ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE PREVARICATO POR ACCIÓN / DELITO POR COHECHO PROPIO / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO SÍNTESIS DEL CASO: Ibeth de la Ossa Sierra, quien se desempeñaba como Juez de la República, fue vinculada mediante indagatoria a un proceso penal, sindicada por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio, por presuntamente haber fallado una acción de tutela en contravía al ordenamiento legal y con la intención de favorecer a una empresa particular a cambio de una cantidad dineraria.
La Fiscalía Seccional decretó medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva en centro carcelario, decisión que con posterioridad fue modificada por detención domiciliaria. Luego, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, por los mismos hechos punibles. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de la acusada, no obstante, de manera ulterior, profirió sentencia condenatoria en contra de la encartada únicamente por el delito de prevaricato por acción. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- revocó la decisión anterior y en su lugar absolvió a la señora de la Ossa Sierra de cualquier tipo de responsabilidad penal, al considerar que la conducta por la que se le investigó era atípica.
PROBLEMAS JURÍDICOS: 1. ¿Se ajustó la condena de primera instancia a la compensación del daño moral fijados en los estándares jurisprudenciales de esta Corporación? 2. ¿Probó la parte accionante la causación y el padecimiento de los daños a la vida de relación que adujo en la demanda? atendiendo el criterio que es una categoría autónoma de daño. 3.
¿Probó la parte accionante la causación y el padecimiento de los daños materiales en la modalidad de daño emergentes y lucro cesante que adujo en la demanda? COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para este efecto sea relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es de dos (2) años, que empiezan a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar.(…) la Sala observa que el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción contaba a partir del 10 de julio de 2008, esto es, el día siguiente a aquel en que cobró ejecutoria la providencia del 18 de junio de 2008, en la que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- absolvió de toda responsabilidad a Ibeth de la Ossa Sierra.
Por tanto, como la demanda administrativa fue presentada el 9 de julio de 2010, al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción no había caducado en el momento en el que fue presentada la demanda. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE LA RAMA JUDICIAL En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Ibeth de la Ossa Sierra como sujeto pasivo de la privación de la libertad;
Guillermo Ahumada Mouthon quien acreditó ser su cónyuge; Esteban David Ahumada de la Ossa y Donangel Ahumada de la Ossa, quienes acreditaron ser sus hijos. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones de la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación está llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa el mencionado organismo.
De otro lado, esta Sala mantendrá incólume la decisión del Tribunal de instancia de declarar la falta de legitimación en la causa respecto de la Rama Judicial, disposición que no fue objeto de recurso y en consecuencia no admite análisis por este juzgador. COSTAS PROCESALES - Noción. Definición. Concepto / COSTAS PROCESALES - Regulación normativa / NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS Por costas procesales se entiende: “(…) los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho (honorarios del abogado ).
Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc.(…) conforme al artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.(…) en atención a la prerrogativa que tiene el juez contencioso de condenar o no en costas a la parte vencida en el litigio, la Sala negará lo solicitado por este concepto ya que en el presente proceso no se encuentra demostrado que alguna de las partes haya actuado temerariamente a lo largo del sub lite, decisión que será reiterada en el acápite de condena en costas.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional. Sentencia C-043 de 2004. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 171 RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE POR HONORARIOS PROFESIONALES - Procedencia. Actualización de condena / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL NON REFORMATIO IN PEJUS El a quo reconoció y liquidó el monto de los honorarios profesionales cancelados por los accionantes, en relación con el proceso penal que se adelantó en contra Ibeth de la Ossa Sierra.
Como el monto de este perjuicio no fue recurrido, la Sala no entrará a debatir sobre su reconocimiento, en atención al principio del non reformatio in pejus, por lo que deberá únicamente actualizar la suma reconocida en la sentencia de primera instancia, de acuerdo a la siguiente formula: Ra Renta actualizada a establecer Rh = Renta histórica, $54.824.475 Ipc (f) = Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 102,94 que es el correspondiente a julio del 2019.Ipc (i) = Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 78,63 correspondiente al mes de febrero del 2013, mes en el que se profirió la sentencia de primera instancia. Ra= $54.824.475 102,94 = $71.774.532,06 78.63.
Así, le corresponde a Ibeth de la Ossa Sierra, por concepto de daño emergente, la suma de setenta y un millones setecientos setenta y cuatro mil quinientos treinta y dos pesos con seis centavos ($71.774.532,06). RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Niega / CARENCIA PROBATORIA Esta Sala concuerda con los argumentos mencionados por el Tribunal de instancia, pues a pesar de que la parte accionante aportó medios de prueba que permiten acreditar la existencia de un vínculo comercial, el oficio y los testimonios obrantes en el plenario no son suficientes para inferir con certeza que la privación injusta de la libertad haya sido la causa determinante de finalización del vínculo mencionado.
(…) el reconocimiento de este perjuicio no puede construirse sobre conceptos hipotéticos o pretensiones especulativas, motivo por el que se procede a negar lo solicitado por los accionantes. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES -Procedencia / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Sala, con fundamento en el arbitrio judicial, valorará las circunstancias del caso, tomando en consideración el tiempo durante el cual Ibeth de la Ossa Sierra estuvo privada de la libertad tres (3) años y cinco meses y veinticuatro (24) días, con detención intramural; y casi tres (3) meses, con detención domiciliaria; la gravedad del delito por el que fue acusada, y el grado de alteración que refirieron los testigos, sufrió en su psique, para determinar el quantum de la compensación por este perjuicio, sin sobrepasar los límites máximos que indica el siguiente cuadro que propuso como referente la sentencia de unificación ya aludida en función del tiempo que tomó la privación, de la condición de víctima directa que ella acusa, y del parentesco que acreditaron frente a ella Donangel Ahumada de la Ossa y Esteban David Ahumada de la Ossa según análisis que ya hizo la Sala en el acápite correspondiente al establecimiento de la legitimación en la causa por pasiva.
