Micelio
23001-23-31-000-2011-00357-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-12

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Margoth Rosa Osorio Cogollo - Otros·Demandado: La Nacion - Ministerio De Defensa - Policia Nacional - Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN [P]ara que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”.

Siendo así, la Sala considera que se encuentra acreditada la falla en el servicio en la que incurrió la Policía Nacional, pues las pruebas obrantes en el proceso demuestran que esa entidad conoció del riesgo en el que se encontraba [la víctima], pero no desplegó las acciones pertinentes para evitar la materialización de los hechos en los que perdió la vida.

PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [L]a obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.

En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad. La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación de protección que tiene el Estado de las personas que se encuentran amenazadas o en riesgo, cita las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: rad. 16234 del 27 de marzo de 2008, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; rad. 16894 del 4 de diciembre de 2007, C. P. Enrique Gil Botero, y rad. 23128 del 13 de mayo de 2014, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

TESTIGO SOSPECHOSO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA [La] declaración, por provenir de un empleado de la víctima directa del daño, podría ser tenida como sospechosa, de conformidad con la regulación legal y aplicada por la jurisprudencia reiterada de esta Sala, el Consejo de Estado ha establecido que no puede descartarse de plano, sino que debe valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 NOTA DE RELATORÍA: Sobre La valoración de los testimonios sospechosos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2016, rad. 36932, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, mediante sentencias de 28 de agosto de 2014, sintetizó el concepto de daño moral en aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

Para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales por muerte, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO [E]l juez, en aplicación de principios como el acceso a la administración de justicia, celeridad y eficacia, está facultado para valorar aquellas pruebas que puedan contener información que no presente sospecha, como lo es un documento producido y aportado por una entidad pública y que nunca fue tachado de falso, para valerse de datos que le permitan evitar una condena en abstracto […].

IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE [S]i bien es cierto que [la víctima] fue asesinado por terceros al margen de la ley, al punto de que la Fiscalía General de la Nación inició la correspondiente investigación por el delito de homicidio, también lo es que las actuaciones de los delincuentes fueron facilitadas por la conducta omisiva de la Policía Nacional, la que, se reitera, no brindó la protección necesaria para salvaguardar la vida del mencionado señor.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Magistrado ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00357-01(50699) Actor: MARGOTH ROSA OSORIO COGOLLO - OTROS Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio por la ausencia de protección de personas en situaciones de riesgo que la solicitaron y no se les brindó / VALOR PROBATORIO DOCUMENTO PÚBLICO Y PRIVADO - Se presumen auténticos si no son tachados de falsos.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO: declárese no probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido y hecho exclusivo de un tercero, propuestas por la parte demandada, conforme la motivación. “SEGUNDO: declárese responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de la muerte de Julio Alberto Arango Castaño, causada por personas desconocidas, el día cuatro (4) de diciembre de 2009, en el barrio Villa Hermosa, en la vía que de la ciudad de Montelíbano conduce a Puerto Libertador, Córdoba; quien había denunciado ante la Fiscalía General de la Nación las amenazas de que era objeto y el peligro que corría su vida, y por lo cual aquella solicitó a la Policía Nacional, que le brindara protección a su vida.

“TERCERO: condénese a la Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, a los demandantes, Margoth Rosa Osorio Cogollo, compañera permanente del fallecido Julio Alberto Arango Cataño, el equivalente en pesos, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para los hijos del finado, Geimy Yarcela Arango Hernández, Javier Ignacio Arango Osorio, Margoth Lucía Arango Osorio, Fabio Alberto Arango Velásquez, el equivalente en pesos, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

Y para cada uno de los nietos del finado, Luciana Arango Martínez y Jesús David Arango Martínez, el equivalente en pesos a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. “CUARTO: condénese, así mismo a la Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios materiales, a favor de la demandante, compañera permanente del finado, en concepto de lucro cesante consolidado, la suma de veintiún millones novecientos veintitrés mil doscientos cincuenta y un pesos con siete centavos ($21’923.251,7); y en concepto de lucro cesante futuro la suma de sesenta y cinco millones seiscientos noventa y tres mil ciento treinta y seis pesos con siete centavos ($65’693.136,7).

“QUINTO: las sumas fijadas, determinadas en pesos en el punto cuarto, que debe pagar la entidad condenada, a la demandante, devengarán intereses comerciales y moratorios desde la ejecutoria de la sentencia definitiva hasta que se haga efectivo el pago, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. “SEXTO: niéguense las demás pretensiones de la demanda, conforme la motivación. “SÉPTIMO: no hay lugar a liquidación en costas.

Se le dará cumplimiento a este fallo de conformidad con los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del C.C.A. “OCTAVO: de no ser apelada la sentencia, en razón de la cuantía de la condena, envíese al Consejo de Estado el proceso para que se surta el grado jurisdiccional de consulta”[1]. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 4 de septiembre de 2008, el señor Julio Alberto Arango Castañeda se presentó ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de denunciar las amenazas de las cuales estaba siendo objeto por parte de desconocidos.

La Fiscalía 19 Seccional de Montelíbano dirigió el oficio Nº 0310 del 5 de septiembre de 2008 a la Policía Nacional, con el fin de que se le brindara protección al ciudadano por el tiempo que fuera requerido; sin embargo, el señor Julio Alberto Arango Castaño fue violentamente asesinado el 4 de diciembre de 2009 sin que se le hubiera prestado la protección requerida.

II.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 18 de mayo de 2011[2], los señores Margoth Rosa Osorio Vega[3], Fabio Alberto Arango Velásquez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luciana Arango Martínez y Jesús David Arango Martínez; además, Geymy Yarcela Arango Hernández[4], Javier Ignacio Arango Osorio y Margoth Lucía Arango Osorio[5], por intermedio de apoderado judicial[6], presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por la muerte del señor Julio Alberto Arango Castaño. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicio moral, la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hijos de la víctima y su compañera permanente y de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus nietos; igual cantidad solicitaron por lo que denominaron “daño a la vida de relación”.

