PROCESO EJECUTIVO EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- Regulación legal / PROCESO EJECUTIVO -Estructura La estructura del proceso ejecutivo, resulta sencilla pues se inicia con la orden de pago que profiere la autoridad judicial, que puede ser controvertida o no por el ejecutado. Si el demandado se opone a la ejecución, lo hará ya sea con la interposición del recurso de reposición para alegar la falta de requisitos formales del título o la falta de ciertos requisitos de la demanda o por la existencia de excepciones previas y/o con la presentación de las excepciones de fondo.
Así y dependiendo de que exista o no un cuestionamiento formal o de fondo respecto del título ejecutivo, se abrirá camino a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 95 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155/ LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 105 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164/ LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 298 MANDAMIENTO EJECUTIVO - Definición / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN PROCESO EJECUTIVO - Exige que se encuentre ejecutoriado el auto o sentencia que ordena la ejecución El mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor.
La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva. La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.
En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.
Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución. (…) En el presente asunto, corresponde al Despacho determinar si resulta procedente impartirle trámite a la liquidación del crédito frente a una orden de seguir adelante con la ejecución que no se halla en firme, como quiera que contra dicho proveído cursa recurso de apelación pendiente de ser desatado por el superior.
(…) se observa que no fue acertada la actuación desplegada por el a quo, en tanto le imprimió trámite a la liquidación del crédito – traslado y aprobación con declaración de extemporaneidad de objeciones-, dentro de la actuación de la referencia, siendo que lo procedente era esperar que la orden de seguir adelante con la ejecución cobrara ejecutoria, tal y como lo exige el numeral 1º del artículo 446 del C.G.P, por lo tanto, la Ponente, se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el auto apelado.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 446 NUMERAL 1º / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 446 NUMERAL 3º LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN EL PROCESO EJECUTIVO - Finalidad La liquidación del crédito un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas, etc.
(…) tanto al juez como a las partes, luego de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo, les queda cerrada cualquier posibilidad de incluir nuevos ítems o conceptos no reconocidos previamente en la estimación para el pago. Lo anterior, encuentra sustento legal en lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 446 del C.G.P (…) la liquidación del crédito sólo podrá incluir aquello que fue reconocido en el mandamiento ejecutivo, incluyendo las agencias y costas procesales - éstas últimas que se causan y concretan en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución (…) De otra parte, en la liquidación del crédito deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo. de acuerdo con el estudio abordado en líneas precedentes, considera el Despacho que no es procedente imprimirle trámite alguno a la liquidación del crédito cuando la orden de seguir adelante con la ejecución no se encuentra en firme.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06054-02(0626-19) Actor: OLIVIA DEL CARMEN BERROCAL DE GUTIÉRREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGGP Referencia: Ejecutivo Asunto: Apelación de auto por medio del cual se declaró extemporánea la objeción y se aprobó la liquidación del crédito.
Decisión: Abstenerse de pronunciarse de fondo frente a la apelación interpuesta en contra el auto que aprobó la liquidación del crédito porque la sentencia de excepciones no se encuentra en firme. I. ASUNTO El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el proveído de 2 de noviembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», por un lado, declaró extemporáneas las objeciones presentadas por la entidad a la liquidación elaborada por la parte ejecutante y, por el otro lado, aprobó la liquidación del crédito realizada por la Oficina de Apoyo Judicial – Área Contable de esa corporación y extrae los siguientes: II.
ANTECEDENTES 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», mediante auto tomado en la Audiencia Inicial, prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, celebrada el 24 de abril de 2018, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP « por la obligación contenida en el fallo judicial que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión por aportes de la actora con el 75% del promedio devengado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, con efectividad a partir del 23 de mayo de 2009».[1] 2.
La anterior providencia fue apelada por la parte ejecutada, de manera que el a quo remitió el expediente a esta corporación para que se resolviera la alzada. Efectuado el correspondiente reparto, el asunto le correspondió a este Despacho. 3. El referido recurso aún se encuentra pendiente de resolver, debido a que al abordar el asunto no se encontraron los elementos de juicio necesarios para pronunciarse en segunda instancia, pues el a quo envió el expediente y copia del acta pero no el C.D que contuviera la Audiencia Inicial celebrada el 24 de abril de 2018 con la sustentación de la inconformidad interpuesta, de manera que este Despacho requirió el envío del respectivo medio magnético.[2] 4.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», continuó con el trámite ejecutivo y mediante auto de 6 de septiembre de 2018[3], ordenó dar traslado por tres (3) días a la parte ejecutada de la liquidación presentada por la parte ejecutante. 5. Por medio de auto de 5 de octubre de 2018,[4] el a quo remitió el expediente para que la Oficina de Apoyo Judicial – Área Contable de esa Corporación procediera a efectuar la correspondiente liquidación. En la misma fecha la defensa de la entidad presentó liquidación del crédito, de manera extemporánea.[5] 2.1 La providencia apelada. 6.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», mediante auto de 2 de noviembre de 2018[6] por un lado, declaró extemporáneas las objeciones presentadas por la entidad a la liquidación elaborada por la parte ejecutante y, por el otro lado, aprobó la liquidación del crédito realizada por la Oficina de Apoyo Judicial – Área Contable de esa corporación. 7.