(…) monto indemnizable por concepto de perjuicios morales para el presente caso equivale a una una indemnización de 100 SMLMV tanto para la víctima directa como para sus parientes en primer grado. Razón por la que esta Sala modificará el monto reconocido por este concepto en la sentencia de primera instancia. AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Pronunciamiento jurisprudencial / AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Niega / CARENCIA PROBATORIA / ESTRÉS - Noción. Definición. Concepto / DEPRESIÓN - Noción. Definición. Concepto La parte demandante pretende el reconocimiento por parte de esta Sala y con base en las pruebas que obran en el expediente, del perjuicio por daño a la vida en relación y/o perjuicio fisiológico.
(…) la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los daños inmateriales, debe ser adecuada por la Sala en función de la tipología del daño inmaterial resarcible adoptada por la Sección Tercera en sus sentencias de unificación en la materia. Se trata, según se clarificó en esas mismas sentencias, de un daño autónomo, aunque inmaterial, no incluido dentro de la noción de daño corporal o afectación a la integridad psicofísica, que proviene de la vulneración o afectación relevante a derechos amparados en la Constitución Política o en el Derecho Convencional, tales como el derecho al buen nombre, al honor o a la honra, el derecho a tener una familia, el derecho a la intimidad, entre otros, y que será reconocido, de oficio o solicitud de parte, cuando el detrimento esté concretado en el proceso y se precise su reparación integral, y compensado, preferiblemente, a través de medidas de reparación no pecuniarias.
En el caso sub-lite la parte demandante fundamentó esta pretensión en tres tipos de afección que caracterizó como estrés, depresión y afectación en la relación conyugal existente entre Guillermo Ahumada Mouthon e Ibeth de la Ossa Sierra (…) no encuentra prueba clara de la relación de estas dolencias con el estrés o con la depresión, si bien se hace escueta referencia al padecimiento de uno y otra.
(…) la nuda acreditación de estrés y depresión no configuran, a juicio de la sala, un daño autónomo y diferente del daño moral que ya reconoció en el capítulo inmediatamente precedente. El estrés constituye una experiencia emocional molesta que sobreviene a la persona que percibe una situación amenazante que demanda de ella un esfuerzo especial para afrontarla, o que, simplemente, excede sus capacidades para hacerlo.
Esta experiencia suele venir acompañada de cambios bioquímicos, fisiológicos y conductuales que se manifiesten a la manera de emociones, sentimientos y estados de ánimo de signo negativo. Por tanto, resulta artificiosa cualquier intención de disociarlo del dolor, la aflicción y de los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor y zozobra que presume la jurisprudencia, acusa una persona que ha sido privada injustamente de su libertad y que repara bajo el nomen de perjuicio moral.
La depresión, por su parte, alude, en principio, a un estado de ánimo, y, por tanto, salvo en aquellos casos en los que medie un diagnóstico de “depresión clínica”, ha de entenderse comprendida en el ámbito del daño moral. A la luz de los registros de la historia clínica, la Sala entiende que esta da cuenta del estado de ánimo que acusaba Ibeth de la Ossa a consecuencia de la privación de su libertad, y, en consecuencia, infiere que éste no constituye per se un daño independiente que deba ser indemnizado, en este caso, de forma separada del daño moral.
(…) la Sala no puede deducir la existencia de una afectación relevante, que trascienda el marco del encuentro de dos personas que padecían un daño moral del tipo que la sala ya reconoció a cada uno de ellos, de modo que negará la pretensión que se encuentra fundada en estas desavenencias. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque.
Rad. 36146-15 #1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00394-01 (48981) Actor: IBETH DE LA OSSA SIERRA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Subsección resuelve el recurso de apelación[1] interpuesto por los accionantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Ibeth de la Ossa Sierra, quien se desempeñaba como Juez de la República, fue vinculada mediante indagatoria a un proceso penal, sindicada por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio, por presuntamente haber fallado una acción de tutela en contravía al ordenamiento legal y con la intención de favorecer a una empresa particular a cambio de una cantidad dineraria.
La Fiscalía Seccional decretó medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva en centro carcelario, decisión que con posterioridad fue modificada por detención domiciliaria. Luego, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, por los mismos hechos punibles. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de la acusada, no obstante, de manera ulterior, profirió sentencia condenatoria en contra de la encartada únicamente por el delito de prevaricato por acción. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- revocó la decisión anterior y en su lugar absolvió a la señora de la Ossa Sierra de cualquier tipo de responsabilidad penal, al considerar que la conducta por la que se le investigó era atípica.
II.
ANTECEDENTES Ibeth de la Ossa Sierra, Guillermo Ahumada Mouthon, Donangel Ahumada de la Ossa y Esteban David Ahumada de la Ossa presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, el 9 de julio de 2010[2], con la pretensión que se declarara administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios de orden material, moral y daños a la vida de relación causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la primera mencionada. 2.1.
Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida[3] mediante providencia notificada en debida forma[4] y contestada por la Rama Judicial[5] y la Fiscalía General de la Nación[6]. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo[7].
Así lo hicieron la totalidad de las partes[8], el Ministerio Público guardó silencio. El Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda[9]. La Fiscalía General de la Nación y los accionantes interpusieron recursos de apelación contra el fallo de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad[10].