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante futuro, solicitaron la suma de $829’396.503,36 para los familiares de la víctima directa del daño, de conformidad con la liquidación que se adjuntó a la demanda[7]. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Se narró que el 4 de septiembre de 2008 el señor Julio Alberto Arango Castaño se presentó ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de denunciar las amenazas que en contra de su vida y la de su familia estaba recibiendo por parte de personas desconocidas.

Manifestó la parte actora que la denuncia fue recibida por la Fiscal 19 Seccional de Montelíbano, la cual, mediante oficio Nº 0310 del 5 de septiembre de ese mismo año, le solicitó a la Policía Nacional que le brindara al ciudadano protección por el tiempo requerido. Afirmó que el señor Julio Alberto Arango castaño fue violentamente asesinado el 4 de diciembre de 2009, en la vía que de Montelíbano conduce a Puerto Libertador, Córdoba, en el barrio Villa Hermosa, perímetro urbano, sin que la entidad demandada le hubiera suministrado la protección requerida, por lo que resulta evidente la omisión en la que incurrió, dejando en estado de indefensión total a la víctima. 3.- Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto del 11 de julio de 2011[8], decisión que se notificó en debida forma a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Ministerio Público[9]. 4.- La contestación de la demanda El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional oportunamente contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la muerte del señor Arango Castaño ocurrió como consecuencia del hecho de un tercero, es decir, operó una causal excluyente de responsabilidad para la entidad.

Indicó que, de conformidad con las pruebas que aportaba al proceso, no se logró probar que la entidad tuviera conocimiento de las amenazas de muerte que recaían en contra de la víctima directa del daño y que, por el contrario, se acreditó que la Fiscalía General de la Nación debió poner en marcha su actuación para brindar la debida protección al ciudadano. Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y el cobro de lo no debido, dado que los perjuicios pretendidos no le eran imputables a la entidad; además, el hecho exclusivo y determinante de un tercero, toda vez que este fue asesinado por desconocidos[10].

El apoderado de la parte actora presentó memorial de reforma de la demanda[11], al cual le anexó documentos para que fueran tenidos como pruebas del proceso y amplió la solicitud de pruebas documentales y testimoniales. La reforma fue admitida mediante auto del 9 de noviembre de 2011[12], que se notificó personalmente a la entidad demandada y al Ministerio Público[13].

La entidad demandada contestó la reforma de la demanda reiterando los argumentos expuestos en su contestación inicial[14]. 5.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 14 de mayo de 2012[15], el tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 17 de junio de 2013[16], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que las partes se pronunciaron así. El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró que en el presente caso no se acreditaron los elementos estructurales de la falla del servicio y que con los oficios aportados como pruebas, suscritos por miembros de la Policía Nacional, se acreditó el procedimiento para prestar protección a los ciudadanos, el cual no se cumplió en este caso por parte de la Fiscalía General de la Nación. Indicó que el documento aportado como prueba, suscrito por la fiscal que recibió la denuncia, fue firmado como recibido por parte de la víctima directa del daño y en ningún momento fue remitido a la Policía Nacional, acantonada en el municipio de Montelíbano. Finalmente, reiteró que en el presente caso operó el hecho de un tercero como causal excluyente de responsabilidad para la entidad demandada[17].

La apoderada de la parte actora reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso; hizo especial énfasis en que al expediente se allegó la constancia de que la entidad demandada sí recibió la solicitud de protección remitida por la Fiscalía General de la Nación, prueba que no fue tachada ni cuestionada por parte de la demandada, por lo que solicitó el reconocimiento de las pretensiones de la demanda[18].

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 28 de noviembre de 2013, declaró la responsabilidad de la Policía Nacional con base en los siguientes argumentos. Así se indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “De donde concluye la Sala, que la Policía Nacional fue enterada directamente y conoció con anticipación de los riesgos y peligros a que estaba expuesto el ciudadano Julio Alberto Arango Castaño, por cuanto este había denunciado ante la Fiscalía General de la Nación la situación de amenaza y peligro a que se encontraba sometido, y este organismo a su vez, solicitó a la Policía Nacional, de manera expresa y subjetiva, protección para él; sin embargo, esta institución no cumplió con el deber constitucional y legal a su cargo, de adoptar las medidas necesarias para la atención y protección de Arango Castaño, como víctima dentro del proceso penal, siendo ello una obligación de medios, que en el asunto se concretaba en la protección del derecho a la vida del denunciante”[19].

Como consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y al reconocimiento de algunos de los perjuicios pretendidos a título de indemnización. 7.- El recurso de apelación La entidad demandada, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia[20]. Sostuvo que en el proceso no se acreditaron los elementos que estructuran la falta o falla del servicio endilgada a la entidad; además, indicó que los hechos de la demanda y las pruebas practicadas eran suficientes para exonerar a la Policía Nacional.

Afirmó que los hechos objeto de la demanda fueron cometidos por terceras personas ajenas a la institución; además, que, a pesar de que el señor Arango Castaño presentó una denuncia por amenazas de muerte ante la Fiscalía General de la Nación, esta no se puso en conocimiento de la entidad, sin que se conozcan los motivos que lo llevaron a no entregar la solicitud que estaba dirigida al comandante de la estación de Montelíbano. Finalmente, solicitó que, en caso de que el fallo fuera confirmado, se analizaran los perjuicios materiales y morales concedidos, toda vez que, a su juicio, resultaban excesivos.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia para que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda[21]. 8.- Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 27 de febrero de 2014[22] y admitido por esta Corporación el 12 de mayo de ese mismo año[23]. Posteriormente, por auto del 6 de junio de 2014[24], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión de primera instancia; además, sostuvo que el daño alegado, la muerte del señor Arango Castaño, ocurrió como consecuencia, al parecer, de la acción de grupos armados al margen de la ley, por lo que no se evidenciaba participación alguna de la entidad que permitiera imputarle responsabilidad.

