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20001-23-39-000-2016-00173-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-22

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Víctor Manuel Pardo Romero·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

PROCESO EJECUTIVO / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA [L]a cuantía del presente asunto es inferior a los 1.500 salarios mínimos de los cuales trata el numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual el despacho encuentra que esta Corporación no es competente para conocer del presente caso, pues el Consejo de Estado conoce de los procesos ejecutivos en segunda instancia cuando versen sobre una obligación que contenga una cuantía mayor de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en consecuencia, correspondía conocer del presente asunto en primera instancia al Juez Administrativo de Valledupar y en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Cesar, pues concierne a ese distrito judicial en atención al factor territorial.

Por lo tanto, se declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto en segunda instancia y se ordenará devolver el expediente al tribunal para que este defina cuál el juez competente para tramitar el presente medio de control y tome las decisiones a que haya lugar dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / COMPETENCIA OBJETIVA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El numeral 9º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que los procesos ejecutivos que correspondan a condenas impuestas por esta Jurisdicción serán de competencia de quien profirió la respectiva providencia que se pretende ejecutar.

Por otra parte, el legislador señaló que en los procesos ejecutivos el factor de competencia objetivo - cuantía, se determina según el valor de las pretensiones de la demanda y si la estimación corresponde a una suma inferior a mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.500 S.M.M.L.V.), el juez administrativo es el competente para conocer en primera instancia del mencionado proceso, mientras que el respectivo tribunal tramitaría la segunda instancia. De lo contrario, si la cuantía es superior a esta cifra, el proceso deberá tramitarse en primera instancia ante el Tribunal Administrativo y la segunda instancia ante el Consejo de Estado.

Dado lo anterior, al existir una aparente contradicción entre las normas, esta Corporación se ha manifestado en distintas ocasiones señalando que las normas referenciadas deben ser interpretadas armónicamente. Por lo que ha señalado que el numeral 9º del artículo 156 del C.P.A.C.A., referente al factor de competencia territorial no hace referencia al juez que profirió la condena, sino que por el contrario, se refiere al distrito judicial donde se debe formular la respectiva demanda ejecutiva.

En el mismo orden de ideas, el factor objetivo - cuantía es el que determina el funcionario competente dentro del distrito judicial referido por el factor territorial. Al respecto, el artículo 157 del C.P.A.C.A. dispuso que en aquellas demandas en que se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la mayor, sin tomar en consideración los perjuicios morales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00173-01(58791) Actor: VÍCTOR MANUEL PARDO ROMERO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: PROCESO EJECUTIVO - LEY 1437 DE 2011 Procede el despacho a pronunciarse sobre la posibilidad de conocer los recursos de apelación formulados por el apoderado de la parte demandada en contra de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar el 14 de julio de 2016 y el 21 de marzo de 2018, mediante las cuales se decretó la medida cautelar de embargo y retención de sumas de dinero pertenecientes a la Nación - Fiscalía General de la Nación y se ordenó seguir adelante con la ejecución, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Víctor Manuel Pardo Romero presentó demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo del Cesar contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que se librara mandamiento de pago por la suma de doscientos seis millones ciento treinta y seis mil pesos ($206’136.000), correspondiente al 75% de la condena impuesta en la sentencia del 24 de enero de 2013, más los respectivos intereses moratorios (fol. 49 -52, c.2). 2.

En escrito separado el demandante solicitó el decreto de la medida cautelar consistente en el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas de ahorros, corrientes y CDT de los cuales fuera titular la Fiscalía General de la Nación en las siguientes corporaciones financieras de la ciudad de Bogotá: “banco de Occidente, Bancolombia, banco AV Villas, banco Colpatria, banco Davivienda, banco BBVA, banco Caja Social, banco Popular, Banco de Bogotá” (fol. 1, c.3). 3.

Mediante providencia del 14 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar decretó la medida cautelar solicitada (fol.3 - 6, c. medida cautelar), advirtiendo que la misma resultaba procedente en los procesos ejecutivos y limitándola a la suma de trecientos nueve millones doscientos cuatro mil pesos ($309.204.000), correspondiente al valor del crédito incrementado en un 50%. 4.

La parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia del 14 de julio de 2018, en el cual solicitó que se revocara dicha decisión y que, en su lugar, se negara la medida cautelar solicitada. Como fundamento de su inconformidad manifestó que los recursos sobre los que recae la medida cautelar decretada constituyen bienes inembargables de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 (fol. 7 - 19, c. medida cautelar). 5.

De otra parte, mediante providencia del 21 de marzo de 2018, el a quo declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo con lo dispuesto en el auto que libró mandamiento de pago (fol. 331 – 334, c.1), decisión que también fue apelada por la parte ejecutada (fol.342 – 344, c.1) 6.

Por reparto del 6 de marzo de 2017, le correspondió a este despacho el conocimiento del recurso de apelación formulado contra la medida cautelar decretada (exp. 58791) (fol. 62, c. medida cautelar). 7. A su turno, el 19 de junio de 2018, correspondió a otro de los despachos de esta Subsección el conocimiento del recurso de apelación (exp. 61599) contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución (fol. 377, c.1). 8.

Finalmente, mediante proveído del 25 de enero de 2019, el despacho que conocía del recurso de apelación (exp. 61599) contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, remitió dicho expediente para que se tramitara de manera conjunta con el de la medida cautelar antes mencionada (fol. 428). II. CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre el mérito de las solicitudes, el despacho advierte que esta Corporación no es competente para conocer sobre la demanda incoada por la parte ejecutante.