Antes de conceder los recursos, el Tribunal citó a las partes para celebrar audiencia de conciliación[11]. En la fecha y hora señalada, la Fiscalía General de la Nación no se hizo presente, por tal razón el recurso interpuesto por dicha entidad se declaró desierto y fue concedida únicamente la alzada propuesta por los accionantes[12]. 2.2.
Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso interpuesto por los accionantes[13], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo[14]. La Fiscalía General de la Nación presentó alegaciones de conclusión en esta instancia[15], por su parte, los accionantes, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para este efecto sea relevante la cuantía. 3.2.
Vigencia de la acción La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es de dos (2) años, que empiezan a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar[16].
Sobre esta base, la Sala observa que el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción contaba a partir del 10 de julio de 2008[17], esto es, el día siguiente a aquel en que cobró ejecutoria la providencia del 18 de junio de 2008, en la que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- absolvió de toda responsabilidad a Ibeth de la Ossa Sierra[18].
Por tanto, como la demanda administrativa fue presentada el 9 de julio de 2010, al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción no había caducado en el momento en el que fue presentada la demanda. 3.3. Legitimación para la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Ibeth de la Ossa Sierra como sujeto pasivo de la privación de la libertad;
Guillermo Ahumada Mouthon[19] quien acreditó ser su cónyuge; Esteban David Ahumada de la Ossa[20] y Donangel Ahumada de la Ossa[21], quienes acreditaron ser sus hijos. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones de la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación está llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa el mencionado organismo.
De otro lado, esta Sala mantendrá incólume la decisión del Tribunal de instancia de declarar la falta de legitimación en la causa respecto de la Rama Judicial, disposición que no fue objeto de recurso y en consecuencia no admite análisis por este juzgador. IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Bolívar dictó fallo de primera instancia, en el que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, previa decisión exonerativa de responsabilidad respecto de la Nación - Rama Judicial.
Así, declaró la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Ibeth de la Ossa Sierra y consecuentemente la condenó a pagar: a título de compensación del daño moral el equivalente a 90 SMLMV en favor de la víctima directa y 45 SMLMV para su cónyuge e hijos; a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $54.824.475.
Por su parte, negó las demás pretensiones de la demanda. A manera de sustento de la declaración anterior, el a quo expresó, luego de elaborar un análisis detallado de las pruebas obrantes en el plenario, que la señora de la Ossa Sierra estuvo efectivamente “privada de la libertad en un principio de forma intramural y posteriormente extramural, por un periodo de tiempo aproximado de 4 años, esto es, desde el año 2001 cuando la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, hasta el 2005 cuando el Tribunal Suprior del Distrito Judicial revocó dicha medida, otorgándole la libertad provisional a la procesada”.
Igualmente, coligió, del contenido de las providencias estudiadas, que la hoy accionante no cometió el punible por el que se le procesó, “toda vez que no se configuraban los elementos de tipo penal de prevaricato por acción, comoquiera que no existía una manifiesta contrariedad de la ley y la decisión tomada en la acción de tutela por la cual se le vinculó al proceso penal”.
En consecuencia, aseveró que la señora Ibeth de la Ossa Sierra fue objeto de una medida privativa de su libertad y posteriormente exonerada de responsabilidad por atipicidad de la conducta, lo que necesariamente constituye uno de los fundamentos previstos como causa de indemnización de perjuicios a cargo del Estado. 4.2. El recurso de apelación contra la sentencia Los accionantes recurrieron la sentencia de primera instancia, para insistir en “el reconocimiento de algunos de los daños cuya indemnización fue solicitada en el libelo de demanda, así como en cuanto al quantum de algunos derechos reconocidos”. - Daño moral: Los recurrentes solicitaron ajustar el quantum de los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de primera instancia con base en los estándares fijados por la jurisprudencia actual del Consejo de Estado. - Daño a la vida de relación: En primer lugar, solicitaron reconsiderar la decisión de no reconocer y liquidar los daños derivados de los padecimientos médicos a que se vio avocada Ibeth de la Ossa Sierra, debido a su crisis de estrés y depresión mientras estuvo privada de la libertad.
En segundo lugar, solicitaron reconsiderar la decisión de no reconocer y liquidar los daños derivados de la afectación de la relación conyugal entre Guillermo Ahumada Mouthon e Ibeth de la Ossa Sierra a causa de la privación de la libertad en la que se vio inmersa la segunda mencionada. Finalmente, solicitaron reconsiderar la decisión de no reconocer y liquidar los daños derivados de la prohibición de salida del país de la encartada, que se extendió hasta el 28 de agosto de 2008, situación que no le permitió ejercer su derecho fundamental a la libre circulación. - Daño Emergente: En primer lugar, solicitaron reconocer y liquidar el daño consistente en “los gastos procesales y honorarios profesionales a sufragar por parte de los demandantes al abogado, para hacer valer sus derechos, ante la jurisdicción administrativa (en el proceso objeto de discusión), por los daños antijurídicos sufridos originados de la privación injusta de la libertad de Ibeth de la Ossa Sierra”, pues está acreditado que las partes pactaron cuota litis de acuerdo a la tabla de CONALBOS.