Sostuvo que la prueba aportada con el fin de acreditar la vida probable del señor Arango Castaño y proceder con esto a la liquidación de los perjuicios materiales, contraviene lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dado que una nota criminal no puede servir para esos efectos. Por los anteriores argumentos solicitó la revocatoria de la sentencia apelada[25].

El apoderado de la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 28 de noviembre de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA, por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía[26], según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 2 del artículo 20 del CPC[27], en tanto que la sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[28] a la fecha de presentación de la demanda[29]. 1.2.- El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los accionantes por la muerte del señor Julio Alberto Arango Castaño, el 4 de diciembre de 2009, acreditada con la copia de su registro civil de defunción[30], como consecuencia de una supuesta omisión de protección por parte de la Policía Nacional.

La parte actora presentó, el 28 de septiembre de 2010, solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 33 Judicial II Administrativa de Montería, la cual se llevó a cabo el 24 de noviembre de ese mismo año[31] y la demanda se presentó el 18 de mayo de 2011, por lo que esto se hizo dentro del término previsto, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 1.3.

Legitimación en la causa de hecho por pasiva La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 1.3.1.- La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que Margoth Rosa Osorio Vega, Fabio Alberto Arango Velásquez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luciana Arango Martínez y Jesús David Arango Martínez; además, Geymy Yarcela Arango Hernández[32], Javier Ignacio Arango Osorio y Margoth Lucía Arango Osorio[33] fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se encuentran legitimados para actuar Fabio Alberto Arango Velásquez, Geymy Yarcela Arango Hernández, Javier Ignacio Arango Osorio, Margoth Lucía Arango Osorio, Luciana Arango Martínez y Jesús David Arango Martínez en su calidad de hijos y nietos, respectivamente, del señor Julio Alberto Arango Castaño y, para acreditar su condición, allegaron la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento[34].

En relación con la señora Margoth Rosa Osorio Vega, de quien se dijo acudía en su condición de compañera permanente de la víctima directa del daño, se allegaron varias declaraciones extrajuicio, las cuales no fueron ratificadas dentro del proceso; sin embargo, en este se escucharon los testimonios del señor Juan Hernán Suárez Oyola y de la señora Lucila del Carmen Vergara Leniz[35], quienes manifestaron que la señora Margoth Rosa Osorio Cogollo era su “esposa”, pruebas con las cuales, a falta de la prueba idónea para el efecto, como lo es el registro civil de matrimonio, se acreditó su legitimación material como compañera permanente. 1.3.2.- Legitimación en la causa de la entidad demandada A la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional se le imputó responsabilidad por la muerte del señor Julio Alberto Arango Castaño, como consecuencia de una supuesta omisión de protección por parte de la entidad.

En ese sentido, se observa que respecto de la entidad se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta, por lo que le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. 2. Lo probado en el proceso De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: El señor Julio Alberto Arango Castaño, el 4 de septiembre de 2008, acudió ante la Fiscal Seccional 19 de Montelíbano con el fin de denunciar las amenazas de las cuales estaba siendo víctima a través de llamadas telefónicas y así relató los hechos ante la autoridad receptora de la denuncia (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “Siendo entre las 8:30 y 10 de la mañana del día 04 de septiembre de 2008, personas desconocidas llamaron al celular de mi finca Anda Lucía, solicitándole a la señora Leonilda Roldán, informaciones personales, tales como, cuándo llegaba a la finca, si me quedaba por ahí por varios días cuál era mi entrada y mi salida de la finca, si me encontraba presente o cuándo llegaba, qué día me podían encontrar en el lugar, que cuál es mi número de celular personal, y como la señora respondió todo negativamente, estos le dijeron que esta vieja nunca sabe un culo, la señora colgó pero estas personas continuaron haciendo llamadas al celular número (…) de Comcel que es la línea que tengo en la finca hasta las tres de la madrugada del día de hoy 5 de septiembre de 2008, pero como estoy en esta zona de alto riesgo de criminalidad, donde secuestran, extorsionan y matan continuamente, siento temor por mi vida personal y de mi familia (…)”[36].

Se allegó con la demanda una copia del oficio Nº 0310, del 5 de septiembre de 2008[37], en el que la Fiscal 19 Seccional de Montelíbano le solicitó al comandante de la estación de Policía de Montelíbano la protección para el señor Julio Alberto Arango Castaño, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Mediante los lineamientos estipulados en el numeral 7 del artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 133 del CPP, por medio del presente solicito a usted ordenar a quien corresponda le brinde protección por el tiempo que sea necesario, al señor Julio Alberto Arango Castaño identificado con la cédula de ciudadanía Nº 10’994.184 de Montelíbano, Córdoba, quien es usuario de la Fiscalía y en el día de hoy pide dicha protección asegurando que actualmente se encuentra residenciado en calle 23 Nº 5 33, barrio La Lucha, quien viene siendo víctima de amenazas personales por parte de personas desconocidas”.

La parte actora, con el fin de acreditar que el señor Arango Castaño informó de dicha orden a la Policía Nacional, allegó el original del oficio dirigido al comandante de la estación de policía de Montelíbano el cual en un costado tiene la siguiente anotación manuscrita: “Recibido. Policía M/Líbano. Ag: Eu Galán. 15:30 horas”. Con la demanda se allegó la certificación emitida por la Fiscalía 24 Seccional de Montelíbano, con la cual se acreditó que allí se estaba adelantando la indagación preliminar penal por el delito de homicidio del señor Julio Alberto Arango Castaño, ocurrido el 4 de diciembre de 2009, como consecuencia de varias heridas producidas con arma de fuego, que le ocasionaron la muerte de forma inmediata[38].

La muerte del señor Arango castaño se acreditó con la copia del Formato Único de Noticia Criminal de la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, según el cual esta ocurrió el 4 de diciembre de 2009 en el municipio de Montelíbano, Córdoba[39]. Con el acta de Inspección Técnica a Cadáver realizada por la Policía Judicial se acreditó que los hechos ocurrieron en la carretera que de Montelíbano conduce a Puerto Libertador y fueron ejecutados, al parecer, por miembros de grupos armados al margen de la ley[40]; además, con la necropsia practicada en el Hospital de Montelíbano se acreditó que la víctima falleció como consecuencia de un “shock neurogénico secundario a estallido cráneo encefálico por proyectil de arma de fuego”[41].

