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11001-33-36-034-2012-00170-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-08-23

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Liceo Isabel Sarmiento E.U.·Demandado: Municipio De Soacha

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA Vale aclarar que por regla general y para evitar inseguridad jurídica, la providencia judicial es inmodificable por el mismo juez que la profirió, quien, una vez la ha dictado pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de modo que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y únicamente por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los términos establecidos en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A., normas que reprodujeron en lo sustancial lo que venía regulado otrora en el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo sobre la materia.

(…) Sin embargo, la providencia cuestionada no es pasible de ningún recurso, en la medida que la reposición, apelación y súplica se dirige en contra de las sentencias de primera instancia y autos pasibles de los mismos, supuestos en los que no se encuadra la sentencia en estudio. Lo anterior es suficiente para rechazar de plano el recurso propuesto por el memorialista.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 RECURSO DE REPOSICION CONTRA SENTENCIA - Rechaza por improcedente / ELEMENTOS DE LA ACLARACIÓN, ADICIÓN Y CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA - Procedencia Por su parte, la corrección procede en cualquier tiempo por parte del juez que dictó la providencia o a petición de parte.

Su finalidad se concreta en la corrección de errores aritméticos o de palabras que estén en la parte resolutiva o influyan en ella (artículo 286 del Código General del Proceso). (…) Por último, la adición procede cuando en la sentencia se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debe ser objeto de pronunciamiento.

Al igual que la aclaración procederá de oficio o a petición de parte, siempre que ambas se hagan en el término de ejecutoria de la sentencia (artículo 287 del Código General del Proceso). (…) Una vez precisado lo anterior, se observa que lo solicitado por el actor tampoco se adecúa a los eventos expuestos, en tanto pretende que se revise la decisión de costas y agencias en derecho, cuestión que desborda las posibilidades que tiene el juez frente a la sentencia que profirió, razón por la cual se impone el rechazo de plano de la solicitud propuesta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-33-36-034-2012-00170-01 (55660) Actor: LICEO ISABEL SARMIENTO E.U. Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA Referencia: Recurso extraordinario de revisión Visto el informe secretarial (fl. 198, c. ppal del recurso de anulación), se observa que el municipio de Soacha presentó recurso de reposición en contra de la sentencia del 10 de julio de 2019 dictada dentro del asunto de la referencia (fls. 194 a 196, c. ppal del recurso de anulación).

La reposición se centró “no para impugnar el sentido de la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sino para recurrir la condena en costas y agencias en derecho a que fue condenado el municipio de Soacha en la providencia, entidad pública que actuó de buena fe, sin temeridad, en ejercicio de un mecanismo extraordinario para buscar la revisión de un fallo en contra de sus intereses, con fundamento en una causal taxativa de revisión, que si no prosperó, no indica que el Municipio haya actuado con la violación al principio de buena fe, ni mucho menos haya utilizado mecanismos que impliquen temeridad” (fl. 194, c. ppal del recurso de anulación).

En consecuencia, solicitó revocar el numeral segundo de la sentencia cuestionada. Para resolver lo pertinente, la Sala procede a resolver la petición con base en las siguientes consideraciones: 1. El recurso fue presentado dentro del término de ejecutoria de la sentencia (fl. 192 y 194, c. ppal del recurso de anulación[1]), razón suficiente para concluir que fue presentado en tiempo. 2.

Sin embargo, la providencia cuestionada no es pasible de ningún recurso, en la medida que la reposición, apelación y súplica se dirige en contra de las sentencias de primera instancia y autos pasibles de los mismos, supuestos en los que no se encuadra la sentencia en estudio. Lo anterior es suficiente para rechazar de plano el recurso propuesto por el memorialista. 3.

Vale aclarar que por regla general y para evitar inseguridad jurídica, la providencia judicial es inmodificable por el mismo juez que la profirió, quien, una vez la ha dictado pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de modo que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y únicamente por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los términos establecidos en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A., normas que reprodujeron en lo sustancial lo que venía regulado otrora en el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo sobre la materia. 4.

En tal sentido, frente a la aclaración de la sentencia precisa indicar que procede frente a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Esta procede de oficio dentro del término de ejecutoria, o a petición de parte dentro del mismo término (artículo 285 del Código General del Proceso). 5.

Por su parte, la corrección procede en cualquier tiempo por parte del juez que dictó la providencia o a petición de parte. Su finalidad se concreta en la corrección de errores aritméticos o de palabras que estén en la parte resolutiva o influyan en ella (artículo 286 del Código General del Proceso). 6. Por último, la adición procede cuando en la sentencia se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debe ser objeto de pronunciamiento.

Al igual que la aclaración procederá de oficio o a petición de parte, siempre que ambas se hagan en el término de ejecutoria de la sentencia (artículo 287 del Código General del Proceso). 7. Una vez precisado lo anterior, se observa que lo solicitado por el actor tampoco se adecúa a los eventos expuestos, en tanto pretende que se revise la decisión de costas y agencias en derecho, cuestión que desborda las posibilidades que tiene el juez frente a la sentencia que profirió, razón por la cual se impone el rechazo de plano de la solicitud propuesta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso de reposición presentado por el municipio de Soacha.

SEGUNDO: En firme esta providencia y agotados los trámites de rigor, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE | | | | | | | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado | ----------------------- [1] En efecto, el término de ejecutoria de la sentencia cuestionada corrió entre el 2 y el 6 de agosto de 2019, al tiempo que el recurso fue presentado el 5 de agosto de esa anualidad.