Micelio
73001-23-33-002-2018-00275-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-31

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Graciela Rodríguez Rodríguez, Samuel Y Otro·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional – Y Otros

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / DERECHO AL PATRIMONIO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]n virtud del principio de confianza legítima y como consecuencia de las actuaciones y de las respuestas confusas de la administración, el Despacho observa que a la demandante se le generó una posible confusión respecto del derecho patrimonial real adquirido […], puesto que fue cuando a través del medio correspondiente de acuerdo con la normatividad de tránsito vigente la autoridad competente le confirmó a la actora que pese a que no le eran remitidos los vehículos inmovilizados por la Policía Metropolitana de Ibagué - Dirección de Tránsito y Transporte, siempre estuvo habilitada para prestar el servicio de parqueadero.

Por consiguiente, se puede afirmar que desde que la [demandante] […] obtuvo certeza sobre la concreción del presunto daño y surgió su interés para demandar. Bajo ese entendido y conforme al numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA, el Despacho procede a efectuar el cómputo del término de caducidad del medio de control, […] de dos (2) años […].

La [demandante] presentó la demanda […] dentro del término establecido en la ley, razón por la que se concluye que no operó la caducidad en el caso concreto. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL i NUMERAL 2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El medio de control de reparación directa (artículo 140 del CPACA) es de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientado a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble a causa de trabajos públicos o por cualquier otro motivo imputable a una entidad pública o a un particular que ejerza función pública.

La caducidad está inspirada en elementales exigencias de seguridad, certeza y estabilidad jurídica; pone fin a un estado de incertidumbre, imponiendo en determinadas situaciones subjetivas al titular del derecho, la imperiosa necesidad de hacerlo valer en la forma y en el término predispuesto por la ley, so pena de perderlo. Por consiguiente, el efecto extintivo por caducidad actúa al verificarse el plazo, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-002-2018-00275-01(62395) Actor: GRACIELA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, SAMUEL Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA Tema:

RESUELVE

APELACIÓN DE AUTO El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)[1], que rechazó la demanda por encontrar configurada la caducidad del medio de control de reparación directa. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal Graciela Rodríguez Rodríguez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Samuel y Valentina Gómez Rodríguez presentó ante el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Policía Metropolitana de Ibagué - Dirección de Tránsito y Transporte, municipio de Ibagué – Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)[2], con la pretensión de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la interrupción del envío de vehículos inmovilizados por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía, con ocasión de los operativos realizados por la comisión de infracciones al Código Nacional de Tránsito, al “Aparqueadero Tolima” para su guarda y custodia[3].

Como fundamento de hecho de sus pretensiones, la parte demandante expuso lo siguiente: • La señora Graciela Rodríguez Rodríguez es propietaria del establecimiento de comercio “Aparqueadero Tolima”, cuya explotación era el único medio de sustento de ella y su familia. • Desde hace más de doce (12) años ha obtenido autorización, a través de actos administrativos, para prestar el servicio de guarda y custodia de los vehículos inmovilizados por la Policía Metropolitana de Ibagué con ocasión de los operativos derivados de la comisión de infracciones al Código Nacional de Tránsito; y, a partir del año dos mil trece (2013), la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, a través de la Resolución No. 0035 de esa anualidad autorizó al “Aparqueadero Tolima” para recibir los vehículos inmovilizados por los agentes de tránsito [4]. • La Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, el veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), citó a una reunión a los propietarios de cinco (5) parqueaderos habilitados para prestar el servicio de custodia y guarda de los vehículos inmovilizados por la Policía de Tránsito.

En esta reunión, la Secretaria de Tránsito de Ibagué, de ese entonces, “a viva voz”, informó a la actora que no iba a continuar enviándole vehículos inmovilizados a su parqueadero, y desde esta fecha no volvieron a remitir vehículos inmovilizados a este parqueadero. • Después de varias peticiones y recursos presentados ante la Secretaría de Tránsito y la Policía Metropolitana de la ciudad de Ibagué, la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, a través de la Resolución 3714 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), reconoció que la demandante Graciela Rodríguez Rodríguez estaba habilitada por la Resolución 0035 de 2013 para continuar prestando el servicio de parqueadero para los vehículos inmovilizados por la Policía. • A pesar de la Resolución 3714 de dos mil quince (2015), los perjuicios continuaron causándose a la parte actora, toda vez que la Secretaría de Tránsito de Ibagué se negaba a oficiar a la Policía Metropolitana para que remitiera los vehículos inmovilizados al “Aparqueadero Tolima”. • La Policía remitió de nuevo los vehículos inmovilizados al parqueadero de la señora Graciela Rodríguez, luego de que la demandante presentara acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué y la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte, Seccional Ibagué para que la Secretaría de Tránsito profiriera los oficios necesarios para tal efecto.

El Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué inadmitió la demanda, por auto del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)[5]. La parte actora subsanó la demanda dentro del término concedido[6]. El mencionado Juzgado, a través de auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto en razón de a la cuantía y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Tolima[7]. 1.2.

El auto recurrido El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)[8], consideró que en el caso concreto la caducidad se debe contabilizar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho generador del daño antijurídico alegado por la parte demandante, que a su juicio, ocurrió cuando se ejecutó la orden verbal de la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué es decir, el veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Así las cosas y dado que de conformidad con el numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA, la parte demandante contaba con dos (2) años para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el a quo afirmó que, en principio, el término de caducidad fenecía el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). No obstante, el Tribunal de instancia afirmó que la actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), y la Procuraduría 163 Judicial II para asuntos administrativos expidió constancia de agotamiento de ese requisito de procedibilidad, el once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el término para presentar la demanda se extendió hasta el doce (12) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y, que por haber sido domingo, la demanda se podía radicar al siguiente día hábil, esto es, el trece (13) de marzo siguiente; sin embargo la accionante lo hizo el diecinueve (19) de septiembre de ese año, por fuera del término legal previsto para tal fin, por lo tanto, rechazó el medio de control de la referencia. 1.3.

El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los siguientes argumentos: • Si bien es cierto que la Secretaría de Tránsito de Ibagué, de forma verbal, ordenó el cierre del parqueadero propiedad de la actora, también lo es, que en esa fecha no se materializó la orden, puesto que no se realizó la diligencia de cierre del parqueadero; motivo por el cual la parte demandante presentó solicitudes y acción de tutela “para confirmar si la orden de cierre era un acto administrativo con fuerza de ley o no, respuesta que solo se obtuvo de parte de la Policía Nacional el 14 de septiembre de 2015”. • El parqueadero no se cerró ni deshabilitó, y la parte actora tuvo conocimiento certero sobre esa situación cuando se le notificó la Resolución 3714 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 3014 del veintinueve (29) de julio de esa anualidad, que ordenaba el cierre del parqueadero de propiedad de la demandante; agregó que incluso antes de esta fecha el parqueadero continuaba con actividad. • En las respuestas que recibió la accionante por parte de la administración respecto de la orden de cierre del parqueadero se puede observar el porqué de la incertidumbre, por ejemplo, el Oficio 003041 del veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), en el que la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué señaló que no se había dado la orden verbal de cierre, como tampoco se había informado sobre la revocación de alguna autorización. • En virtud de lo anterior, la parte demandante considera que el término de caducidad en el caso concreto se debe contabilizar de la siguiente forma: |ANOTACIÓN |FECHA | |Fecha de expedición del acto |29 de julio 2015 | |administrativo de cierre del | | |establecimiento de comercio. | | |Fecha de notificación a la |17 de septiembre de 2015 | |actora de la revocatoria del | | |acto administrativo – fecha en | | |que empezó a contar el término | | |de caducidad. | | |Fecha inicial en la que operaria|18 de septiembre de 2017 | |la caducidad | | |Presentación de la solicitud de |23 de febrero de 2016 | |conciliación prejudicial | | |Fecha de expedición de las |11 de mayo de 2016 | |constancias de no conciliación | | |Fecha en la que se reanuda el |12 de mayo de 2016 | |término de caducidad | | |Vencimiento del término de |18 de diciembre de 2017 | |caducidad | | |Presentación de la demanda |19 de septiembre de 2017 | • Así las cosas, la actora concluyó que al momento de la presentación de la demanda, no había operado la caducidad, por lo tanto solicitó que se revoque la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima. 1.4.

El Tribunal Administrativo del Tolima, por auto del treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), concedió el recurso interpuesto por la demandante y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para resolver la alzada[9]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia del recurso de apelación Este Despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con los artículos 125[10] y 150[11] del CPACA.