Fueron allegados varios documentos que dan cuenta de la venta de ganado por parte del señor Julio Alberto Arango Castaño, con los cuales se acreditó que era ganadero[42], entre ellos los certificados de saldos y movimientos del período gravable de enero 1 a diciembre 31 de 2009 en los cuales el señor Arango Castaño actuó como mandatario de Subagauca S.A.[43], las certificaciones de la sociedad Unión de Ganaderos S.A. en las cuales consta que comercializó semovientes con esa empresa entre el 1 de enero y el 1 de diciembre de 2008[44] y extractos bancarios[45].

La Policía Nacional, con la contestación de la demanda, remitió varios oficios suscritos por el Jefe Seccional de Inteligencia de la Policía de Córdoba y el Jefe de Control Disciplinario Interno -DECOR- en los cuales se da cuenta de que en la entidad no se encontraron antecedentes sobre solicitud de medidas de protección en favor del señor Julio Alberto Arango Castaño[46].

Adicionalmente, allegaron respuesta a la petición elevada por la apoderada de los actores al Departamento de Policía de Córdoba, en la cual se explicó la forma en la que la entidad realiza el procedimiento de protección a los ciudadanos que lo requieran, de la siguiente forma (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “El procedimiento de protección policiva se inicia cuando la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito motivado, solicita a la Policía Nacional que disponga la protección de la persona o personas que por cualquier situación, se encuentren amenazadas en su integridad personal.

“Procedimiento que se materializa cuando el Comando del Departamento de Policía ordena a las unidades cercanas a la residencia de la persona amenazada, como Comando de Atención Inmediata (CAI) o estación de policía, las revistas constantes o acompañamientos a la persona o personas a que la Fiscalía haya fijado la medida de protección. “Así mismo a las personas que tengan esta condición se les dan a conocer por parte de los policías que integran las unidades cercanas a su sitio de residencia, las medidas de autoprotección y seguridad que ellas deben tener en sus desplazamientos y actividades diarias.

“El anterior procedimiento se encuentra establecido en la Constitución Política de Colombia de 1991, y la Ley 906 de 2004 (…)”[47]. Con la respuesta que otorgó el comandante de la estación de policía de Montelíbano al oficio en el cual se le solicitó información acerca del procedimiento efectuado en relación con la protección del señor Julio Alberto Arango Castaño, se demostró que él realizó el trámite para acceder a dicha protección, esto es, puso en conocimiento de la Fiscalía Seccional 19 de Montelíbano las amenazas de las cuales venía siendo objeto y esa entidad, a través de oficio motivado, “solicita a la Policía Nacional que disponga la protección de la persona o personas que por cualquier situación, se encuentren amenazadas en su integridad personal”.

La entidad demandada solicitó que le fuera remitida copia del oficio Nº 0310 del 5 de septiembre de 2009 con fecha de recibido de la unidad policial a la cual pertenecía, “para ubicar archivo y oficiar al firmante de las actuaciones (…). Teniendo en cuenta que en ocasiones estas son entregadas por la Fiscalía al denunciante; sin embargo por razones desconocidas estos no se acercan a la estación policial”[48].

Finalmente, al proceso se allegaron las copias autenticadas del proceso penal[49] que reposa en la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la muerte del señor Julio Alberto Arango Castaño. Entre los documentos aportados se encuentra el oficio Nº 0310, del 5 de septiembre de 2008, con el que la Fiscal 19 Seccional de Montelíbano le solicitó a la Policía Nacional la protección del señor Arango Castaño, con la firma de recibido por parte de la víctima directa del daño[50]. 3.

Del régimen de imputación aplicable Establecida la existencia del daño en el que se fundamentan las pretensiones indemnizatorias, la Sala procederá a analizar si este es atribuible a la Policía Nacional y si esta debe responder por los perjuicios que les pudo causar a los demandantes. A juicio de la parte actora, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, porque incumplió con la obligación de salvaguardar un bien jurídicamente protegido como lo era la vida del señor Julio Alberto Arango Castaño, pese a que el mencionado señor le había solicitado protección por la situación de riesgo en la que se encontraba.

En primer lugar, se debe precisar que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.

En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad[51]. La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado[52], pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano[53].

La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”[54].

Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido: “… [L]a posición actual jurisprudencial sostiene que no es necesario el requerimiento formal de la víctima para exigir de las autoridades la tutela a su derecho de protección, sí ha sido un elemento constante en dichos precedentes, el necesario conocimiento que tengan las autoridades de las amenazas o de la situación de riesgo en que se encuentra la víctima, pues es lógico, que tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades.

“(…) Así pues, si bien la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe demandar la protección de las autoridades respectivas, quienes entonces estarán en la obligación de adoptar las medidas que correspondan con el nivel de riesgo en que se encuentra la víctima, no obstante, las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente, están en la obligación de ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territorio.

“(…) De manera, que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya sea porque este ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las autoridades, sino que también, habrá lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que debió sujetarse en su actuar, sin importar que el daño haya provenido de un tercero o que la víctima no haya requerido formalmente la protección de la administración, a menos que se demuestre que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbordo el proceder adecuado, diligente y oportuno de la administración, carga que en todo caso se radica en cabeza de la demandada[55]…”[56] (se destaca).

Según la jurisprudencia transcrita, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”.

Siendo así, la Sala considera que se encuentra acreditada la falla en el servicio en la que incurrió la Policía Nacional, pues las pruebas obrantes en el proceso demuestran que esa entidad conoció del riesgo en el que se encontraba el señor Julio Alberto Arango Castaño, pero no desplegó las acciones pertinentes para evitar la materialización de los hechos en los que perdió la vida.

