segundo elemento de la responsabilidad del Estado, como es la imputación. Por consiguiente, como la parte no probó el primer elemento de la responsabilidad extracontractual, no se hace innecesario despejar los demás interrogantes y por ende, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, en la que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.8.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera - Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia de 7 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Magdalena.

En su lugar, se dispone:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1 NÍCOLAS YEPES CORRALES Magistrado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-2331-003-2004-01283-01(44973) Actor: SARA VEGA DE OROZCO Demandado: LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Dto. 01/ 84) ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146 15 # 1 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[22]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1]Folios.2 a 8, C1 [2] Folio 255, C.1 [3] Folios 264 a 269, C1 [4] Folios. 312 a 324 C.P. [5] Folios. 327 a 334, C.P [6] Folio. 351, C.P [7] Folios 353 a 360, C1 [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [10] Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081- 00.

El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. [11] Sobre las excepciones a la ratificación de los testimonios ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601 [12] Folios 1 a 11, 16, 17 [13] Folios 89, C1 y 235, C 2 [14] Folios 230 a 253, C1 [15] Folios 230 a 253, C1 [16] Folios 220, 225 a 229 y 251 a 253, C1 [17] Así lo precisó la Sala en sentencia proferida el 10 de mayo de 2001, exp. 12719. [18] En el mismo sentido lo había propuesto la doctrina española cuando para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento, explicó: “…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas.

En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”( Cobreros Mendazona, Eduardo.

La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas. 1998, pág. 25.) [19]Conforme al artículo 515 del Código de Comercio, se entiende por establecimiento de comercio “un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales.” [20] Folio 11, C1 [21] No sobra señalar que aunque la señora Vega de Orosco hizo oposición durante la diligencia de secuestro, la misma fue resuelta de manera desfavorable por el juez comisionado.

Contra esta decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El comisionado resolvió la reposición confirmando la decisión inicial y concedió la apelación, y al expediente no se aportó prueba de la decisión de segunda instancia en relación con la oposición. [22] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.