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44001-23-31-000-2010-00095-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-29

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jairo Enrique Pérez Contreras Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 fijó la competencia para conocer de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de unificación de 9 de septiembre de 2008;

Exp. 2008-00009. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL PARENTESCO / COMPAÑERO PERMANENTE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Parcial En contraste, se observa que (…), quienes se presentaron en el proceso como compañera permanente, hijo, madre y hermanos del afectado directo, respectivamente, no probaron dicha calidad, pues no obran en el plenario los registros civiles necesarios para acreditar la condición en que dicen actuar.

De ahí que se declarará la falta de legitimación en la causa respecto de dichas personas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de febrero de 2012. Exp 20858; C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que el término para formular oportunas pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

La jurisprudencia, por su parte, estableció que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 4 de marzo de 1993, Exp. 7407 y 7399, auto del 2 de febrero de 1996, Exp. 11425, auto del 14 de agosto de 1997, Exp. 13258, auto del 24 de septiembre de 1998, Exp. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, Exp. 12228, auto del 2 de noviembre de 2000, Exp. 17964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, entre otras.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -Duda sobre la oportunidad para presentar la demanda / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD No obstante, esta Sección ha reiterado, atendiendo al principio de acceso a la administración de justicia, que cuando existan dudas sobre el momento oportuno para la presentación de la demanda debe darse trámite a la controversia.

Por lo tanto, en el presente proceso no se declarará la caducidad de la acción y se analizará de fondo las controversias surgidas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 12 de mayo de 2010. Exp. 37588; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESONSABILIDAD ESTATAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN U OMISIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947);

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 ELEMENTOS DE LA RESONSABILIDAD ESTATAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN U OMISIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEY 600 DE 2000 En esa perspectiva, la calificación de la antijuridicidad del daño remite, no sólo al análisis de la conducta de la víctima, para efectos de verificar o que el daño haya sido causado o determinado por un error de conducta de la propia víctima, sino también a la constatación de la existencia o no de un justo título legal que lo habilite.

Ese título existe, en el caso sub- lite, porque así lo autoriza el artículo 28 de la constitución política en concordancia, para el caso, con los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 1º de octubre de 2018, Exp. 46328, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IN DUBIO PRO REO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Los anteriores documentos solamente dan cuenta de la decisión tomada en la última instancia -absolutoria en aplicación del principio de indubio pro reo-, pero, de ninguna forma, permiten conocer a profundidad los fundamentos de las decisiones anteriores, entre ellas la de imponer medida de aseguramiento; calificar el mérito del sumario con acusación; y declarar la responsabilidad penal del imputado en primera instancia, decisiones que a la postre se constituyen como la base del daño cuya reparación se reclama en la presente acción, razón por la que el estudio de antijuridicidad se torna imposible.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00095-01 (44646) Actor: JAIRO ENRIQUE PÉREZ CONTRERAS Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: Acción de reparación directa Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Incumplimiento de la carga probatoria en cabeza del actor Subtema 2: Ley 600 de 2000 La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Jairo Enrique Pérez Contreras fue señalado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y capturado por miembros de la Policía Nacional. La Fiscalía Seccional decretó medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, y luego, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. El Juzgado Primero Penal de Descongestión del Circuito de Riohacha dictó sentencia condenatoria al encontrar el acusado responsable del delito imputado.

Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha revocó la decisión y profirió sentencia absolutoria, en aplicación al principio de in dubio pro reo. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El ocho (8) de junio de dos mil diez (2010)[1], Jairo Enrique Pérez Contreras, Telbis Palmezano Mejía, Jairo José Pérez Palmezano, Hilaria Contreras Hoyos, José Isabel Pérez Contreras, Nellys Marcelina Pérez Contreras, Arelis Isabel Pérez Contreras y Ever Vargas Contreras presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, con la pretensión que se les declare administrativamente responsables por los daños y perjuicios de orden material y moral ocasionados por la privación injusta a la que fue sometido el primero de los mencionados actores. 2.2.

Trámite procesal relevante 2.2.1.- La demanda fue admitida[2] y el auto admisorio fue notificado en debida forma[3]. 2.2.2.- La delegada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en adelante Rama Judicial[4] y la Fiscalía General de la Nación[5] contestaron de manera oportuna la demanda. La primera propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva; lo propio hizo el ente investigador que planteó la inexistencia de falla en las actividades propias, culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de daño antijurídico 2.2.3.- En atención a que en el proceso no se solicitó la práctica de pruebas, se prescindió de tal oportunidad procesal[6]. 2.2.4.

Se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo[7]; oportunidad que fue aprovechada por las partes demandadas[8] y el Ministerio Público[9], que solicitó fallo condenatorio. Los accionantes guardaron silencio. 2.2.5.- El Tribunal Administrativo de la Guajira dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las suplicas de la demanda[10]. 2.2.6.- Los accionantes interpusieron recurso de apelación[11], que fue concedido por el juzgador de instancia[12]. 2.2.7.- Esta Corporación admitió el recurso interpuesto[13] y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y éste conceptuara[14]; oportunidad que solo fue aprovechada por la Nación - Fiscalía General de la Nación[15].