En efecto, se tiene que, mediante escrito del 5 de septiembre de 2008 (con firma de recibido por parte de un agente de la Policía Nacional de Montelíbano)[57] y que no fue tachado de falso por la entidad, la Fiscal 19 Seccional de Montelíbano le ordenó a la entidad demandada proteger al señor Arango Castaño, en razón de que este venía “siendo víctima de amenazas personales por parte de personas desconocidas…” y le solicitó que le brindara “protección por el tiempo que sea necesario…”; sin embargo, a ese escrito no se le dio el trámite correspondiente, de conformidad con las respuestas otorgadas por el comandante del departamento de policía de Córdoba.

Esa situación fue corroborada por el señor Juan Hernán Suárez Oyola –quien trabajó para el señor Arango Castaño– y que en su testimonio manifestó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Dicen los citados señores que el causante Julio Arango Castaño había solicitado protección argumentando que su vida corría peligro, sírvase decirnos si usted tuvo conocimiento de ello y en caso afirmativo nos explicará todo aquello de lo que tuvo conocimiento.

CONTESTÓ: sí, para fines del 2008 yo recibí una llamada donde me preguntaban que si el señor Julio por qué lado de la fincaba entraba, como la finca tenía varias entradas, la finca estaba ubicada en medio de Montelíbano y San José de Ure, a hora y media en bestia de la carretera que conduce de Montelíbano hacia Ure, me preguntaron por dónde entraba, cada cuánto iba y yo no di ninguna información. Después aproximadamente al mes volví a recibir otra llamada haciéndome las mismas preguntas y al ver que no les respondí me dijeron que yo nunca sabía nada y me colgaron el teléfono (…).

Él siguió yendo a la finca, no constantemente, antes iba dos veces a la semana y después cada ocho días en días diferentes, cambió la entrada a la finca por diferentes lugares, a veces lo hacía en la moto y otras en camioneta (…). Él (refiriéndose al señor Arango Castaño) me dijo que iba a colocar una denuncia en la policía. (…) Sí, hizo la denuncia y esto lo sé porque él me lo dijo.

(…) Nunca le colocaron escoltas (…)”[58]. Si bien la anterior declaración, por provenir de un empleado de la víctima directa del daño, podría ser tenida como sospechosa, de conformidad con la regulación legal y aplicada por la jurisprudencia reiterada de esta Sala[59], el Consejo de Estado ha establecido que no puede descartarse de plano, sino que debe valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica[60].

Por ello, para la Subsección, la solicitud del 5 de septiembre 2008, en conjunto con la anterior declaración, constituyen prueba de que la Policía Nacional, previo a los hechos del 4 de diciembre de 2009 –fecha en la que fue asesinado el señor Julio Alberto Arango Castaño– tuvo conocimiento directo, explícito y concreto de la situación de riesgo en la que él se encontraba.

De acuerdo con lo explicado por la institución castrense en la respuesta emitida el 18 de mayo de 2011[61], de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política y la Ley 906 de 2004, la demandada tenía el deber de cumplir con la orden dada por la Fiscalía 19 Seccional de Montelíbano, a partir de la cual surgía la obligación de proteger al señor Arango Castaño y de brindarle seguridad.

Se reitera que el mencionado señor denunció ante la Fiscalía General de la Nación y esta, a su vez, le ordenó a la Policía Nacional brindar la respectiva protección a través del oficio Nº 0310 del 5 de septiembre de 2008, del cual se allegó constancia de que fue recibido primero por la víctima directa del daño y radicado ante la entidad demandada, de conformidad con la firma obrante en el documento por parte de uno de los agentes de la policía de Montelíbano, sin que durante el proceso se hubiera puesto en duda la legitimidad de dicha firma o del documento.

Conviene precisar que la parte demandada señaló en el recurso de apelación que no podía atribuírsele responsabilidad por la muerte del señor Arango Castaño porque, aunque se probó la existencia de la solicitud de protección del mencionado señor, no se demostró que esta hubiere sido conocida por la Policía Nacional, lo que, según su dicho, se evidenció con las diferentes respuestas de la institución y porque el oficio aportado por la Fiscalía solo tiene la firma de recibido de la víctima directa del daño. Revisado el expediente, se observa que es cierto que obran los oficios mediante los cuales el Departamento de Policía de Córdoba[62] informó al Tribunal Administrativo de primera instancia que no se encontraron documentos, informes u oficios relacionados con amenazas, denuncias o solicitudes de protección que registraran como víctima al señor Julio Alberto Arango Castaño y que afirmó que el oficio aportado por la Fiscalía 19 Seccional de Montelíbano solo tenía la firma de recibido de la víctima directa del daño. No obstante, la Sala considera que tales afirmaciones aparecen plenamente desvirtuadas, porque obran otras pruebas que dan cuenta de que la solicitud de protección del señor Arango Castaño sí fue recibida por la institución y, por ende, conocida por la Policía Nacional.

Esa situación la evidencia el mismo escrito mediante el cual la Fiscalía 19 Seccional de Montelíbano ordenó la protección, pues en este se observa la firma de recibido por un agente de la demandada, quien anotó que el documento fue recibido en la “Policía M/Líbano” sin que este documento haya sido tachado de falso por parte de la entidad, a pesar de que lo conoció desde la presentación de la demanda.

Incluso, en una de las respuestas que rindió al tribunal de instancia solicitó la copia del oficio con la orden de la fiscalía, con el fin de “ubicar archivo y oficiar al firmante de las actuaciones (…)”[63]; sin embargo, no se advierte que se haya adelantado algún trámite destinado a identificar al firmante o a determinar que este no hiciera parte de la institución; la entidad optó por guardar silencio al respecto y limitarse a sostener que desconoció la solicitud.

Por tanto, mal haría la Sala en desconocer su valor cuando la propia entidad nada dijo al respecto y se limitó a indicar que no conoció de la solicitud sin hacer referencia expresa al documento aportado con el fin de acreditar lo contrario. En definitiva, para la Subsección el argumento de la parte demandada no es suficiente para considerar que no conoció la solicitud de protección hecha por el señor Arango Castaño. Por el contrario, se encuentra acreditado que, pese a que el 5 de septiembre de 2008 la Policía Nacional conoció del riesgo en el que se encontraba la vida del señor Julio Alberto Arango Castaño, nada hizo para disminuirlo o eliminarlo.