Adicionalmente, el numeral 1º del artículo 243 de la misma codificación prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación. 2.2. Sobre el medio de control de reparación directa y el término de caducidad El medio de control de reparación directa (artículo 140 del CPACA) es de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientado a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble a causa de trabajos públicos o por cualquier otro motivo imputable a una entidad pública o a un particular que ejerza función pública.

La caducidad está inspirada en elementales exigencias de seguridad, certeza y estabilidad jurídica; pone fin a un estado de incertidumbre, imponiendo en determinadas situaciones subjetivas al titular del derecho, la imperiosa necesidad de hacerlo valer en la forma y en el término predispuesto por la ley, so pena de perderlo. Por consiguiente, el efecto extintivo por caducidad actúa al verificarse el plazo, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular.

En este sentido, “frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164[12] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la demanda en la que se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados como consecuencia la acción u omisión de los agentes del Estado, por regla general, caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que ocurrió el daño. Sin embargo, la nueva codificación introdujo en este mismo artículo una excepción al conteo del término de caducidad, la cual venía dándose desde la jurisprudencia de esta Corporación y, en tal sentido, dispuso, por una parte, que aquella podría eventualmente iniciar desde una fecha distinta a la de la ocurrencia del hecho dañoso, siempre que se pruebe la imposibilidad del afectado de conocerla antes[13]. 2.3.

Regulación sobre las autoridades de tránsito y la inmovilización de vehículos La Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, prevé lo siguiente sobre las autoridades de tránsito y la inmovilización de vehículos: “ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES DE TRÁNSITO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la  Ley 1383 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.

Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. (…) ARTÍCULO 6o. ORGANISMOS DE TRÁNSITO.

Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.

(…)

ARTÍCULO 125. INMOVILIZACIÓN. <Ver Notas del Editor> La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción. (…)

PARÁGRAFO 7 o. Los parqueaderos autorizados deben ser aprobados por el organismo de tránsito correspondiente en resolución que determinará lo atinente (subrayado fuera del texto original). 2.4. Caso concreto De los hechos y argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de apelación, el Despacho observa que la parte demandante aboga por la reparación del supuesto daño que le fue causado en razón del hecho de la administración que consistió en interrumpir la remisión de los vehículos inmovilizados, con ocasión de los operativos realizados por la comisión de infracciones al Código Nacional de Tránsito al “Aparqueadero Tolima” para su guarda y custodia.