En consecuencia de lo anterior, ordenó el pago a favor de la señora Olivia Carmen Berrocal de Gutiérrez por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP por el valor de veintiún millones ciento cincuenta y seis mil dos con ochenta y cinco centavos ($21.156.002,85). 2.2 Del recurso de apelación[7]. 8.
La parte ejecutada, a través de su apoderado, presentó recurso de apelación contra el auto de 2 de noviembre de 2018, al considerar que la liquidación del crédito no se realizó en debida forma, es decir, conforme al artículo 446 del Código General del Proceso. 9. Aduce, que la liquidación de los intereses debe realizarse observando lo establecido en el capítulo 6 del Decreto 2469 de 2015, teniendo en cuenta la presentación de la demanda, de manera que los intereses causados por los primeros 10 meses a partir de la ejecutoria, se reconocen con la DTF certificada por el Banco de la República, siempre y cuando no opere la interrupción de los intereses por no presentación de la solicitud de pago y, de allí en adelante con intereses a la tasa comercial, es decir, el 1.5 del interés bancario corriente, conforme a la Ley 1437 de 2011. 10.
Agrega, que el procedimiento judicial y la tasa para calcular los intereses en los casos cuya demanda se haya iniciado en vigencia del C.C.A se rigen con esa norma; sin embargo, se debe tener en cuenta que el trámite de pago es independiente del proceso judicial, por lo que todo trámite que se inicie a partir del 2 de julio de 2012, se le debe aplicar el procedimiento y plazo del C.P.A.C.A. 11.
Para sustentar el recurso allegó liquidación alternativa, realizada por la subdirección de liquidación de la UGPP[8], por ($59.500.314,22), correspondientes a las mesadas atrasadas, debidamente indexadas, previo descuentos por salud y sin intereses. III. CONSIDERACIONES Asunto preliminar. 12. El Despacho Considera pertinente señalar que, en trámite anterior y en este mismo proceso, dictó la providencia fechada 5 de junio de 2019, por medio de la cual pidió el medio magnético que contuviera la audiencia de 24 de abril de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó seguir adelante la ejecución (expediente 25000-23-42- 000-2015-06054-01 (2757-2018), en orden a resolver el recurso de apelación que la parte ejecutada presentó contra esa decisión. 13.
Pese a lo anterior, el a quo sin que hubiese quedado en firme la orden de continuar con la ejecución, procedió a tramitar la liquidación del crédito con base en la propuesta inicial del ejecutante, la cual modificó con fundamento en la operación efectuada por el Área Contable de la Oficina de Apoyo de esa corporación, para luego impartirle la respectiva aprobación judicial.
Del problema jurídico. 14. Teniendo en cuenta lo antes mencionado, en el presente asunto el problema jurídico a resolver consiste en: 15. Determinar si resulta procedente impartirle trámite a la liquidación del crédito frente a una orden de seguir adelante con la ejecución que no se halla en firme, como quiera que contra dicho proveído cursa recurso de apelación pendiente de ser desatado por el ad quem. 16.
Teniendo en cuenta lo anterior, a fin de resolver el problema jurídico planteado, el Despacho considera necesario estudiar varios aspectos procesales propios del trámite del proceso ejecutivo que se surte ante esta jurisdicción, más aún con la entrada en vigencia de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, pues sólo de esa manera, se dará respuesta al problema jurídico identificado.
En consecuencia, se abordará el análisis de los siguientes temas: i) Antecedentes del proceso ejecutivo en esta jurisdicción. ii) Del proceso ejecutivo administrativo en vigencia de la Ley 1437 de 2011. iii) La orden de seguir adelante la ejecución; iv) La liquidación del crédito; v) Solución al caso concreto. i. Antecedentes del proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa administrativa. 17.