En efecto, según lo probado en el proceso, dicha entidad omitió acatar la orden dada por la Fiscalía 19 Seccional de Montelíbano de brindarle seguridad y protección al mencionado señor, no quedando duda de que lo requería, pues un año después fue asesinado. Al analizar un caso similar, esta Corporación sostuvo que es posible imputar responsabilidad a la Administración cuando se demuestre que hubo un conocimiento previo sobre amenazas particulares que pesaban sobre la persona que denunció esos hechos y que se encontraba en condiciones especiales y, pese a ello, no se brindó la protección suficiente para preservar a las víctimas.

Puntualmente indicó: “Según la jurisprudencia transcrita, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”.

“Siendo así, la Sala considera que se encuentra acreditada la falla en el servicio en la que incurrió la Policía Nacional, pues las pruebas obrantes en el proceso demuestran que esa entidad conoció del riesgo en el que se encontraba el señor Luis Emilio Gallego Muñoz, pero no desplegó las acciones pertinentes para evitar la materialización de los hechos en los que perdió la vida.

“En efecto, se tiene que, mediante escrito del 1º de abril de 2004 (con sello de recibido del 6 de abril de 2004), el señor Gallego Muñoz, entre otros, le informó a la entidad demandada que el 17 de marzo de ese mismo año “… fue víctima de un atentado contra su vida…” y, por tanto, le solicitó que le brindara “protección para la seguridad personal, patrimonial…”; sin embargo, a ese escrito no se le dio el trámite correspondiente, con el fin de establecer si la situación y las condiciones que rodeaban al mencionado señor hacían necesario brindarle algún tipo de protección (…)”[64].

En los anteriores términos, la Sala estima que en el presente caso existía una obligación de protección a cargo de la entidad demandada, debido a la situación de amenaza que pesaba sobre el señor Julio Alberto Arango Castaño, por cuanto ello fue puesto en conocimiento de la Policía Nacional. Establecida la existencia del daño y de la falla del servicio por la omisión en la que incurrió la Policía Nacional al no suministrar protección, pese a que previo a los hechos del 4 de diciembre de 2009, se encontraba enterada de que la vida del señor Arango Castaño estaba en peligro, la Sala procederá a analizar si, como lo alegó esa entidad en el recurso de apelación, se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero. 4.3.- Hecho de un tercero La Policía Nacional alegó que la muerte del señor Arango Castaño fue consecuencia de las acciones delictivas de terceras personas al margen de la ley y que, por tanto, debía declararse la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero. Para la Sala no es de recibo el argumento de la parte demandante, por cuanto, si bien es cierto que el señor Arango Castaño fue asesinado por terceros al margen de la ley, al punto de que la Fiscalía General de la Nación inició la correspondiente investigación por el delito de homicidio[65], también lo es que las actuaciones de los delincuentes fueron facilitadas por la conducta omisiva de la Policía Nacional, la que, se reitera, no brindó la protección necesaria para salvaguardar la vida del mencionado señor[66].

En efecto, la Policía Nacional conocía de la situación de riesgo en la que se encontraba el señor Julio Alberto Arango Castaño, porque fue informada a través del oficio Nº 0310 del 5 de septiembre de 2008, por ende, la obligación de protección que le correspondía no era solo aquella general que surge del inciso segundo del artículo 2 de la Constitución Política[67], sino que implicaba un deber especial o cualificado que, al no ser cumplido, facilitó la acción de los delincuentes que perpetraron los hechos que hoy se lamentan.

En definitiva, como la Policía Nacional no demostró “… que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbordó el proceder adecuado, diligente y oportuno de la Administración”[68], no es dable considerar que se presentó la causal eximente de responsabilidad alegada por dicha entidad. Por lo expuesto, la Subsección confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar patrimonialmente responsable a la Policía Nacional por la muerte del señor Julio Alberto Arango Castaño. 4.4.

De los perjuicios reconocidos en primera instancia La entidad demandada, en su recurso de apelación, solicitó que se revisara la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales y morales, porque, a su juicio, resultan excesivos. 4.4.1. Perjuicios morales El tribunal de primera instancia condenó a la Policía Nacional, por concepto de perjuicios morales, a la suma equivalente a 100 SMLMV para la compañera permanente de la víctima directa del daño; además, le reconoció 50 SMLMV a cada uno de los hijos y 10 SMLMV para cada uno de los nietos.

La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, mediante sentencias de 28 de agosto de 2014[69], sintetizó el concepto de daño moral en aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

Para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación ha diseñado cinco niveles[70] de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. La siguiente tabla recoge lo expuesto: [pic] Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. La Sala reitera que es lo común, lo esperable y comprensible que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de un ser querido; asimismo, la tasación de este perjuicio, de carácter inmaterial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en cada proceso, sin que en este caso se adviertan motivos para reconocer topes superiores a los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes como lo solicitan los demandantes.

Al revisar la copia de los registros civiles de nacimiento de Fabio Alberto Arango Velásquez, Geimy Yarcela Arango Hernández[71], Javier Ignacio Arango Osorio y Margoth Lucía Arango Osorio[72], la Sala pudo constatar que se trata de los hijos del señor Julio Alberto Arango Castaño; la señora Margoth Rosa Osorio Vega, de conformidad con las pruebas aportadas, era su compañera permanente y Luciana Arango Martínez y Jesús David Arango Martínez eran sus nietos, por lo que, al encontrarse en el primer y segundo nivel, de conformidad con los niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos, tienen derecho al reconocimiento de una indemnización únicamente con la acreditación del parentesco, equivalente a 100 SMLMV y 50 SMLVM, respectivamente, para cada uno. No obstante, como la Policía Nacional fue la única apelante y la modificación de los perjuicios reconocidos con el fin de aplicar la tabla descrita anteriormente implicaría una reforma en peor en su contra, la Sala se limitará a confirmar los concedidos en primera instancia. 4.4.2.