Las partes restantes y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.2.8. Encontrándose el proyecto para ser fallado, esta Sala decretó de oficio algunos medios de prueba[16], sin que hubieren sido aportados al plenario[17]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 fijó la competencia para conocer de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[18]. 3.2.

Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que el término para formular oportunas pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

La jurisprudencia[19], por su parte, estableció que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. Verificados los documentos obrantes en el plenario, esta Sala observa que para el caso particular no es posible determinar la fecha en que obtuvo firmeza la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha el veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), que absolvió de responsabilidad penal a Jairo Enrique Pérez Contreras, por lo que no se tiene seguridad del momento en que empezó a correr el tiempo de caducidad.

No obstante, esta Sección ha reiterado, atendiendo al principio de acceso a la administración de justicia, que cuando existan dudas sobre el momento oportuno para la presentación de la demanda debe darse trámite a la controversia[20]. Por lo tanto, en el presente proceso no se declarará la caducidad de la acción y se analizará de fondo las controversias surgidas. 3.3.

Legitimación en la causa 3.3.1. En consideración a que la legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”[21], y como tal consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. 3.3.2.

Por la parte activa, la Sala constata que la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es Jairo Enrique Pérez Contreras, como sujeto pasivo de la privación de la libertad. En contraste, se observa que Telbis Palmezano Mejía, Jairo José Pérez Palmezano, Hilaria Contreras Hoyos, José Isabel Pérez Contreras, Nellys Marcelina Pérez Contreras, Arelis Isabel Pérez Contreras y Ever Vargas Contreras, quienes se presentaron en el proceso como compañera permanente, hijo, madre y hermanos del afectado directo, respectivamente, no probaron dicha calidad, pues no obran en el plenario los registros civiles necesarios para acreditar la condición en que dicen actuar[22]-[23].

De ahí que se declarará la falta de legitimación en la causa respecto de dichas personas. 3.3.3. Por la parte pasiva, esta Colegiatura encuentra que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada en este asunto, y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción y defensa la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Fiscal General de la Nación o sus delegados.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la sentencia de primera instancia, el recurso interpuesto y el asunto a resolver 4.2.1. El Tribunal Administrativo de la Guajira emitió fallo de primera instancia en el que declaró no probadas las excepciones planteadas y negó las suplicas de la demanda. Señaló que en el proceso existía una total orfandad probatoria, pues a este solo se allegó copia de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que absolvió a Jairo Enrique Pérez Contreras del delito imputado, documento que consideró insuficiente para realizar un análisis prudente respecto de la presunta responsabilidad de las entidades demandadas.

Adicionalmente, aseveró que la sentencia mencionada fue aportada en copia simple, lo que la constituye como un documento carente de valor probatorio. En ese orden de ideas, concluyó que la parte actora no cumplió con la carga procesal de la prueba prevista en el artículo 177 del CPC, por lo que no era posible acreditar el daño antijurídico alegado. 4.2.2.

Los accionantes recurrieron el fallo con la pretensión que se revoque y en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda. Consideraron que con la sentencia penal absolutoria aportada era suficiente vislumbrar el daño antijurídico causado a Jairo Enrique Pérez Contreras por la privación injusta a la que fue sometido y la responsabilidad de las entidades demandadas en dicho hecho.

Lo anterior por cuanto el basamento de dicha decisión penal fue la debida valoración probatoria de los medios de convicción arrimados al proceso penal que permitía establecer la inocencia del acusado, análisis que debe ser el fundamentó para fallar de forma favorable la presente acción de reparación directa. 4.1.3. En este orden de ideas, corresponde a la Subsección dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Los elementos de prueba arrimados al proceso son suficientes y tienen la entidad necesaria para permitir al juzgador realizar el estudio de responsabilidad requerido? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, la Sala abordará el estudio del siguiente asunto: ¿Es injusta la privación de la libertad a la que fue sometido Jairo Enrique Pérez Contreras como consecuencia de la ejecución de la medida de detención preventiva ordenada en su contra dentro de un proceso penal adelantado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, que finalizó con sentencia absolutoria en aplicación al principio de indubio pro reo? 4.2.

Consideraciones relativas a los problemas jurídicos planteados 4.2.1. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas[24]. 4.2.2.

La Sala encuentra que, con una privación de la libertad, como la que soportó Jairo Enrique Pérez Contreras[25], se produjo un menoscabo a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos[26]. En consecuencia, se encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza del actor. 4.2.3.

Ahora bien, esta colegiatura encuentra necesario determinar si la parte demandante probó la antijuridicidad del daño[27] consistente en la referida privación de la libertad. En relación con ello, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

(Subrayado fuera de texto) En los términos de la anterior disposición, el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona. Fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. En esa perspectiva, la calificación de la antijuridicidad del daño remite, no sólo al análisis de la conducta de la víctima, para efectos de verificar o que el daño haya sido causado o determinado por un error de conducta de la propia víctima[28], sino también a la constatación de la existencia o no de un justo título legal que lo habilite.