En segundo lugar, solicitaron reconsiderar la decisión de no reconocer y liquidar el daño consistente en “el valor de las costas procesales, incluyendo lo que debió pagar a su apoderado, dentro de la actuación administrativa tendiente a la expedición de la Resolución No. 1596 del 16 de febrero de 2009 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se efectuó el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir por Ibeth de la Ossa Sierra durante el tiempo que estuvo injustamente suspendida del cargo”, pues si bien la hoy demandante pudo haber acudido de forma directa a efectuar el respectivo reclamo administrativo, no es menos cierto que si la misma contrató los servicios de un abogado, fue para garantizar en mejor medida, que el pago solicitado fuese efectuado en debida forma.
En tercer lugar, solicitaron reconsiderar la decisión de no reconocer y liquidar el daño correspondiente a los valores cancelados por las facturas 634602, 654808 y 672503 expedidas por Avantel S.A cuyo titular era la empresa Benliz Ltda, al considerar que está debidamente acreditado que esa línea fue utilizada y pagada por Ibeth de la Ossa Sierra durante el tiempo en que estaba siendo requerida por las autoridades judiciales.
Finalmente, manifestaron estar totalmente de acuerdo con el reconocimiento y tasación del daño consistente en “el valor de las costas procesales, incluyendo lo que debió pagar a su apoderado dentro del proceso penal en donde fue declarada inocente de la comisión del delito de prevaricato por acción” - Lucro Cesante: Solicitaron reconsiderar la decisión de no reconocer y liquidar el daño correspondiente a los valores de los ingresos y demás utilidades dejados de percibir por Guillermo Ahumada Mouthon (cónyuge de la víctima directa) como consecuencia de “la terminación del vínculo comercial entre este y Denis Alberto Rozo, respecto al acarreo de mercancía de propiedad de la firma Belstar S.A. desde la fecha en que se produjo la injusta privación de la libertad de Ibeth de la Ossa Sierra, causa eficiente de terminación de las mencionadas relaciones comerciales”, pues es evidente que entre el daño que se declaró y el perjuicio requerido existe la condición de causalidad, requisito indispensable para el reconocimiento de la pretensión elevada. 4.3.
Problemas jurídicos por resolver conforme el recurso En atención al alcance del recurso de apelación interpuesto, la Sala se abstendrá de analizar nuevamente la antijuridicidad del daño padecido así como de elaborar el respectivo estudio de imputación y se limitara únicamente a abordar los siguientes asuntos: 1. ¿Se ajustó la condena de primera instancia a la compensación del daño moral fijados en los estándares jurisprudenciales de esta Corporación? 2.
¿Probó la parte accionante la causación y el padecimiento de los daños a la vida de relación que adujo en la demanda? atendiendo el criterio que es una categoría autónoma de daño. 3. ¿Probó la parte accionante la causación y el padecimiento de los daños materiales en la modalidad de daño emergentes y lucro cesante que adujo en la demanda? 4.4.
Consideraciones sobre los problemas jurídicos relativos a los perjuicios Esta Sala ha encontrado probado que Ibeth de la Ossa Sierra sufrió menoscabo cierto, directo, personal en su derecho a la libertad física, que en tanto ha sido injusto, tiene aptitud para provocar la activación reactiva del ordenamiento jurídico en orden a facilitar, no en este caso el restablecimiento de su derecho, porque ello es imposible, sino la reparación o la compensación del impacto negativo que a consecuencia de esa aminoración sufrieron Ibeth de la Ossa Sierra, Donangel Ahumada de la Ossa y Esteban David Ahumada de la Ossa en sus derechos y facultades.
Reparar es una acción encaminada a provocar, cuando ello es posible, un estado, en los derechos y facultades impactados, equiparable a aquel que presentaban, en casos como éste, antes de la aminoración de la libertad, fin este que demanda, para su realización, el establecimiento de la medida del daño, pues sin apoyo en esta labor de medio, resulta imposible, por sustracción de materia, definir los términos de la ecuación entre el estado inicial y final de esos derechos y facultades.
Medir, a su vez, significa[22], comparar el valor de un objeto con su respectiva unidad, con el fin de averiguar cuántas veces cabe o está contenida esa unidad en aquel. Por tanto, para los fines de la reparación resulta indispensable determinar si ese derecho o facultad impactado, y por tanto la entidad del impacto son susceptibles de valor económico.
Si lo son, la unidad de medida idónea para su medición o estimación será el dinero dadas sus reconocidas funciones como unidad de cuenta y como medio de pago o de cambio. La Sala trae a referencia las anteriores nociones para señalar que, al margen del daño económico o material, reconocido por sus modalidades clásicas de daño emergente y lucro cesante, la doctrina y la jurisprudencia reconocen otros tipos de daño, a los que reconocemos, más adelante, bajo el apelativo de “perjuicios inmateriales”, cuyo contenido y medición revisten particularidades por cuanto su objeto reside en bienes, derechos o intereses cuyo valor no es estimable en dinero, y que la jurisprudencia, inclinada como estuvo en un principio, a no considerar como objetos o contenidos no resarcibles del daño resarcible, hoy predica como susceptibles de compensación siguiendo los derroteros de otra regla de experiencia que se encuentra compendiada en la máxima ”las penas con pan son menos”.
Bajo este acápite, relativo a los perjuicios, se ocupa la Sala de la determinación del contenido y de la estimación con fines de reparación o de compensación, del impacto que sufrieron los demandantes en sus derechos y facultades por causa de la privación de la libertad a la que fue sometida Ibeth de la Ossa Sierra. 4.4.1. Perjuicios Materiales 4.4.1.1.