La Jurisdicción Contencioso- Administrativa no adelantaba procesos de ejecución por obligaciones de dar, hacer, no hacer o por el pago de sumas de dinero, las que se tramitaban ante la Jurisdicción Ordinaria. 18. Su participación en esa materia, se limitaba a la ejecución para el cobro de deudas fiscales por medio del control funcional que ejercía sobre los cobros por Jurisdicción Coactiva, en relación con algunas actuaciones que se surtían durante su trámite (apelación del mandamiento de pago, resolución de excepciones, entre otros), conforme lo regulado en los artículos 561 a 568 del Código de Procedimiento Civil y 129 y 133 del Decreto 01 de 1984. 19.
Sin embargo, a partir del año 1993, con motivo de la expedición de la Ley 80[9] o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el Legislador asignó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa los procesos de ejecución de las obligaciones que tuvieren origen en un contrato estatal, entonces, es con ocasión de la expedición de la precitada ley que le fue asignada por primera vez a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia judicial para conocer de ejecuciones en contra de entidades públicas. 20.
El artículo 75 del Estatuto General de Contratación Estatal, dispuso que sería el juez administrativo, el encargado de conocer de todas las controversias contractuales, incluyendo además, aquellas derivadas de la ejecución de las obligaciones. Por cuenta del contenido del citado artículo 75 de la ley 80 de 1993, la Sala Plena del Consejo de Estado[10], se ocupó de estudiar esta nueva atribución para esta jurisdicción y al respecto, así reflexionó: « […] Estima la corporación que de la norma transcrita claramente se infiere que la Ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso, de procesos de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial. […] Para la Sala la norma que se interpreta es clara en cuanto a que el término ´proceso de ejecución o cumplimiento´ significa juicio; de suerte que la Ley 80 de 1993 en su artículo 75, usó una terminología procesal diáfana en lo que a las controversias contractuales se refiere, ya que estas pueden ser las controversias previas o coetáneas a la celebración o desarrollo de un contrato y las que se deriven de la ejecución tardía o defectuosa de la obligación que surge del negocio jurídico.
Si bien el artículo 75 de la norma citada, cuando habló de los procesos de ejecución o cumplimiento, no dijo nada sobre el trámite, por la forma de interpretación integral de las diferentes legislaciones y habida cuenta de la existencia de normas que remiten a él, como el artículo 267 del CCA, es necesario concluir que se aplica el CPC […]». 21.
No hay duda entonces qué con esta nueva competencia ejecutiva, se introdujo una variación sustancial e importante al esquema clásico del derecho procesal administrativo colombiano, marcado históricamente por el conocimiento de las acciones contenciosas propias en el marco de pretensiones declarativas y no de aquellas de origen ejecutivo, siendo éstas últimas tradicionalmente del conocimiento de la jurisdicción ordinaria – civil o laboral-. 22.
El conocimiento de los procesos ejecutivos administrativos por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, se convirtió en un gran desafío para el Consejo de Estado, a quien le correspondió, por vía jurisprudencial, suplir los vacíos del legislador en esta particular y novedosa materia, para lo cual, cumplió con una loable labor interpretativa, articuladora y sistemática de las normas procesales con el propósito de fijar reglas para la tramitación de estos nuevos procesos especiales. 23.
Los anteriores avances jurisprudenciales del Consejo de Estado, respecto de los procesos ejecutivos, tuvieron eco en la propuesta legislativa, que más tarde se convirtió en la Ley 446 de 1998[11]. Esta nueva normatividad de descongestión, creó normas procesales especiales para los procesos ejecutivos administrativos y en tal sentido, esclareció puntos relativos a: (a) la competencia en primera instancia, por razón de la cuantía, para el conocimiento de los procesos ejecutivos, tanto en los juzgados como en los tribunales administrativos;
(b) la remisión a las reglas del proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil; (c) términos de caducidad de la acción ejecutiva; (d) la competencia para ejecutar las sentencias judiciales proferidas por la jurisdicción administrativa y (e) las reglas especiales de notificación de providencias judiciales al Ministerio Público dentro del trámite de los procesos ejecutivos administrativos. 3.5 El proceso ejecutivo en vigencia de la Ley 1437 de 2011[12]. 24.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previó normas procesales especiales para el trámite de los procesos ejecutivos administrativos, en materias tales como: [pic] 25. De esta forma, para la Ponente resulta claro que se avanzó con la Ley 1437 de 2011, en la creación de normas especiales para el trámite de los procesos ejecutivos administrativos, sin perjuicio, de la remisión normativa a las previsiones del procedimiento civil en lo particular de dicho proceso. 26.