Perjuicios materiales La parte actora solicitó el reconocimiento de $829’396.503,36 en favor de los demandantes, bajo el argumento de que la víctima directa del daño se dedicaba a la ganadería; sin embargo, el tribunal se abstuvo de darle validez a una serie de documentos que fueron aportados con el objetivo de acreditar la venta de ganado que este supuestamente realizaba antes de su muerte y los ingresos que con ello devengaba, ante las inconsistencia que presentaban, entre ellos los certificados de saldos y movimientos del período gravable de enero 1 a diciembre 31 de 2009 en los cuales el señor Arango Castaño actuó como mandatario de Subagauca S.A.[73], las certificaciones de la sociedad Unión de Ganaderos S.A. en las cuales consta que comercializó semovientes con esa empresa entre el 1 de enero y el 1 de diciembre de 2008[74] y extractos bancarios[75].

Como consecuencia, aplicó el criterio jurisprudencial según el cual, ante la falta de prueba que demuestre el monto de los ingresos devengados, estos se calcularán teniendo en cuenta el SMLMV al momento de los hechos objeto de la demanda y le restó el 25% que destinaba para su manutención. Al revisar las pruebas aportadas, esto es, los testimonios rendidos dentro del proceso por quienes en su época trabajaron con el señor Arango Castaño[76] y los demás soportes bancarios y certificaciones aportadas por la subasta de ganado de Caucasia[77], la Sala advierte que efectivamente el señor Arango Castaño se dedicaba a la compra y venta de ganado; sin embargo, no es posible determinar el valor exacto de lo devengado, pues se trata de valores variables y de operaciones en las cuales intervenía como mandatario, desconociéndose el porcentaje efectivamente obtenido por la víctima directa del daño en esas transacciones.

Adicionalmente, se acreditó que únicamente la compañera permanente dependía económicamente de él, dado que los hijos ya habían cumplido la mayoría de edad y habían adquirido capacidad económica. Si bien la edad[78] que tenía el señor Arango Castaño al momento de su muerte se obtuvo del Formato Único de Noticia Criminal de la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, la Sala debe advertir que, ante la ausencia del registro civil de nacimiento, de defunción o de la cédula de ciudadanía de la víctima directa del daño, el juez, en aplicación de principios como el acceso a la administración de justicia, celeridad y eficacia, está facultado para valorar aquellas pruebas que puedan contener información que no presente sospecha, como lo es un documento producido y aportado por una entidad pública y que nunca fue tachado de falso, para valerse de datos que le permitan evitar una condena en abstracto, como ocurriría en este caso; además, no existe una tarifa legal probatoria para este fin.

Como consecuencia, la Sala no advierte que los argumentos expuestos por la parte demandada en su recurso de apelación, en relación con la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales tengan vocación de prosperidad y, en su lugar, procede a confirmar el fallo y a actualizar la condena a la fecha de esta sentencia; sin embargo, se advierte que en la liquidación, el tribunal de instancia aplicó una resolución que no se encontraba vigente para la época de la muerte del señor Arango Castaño (1555 de 2010) con el fin de establecer el tiempo de vida probable, motivo por el cual, la Sala procede a corregir el error, de conformidad con la siguiente fórmula: Lucro cesante consolidado: S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener.

Ra = $416.263,4 N = Número de meses trascurridos entre la fecha de la muerte de la víctima (4 de diciembre de 2009) y la de la providencia de primera instancia (28 de noviembre de 2013) (37,8 meses). I = Interés puro o técnico: 0.004867 Entonces: S = $416.263,4 (1+ 0.004867)37,8 - 1 0.004867 S = $17’229.270 Lucro cesante futuro: La vida probable del señor Arango Castaño era de 26,55 años que corresponde a 318,6 meses y no a 348 como se indicó en primera instancia al aplicarse una resolución que no correspondía a la época de los hechos, a los que deberán restarse los 37,8 meses, para un total de 280,8 meses.

S = $416.263,4 (1+ 0.004867)280,8- 1 0.004867 (1+ 0.004867) 280,8 S= $63’649.272, diferente a la suma de $65’693.136,7 que había reconocido el a quo. La indemnización total por concepto de lucro cesante liquidada por el a quo en favor de la señora Margoth Rosa Osorio Vega Fernández fue de $65’693.136,7, cuando en realidad debió ser de $63’649.272 la cual se actualizará de la siguiente manera: a) Ca = Ch x índice final (julio de 2019) Índice inicial (noviembre de 2013) Ca = $63’649.272 x 102,94 79,35 Ca: $82’571.594,96 5.

Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  F A L L A: MODIFICAR la sentencia apelada, proferida el 28 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido y hecho exclusivo de un tercero, propuestas por la parte demandada, de conformidad con la motivación expuesta.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de Julio Alberto Arango Castaño, ocurrida el cuatro (4) de diciembre de 2009, en el barrio Villa Hermosa, en la vía que de la ciudad de Montelíbano conduce a Puerto Libertador, Córdoba.

TERCERO: CONDENAR a la Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, a los demandantes, Margoth Rosa Osorio Vega, compañera permanente del fallecido Julio Alberto Arango Cataño, el equivalente en pesos, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para los hijos del finado, Geimy Yarcela Arango Hernández, Javier Ignacio Arango Osorio, Margoth Lucía Arango Osorio, Fabio Alberto Arango Velásquez, el equivalente en pesos, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

Y para cada uno de los nietos de la víctima directa del daño, Luciana Arango Martínez y Jesús David Arango Martínez, el equivalente en pesos a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.

CUARTO: CONDENAR, a la Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios materiales, a favor de la señora Margoth Rosa Osorio Vega, por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $21’923.252 y, por concepto de lucro cesante futuro la suma de $81’093.391.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: sin condena en costas.

SÉPTIMO: se le dará cumplimiento a este fallo de conformidad con los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del C.C.A.