Daño emergente La parte demandante hizo consistir el perjuicio por concepto de daño emergente en cuatro daños independientes, de los que tres serán analizados individualmente, con el propósito de verificar si hay lugar a su reconocimiento; y el cuarto será objeto únicamente de actualización del monto dineral tazado, debido a que no fue recurrido por las partes. - En relación con el daño derivado del pago a sufragar por los gastos procesales y honorarios profesionales del presente proceso administrativo, esta Sala reitera que es improcedente indemnizar lo solicitado por este rubro a título de daño emergente, por cuanto tal concepto forma parte de las costas procesales[23].
Se debe recordar que según el precedente constitucional por costas procesales se entiende: “(…) los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho (honorarios del abogado[24]). Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc.
(…)”[25]. Así, conforme al artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en atención a la prerrogativa que tiene el juez contencioso de condenar o no en costas a la parte vencida en el litigio, la Sala negará lo solicitado por este concepto ya que en el presente proceso no se encuentra demostrado que alguna de las partes haya actuado temerariamente a lo largo del sub lite, decisión que será reiterada en el acápite de condena en costas. - Acerca del daño derivado del pago producido por los gastos procesales y honorarios profesionales dentro de la actuación administrativa, que concluyó con la expedición de la Resolución No. 1596 del 16 de febrero de 2009 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia del 18 de junio de 2008[26]”, la Sala encuentra que los accionantes pretendieron probar dicha afectación con: 1) la Resolución mencionada[27]; 2) certificación suscrita por Donangel Ahumada de la Ossa[28], quien expresó que Ibeth de la Ossa Sierra está a paz y salvo respecto de los honorarios pactados para actuar en sede administrativa, que ascendieron a un valor de $25.000.000.
Sobre el particular, la Sala concuerda con las consideraciones expuestas por el Tribunal de instancia que sirvieron como argumento para negar la pretensión: “comoquiera que para presentar petición ante la administración no es obligación hacer uso del derecho de postulación, por lo que fue voluntad de la actora constituir apoderado, y en esa medida le correspondía a ella asumir tal erogación”.
Adicionalmente, la Sala pone de presente que el trámite administrativo que se adelantó, es un procedimiento simple, pues tal y como se expresó en la Resolución declarativa, para que se reconozca el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir solo hacía falta aportar la sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada, certificación bancaria, formulario de información financiera y certificación expedida por la Jefe de la Sección de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración de Justicia. Así las cosas, se considera que los honorarios que se pretenden reclamar son, a juicio de esta instancia, exageradamente altos para ser pactados y constituye un gasto suntuario que no debe ser reconocido, máxime cuando la afectada tiene como profesión la abogacía y pudo realizar dicho trámite de forma independiente. - Respecto del daño derivado de los valores cancelados por Ibeth de la Ossa Sierra durante el tiempo en que estaba siendo requerida por las autoridades judiciales referentes a las facturas celulares No. 634602, 654808 y 672503 expedidas Avantel S.A. cuyo titular era la empresa Benliz Ltda., la Sala encuentra que los accionantes pretendieron probar dicha afectación con: 1) las facturas mencionadas[29]; 2) el testimonio de Milciades Galindo Buitrago[30] (representante legal de la empresa titular de la línea), quien manifestó que dicha línea fue efectivamente empleada por Ibeth de la Ossa Sierra.
Al punto, es necesario señalar, al igual que el a quo, que aun cuando obran en el expediente las facturas a las que se hace referencia en la demanda y el testimonio de señor Galindo Buitrago, dichos medios de prueba por si solos no son suficientes para acreditar que la línea telefónica haya sido utilizada por Ibeth de la Ossa Sierra, tampoco que dichos saldos hayan sido efectivamente cancelados por ella, pues no se aportaron facturas, transacciones o recibos de pago que permitan establecer que la suma cancelada afectó el patrimonio de la accionante.
En igual sentido, solo en gracias de discusión, se tiene que en el supuesto caso que efectivamente la afectada haya utilizado esa línea, tampoco existen medios de prueba que permitan establecer que su utilización haya sido consecuencia de la privación de la libertad sufrida por esta. Por consiguiente, el daño analizado será negado. - Ahora bien, el a quo reconoció y liquidó el monto de los honorarios profesionales cancelados por los accionantes, en relación con el proceso penal que se adelantó en contra Ibeth de la Ossa Sierra.
Como el monto de este perjuicio no fue recurrido, la Sala no entrará a debatir sobre su reconocimiento, en atención al principio del non reformatio in pejus, por lo que deberá únicamente actualizar la suma reconocida en la sentencia de primera instancia, de acuerdo a la siguiente formula: [pic] |Ra |= |Renta actualizada a establecer | |Rh |= |Renta histórica, $54.824.475 | |Ipc |= |Es el índice de precios al consumidor final, es decir, | |(f) | |102,94 que es el correspondiente a julio del 2019. | |Ipc |= |Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, | |(i) | |78,63 correspondiente al mes de febrero del 2013, mes en | | | |el que se profirió la sentencia de primera instancia. | Ra= $54.824.475 102,94 = $71.774.532,06 78.63 Así, le corresponde a Ibeth de la Ossa Sierra, por concepto de daño emergente, la suma de setenta y un millones setecientos setenta y cuatro mil quinientos treinta y dos pesos con seis centavos ($71.774.532,06). 4.4.1.2.
Lucro cesante Los accionantes hicieron consistir la reclamación de este perjuicio en el daño derivado de los ingresos y utilidades dejados de percibir por Guillermo Ahumada Mouthon (cónyuge de la víctima directa), como consecuencia de la terminación del vínculo comercial entre este y Denis Alberto Rozo, producto de la privación injusta de la libertad a la que se vio obligada a soportar Ibeth de la Ossa Sierra.