El artículo 299 del citado estatuto, dispuso: «Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía». 27.
Así y al seguir los preceptos del referido artículo 299, se tiene que los procesos ejecutivos administrativos, hoy en día, se deben tramitar por las reglas del proceso ejecutivo de que trata el artículo 422 y siguientes de la Ley 1564 de 2012[13], contentivo del Código General del Proceso, dado que el nuevo estatuto derogó las normas del procedimiento civil que se referían al proceso ejecutivo de mayor cuantía. 28.
Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones[14], realización de audiencias[15], sustentaciones y trámite de recursos[16], también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo. 29.
Dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.). iii. la orden de seguir adelante la ejecución. 30.
La estructura del proceso ejecutivo, resulta sencilla pues se inicia con la orden de pago que profiere la autoridad judicial, que puede ser controvertida o no por el ejecutado. Si el demandado se opone a la ejecución, lo hará ya sea con la interposición del recurso de reposición para alegar la falta de requisitos formales del título o la falta de ciertos requisitos de la demanda o por la existencia de excepciones previas y/o con la presentación de las excepciones de fondo.
Así y dependiendo de que exista o no un cuestionamiento formal o de fondo respecto del título ejecutivo, se abrirá camino a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución. 31. El mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor[17].
La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva. 32. Señala el Despacho que al juez administrativo le asiste una mayor carga de responsabilidad cuando le llega el momento de adoptar la determinación de seguir adelante con la ejecución, pues en este momento le corresponde efectuar un verdadero análisis para confirmar la legalidad del título ejecutivo, a diferencia de las cargas que también le atañen cuando debe resolver sobre si librar o no el mandamiento ejecutivo, pues en éste último caso sólo debe verificar que se reúnen las condiciones formales de existencia de un título ejecutivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 422 del C.G.P. 33.
La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.
De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo. 34. Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución. iv.
La liquidación del crédito. 35. Una vez adquiere firmeza la providencia judicial que ordena seguir adelante con la ejecución – confirmación de la legalidad del título ejecutivo-, se debe realizar la liquidación del crédito de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012. En ese sentido, la Corte Constitucional[18], se refirió a dichas condiciones, para asegurar lo siguiente: «Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada;
(ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera.» (negrillas por fuera del texto original). 36.
Es pues, la liquidación del crédito un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas, etc.- 37.
No sobra recordar que, tanto al juez como a las partes, luego de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo, les queda cerrada cualquier posibilidad de incluir nuevos ítems o conceptos no reconocidos previamente en la estimación para el pago. Lo anterior, encuentra sustento legal en lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 446 del C.G.P, que en lo pertinente prevé: «1.
Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
(negrillas y resaltado por fuera del texto original). 38. En consecuencia, la liquidación del crédito sólo podrá incluir aquello que fue reconocido en el mandamiento ejecutivo, incluyendo las agencias y costas procesales - éstas últimas que se causan y concretan en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución-. 39. Por otro lado, la liquidación del crédito, requiere de aprobación judicial[19] por mandato expreso del numeral 3º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, una vez se hayan agotado los trámites y traslados previstos en el numeral 2º del citado precepto.
Esta Corporación[20], se ha referido al contenido de la citada aprobación judicial, para señalar lo siguiente: «[…] Mediante esta providencia el juez de la ejecución asiente la concreción material del crédito u obligación, que fue realizada por las partes, una de ellas o por el secretario del juzgado o tribunal en su defecto. La liquidación del crédito determina exactamente el monto actual de la obligación por los cuales se decretó la ejecución en el mandamiento de pago, y resuelve las objeciones a la liquidación cuando hayan sido propuestas oportunamente (art. 521, CPC).
También contiene el pronunciamiento judicial sobre las objeciones que el deudor planteó durante el trámite liquidatorio. El juez aprobará la liquidación del crédito cuando verifique su correspondencia exacta con el mandamiento de pago, pues la liquidación no es más que la concreción de la obligación a cargo del deudor, que se acreditó con el título ejecutivo y que se conminó a su satisfacción mediante el mandamiento de pago.
De todo lo anterior se infiere que la existencia o razón de ser del proceso ejecutivo se halla en el título ejecutivo pues con fundamento en él se profiere la primera providencia dentro de este proceso —mandamiento de pago— y en ausencia de excepciones o propuestas se dicta la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución en la cual se resuelven las excepciones y se prosigue con el trámite procesal para la satisfacción de las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en el título ejecutivo y a cargo del ejecutado». 40.