Esto, a pesar de que se expidió la Resolución 0035 de dos mil trece (2013), por la que la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué aprobó la autorización al “Aparqueadero Tolima” para prestar ese servicio. Conforme a los documentos que hasta el momento obran en el expediente, consta lo siguiente: • La señora Graciela Rodríguez Rodríguez presentó derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el que solicitó que se reconsiderara la decisión de cierre del parqueadero de su propiedad que se le comunicó de forma verbal; y por otro lado, que se le enviara copia del acto administrativo que revocó la autorización del “Aparqueadero Tolima” de recibir vehículos inmovilizados, en caso de que existiera (folios 6 a 7 c.1). • La Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad, mediante Oficio 003041 del veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015) dio respuesta al derecho de petición presentado el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil catorce (2014); señaló que no se había dado la orden verbal de cierre del parqueadero de propiedad de la señora Rodríguez, como tampoco se había informado sobre la revocación de alguna autorización. Asimismo, informó que el parqueadero de la actora no cumplió con el requisito de acreditar la propiedad del bien donde funciona el “Aparqueadero Tolima” (Folios 164 a 165 c. ppal). • La demandante, el veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), radicó derecho de petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué, para que le informaran si recibió orden verbal de la Secretaría de Tránsito de no llevar los vehículos inmovilizados al “Aparqueadero Tolima” (folio 55 c.1). • La actora, el veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015), presentó derecho de petición ante el comandante de tránsito de Ibagué, en el que solicitó que certificara los motivos por los que la Policía de Tránsito y Transporte de Ibagué desde el veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014) no estaba conduciendo los vehículos inmovilizados por siniestro y/o infracciones de tránsito al “Aparqueadero Tolima” (folios 48 a 49 c.1). • La Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, por Resolución 3014 del veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), negó la autorización al “Aparqueadero Tolima” para prestar los servicios de guarda y custodia de los vehículos inmovilizados a causa de las infracciones de tránsito (folios 33 a 37 c.1). • La Policía Nacional - Dirección de Tránsito y Transporte, Seccional Ibagué, en Oficio 044408 del dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), que dio respuesta al derecho de petición que presentó la demandante, el veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015), señaló lo siguiente (folio 43 c. 1): “Se deja constancia que la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Ibagué, no es el organismo de tránsito, ni es el competente por mandato legal para dirigir y decidir sobre la actividad en materia de parqueaderos o grúas para vehículos inmovilizados por INFRACCIONES AL TRANSITO O AL TRANSPORTE; por lo tanto la Policía debe cumplir lo que ordene el Municipio en esta materia (…) De la resolución No. 0035 del 16 de Enero de 2013 (sic), mediante comunicación oficial No 21372 del 23 de abril del 2015, la Secretaría de Tránsito informa que la resolución en mención no se encuentra vigente debido a la que misma no cuenta con la debida legalidad del bien donde funciona actualmente el Aparqueadero Tolima”. • La Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte, Seccional Ibagué, el once (11) de septiembre de dos mil quince (2015) en respuesta al derecho de petición presentado el veinticuatro (24) de agosto de esa anualidad, expuso que en la reunión del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), la Secretaría de Tránsito manifestó a viva voz que solo los parqueaderos que habían cumplido de manera satisfactoria el Plan de Subsanación podrían prestar el servicio de parqueaderos y grúas para los vehículos inmovilizados y, en consecuencia, en esa y otras reuniones que esa entidad organizó, comunicó los actos administrativos que autorizaban el servicio a quienes habían cumplido el Plan de Subsanación (Folios 8 y 17 c.1) • La Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, a través de la Resolución 3714 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), derogó la Resolución 3014 de dos mil quince (2015) y, en consecuencia, autorizó al “Aparqueadero Tolima” para prestar el servicio de guarda y custodia de los vehículos inmovilizados por infracciones de tránsito, así como el servicio de grúa de estos.

Esto, con fundamento en el derecho adquirido por la actora con la Resolución 0035 de 2013 (folios 38 a 42 c.1) • La parte demandante, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), le allegó a la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte de Ibagué copias de las Resoluciones 3714 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) y 0035 del dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), con el objeto de que cesaran los perjuicios (folio 5 c.1). • La actora Graciela Rodríguez Rodríguez presentó derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito de Ibagué, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), en el que solicitó que expidiera los oficios necesarios para darle cumplimiento a la Resolución 3714 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) (folio 3 c.1). • La Policía Nacional - Dirección de Tránsito y Transporte, Seccional Ibagué, mediante Oficio 055136 del primero (1) de octubre de dos mil quince (2015), solicitó a la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué que confirmara la vigencia de la Resolución 3714 del diecisiete (17) de septiembre dos mil quince (2015), e informara si la entidad podía enviar los vehículos inmovilizados al “Aparqueadero Tolima” (folio 30 c.1.). • La Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, por medio de comunicación del diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), remitió al comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué las Resoluciones 0035 del dieciseises (16) de enero de dos mil trece (2013) y la No. 3714 del diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015) y le comunicó que a partir del día hábil siguiente a la notificación de esa comunicación, debía proceder a enviar los vehículos inmovilizados al “Aparqueadero Tolima” (folios 31 a 32 c1.) De lo anterior, el Despacho evidencia que la señora Rodríguez se dedicó a presentar peticiones con el objeto de obtener información certera sobre la situación real del parqueadero de su propiedad desde el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil catorce (2014), día siguiente a la reunión en la que, según lo manifestado por la actora, la Secretaría de Tránsito de Ibagué le comunicó verbalmente a esta que no continuaría enviando los vehículos inmovilizados por infracciones de tránsito a su parqueadero.

No obstante, hasta la Resolución 3714 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), la demandante permaneció en incertidumbre y confusión respecto de lo que realmente ocurría, y sobre la vigencia de la autorización para prestar el servicio de guarda y custodia de los vehículos inmovilizados que la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué le concedió, por medio de la Resolución 0035 de dos mil trece (2013).