Con el propósito de acreditar la causalidad de dicho daño, los accionantes aportaron: 1) Declaraciones juradas rendidas por Guillermo Ahumada Mouthon[31] y Denis Alberto Rozo[32], quienes manifiestan la existencia de la relación comercial; 2) los testimonios de Milciades Galindo Buitrago[33] y Carlos Bilbao Márquez[34], en los que se aseguran que fue a causa de la privación de la libertad de Ibeth de la Ossa Sierra que la relación comercial llegó a su fin; 3) Oficio suscrito por Guillermo Ahumada Mouthon dirigido a Dennis Alberto Rozo, en el que le expresa su agradecimiento por la oportunidad de nacimiento de la relación comercial surgida entre ambos y plasma sus consideraciones acerca de la finalización de la misma[35].
El Tribunal de instancia decidió no reconocer los perjuicios solicitados a título de lucro cesante en la medida que, “aun estando probado con los testimonios obrantes a folio 427 a 433 el vínculo comercial existente entre el señor Guillermo Ahumada Mouthon y Denis Alberto Rozo y su posterior terminación, no se acredita que la privación injusta de la libertad a la que fue sometida Ibeth de la Ossa Sierra haya sido determinante en la ruptura de dicho vinculo”.
Al respecto, esta Sala concuerda con los argumentos mencionados por el Tribunal de instancia, pues a pesar de que la parte accionante aportó medios de prueba que permiten acreditar la existencia de un vínculo comercial, el oficio y los testimonios obrantes en el plenario no son suficientes para inferir con certeza que la privación injusta de la libertad haya sido la causa determinante de finalización del vínculo mencionado.
En consecuencia, el reconocimiento de este perjuicio no puede construirse sobre conceptos hipotéticos o pretensiones especulativas, motivo por el que se procede a negar lo solicitado por los accionantes. 4.4.2. Perjuicios inmateriales El creciente interés que acusa la actual ciencia del derecho por la persona, en sí misma considerada, por la conservación de su integridad, por su bienestar y por la garantía de estabilidad, cuando no de crecimiento progresivo, del entorno en el que desenvuelve su vida como ser esencialmente social, ha tenido consecuencia en el ámbito del derecho de daños, particularmente, en cuanto ha movido al reconocimiento de un espectro de daños que, a diferencia de los que configuran lesiones a bienes e intereses estimables económicamente, se entienden causados directamente a la persona.
La jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera no fue ajena a este influjo, particularmente como colofón de la adopción que hizo el constituyente de 1991, de la fórmula del Estado Social de Derecho. Sin embargo, su reciente jurisprudencia de unificación ha reconducido las diferentes categorías de daño inmaterial que había reconocido bajo ese influjo, a tres grandes tipos, a saber: el daño moral, el daño a la salud, y el daño relevante a bienes constitucional y convencionalmente protegidos.
Por tanto, el análisis del mérito que arroja la prueba traída a este proceso contencioso, para acreditar la existencia y el quantum de los perjuicios inmateriales, lo hará la Sala bajo la tipología y los criterios definidos por esa jurisprudencia de unificación, aunque para efecto de la titulación de los respectivos acápites empleará la denominación que a cada modalidad de perjuicio por ella pretendido, hizo la parte demandante. 4.4.2.1.
Perjuicios Morales El daño moral subjetivo al que se contrae el tipo de afectación cuya reparación pretende la parte demandante bajo este nomen, puede ser definido como la alteración negativa que el hecho dañoso causa en las emociones (para generar, por ejemplo, miedo o ira), en los sentimientos (dando lugar, entre otros, a enfado, odio, tristeza o congoja, indignación, impaciencia) y en los estados de ánimo de una persona (como podría ser la desazón, o el estado de intranquilidad).
Las emociones, los sentimientos y los estados anímicos no son bienes susceptibles de estimación económica, de modo que la Sección Tercera, de vieja data tiene establecido que este tipo de daño es susceptible de compensación con recurso a un arbitrium iudici limitado, cuando se trata del daño moral causado por la privación injusta de la libertad, por los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2014[36].
En consecuencia, esta Sala, con fundamento en el arbitrio judicial, valorará las circunstancias del caso, tomando en consideración el tiempo durante el cual Ibeth de la Ossa Sierra estuvo privada de la libertad tres (3) años y cinco meses y veinticuatro (24) días, con detención intramural; y casi tres (3) meses, con detención domiciliaria[37]; la gravedad del delito por el que fue acusada, y el grado de alteración que refirieron los testigos, sufrió en su psique, para determinar el quantum de la compensación por este perjuicio, sin sobrepasar los límites máximos que indica el siguiente cuadro que propuso como referente la sentencia de unificación ya aludida en función del tiempo que tomó la privación, de la condición de víctima directa que ella acusa, y del parentesco que acreditaron frente a ella Donangel Ahumada de la Ossa y Esteban David Ahumada de la Ossa según análisis que ya hizo la Sala en el acápite correspondiente al establecimiento de la legitimación en la causa por pasiva: [pic] Por consiguiente, el monto indemnizable por concepto de perjuicios morales para el presente caso equivale a una una indemnización de 100 SMLMV tanto para la víctima directa como para sus parientes en primer grado.
Razón por la que esta Sala modificará el monto reconocido por este concepto en la sentencia de primera instancia, y en su lugar reconocerá los valores que se pasan a estimar: |DEMANDANTE |PARENTESCO |VALOR | |Ibeth de la Ossa Sierra |Víctima directa |100 SMMLV | |Guillermo Ahumada Mouthon |Cónyuge |100 SMMLV | |Esteban David Ahumada de la Ossa|Hijo |100 SMMLV | |Donangel Ahumada de la Ossa |Hijo |100 SMMLV | 4.4.1.2.
Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados La parte demandante pretende el reconocimiento por parte de esta Sala y con base en las pruebas que obran en el expediente, del perjuicio por daño a la vida en relación y/o perjuicio fisiológico. Esta pretensión así formulada, explicable como resulta por la fecha en que fue presentada la demanda y el estado de la evolución que experimentaba en ese momento la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los daños inmateriales, debe ser adecuada por la Sala en función de la tipología del daño inmaterial resarcible adoptada por la Sección Tercera en sus sentencias de unificación en la materia[38].
Por tanto, la Sala abordará el análisis de dicha pretensión, en el sentido de verificar, si en el presente caso procede el reconocimiento del denominado perjuicio por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Se trata, según se clarificó en esas mismas sentencias, de un daño autónomo, aunque inmaterial, no incluido dentro de la noción de daño corporal o afectación a la integridad psicofísica, que proviene de la vulneración o afectación relevante a derechos amparados en la Constitución Política o en el Derecho Convencional, tales como el derecho al buen nombre, al honor o a la honra, el derecho a tener una familia, el derecho a la intimidad, entre otros, y que será reconocido, de oficio o solicitud de parte, cuando el detrimento esté concretado en el proceso y se precise su reparación integral[39], y compensado, preferiblemente, a través de medidas de reparación no pecuniarias.
En el caso sub-lite la parte demandante fundamentó esta pretensión en tres tipos de afección que caracterizó como estrés, depresión y afectación en la relación conyugal existente entre Guillermo Ahumada Mouthon e Ibeth de la Ossa Sierra. En relación con estas afecciones, la demandante trajo al proceso copia de la historia clínica, documento de cuyo contenido infiere la Sala que Ibeth de la Ossa Sierra sufrió constantes dolores articulares durante el periodo en que estuvo confinada.
Empero, no encuentra prueba clara de la relación de estas dolencias con el estrés o con la depresión, si bien se hace escueta referencia al padecimiento de uno y otra. Así las cosas, la nuda acreditación de estrés y depresión no configuran, a juicio de la sala, un daño autónomo y diferente del daño moral que ya reconoció en el capítulo inmediatamente precedente.
El estrés constituye una experiencia emocional molesta que sobreviene a la persona que percibe una situación amenazante que demanda de ella un esfuerzo especial para afrontarla, o que, simplemente, excede sus capacidades para hacerlo. Esta experiencia suele venir acompañada de cambios bioquímicos, fisiológicos y conductuales que se manifiesten a la manera de emociones, sentimientos y estados de ánimo de signo negativo.
Por tanto, resulta artificiosa cualquier intención de disociarlo del dolor, la aflicción y de los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor y zozobra que presume la jurisprudencia, acusa una persona que ha sido privada injustamente de su libertad y que repara bajo el nomen de perjuicio moral. La depresión, por su parte, alude, en principio, a un estado de ánimo, y, por tanto, salvo en aquellos casos en los que medie un diagnóstico de “depresión clínica”, ha de entenderse comprendida en el ámbito del daño moral.
A la luz de los registros de la historia clínica[40], la Sala entiende que esta da cuenta del estado de ánimo que acusaba Ibeth de la Ossa a consecuencia de la privación de su libertad, y, en consecuencia, infiere que éste no constituye per se un daño independiente que deba ser indemnizado, en este caso, de forma separada del daño moral. De otro lado, para acreditar los daños derivados de la afectación en la relación conyugal sufrida por Guillermo Ahumada Mouthon e Ibeth de la Ossa Sierra, los accionantes solicitaron la práctica de los testimonios de Milcíades Galindo Buitrago[41] y Carlos Bilbao Márquez[42].
En la declaración rendida por el primero de estos testigos se lee lo siguiente: “(…) la Dra. Ibeth de la Ossa se vio afectada en sus actividades y relaciones económicas y especialmente su esposo con el cual tengo una relación cercana en la cual pudo percibir que se vieron afectadas sus relaciones económicas y afectivas”. En la de la segunda la testigo dijo lo siguiente: “(…) a causa de la detención de la señora de Guillermo ahumada, él ya no permanecía más con nosotros (…), empezó a trabajar mal y me dijo que era porque tenía problemas con la esposa y con la Ley”.
De estos dos extractos que resumen bien la versión poco circunstanciada que ofrecieron los testigos, la Sala no puede deducir la existencia de una afectación relevante, que trascienda el marco del encuentro de dos personas que padecían un daño moral del tipo que la sala ya reconoció a cada uno de ellos, de modo que negará la pretensión que se encuentra fundada en estas desavenencias.
Finalmente, respecto del daño derivado por la prohibición de salir del país que se impuso a Ibeth de la Ossa Sierra, la Sala encuentra que los accionantes pretendieron acreditar dicha afectación con la Resolución del 21 de octubre de 2001 proferida por la Fiscalía Tercera delegada[43] y con la respuesta al derecho de petición suscrito por el DAS el 28 de agosto de 2008[44], sin que hayan traído evidencia alguna que permita establecer, de manera certera, que la directamente afectada tuvo la intención o necesidad de viajar al exterior y que aquella o esta se hubiera visto frustrada.