OCTAVO: ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Fls. 365 y 366 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] De conformidad con el sello de recibido del Tribunal Administrativo de Córdoba obrante a folio 17 del cuaderno principal. [3] La Sala advierte que en el poder otorgado a folio 92 del cuaderno principal aparece como Margoth Osorio Vega, pero en la presentación personal figura como Margoth Rosa Osorio Cogollo.

En las copias de los registros civiles de nacimiento de sus hijos, obrantes a folio 20 y 21 el cuaderno principal, aparece como Margoth Rosa Osorio Vega. [4] De acuerdo con la copia auténtica de su registro civil de nacimiento obrante a folio 19 del cuaderno principal. [5] Según copia auténtica de su registro civil de nacimiento obrante a folio 21 del cuaderno principal. [6] De conformidad con los poderes obrantes a folios 92 y 93 del cuaderno principal. [7] Fl. 18 del cuaderno principal. [8] Fl. 105 del cuaderno principal. [9] Fls. 105 vto., 108 y 109 del cuaderno principal. [10] Fls. 11 a 121 del cuaderno principal. [11] Fls. 142 y 143 del cuaderno principal. [12] Fl. 147 del cuaderno principal. [13] Fls. 147 vto. al 149 cuaderno principal. [14] Fls. 151 a 161 del cuaderno principal. [15] Fls. 175 a 177 del cuaderno principal. [16] Fl. 340 del cuaderno principal. [17] Fls. 342 a 345 del cuaderno principal. [18] Fls. 346 a 348 del cuaderno principal. [19] Fl. 351 a 366 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Fls. 369 a 375 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Fls. 369 a 375 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Fl. 382 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Fls. 387 a 391 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Fl. 393 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Fls. 394 a 399 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Por concepto de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 1.700 SMLMV para los actores; por perjuicios de daño a la vida de relación se solicitó un total de 1.700 SMLMV y por concepto de lucro cesante en favor de los actores se solicitó un total de $829’396.503,36 para un total $2.650’436.503. [27] “ARTÍCULO 3º.

Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará así: 1. <sic, 2> Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. [28] A la fecha de presentación de la demanda, 18 de mayo de 2011, equivalen a $267’750.000. [29] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [30] Fl. 26 del cuaderno principal. [31] Fls. 100 y 101 del cuaderno principal. [32] De acuerdo con la copia auténtica de su registro civil de nacimiento obrante a folio 19 del cuaderno principal. [33] Según copia auténtica de su registro civil de nacimiento obrante a folio 21 del cuaderno principal. [34] Fls. 19 a 24 del cuaderno principal. [35] Fls. 34 - 35, 259 – 260 y 291 del cuaderno principal. [36] Fl. 32 del cuaderno principal. [37] Fl. 33 del cuaderno principal. [38] Fls. 27 a 31 del cuaderno principal. [39] Fl. 26 del cuaderno principal. [40] Fls. 36 a 38 del cuaderno principal. [41] Fl. 334 del cuaderno principal. [42] Fls. 41 a 81 del cuaderno principal. [43] Fl. 40 del cuaderno principal. [44] Fls. 41 al 58 del cuaderno principal. [45] Fls. 54 a 81 del cuaderno principal. [46] Fls. 130, 131 y 137 a 141 del cuaderno principal. [47] Fl. 144 del cuaderno principal. [48] Fls. 205 a 208 del cuaderno principal. [49] Fls. 296 a 328 del cuaderno principal. [50] Fl. 302 del cuaderno principal. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, exp. 16.234, CP: Ramiro Saavedra Becerra: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado”. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16.894, CP: Enrique Gil Botero: “2.5.

En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante frente a la integridad del ciudadano”. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000- 1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. [55] Original de la cita: “En el mismo sentido ver sentencia del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 22 de enero de 2014, exp. 27644”. [56] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 7 de octubre de 2015.

Exp. 35.544. [57] Ese documento obra en original en el folio 33 del cuaderno principal, en el que se observa la firma de un agente de la Policía Nacional de apellido Galán, y en el folio 302 del cuaderno principal en copia simple, suscrito por la víctima directa del daño, cuyo original reposa en los archivos de la Fiscalía Diecinueve Seccional de Montelíbano. [58] Fls. 256 y 260 del cuaderno principal. [59] En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos.

Son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. [61] Fl. 144 del cuaderno principal. [62] Fls. 130 y 131 del cuaderno principal. [63] Fls. 205 a 208 del cuaderno principal. [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de enero de 2019, exp. 47990; además, al respecto ver sentencias de la Subsección B del 30 de marzo de 2017, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación No. 46440, sentencia del 29 de mayo de 2014, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, radicación No. 30377. [65] Fls. 296 a 336 del cuaderno principal. [66] Tal como lo ha decidido la Sala en casos similares.

Consultar al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección A–, sentencia del 6 de julio de 2017, radicado Nº 42104. [67] Constitución Política, artículo 2º, segundo inciso: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. [68] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 22 de enero de 2014, radicación número: 520012331000200000767 01 (27644). [69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 28 de agosto de 2014, No. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. [70] Ídem. [71] De acuerdo con la copia auténtica de su registro civil de nacimiento obrante a folio 19 del cuaderno principal. [72] Folios 13 y 14 del cuaderno principal. [73] Fl. 40 del cuaderno principal. [74] Fls. 41 al 58 del cuaderno principal. [75] Fls. 54 a 81 del cuaderno principal. [76] Fls. 259 a 258 y 291 y 292. [77] Fls. 39 a 81 del cuaderno principal. [78] 53 años al momento de su muerte, que de conformidad con la Resolución 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera, aplicable para la época de la muerte del señor, establecía una vida probable de 26,55 años, equivalentes a 318,6 meses.

Esta será la edad tomada como base para la liquidación, dado que la señora Margoth Rosa Osorio Vega, de conformidad con los registros civiles de nacimiento de sus hijos (fls. 20 y 21) figura como 3 años menor a su compañero.