Lo anterior, puesto que si bien en la respuesta al primer derecho de petición presentado por la actora, la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué contestó que esta no cumplía con el requisito de acreditar la propiedad del bien donde funciona el “Aparqueadero Tolima”, a su vez, sostuvo que no había dado la orden verbal de cierre del parqueadero de propiedad de la señora Rodríguez y, que tampoco se había informado sobre la revocatoria de alguna autorización, respuesta que se contradice y por lo tanto resulta confusa para el particular.

Por otra parte, aunque la actora obtuvo respuestas por parte de la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte, Seccional Ibagué, el dieciocho (18) de agosto y once (11) de septiembre de dos mil quince (2015), en las que señaló que el “Aparqueadero Tolima” no contaba con los requisitos legales para prestar el servicio de parqueadero para los vehículos inmovilizados; la Policía Nacional no era la entidad competente para confirmar o solucionar la situación jurídica del parqueadero de la señora Rodríguez sino que por ley le correspondía a la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué. Esto, de conformidad con el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010) que dispone que la inmovilización se debe surtir en los parqueaderos autorizados por la autoridad competente a través de resoluciones, competencia que recae sobre el organismo de tránsito de orden municipal, es decir, la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué. Este hecho lo confirmó la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía de Ibagué en las respuestas aludidas.

Así las cosas, en virtud del principio de confianza legítima y como consecuencia de las actuaciones y de las respuestas confusas de la administración, el Despacho observa que a la demandante se le generó una posible confusión respecto del derecho patrimonial real adquirido por la Resolución 0035 de dos mil trece (2013), respecto del inmueble donde funciona el “Aparqueadero Tolima”, hasta la Resolución 3714 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), a través de la cual la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué con fundamento en la autorización contenida en la Resolución 0035 de dos mil trece (2013), autorizó al establecimiento de comercio “Aparqueadero Tolima” para prestar los servicios de guarda, custodia y grúa de los vehículos inmovilizados por infracciones de tránsito, puesto que fue cuando a través del medio correspondiente de acuerdo con la normatividad de tránsito vigente la autoridad competente le confirmó a la actora que pese a que no le eran remitidos los vehículos inmovilizados por la Policía Metropolitana de Ibagué - Dirección de Tránsito y Transporte, siempre estuvo habilitada para prestar el servicio de parqueadero.

Por consiguiente, se puede afirmar que desde que la señora Graciela Rodríguez conoció la Resolución 3714 de dos mil quince (2015) obtuvo certeza sobre la concreción del presunto daño y surgió su interés para demandar. Bajo ese entendido y conforme al numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA, el Despacho procede a efectuar el cómputo del término de caducidad del medio de control, de acuerdo con los siguientes puntos: i) El término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución 3714 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), que resulta ser ese mismo día[14]. ii) Por ende, el término de dos (2) años con el que la demandante contaba para presentar la demanda, conforme a lo establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, transcurría inicialmente desde el dieciocho (18) septiembre de dos mil quince (2015) hasta el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). iii) La actora radicó la solicitud de la conciliación extrajudicial el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016)[15].

Por lo tanto, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, restando 19 meses para que este operara, y se reanudó el doce (12) de mayo siguiente, día siguiente a la expedición de la constancia de celebración de la audiencia[16]. iv) Así las cosas, el término de caducidad se extendió hasta doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). v) La señora Rodríguez presentó la demanda, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)[17], dentro del término establecido en la ley, razón por la que se concluye que no operó la caducidad en el caso concreto.

Por lo anterior, el Despacho revocará el auto que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente AET/Casp/2C + 2T/175FOLIOS ----------------------- [1] Folios 150 a 152 c. ppal. [2] Folio 1 c.1. [3] Folios 130 a 144 c. 1. [4] Folios 27 a 29 c.1. [5] Folio 94 c.1. [6] Folios 95 a 144c.1. [7] Folio 146 c.1. [8] Folios 150 a 152 c.1. [9] Folio 166 c. 1. [10] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [11] “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [12]“Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia;

“Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;” [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 05001-23-33-000-2015-01042-01(57750). [14] Folio 42 c.1. [15] Folio 77 c. 1. [16] La audiencia de conciliación se celebró el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016), esto visible en el folio 77 del c.1. [17] Folio 1 c.1.