Ese título existe, en el caso sub- lite, porque así lo autoriza el artículo 28 de la constitución política en concordancia, para el caso, con los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000. Conforme al artículo 355 de la Ley 600 de 2000: “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

El artículo 356 ejusdem, por su parte, prevé que: “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”.

El juicio sobre la juridicidad del daño en caso de privaciones injustas de la libertad, al margen de la culpa de la víctima, pasa entonces, por el análisis de su conformidad con la normativa que lo autorizaba, tanto como de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida detentiva. 4.2.4. En el presente asunto, los demandantes únicamente allegaron al plenario: i) copia simple del certificado de libertad de Jairo Enrique Pérez Contreras[29]; ii) copia simple de la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha[30].

Los anteriores documentos solamente dan cuenta de la decisión tomada en la última instancia -absolutoria en aplicación del principio de indubio pro reo-, pero, de ninguna forma, permiten conocer a profundidad los fundamentos de las decisiones anteriores, entre ellas la de imponer medida de aseguramiento; calificar el mérito del sumario con acusación; y declarar la responsabilidad penal del imputado en primera instancia, decisiones que a la postre se constituyen como la base del daño cuya reparación se reclama en la presente acción, razón por la que el estudio de antijuridicidad se torna imposible.

Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del CPC, que establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, por incumplimiento de la carga probatoria en cabeza del actor, máxime cuando a lo largo de la segunda instancia se intentó obtener la totalidad de las piezas procesales del expediente penal, sin resultados efectivos y sin que la parte interesada hubiere propendido por su consecución[31]. 5.

Condena en costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Telbis Palmezano Mejía, Jairo José Pérez Palmezano, Hilaria Contreras Hoyos, José Isabel Pérez Contreras, Nellys Marcelina Pérez Contreras, Arelis Isabel Pérez Contreras y Ever Vargas Contreras.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), que negó las suplicas de la demanda.

TERCERO: NO CONDENAR condena en costas.

CUARTO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. | | |Rad. 36146-15 #1 | | ----------------------- [1] Folios 1 a 8 C.1 [2] Folios 51 a 52 C.1 [3] Folios 57 a 58 C.1 [4] Folios 60 a 64 C.1 [5] Folios 277 a 282 C.1 [6] Folios 90 a 91 C.1 [7] Folio 95 C.1 [8] Folios 96 a 97 C.1 (Rama Judicial);

Folios 98 a 102 C.1 (Fiscalía General de la Nación). [9] Folios 115 a 121 [10] Folios 148 a 155 C.Ppal [11] Folios 158 a 165 C.Ppal [12] Folio 168 C.Ppal [13] Folio 172 C.Ppal [14] Folio 174 C.Ppal [15] Folios 175 a 177 C.Ppal [16] Se requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, para que remitiera la totalidad de las piezas procesales correspondientes a la investigación adelantada contra Jairo Enrique Pérez Contreras, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (Folio 198 C.Ppal).

Ante la falta de pronunciamiento del Juzgado este Despacho requirió nuevamente los documentos (Folio 203 C.Ppal) [17] Ante la insistencia del Despacho el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha envió un memorial en el que indicó la imposibilidad de enviar las piezas procesales requeridas, por cuanto no se encontró registro alguno del proceso penal indicado (Folios 207 a 208 C.Ppal).

Ante la imposibilidad de consecución del expediente, el Despacho corrió traslado de dichos documentos a las partes para que se manifestaran sobre ellos, con resultados negativos. (Folios 215 y 216 C.Ppal). [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Providencia del 12 de mayo de 2010.

Exp. 37588 [21] Corte Constitucional. Sentencia C- 965 de 21 de octubre de 2003. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de febrero de 2012. Exp 20858. “(…) el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad y a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1260 de 1970 la única prueba válida para acreditar la filiación es el registro civil de nacimiento ya que conforme al artículo 105, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”. [23] Obra en el expediente los registros civiles de Arelis Isabel Pérez Contreras y José Isabel Pérez Contreras, sin embargo, estos no son suficientes debido a que no se encuentra el registro civil de Jairo Enrique Pérez Contreras (afectado directo), que permita establecer la conexión de parentesco entre ellos. [24] Ver sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, fecha: quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947). [25] Hecho que se encuentra probado con la copia simple del certificado de libertad suscrito por el INPEC, en el que se acreditó que Jairo Enrique Pérez Contreras fue privado de la libertad desde el 2008/02/08, sin que aparezca la fecha en que salió en libertad.

Folio 19 C.1. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010. Exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013. Exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. [27] En la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018, en el expediente núm. 46947 se decidió: “MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: || 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; […]” (subrayado añadido). [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [29] Documento suscrito por el INPEC, en el que se acreditó que Jairo Enrique Pérez Contreras fue privado de la libertad el 2008/02/08, sin que aparezca la fecha en que recuperó la misma.

Folio 19 C.1. [30] Folios 20 a 43 C.1. [31] Apartado 2.2.8.