En tales condiciones, tal prohibición no se revela como causa de una lesión cierta de las facultades inherentes a la libertad de locomoción, sino como la frustración de una expectativa aleatoria e indeterminada, de modo que no encuentra la Sala que la prohibición haya configurado daño resarcible. Entonces, negará la pretensión fundada en esta simple expectativa. 4.5.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), con las actualizaciones que se pasan a exponer:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Ibeth de la Ossa Sierra.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: |Nivel |Demandante |Calidad |Indemnización | |1º |Ibeth de la Ossa Sierra |Víctima |100 SMMLV | | | |directa | | |1º |Guillermo Ahumada Mouthon |Cónyuge |100 SMMLV | |1º |Esteban David Ahumada de la Ossa|Hijo |100 SMMLV | |1º |Donangel Ahumada de la Ossa |Hijo |100 SMMLV | TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a Ibeth de la Ossa Sierra la suma de setenta y un millones setecientos setenta y cuatro mil quinientos treinta y dos pesos con seis centavos ($71.774.532,06), como indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en sus demás aspectos.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen Cópiese, notifíquese, cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto | | |Cfr. Rad. 36146-15 #1 | | COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA, EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe ser considerada en relación a la cuantía A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos o supuestos establecidos en el artículo 414 de decreto 2700 de 1991 abordados bajo el régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia en la aplicación de norma derogada / / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Basada en a aplicación del artículo 68 de la ley 270 de 1996 / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DEL ARTICULO 68 DE LA LEY 270 DE 1996 - Los eventos de privación injusta deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad (…) En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.
Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta.
NOTA DE RELATORÍA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996. Consejo de Estado, salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa P., sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00394-01 (48981) Actor: IBETH DE LA OSSA SIERRA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 1.
En esta decisión del 29 de julio de 2019, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[45]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. [2] Folios 1 a 22 del C.1 [3] Folios 288 a 289 C.1 [4] Folios 293 a 294 C.1 [5] Folios 296 a 301 C.2 [6] Folios 305 a 314 C.2 [7] Folio 538 C.2 [8] Folios 539 a 543 C.2 (Rama Judicial), Folios 544 a 556 C.2 (Los accionantes) y Folios 557 a 565 C.2 (Fiscalía General de la Nación) [9] Folios 569 a 606 C.Ppal [10] Folios 608 a 616 C.Ppal (Fiscalía General de la Nación);
Folios 617 a 628 C.Ppal (Los accionantes) [11] Folio 657 C.Ppal [12] Folio 674 C.Ppal [13] Folio 702 C.Ppal [14] Folio 704 C.Ppal [15] Folios 705 a 714 C.Ppal [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. [17] Folio 506 C.2 [18] Folios 444 a 505 C.2 [19] Folio 29 C.1. [20] Folio 30 C.1 [21] Folio 31 C.1 [22] Real Academia Española, 2019.
Diccionario de la lengua española, Edición del Tricentenario, actualización 2018, consultado el 19 de junio de 2019 en https://dle.rae.es/?id=B3yTydM|B4tWyfU. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 18 de enero y 8 de agosto de 2012. Exps. 21.146 y 23.691 [24] Consejo de Estado, sentencia de 18 de enero de 2012, Exp. 21.146. [25] Sentencia Corte Constitucional C-043 de 2004. [26] Resolución por medio de la que se absolvió a Ibeth de la Ossa Sierra del proceso penal seguido en su contra por el delito de prevaricato por acción; y se reconoció el pago de los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo injustamente suspendida del cargo. [27] Folios 266 a 277 C. 1. [28] Folio 278 C. 1. [29] Folios 72 a 88 C. 1 y Folios 435 a 438 C.2. [30] Folios 427 a 430 C. 2. [31] Folios 100 a 106 C. 1. [32] Folios 107 a 113 C. 1. [33] Folios 427 a 430 C. 2. [34] Folios 431 a 233 C. 2. [35] Folios 114 a 115 C. 1. [36] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 36.149. [37] Esta aproximación es el resultado de la valoración integral de los siguientes hechos probados contenidos en la sentencia de primera instancia: “El 24 de octubre de 2001 la entidad demandada profirió resolución de apertura de la instrucción, ordenándose la vinculación por medio de indagatoria a la señora Ibeth de la Ossa Sierra (…) se definió la situación jurídica de la actora (…), imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como posible autora de los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio (…).
EL 7 de marzo de 2002 se cerró investigación y se profirió resolución de acusación (…) Posteriormente se le concede detención domiciliaria como se evidencia en el auto de fecha de 18 de abril de 2005 (…) El 29 de julio de 2005 el Tribunal del Distrito Judicial de Decisión Penal, revoca la medida de aseguramiento impuesta (…) El 10 de agosto de 2005 el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Penal otorga la libertad inmediata a la procesada (…) Por sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Penal condenó a la doctora Ibeth de la Ossa Sierra por el delito de prevaricato por acción, además, s ele sigue reconocido el derecho a seguir disfrutando de la libertad provisional (…) La anterior providencia fue objeto de recurso de apelación por parte de la condenada, la cual fue decidida por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal mediante sentencia de 18 de junio de 2008, que resolvió revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y en su lugar absolvió a la doctora Ibeth de la Ossa Sierra, quedando ejecutoriada el día 9 de julio de 2008”. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias del 14 de septiembre de 2011, rads. 38222 y 19031. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 28 de agosto de 2014, rads. 32.988 y 26.251. [40] Folios 89 a 95 C. 1 [41] Folios 427 a 430 C. 2. [42] Folios 431 a 233 C. 2. [43] Folios 35 a 69 C. 1. [44] Folios 279 C. 1. [45] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508. ----------------------- Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i)