Para efectos de llegar a esta conclusión el despacho analizará los siguientes aspectos: (i) la jurisdicción correspondiente en los procesos ejecutivos cuando interviene un particular y una entidad pública; (ii) la competencia de los procesos ejecutivos contenidos en la Ley 1437 de 2011 y (iii) el caso en concreto. - La jurisdicción correspondiente en los procesos ejecutivos cuando interviene un particular y una entidad pública: 1.

Comoquiera que la solicitud de mandamiento de pago fue presentada el 4 de abril de 2018, es decir, con posterioridad al 2 de julio de 2012[1] en el presente caso resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011 y, por tal motivo, el estudio del presente asunto se efectuará con base en las normas que sobre competencia existen en dicha codificación. 2.

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la Jurisdicción Contencioso Administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de condenas en que hubiere sido parte una entidad pública, así como de los originados en contratos celebrados por dichas entidades[2]. 3. Por su parte, el inciso 2 del artículo 299 ibídem dispone que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de sumas de dinero serán ejecutadas ante esta jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en el mismo código. 4.

De igual manera, el numeral 1º del artículo 297 ídem, consagra que prestan merito ejecutivo: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. 5. Comoquiera que el presente caso es un proceso ejecutivo donde interviene una entidad de carácter público, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, puesto que el título ejecutivo corresponde a una sentencia y una conciliación judicial que se encuentran debidamente ejecutoriadas, según se advierte de las pruebas aportadas con la demanda (fol. 22-41.). - Competencia de los procesos ejecutivos contenidos en la Ley 1437 de 2011 6.

El numeral 9º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], establece que los procesos ejecutivos que correspondan a condenas impuestas por esta Jurisdicción serán de competencia de quien profirió la respectiva providencia que se pretende ejecutar. 7. Por otra parte, el legislador señaló que en los procesos ejecutivos el factor de competencia objetivo - cuantía, se determina según el valor de las pretensiones de la demanda y si la estimación corresponde a una suma inferior a mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.500 S.M.M.L.V.), el juez administrativo es el competente para conocer en primera instancia del mencionado proceso, mientras que el respectivo tribunal tramitaría la segunda instancia. De lo contrario, si la cuantía es superior a esta cifra, el proceso deberá tramitarse en primera instancia ante el Tribunal Administrativo y la segunda instancia ante el Consejo de Estado[4]. 8.

Dado lo anterior, al existir una aparente contradicción entre las normas, esta Corporación se ha manifestado en distintas ocasiones señalando que las normas referenciadas deben ser interpretadas armónicamente. Por lo que ha señalado que el numeral 9º del artículo 156 del C.P.A.C.A., referente al factor de competencia territorial no hace referencia al juez que profirió la condena, sino que por el contrario, se refiere al distrito judicial donde se debe formular la respectiva demanda ejecutiva[5]. 9.

En el mismo orden de ideas, el factor objetivo - cuantía es el que determina el funcionario competente dentro del distrito judicial referido por el factor territorial. 10. Al respecto, el artículo 157 del C.P.A.C.A. dispuso que en aquellas demandas en que se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la mayor, sin tomar en consideración los perjuicios morales. - Caso en concreto 11.

En el asunto objeto de análisis, la parte ejecutante solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación por la suma de doscientos seis millones ciento treinta y seis mil pesos ($206’136.000), correspondiente al 75% de la condena impuesta en la sentencia del 24 de enero de 2013, más los respectivos intereses moratorios (fol. 49 -52, c.2). 12.

De otra parte, el valor del salario mínimo al momento de presentación de la demanda ejecutiva -2015- (fol. 54, c.2) equivalía a seiscientos cuarenta y cuatro mil trecientos cincuenta pesos ($644.350), por lo que 1.500 salarios mínimos mensuales ascendían a la suma de novecientos sesenta y seis millones quinientos veinticinco mil pesos ($966’525.000). 13.

Así las cosas, la cuantía del presente asunto es inferior a los 1.500 salarios mínimos de los cuales trata el numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual el despacho encuentra que esta Corporación no es competente para conocer del presente caso, pues el Consejo de Estado conoce de los procesos ejecutivos en segunda instancia cuando versen sobre una obligación que contenga una cuantía mayor de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en consecuencia, correspondía conocer del presente asunto en primera instancia al Juez Administrativo de Valledupar y en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Cesar, pues concierne a ese distrito judicial en atención al factor territorial. 14.

Por lo tanto, se declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto en segunda instancia y se ordenará devolver el expediente al tribunal para que este defina cuál el juez competente para tramitar el presente medio de control y tome las decisiones a que haya lugar dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 16[6] del Código General del Proceso. 15.

Para cumplir adecuadamente con esta orden, se dispondrá que por Secretaría de la Sección Tercera se integren los expedientes número 20001- 23-31-000-1999-01114-03(61599) y 20001-23-31-000-1999-01114-03 (58791), que tramitaban recursos de apelación diferentes respecto del mismo asunto, dejando las constancias de rigor en cada uno de los procesos previamente mencionados, así como en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo 21 y demás bases de datos pertinentes.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer en segunda instancia de la demanda ejecutiva presentada por la parte ejecutada contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera, INTEGRAR los expedientes números 20001-23-31-000-1999-01114-03(61599) y 20001-23-31-000-1999-01114- 03 (58791), que tramitaban recursos de apelación diferentes respecto del mismo asunto, dejando las constancias de rigor en cada uno de los procesos previamente mencionados, así como en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo 21 y demás bases de datos pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado AIRR ----------------------- [1] “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. [2] Dicho precepto dispone: “Artículo 104.

De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…)6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” – Se destaca-. [3] Se dispone: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”. [4] El artículo indica: “Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 7 de octubre de 2014, exp. 50006, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [6]

ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.

(Se subraya).