De otra parte, en la liquidación del crédito deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo. 41. El auto que apruebe la liquidación del crédito, es apelable en el efecto diferido, según lo prevé el numeral 3º del artículo 446 del C.G.P. y, ese mismo numeral citado, también autoriza la entrega de dineros al ejecutante, en aquello que no sea parte u objeto de la respectiva apelación. Y tiene sentido la habilitación para la entrega parcial de dineros, dado que el proveído que ordenó seguir adelante con la ejecución, ya está en firme para ese momento. 42.
Todo lo expuesto, lleva al Despacho, a extraer varias conclusiones sobre el la liquidación del crédito, a saber: i) Sólo resulta procedente efectuarla a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución; ii) Es un acto procesal que concreta el contenido de la obligación insatisfecha y se efectúa teniendo en cuenta los conceptos que se reconocieron en el mandamiento ejecutivo, incluyendo las agencias y costas procesales; iii) Puede ser presentada por cualquiera de las partes y entonces se dispondrá un traslado por 3 días para que pueda ser controvertida por las otras partes; iv) Debe ser aprobada por el juez, quien podrá aprobarla o modificarla, según lo que aparezca probado en el proceso y allí mismo, se deberá resolver cualquier objeción que se haya presentado oportunamente contra la propuesta de liquidación allegada por alguna de las partes, y; v) El auto que la aprueba es apelable en el efecto diferido y podrán entregarse aquéllas sumas de dinero que no sean objeto de la apelación. Solución al caso concreto. 43.
En el presente asunto, corresponde al Despacho determinar si resulta procedente impartirle trámite a la liquidación del crédito frente a una orden de seguir adelante con la ejecución que no se halla en firme, como quiera que contra dicho proveído cursa recurso de apelación pendiente de ser desatado por el superior. 44. Pues bien, de acuerdo con el estudio abordado en líneas precedentes, considera el Despacho que no es procedente imprimirle trámite alguno a la liquidación del crédito cuando la orden de seguir adelante con la ejecución no se encuentra en firme. 45.
Siendo así las cosas, se observa que no fue acertada la actuación desplegada por el a quo, en tanto le imprimió trámite a la liquidación del crédito – traslado y aprobación con declaración de extemporaneidad de objeciones-, dentro de la actuación de la referencia, siendo que lo procedente era esperar que la orden de seguir adelante con la ejecución cobrara ejecutoria, tal y como lo exige el numeral 1º del artículo 446 del C.G.P, por lo tanto, la Ponente, se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. - ABSTENERSE de pronunciarse de fondo frente a la apelación interpuesta en contra del Auto de 2 de noviembre de 2018, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaria, requiérase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», Despacho del Magistrado Doctor Alberto Espinosa Bolaños para que allegue el medio magnético que contenga la Audiencia Inicial celebrada el 24 de abril de 2018, solicitado mediante auto de 5 de junio de 2019.
TERCERO. - Por Secretaria, devuélvase el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B» y déjense las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] Página 1 del auto de 6 de septiembre de 2018, visible en el folio 4 del expediente. [2] Mediante auto de 5 de junio de 2019. [3] Folios 4 y vuelto. [4] Folios 5 y vuelto. [5] Folios 6 a 11. [6] Folios 12 y 13. [7] Folios 14 a 18. [8] Anexo en los folios 19 a 23. [9] Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. [10] Auto de 29 de noviembre de 1994, Expediente S-414, C.P. Guillermo Chahín Lizcano. [11] por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. [12] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [13] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [14] Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. [15] Ver artículos 372 y 373 C.G.P. [16] Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. [17] Articulo 422 C.G.P. [18] Sentencia C-814 de 2009, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. [19] La Corte Constitucional, respecto de dicha aprobación judicial de la liquidación del crédito, aseguró: “Por otro lado, los derechos de defensa y contradicción del deudor están suficientemente garantizados, porque el juez, en todo caso, debe revisar la liquidación y aprobarla o improbarla mediante auto que es apelable.
Al respecto, la Corte estima que esta revisión judicial es una garantía del derecho de defensa y contradicción que obra para ambas partes, que compensa la restricción de dicho derecho que se produce por la fijación del lapso de tres días como término para objetar la liquidación”. Sentencia C-814 de 2009, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. [20] Sección Tercera, Auto del 14 de octubre de 1999, Expediente 16.868, C.P. María Elena Giraldo Gómez.